{"id":8174,"date":"2023-09-08T17:46:12","date_gmt":"2023-09-08T17:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1941709-06-04\/"},"modified":"2023-09-08T17:46:12","modified_gmt":"2023-09-08T17:46:12","slug":"1941709-06-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1941709-06-04\/","title":{"rendered":"19417(09-06-04)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 No \u00a019417 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Dr. \u00a0ALFREDO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Aprobado \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a049 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de \u00a0junio de dos mil cuatro (2.004). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS RUEDA CA\u00d1OLA \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a014 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02001, por medio de la cual el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito Especializado de esa misma ciudad el 19 de junio del citado \u00a0a\u00f1o, \u00a0modific\u00e1ndola al fijarle treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n, imponerle multa \u00a0de \u00a0 cuatro \u00a0 mil \u00a0 (4.000) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes \u00a0e \u00a0inhabilitarlo \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por un \u00a0per\u00edodo \u00a0de diez (10) a\u00f1os, en condici\u00f3n de coautor de las conductas punibles \u00a0de \u00a0 secuestro \u00a0 extorsivo\u00a0 \u00a0 en \u00a0 concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 Y \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 \u00a0de \u00a0junio de 1997 \u00a0\u2013aproximadamente \u00a0a \u00a0las diez de la ma\u00f1ana- cinco \u00a0(5) \u00a0individuos \u00a0que \u00a0se \u00a0movilizaban \u00a0en \u00a0un \u00a0autom\u00f3vil \u00a0sprint \u00a0y \u00a0una \u00a0moto, \u00a0haci\u00e9ndose \u00a0pasar \u00a0por \u00a0integrantes de la Fiscal\u00eda ingresaron al monta llantas \u00a0\u201cDistrillantas \u00a0la \u00a065\u201d, \u00a0ubicado\u00a0 \u00a0en \u00a0la \u00a0calle \u00a065 \u00a0n\u00famero 55-57 de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0A su propietario Jorge Iv\u00e1n Herrera Montoya le exigieron la entrega \u00a0de \u00a0cinco \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos, pues el conocimiento que ten\u00edan de que all\u00ed se \u00a0guardaban \u00a0partes de una tracto mula hurtada, les exig\u00eda conducirlo y ponerlo a \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de \u00a0dicha \u00a0entidad, siendo retenido hasta la consecuci\u00f3n de parte del \u00a0dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se encontraba en el \u00a0taller \u00a0\u201clos Puentes\u201d relatando a su amigo Luis Felipe Medina Yepes\u00a0 lo \u00a0ocurrido \u00a0minutos \u00a0antes, \u00a0se \u00a0percat\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0mismos veh\u00edculos entraban al \u00a0establecimiento \u00a0de \u00a0\u00e9ste. \u00a0Bajo \u00a0el \u00a0mismo modus operandi, su due\u00f1o, un menor \u00a0hijo \u00a0y \u00a0los trabajadores que se encontraban en ese momento fueron retenidos por \u00a0la \u00a0banda, \u00a0mientras \u00a0consegu\u00eda la suma de seis millones de pesos convenida con \u00a0sus \u00a0 captores, \u00a0 quienes \u00a0luego \u00a0de \u00a0recibir \u00a0dos \u00a0cheques \u00a0\u2013uno \u00a0de \u00a0los cuales hicieron efectivo ese mismo d\u00eda- abandonaron el \u00a0lugar, \u00a0siendo \u00a0capturados \u00a0el \u00a04 \u00a0de \u00a0julio \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0entre ellos, el \u00a0procesado ORLANDO DE JES\u00daS RUEDA CA\u00d1OLA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La denuncia presentada por Luis Felipe Medina \u00a0Yepes, \u00a0la \u00a0captura\u00a0 \u00a0de \u00a0ORLANDO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0RUEDA \u00a0CA\u00d1OLA \u00a0\u2013entre otros- y la transcripci\u00f3n de los \u00a0mensajes \u00a0de \u00a0los \u00a0beeper \u00a0con \u00a0c\u00f3digos \u00a045409, \u00a03985 y 3018, constituyeron los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio para que el 8 de julio de 1977 el Fiscal 50 Seccional ante \u00a0los \u00a0Juzgados Penales del Circuito de Medell\u00edn dispusiera la apertura formal de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0lo \u00a0escuchara \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0y \u00a0el 16 de julio le ampliara su injurada, disponiendo en resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a021del \u00a0mismo \u00a0mes \u00a0y \u00a0a\u00f1o \u00a0su detenci\u00f3n preventiva como autor de un \u00a0concurso homog\u00e9neo de secuestro extorsivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Practicadas \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0solicitadas \u00a0y las \u00a0decretadas \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01998 \u00a0el \u00a0Fiscal Regional declara \u00a0parcialmente \u00a0clausurada la averiguaci\u00f3n y el 24 de abril del mismo a\u00f1o, acusa \u00a0al \u00a0procesado \u00a0de la conducta punible por la cual hab\u00eda dispuesto su detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0y \u00a0ordena continuar la investigaci\u00f3n respecto de \u00e9l por los hechos \u00a0ocurridos \u00a0en \u00a0Distrillantas \u00a0la 65, para lo cual decret\u00f3 la nulidad parcial de \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido el juicio por el hecho ocurrido en Los \u00a0Puentes \u00a0y \u00a0abierto a pruebas, luego de practicadas algunas de ellas se efect\u00fao \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0publica \u00a0y \u00a0el \u00a018 \u00a0de \u00a0mayo de 2000 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito \u00a0Especializado, \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo por efectos de la \u00a0acumulaci\u00f3n\u00a0 de procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Regional encargado de subsanar la \u00a0irregularidad \u00a0advertida en la resoluci\u00f3n calificatoria, el 14 de enero de 1999 \u00a0defini\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y le impuso medida de detenci\u00f3n preventiva a \u00a0ORLANDO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0RUEDA \u00a0CA\u00d1OLA \u00a0por \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo y concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ampliar \u00a0su \u00a0injurada, el 24 de \u00a0marzo \u00a0de 1999 se clausur\u00f3 el ciclo investigativo y el 11 de junio se le acus\u00f3 \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas, por las cuales se le hab\u00eda proferido medida aflictiva de su \u00a0libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0Especializado \u00a0que \u00a0aprehendi\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0hom\u00f3logo \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0haberse \u00a0dispuesto \u00a0su \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0y despu\u00e9s \u00a0igualada \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por haberse efectuado la audiencia p\u00fablica, se dict\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior, decisi\u00f3n \u00a0esta que es objeto del recurso extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n previa el demandante advierte \u00a0que \u00a0el \u00a0secuestro \u00a0extorsivo no se adecua a la conducta de los procesados, pues \u00a0los \u00a0comportamientos \u00a0imputados corresponden a un concurso de hechos punibles de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0 y \u00a0 privaci\u00f3n \u00a0 ilegal \u00a0 de \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0\u2013a \u00a0su \u00a0juicio- comportar\u00eda un error en \u00a0la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, la cual pide a la Sala\u00a0 subsanar \u00a0con \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 216 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0207, \u00a0expresa \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia fue dictada en un juicio viciado de \u00a0nulidad \u00a0por afectaci\u00f3n del derecho de defensa del procesado, que se origina en \u00a0su \u00a0captura \u00a0ilegal \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0mediado \u00a0orden \u00a0de \u00a0captura, \u00a0no haber sido \u00a0sorprendido \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0flagrancia \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0su \u00a0 aprehensi\u00f3n \u00a0 ser \u00a0 p\u00fablicamente \u00a0requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el \u00a0actor \u00a0que el primer error del \u00a0defensor \u00a0del \u00a0acusado \u00a0fue \u00a0no \u00a0haber \u00a0pedido su libertad por violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0acto que de ning\u00fan modo puede verse convalidado por \u00a0la \u00a0negligencia de aquel, bien acudiendo a la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus, \u00a0ora \u00a0solicit\u00e1ndola \u00a0al \u00a0Fiscal \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que constituy\u00f3 grav\u00edsima falla de la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0no \u00a0impugnar \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento, necesaria por la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0acusado \u00a0diferente \u00a0a la de los dem\u00e1s, por la naturaleza de la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0y \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0superior corrigiera la err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n de los hechos o determinara su intervenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el abandono de la defensa se hizo \u00a0m\u00e1s \u00a0notorio \u00a0al \u00a0dejar \u00a0de \u00a0acudir al control de legalidad de dicha medida, el \u00a0cual \u00a0habr\u00eda \u00a0podido \u00a0prosperar \u00a0ante la presencia fugaz de RUEDA CA\u00d1OLA en el \u00a0taller \u00a0Los Puentes,\u00a0 el testimonio de Herrera Montoya en el que se refiere \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0local \u00a0lleg\u00f3 \u00a0una \u00a0moto \u00a0con \u00a0una sola persona, la captura y prueba \u00a0ilegal, \u00a0dilapid\u00e1ndose la oportunidad de enderezar el proceso o de actuar en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0control \u00a0de \u00a0legalidad propuesto\u00a0 por el defensor de otro de \u00a0los \u00a0 \u00a0enjuiciados, \u00a0 \u00a0presentando \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0alegatos \u00a0 \u00a0durante \u00a0 el \u00a0 traslado \u00a0correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0la defensa t\u00e9cnica \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento, a pesar del surgimiento \u00a0con \u00a0 posterioridad \u00a0 a \u00a0 ella \u00a0 de \u00a0prueba \u00a0que \u00a0favorec\u00eda \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0ni \u00a0asisti\u00f3\u00a0 \u00a0al reconocimiento en fila de personas efectuado el 28 de octubre \u00a0de \u00a0 1997, \u00a0 habi\u00e9ndose \u00a0 ausentado \u00a0del \u00a0segundo \u00a0reconocimiento \u00a0\u2013noviembre \u00a0 \u00a010- \u00a0 por \u00a0 considerarlo \u00a0innecesario, \u00a0 hecho \u00a0 \u00faltimo \u00a0que \u00a0fue \u00a0interpretado \u00a0en \u00a0detrimento \u00a0suyo \u00a0al \u00a0considerarse como maniobra habilidosa de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0no \u00a0hizo \u00a0uso \u00a0la \u00a0defensa del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0objetar \u00a0las \u00a0preguntas \u00a0que \u00a0se \u00a0le hicieron con fundamento en una \u00a0prueba \u00a0ilegal \u00a0y que ninguna petici\u00f3n de pruebas present\u00f3 para confrontar las \u00a0contradicciones \u00a0entre los ofendidos y reiterar la condici\u00f3n de informante a la \u00a0que desde un principio aludi\u00f3 el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0presentado alegato \u00a0cuando \u00a0se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n y no haber impugnado la acusaci\u00f3n \u00a0o \u00a0presentado \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso en nombre del procesado, declarado \u00a0finalmente \u00a0desierto porque el escrito de \u00e9ste fue considerado insuficiente por \u00a0no \u00a0contener \u00a0razones \u00a0l\u00f3gico jur\u00eddicas sobre el disenso, las cuales no estaba \u00a0en capacidad de ofrecer por su escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara que la inactividad vista no puede ser \u00a0asumida \u00a0como \u00a0una \u00a0estrategia \u00a0de defensa, estructur\u00e1ndose su violaci\u00f3n en la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0cuando solo fue asistido formalmente en diligencias \u00a0que \u00a0requer\u00edan \u00a0su \u00a0presencia, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no \u00a0adelant\u00f3 gesti\u00f3n para mejorar la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado en ese per\u00edodo, en el que la garant\u00eda tiene igual y \u00a0plena \u00a0 \u00a0operancia \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 y \u00a0 legal \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 reconocida \u00a0 en \u00a0 el \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que de haber gozado de una adecuada \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0el \u00a0encausado \u00a0habr\u00eda \u00a0demostrado \u00a0que no particip\u00f3 en las \u00a0conductas \u00a0imputadas \u00a0y \u00a0corrido la misma suerte de los dos procesados a quienes \u00a0se \u00a0les \u00a0precluy\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, pero la falta de diligencia termin\u00f3 por \u00a0perjudicarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la nulidad tiene fundamento en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0306 \u00a0numeral \u00a03\u00ba, \u00a08 \u00a0y \u00a013 de la ley 600 de 2000, 8 numeral 2 \u00a0literales \u00a0d, \u00a0e, \u00a0f y g de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0pide \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y declarar la nulidad del proceso desde la \u00a0resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Segundo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el car\u00e1cter de subsidiario y al amparo de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0\u2013cuerpo \u00a0segundo- \u00a0del art\u00edculo 207, el censor acusa a la sentencia de ser violatoria de \u00a0la \u00a0norma \u00a0de derecho sustancial al incurrir el fallador en errores de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio de identidad y falso juicio de existencia y errores de derecho por \u00a0falso juicio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer \u00a0dislate \u00a0lo \u00a0hace consistir en un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0cuando el Tribunal \u201comite\u201d en la sentencia, al \u00a0referirse \u00a0a la denuncia de Luis Felipe Medina Yepes, en se\u00f1alar que\u00a0 eran \u00a0seis \u00a0(6) \u00a0las personas que ingresaron al taller Los Puentes como este lo hab\u00eda \u00a0expresado \u00a0y \u00a0no \u00a0cinco \u00a0(5) y que \u201cun se\u00f1or de edad como de unos cincuenta y \u00a0cinco a\u00f1os que se fue y ..fue quien identific\u00f3 los repuestos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo \u00a0 reproche \u00a0 se \u00a0 refiere \u00a0 al \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de personas del procesado por Medina Yepes, diligencia \u00a0que \u00a0considera \u00a0inexistente \u00a0y \u00a0nula \u00a0de \u00a0plena \u00a0derecho \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0porque \u00a0el \u00a0defensor \u00a0no asisti\u00f3 a la \u00a0misma\u00a0 \u00a0ya \u00a0que en el acta no se le menciona ni aparece suscribi\u00e9ndola, lo \u00a0cual configura un error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer \u00a0reparo \u00a0corresponde a un error de \u00a0derecho \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0estirpe \u00a0del \u00a0anterior, \u00a0que \u00a0se \u00a0estructura \u00a0cuando los \u00a0funcionarios \u00a0del \u00a0CTI \u00a0procedieron \u00a0a \u00a0leer \u00a0los \u00a0mensajes privados llegados al \u00a0beeper \u00a0incautado a Efigenio Gaviria Caicedo sin que mediara orden judicial, con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0y \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n \u00a0a \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en su \u00a0sentencia C-626 de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cargo trata de un error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad, al dejar de apreciar el Tribunal que Wilson Alberto \u00a0Ochoa \u00a0G\u00f3mez \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0en \u00a0su testimonio que \u201c\u2026hubo uno que estuvo ah\u00ed un \u00a0momento \u00a0pero se fue r\u00e1pidamente o sea que all\u00ed quedaron CUATRO\u2026\u201d y omitir \u00a0que \u00a0en posterior declaraci\u00f3n dijo que \u201c\u2026llegaron en un sprint blanco y una \u00a0moto \u00a0DT negra, seis personas, uno lleg\u00f3 dijo, vea los repuestos aqu\u00ed y sali\u00f3 \u00a0y \u00a0se \u00a0fue \u00a0ah\u00ed \u00a0mismo\u2026\u201d \u00a0y \u00a0que al describir al que se\u00f1al\u00f3 los repuestos \u00a0advirti\u00f3 \u00a0 \u201c\u2026fue \u00a0 que \u00a0eso \u00a0se \u00a0fue \u00a0ah\u00ed \u00a0mismo, \u00a0fue \u00a0como \u00a0de \u00a0afansito \u00a0ah\u00ed\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quinto \u00a0motivo \u00a0alude tambi\u00e9n a un falso \u00a0juicio \u00a0 de \u00a0 identidad, \u00a0 cuando \u00a0 en \u00a0la \u00a0sentencia\u00a0 \u00a0se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0enjuiciado\u00a0 \u00a0\u201c\u2026permaneci\u00f3 \u00a0durante diez minutos\u2026\u201d en el taller Los \u00a0Puentes, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0distorsiona \u00a0su \u00a0indagatoria en la que\u00a0 hab\u00eda \u00a0manifestado \u00a0\u201cPor\u00a0 \u00a0ah\u00ed \u00a0de \u00a0cinco \u00a0a \u00a0diez minutos\u2026\u201d, por lo que al \u00a0maximizar \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0se \u00a0hizo \u00a0m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, ya que en posterior \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ratific\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0\u201c..me \u00a0 \u00a0qued\u00e9 \u00a0 \u00a0cinco \u00a0 minutos \u00a0 y \u00a0 me \u00a0vine\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0dice \u00a0que \u00a0otras ampliaciones de la \u00a0injurada \u00a0del \u00a0acusado \u00a0fueron recortadas, tales como que ingres\u00f3 al lugar para \u00a0\u201c\u2026ubicarlos \u00a0dentro \u00a0del \u00a0taller \u00a0porque \u00a0son \u00a0varios puestos\u2026\u201d y que se \u00a0alej\u00f3\u00a0 \u00a0de \u00a0all\u00ed \u201c\u2026para que no me reconozcan que yo soy informante de \u00a0la \u00a0polic\u00eda\u2026\u201d pero que \u201c\u2026de Distrillantas la 65 no sabe nada. Yo s\u00e9 de \u00a0los \u00a0repuestos de los Puentes y esa informaci\u00f3n la obtuve por el se\u00f1or RUBELIO \u00a0HERN\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ \u00a0P\u00c9REZ,\u2026\u201d \u00a0y \u00a0\u201cUno \u00a0siempre \u00a0va \u00a0y \u00a0muestra \u00a0una cosa \u00a0il\u00edcita \u00a0y \u00a0por \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0uno, \u00a0para que la gente no sepa que uno es el \u00a0informante \u00a0entonces uno trata de ocultarse\u2026\u201d, razones que justificar\u00edan su \u00a0presencia en ese taller. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 sexto \u00a0 desatino \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0Gustavo Alberto Ram\u00edrez Monsalve, pues al \u00a0omitir \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que \u201cORLANDO me dio la informaci\u00f3n a m\u00ed, de que en ese \u00a0taller \u00a0hab\u00eda \u00a0una \u00a0mula hurtada\u2026el me la dio el 27 de junio por tel\u00e9fono me \u00a0la \u00a0dio \u00a0lo \u00a0llam\u00e9 \u00a0a \u00a0la \u00a0casa de \u00e9l, porque \u00e9l me puso un biper (sic)\u2026nos \u00a0encontramos \u00a0en horas de la ma\u00f1ana y en horas de la tarde fuimos al taller,\u2026y \u00a0ORLANDO \u00a0que \u00a0nos \u00a0mostr\u00f3 \u00a0el taller y luego se fue.\u201d y la respuesta sobre el \u00a0contenido \u00a0de un mensaje, con lo cual aclaraba que las llamadas ten\u00edan ese fin, \u00a0se incurri\u00f3 igualmente en un falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0S\u00e9ptimo error lo sustenta en la omisi\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en apreciar la ampliaci\u00f3n de la injurada de Tito Antonio Caicedo \u00a0Ort\u00edz, \u00a0quien ratifica la versi\u00f3n del encausado sobre su presencia fugaz en el \u00a0taller \u00a0Los \u00a0Puentes, \u00a0circunstancia a la cual tambi\u00e9n se hab\u00eda referido Ochoa \u00a0G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0incurri\u00e9ndose \u00a0 \u00a0en \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 en \u00a0 un \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El octavo desacierto lo fundamenta en un falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0incurrido por distorsi\u00f3n del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Iv\u00e1n Herrera Montoya, quien manifestara que a su negocio \u00a0Distrillantas \u00a0la \u00a065 \u00a0arribaron \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0personas, las mismas que se fueron \u00a0\u201c..cuatro \u00a0en \u00a0el \u00a0carro \u00a0y \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0moto \u00a0cinco\u201d \u00a0sin \u00a0que \u00a0las hubiera \u00a0individualizado, \u00a0de \u00a0cuya \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0el \u00a0Tribunal presumi\u00f3 la presencia del \u00a0procesado all\u00ed, cuando a Los Puentes llegaron seis (6) sujetos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La novena censura se relaciona con el silencio \u00a0que \u00a0guard\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0sobre \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0dinero realmente entregada por \u00a0Herrera \u00a0Montoya, \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0individuos \u00a0y \u00a0la \u00a0forma \u00a0en que se hallaban \u00a0distribuidos \u00a0entre \u00a0los \u00a0veh\u00edculos, \u00a0hechos \u00a0a \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0refiere Doris \u00a0Cristina \u00a0Herrera \u00a0V\u00e9lez \u00a0y \u00a0que \u00a0al \u00a0ser \u00a0omitidos, le permitieron al Tribunal \u00a0suponer \u00a0que \u00a0el acusado estuvo en Distrillantas la 65, con lo cual se incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La d\u00e9cima tacha la circunscribe a un error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso juicio de legalidad, en tanto que las transcripciones de los \u00a0mensajes \u00a0recibidos \u00a0por \u00a0Luis \u00a0Felipe \u00a0Medina \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a027 \u00a0de \u00a0junio son \u00a0inexistentes, \u00a0pues \u00a0su grabaci\u00f3n fue ordenada por funcionarios administrativos \u00a0y \u00a0no \u00a0judiciales, \u00a0ya \u00a0que \u00a0para \u00a0esa \u00a0\u00e9poca \u00a0el Jefe de la Unidad de Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0no \u00a0contaba \u00a0con autorizaci\u00f3n para hacerlo\u00a0 y al haber procedido \u00a0de \u00a0ese \u00a0modo, las mismas causaron perjuicio al procesado por haber sido tenidas \u00a0en cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La und\u00e9cima cr\u00edtica por una omisi\u00f3n parcial \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 No\u00e9 Restrepo Oquendo, al pasar por alto la sentencia \u00a0lo \u00a0referido por \u00e9l en cuanto al n\u00famero de veh\u00edculos, de sujetos y la hora en \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0los hechos, aspectos que son concordantes con otras pruebas, se \u00a0traduce para el actor en un falso juicio de existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 duod\u00e9cima \u00a0objeci\u00f3n \u00a0obedece \u00a0a \u00a0una \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0equivocada \u00a0del Tribunal sobre el historial de la tracto mula, que \u00a0si \u00a0hubiera \u00a0relacionado \u00a0su \u00a0traspaso \u00a0a una aseguradora con lo afirmado por el \u00a0procesado, \u00a0en el sentido que ese veh\u00edculo lo iban a desbaratar para reportarlo \u00a0como \u00a0hurtado \u00a0y \u00a0cobrar \u00a0el \u00a0seguro, \u00a0confirma \u00a0su \u00a0dicho \u00a0sobre \u00a0la obtenci\u00f3n \u00a0fraudulenta \u00a0del seguro por su propietario, pero como no lo hizo incurri\u00f3 en un \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decimotercera \u00a0denuncia \u00a0se \u00a0refiere a la \u00a0pretermisi\u00f3n \u00a0de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0hace \u00a0inexistente \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0en fila de personas del \u00a0enjuiciado \u00a0por \u00a0Wilson \u00a0Alberto \u00a0Ochoa, \u00a0ante \u00a0el \u00a0retiro \u00a0de su abogado de esa \u00a0diligencia \u00a0por \u00a0considerarla innecesaria tal como consta en la respectiva acta, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0 de \u00a0 ese \u00a0modo \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decimocuarta reclamaci\u00f3n se encamina\u00a0 \u00a0a \u00a0probar \u00a0un \u00a0falso juicio de identidad, respecto de la contemplaci\u00f3n material \u00a0de \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n del testimonio de Rubelio Hern\u00e1n Vel\u00e1squez P\u00e9rez, persona \u00a0que \u00a0pusiera \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0acusado la existencia de los repuestos, por \u00a0haber \u00a0omitido \u00a0el \u00a0ad quem sus manifestaciones sobre el prop\u00f3sito de desguazar \u00a0la \u00a0mula para cobrar el seguro porque estaba \u201cquemada\u201d con las autoridades y \u00a0el \u00a0 \u00a0comportamiento \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0suelen \u00a0 asumir \u00a0 en \u00a0 casos \u00a0 como \u00a0 estos \u00a0 los \u00a0informantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que el Tribunal se \u00a0apart\u00f3 \u00a0de la prueba al suponer que RUEDA CA\u00d1OLA\u00a0 estuvo en Distrillantas \u00a0la \u00a065 \u00a0y \u00a0cuando \u00a0afirma que en el taller Los Puentes permaneci\u00f3 diez minutos, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0su presencia all\u00ed fue moment\u00e1nea, sin que puedan achac\u00e1rsele los \u00a0procedimientos \u00a0ilegales \u00a0ejecutados \u00a0en ellos, ya que no intimid\u00f3 a ninguna de \u00a0las v\u00edctimas, no las retuvo y no les exigi\u00f3 ni recibi\u00f3 dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el encausado se limit\u00f3 a cumplir \u00a0con \u00a0el deber legal de denunciar un hecho que sab\u00eda era delictuoso, hall\u00e1ndose \u00a0probada \u00a0su intervenci\u00f3n en el taller Los Puentes para se\u00f1alar los repuestos y \u00a0su \u00a0retiro \u00a0inmediato \u00a0a \u00a0ella, \u00a0por lo que no realiz\u00f3 ninguna de las conductas \u00a0descritas \u00a0 por \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0del \u00a0secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0de \u00a0Distrillantas \u00a0constituye \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio que prohibe la responsabilidad objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad\u00a0 por \u00a0coautor\u00eda \u00a0impropia \u00a0que \u00a0supone concurso de voluntades y dominio com\u00fan de los \u00a0hechos, \u00a0carece \u00a0de \u00a0prueba \u00a0como se admite en el fallo y si RUEDA CA\u00d1OLA\u00a0 \u00a0s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda conocimiento\u00a0 de la existencia de los repuestos il\u00edcitos, la \u00a0denuncia, \u00a0 los \u00a0 ense\u00f1a \u00a0y \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0cuando \u00a0se \u00a0retira \u00a0incurren \u00a0en \u00a0actos\u00a0 \u00a0delictivos, \u00a0estos \u00a0no \u00a0pueden serle imputados porque no hay prueba \u00a0que \u00a0haya \u00a0actuado \u00a0con \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0voluntad de ellos, pues ese prop\u00f3sito \u00a0surgi\u00f3 \u201ca \u00faltimo momento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de discurrir acerca del acuerdo previo \u00a0para \u00a0la comisi\u00f3n de il\u00edcitos, desechado hace tiempo por la doctrina espa\u00f1ola \u00a0por \u00a0su \u00a0afinidad \u00a0con \u00a0el \u00a0concepto \u00a0extensivo de autor, se\u00f1ala que se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0186 \u00a0inciso primero del c\u00f3digo derogado, en tanto \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0acuerdo \u00a0de \u00a0voluntades \u00a0para \u00a0atentar \u00a0contra \u00a0bienes \u00a0jur\u00eddico \u00a0sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir \u00a0que \u00a0la \u00a0autor\u00eda requiere la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0comportamiento, \u00a0ingrediente que preve\u00eda el art\u00edculo 23 del \u00a0c\u00f3digo \u00a0anterior, \u00a0se \u00a0quiso echar mano a la teor\u00eda del dominio del hecho para \u00a0fundamentarla \u00a0sin \u00a0tener en cuenta la actividad cumplida por el acusado, no sin \u00a0antes \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0tanto \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0previo \u00a0como el dominio del hecho eran \u00a0conceptos inaplicables legalmente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en aquel precepto que acog\u00eda \u00a0el \u00a0concepto \u00a0restrictivo \u00a0de \u00a0autor, \u00a0el \u00a0casacionista entiende que solo pod\u00eda \u00a0reputarse \u00a0autor\u00a0 \u00a0de la conducta punible a quien la realizaba y que acorde \u00a0con \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0sem\u00e1ntica de este vocablo, es claro en consonancia con la \u00a0prueba \u00a0que el enjuiciado no ejecut\u00f3 ninguna de las conductas por las que se le \u00a0conden\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo razona que la coautor\u00eda impropia \u00a0era \u00a0fen\u00f3meno \u00a0ajeno \u00a0a \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n penal derogada, siendo violatoria del \u00a0principio de legalidad toda imputaci\u00f3n de conducta a ese t\u00edtulo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0reitera que las pruebas sobre las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0edific\u00f3 \u00a0la sentencia presentan graves fallas, dado que algunas que \u00a0fueron \u00a0apreciadas \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0serlo \u00a0por \u00a0ser \u00a0nulas \u00a0de \u00a0pleno derecho y las \u00a0omisiones \u00a0parciales de la prueba testimonial y las injuradas son trascendentes, \u00a0pues \u00a0si los errores no se hubiesen presentado la decisi\u00f3n del juzgador habr\u00eda \u00a0sido la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013el \u00a0 actor- \u00a0 que \u00a0 fueron \u00a0 aplicados \u00a0indebidamente \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a05 y 23 , 26, 186 inciso 1, 268 y 270 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0anterior \u00a0y \u00a0dejaron de aplicarse los art\u00edculos 247, 250, 254, 294, 351, \u00a0367 \u00a0y \u00a0368 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Penal, raz\u00f3n por la cual pide \u00a0que \u00a0se \u00a0case la sentencia, se dicte el fallo de reemplazo y se absuelva\u00a0 a \u00a0ORLANDO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0RUEDA \u00a0CA\u00d1OLA \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas de secuestro extorsivo y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 del \u00a0Procurador: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el \u00a0Delegado expresa que por el \u00a0car\u00e1cter \u00a0 rogado \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0est\u00e1 \u00a0obligado \u00a0a \u00a0presentar en el escrito un an\u00e1lisis t\u00e9cnico jur\u00eddico que enuncie \u00a0el \u00a0error en que se incurri\u00f3 en la sentencia, luego a demostrar su existencia y \u00a0finalmente \u00a0a \u00a0establecer \u00a0la causalidad entre el desatino y el fallo que afecta \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual los comentarios para que la Corte se ocupe \u00a0oficiosamente \u00a0si \u00a0hay \u00a0lugar \u00a0a declarar la nulidad por un supuesto error en la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, \u00a0 no \u00a0 obedecen \u00a0al \u00a0rigor \u00a0jur\u00eddico \u00a0si \u00a0se \u00a0agrega \u00a0\u2013adem\u00e1s- \u00a0que \u00a0carece \u00a0de \u00a0legitimidad para hacer dicha proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al reparo de la violaci\u00f3n del derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0por la captura ilegal del procesado, se expresa que no \u00a0demuestra \u00a0c\u00f3mo la alegada infracci\u00f3n de las normas constitucionales y legales \u00a0incidi\u00f3 \u00a0en el proceso penal y en la sentencia, pues si la aprehensi\u00f3n condujo \u00a0a \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n de las normas superiores sin afectar el contenido de esa, el \u00a0remedio \u00a0no \u00a0puede \u00a0estar \u00a0en \u00a0invalidar \u00a0el procedimiento sino en adelantar las \u00a0acciones tendientes a restablecer o reparar esa garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0se \u00a0detiene \u00a0a \u00a0examinar \u00a0si \u00a0el \u00a0acusado \u00a0fue capturado en situaci\u00f3n distinta a la flagrancia, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0en vigencia del decreto 2700 de 1991 se preve\u00eda la cuasiflagrancia \u00a0y \u00a0lo que la jurisprudencia denomin\u00f3 flagrancia inferida, en tanto que ahora se \u00a0admite \u00a0 la \u00a0 primera \u00a0\u2013la \u00a0flagrancia- \u00a0con \u00a0la \u00a0discrecionalidad \u00a0de \u00a0la polic\u00eda judicial como antes para \u00a0valorar \u00a0 situaciones \u00a0 que \u00a0 ajustadas \u00a0 a \u00a0 ese \u00a0concepto,\u00a0 \u00a0permitan \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n sin orden judicial previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera\u00a0 que la captura ilegal no est\u00e1 \u00a0prevista \u00a0como \u00a0causal \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0penal, \u00a0lo cual no obsta para \u00a0rechazar \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0\u00e9ticamente \u00a0las privaciones ilegales de la libertad, ya \u00a0que\u00a0 \u00a0el \u00a0adelantamiento \u00a0de la acci\u00f3n penal no depende de la legalidad de \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0persona, \u00a0ni \u00a0de \u00e9sta en s\u00ed misma por ser posible su \u00a0tr\u00e1mite \u00a0en su ausencia, siendo un problema que se relaciona con los mecanismos \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales pero separado de la averiguaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno \u00a0 al \u00a0reproche \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la \u00a0inactividad \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0manifiesta \u00a0que le asiste la raz\u00f3n al casacionista, para lo cual se \u00a0detiene \u00a0en \u00a0examinar lo acontecido en la actuaci\u00f3n por los hechos ocurridos en \u00a0el taller Los Puentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el defensor no impugn\u00f3 la medida \u00a0de \u00a0aseguramiento, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0de \u00a0la imputaci\u00f3n y lo alegado por el \u00a0procesado, \u00a0le \u00a0impon\u00eda \u00a0cuestionar \u00a0los \u00a0argumentos de la fiscal\u00eda acerca del \u00a0grado \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0en \u00a0esos hechos y los de Distrillantas la 65, o \u00a0proponer \u00a0alternativas \u00a0de exculpaci\u00f3n que hicieran menos gravosa su situaci\u00f3n \u00a0o \u00a0solicitar \u00a0las \u00a0pruebas que le permitieran aclarar el panorama al funcionario \u00a0encargado \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 investigaci\u00f3n, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0redujo \u00a0materialmente \u00a0las \u00a0posibilidades de defensa del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0 \u00a0inexplicable \u00a0 \u00a0\u2013adem\u00e1s- \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0renunciado a la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0encaminadas a establecer la real participaci\u00f3n de RUEDA \u00a0CA\u00d1OLA\u00a0 \u00a0con \u00a0independencia \u00a0de su resultado, por ser oportuno en esa fase \u00a0insistir \u00a0que \u00a0su \u00a0actividad \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0se\u00f1alar unos repuestos, con total \u00a0ignorancia\u00a0 \u00a0 sobre \u00a0 lo \u00a0 ejecutado \u00a0 con \u00a0posterioridad \u00a0por \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0incriminados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0advierte \u00a0que \u00a0no present\u00f3 alegato \u00a0dentro \u00a0del traslado com\u00fan a los sujetos procesales que no acudieron al control \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la medida de aseguramiento y que se ausent\u00f3 de la diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila de personas por considerarla innecesaria, lo que no \u00a0impidi\u00f3 \u00a0su \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que \u00a0del \u00a0acusado hicieron Wilson \u00a0Alberto Ochoa y Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0igualmente \u00a0que \u00a0el \u00a0defensor \u00a0no se \u00a0notific\u00f3 \u00a0 personalmente \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0declar\u00f3 \u00a0clausurada \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0tampoco \u00a0present\u00f3 \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0precalificatoria, se abstuvo de \u00a0recurrir \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n y no coadyuv\u00f3 el recurso interpuesto por el procesado, \u00a0el cual fuera declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el \u00a0supuesto\u00a0 \u00a0que \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0procesado\u00a0 \u00a0permit\u00eda \u00a0a \u00a0cualquier \u00a0defensor \u00a0demostrar la \u00a0tipicidad \u00a0de \u00a0sus \u00a0acciones, \u00a0usuales a las de cualquier operativo en el que su \u00a0actividad \u00a0se \u00a0reduc\u00eda \u00a0a \u00a0indicar \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los bienes hurtados, el \u00a0car\u00e1cter \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 \u00a0contar con las \u00a0oportunidades \u00a0de \u00a0probar \u00a0en \u00a0que consisti\u00f3 realmente su participaci\u00f3n en los \u00a0hechos, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0considera \u00a0que \u00a0la \u00a0censura \u00a0debe \u00a0prosperar \u00a0por \u00a0dicho \u00a0motivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0que \u00a0existen algunas \u00a0garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013entre \u00a0ellas el derecho a la defensa- que deben ser preservadas como \u00a0fundamento \u00a0y \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0de \u00a0toda \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0cuyo desconocimiento genera \u00a0nulidad \u00a0as\u00ed \u00a0no \u00a0tenga \u00a0consecuencia \u00a0directa \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0por lo cual \u00a0entiende \u00a0que \u00a0se \u00a0dan los supuestos para declararla parcialmente a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0declar\u00f3 \u00a0el \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y por los hechos \u00a0ocurridos en Los Puentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra \u00a0claridad \u00a0en \u00a0la \u00a0censura \u00a0el \u00a0Procurador, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien advierte el car\u00e1cter sustancial de\u00a0 las normas \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0sustenta, \u00a0al \u00a0regular diversos fen\u00f3menos jur\u00eddicos que exigen la \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0distintos hechos condicionantes, podr\u00eda interpretarse que se \u00a0orienta \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que el procesado no realiz\u00f3 la conducta, siendo extra\u00f1a \u00a0la \u00a0referencia \u00a0al \u00a0art\u00edculo 5 que se refiere a la culpabilidad, que implica en \u00a0principio la realizaci\u00f3n de un comportamiento t\u00edpico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1ala que los argumentos sobre los \u00a0cuales \u00a0funda \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0los \u00a0reproches en la apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0encaminados \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0no \u00a0estuvo en las instalaciones del \u00a0almac\u00e9n \u00a0Distrillantas \u00a0la \u00a065, \u00a0no \u00a0fueron acompa\u00f1ados del\u00a0 discurso que \u00a0acreditara \u00a0 que \u00a0 los \u00a0mismos \u00a0no \u00a0fueron \u00a0reconocidos \u00a0como \u00a0probados \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en errores \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de algunas pruebas, los cuales le impidieron fijar algunas \u00a0circunstancias \u00a0de los delitos juzgados,\u00a0 pero que al mismo tiempo declar\u00f3 \u00a0probado \u00a0el \u00a0ingreso \u00a0al \u00a0almac\u00e9n a trav\u00e9s de indicios, sin que la ausencia de \u00a0prueba \u00a0directa \u00a0sobre \u00a0ese \u00a0hecho impidiera determinar su responsabilidad, pues \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0ella concluy\u00f3 que hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n criminal a la \u00a0que imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende que el tema central propuesto por el \u00a0demandante, \u00a0con \u00a0independencia \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0hayan \u00a0producido \u00a0los \u00a0errores que \u00a0reprocha, \u00a0es \u00a0su desacuerdo con la deducci\u00f3n de responsabilidad\u00a0 con base \u00a0en \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0impropia, por lo que considera que la falta de prueba acerca \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0del enjuiciado que permitiera adecuarlo a alguna \u00a0de \u00a0 las \u00a0 conductas \u00a0que \u00a0estructuran \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0secuestro, \u00a0carece \u00a0de \u00a0importancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0sobre \u00a0el \u00a0primer \u00a0reparo \u00a0hace dos \u00a0precisiones: \u00a0una, \u00a0que en un pasaje de la sentencia el tribunal incurri\u00f3 en el \u00a0error \u00a0denunciado, y dos, que el mismo fue cometido en la parte que resumi\u00f3 las \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0por tanto, no incidi\u00f3 en la determinaci\u00f3n final como quiera que la \u00a0responsabilidad \u00a0no \u00a0se \u00a0construy\u00f3 por el hecho de la retenci\u00f3n f\u00edsica de las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0sino por hacer parte de la organizaci\u00f3n criminal conformada con ese \u00a0fin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los errores reprochados a la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Wilson \u00a0Alberto \u00a0Ochoa \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0indagatoria de RUEDA CA\u00d1OLA, \u00a0tampoco \u00a0 alteran \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0probatorios \u00a0tenidos \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0la \u00a0deducci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad por la misma raz\u00f3n anterior y porque en el caso \u00a0de \u00a0la \u00a0injurada \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0el \u00a0motivo \u00a0aludido \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0un hecho \u00a0interpretativo \u00a0 respecto \u00a0del \u00a0cual \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0el \u00a0perjuicio \u00a0derivado \u00a0de \u00a0ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0 hace \u00a0\u2013el \u00a0 \u00a0Procurador-\u00a0 \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 la \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0habr\u00eda incurrido el tribunal al apreciar las indagatorias \u00a0de \u00a0Gustavo \u00a0Alberto \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0Tito Antonio Caicedo y el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 \u00a0Restrepo, referidas al mismo punto sobre la presencia fugaz del acusado en \u00a0el \u00a0 \u00a0 taller \u00a0 \u00a0 Los \u00a0 \u00a0 Puentes \u00a0 \u00a0\u2013admitida \u00a0en \u00a0algunos \u00a0pasajes de la sentencia-, en raz\u00f3n a que esa \u00a0no fue la \u00fanica circunstancia tenida en cuenta para condenarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0reparos \u00a0 \u00a0relacionados \u00a0 con \u00a0 la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios de Doris Cristina Herrera y de Jorge Iv\u00e1n \u00a0Herrera, \u00a0y \u00a0la indistinta menci\u00f3n de la aparici\u00f3n de cinco o seis personas en \u00a0el \u00a0almac\u00e9n \u00a0Distrillantas \u00a0la \u00a065 carecen de incidencia en la sentencia, en la \u00a0medida \u00a0que \u00a0lo \u00a0ocurrido \u00a0all\u00ed \u00a0est\u00e1 cobijado por la coautor\u00eda impropia y en \u00a0hechos \u00a0y \u00a0circunstancias \u00a0adicionales que no fueron controvertidas como errores \u00a0por \u00a0el actor, pues su presencia en ese establecimiento tambi\u00e9n fue deducida de \u00a0la declaraci\u00f3n de Rubelio Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0censuras \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0actor \u00a0a \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0en las que Luis Felipe \u00a0Medina \u00a0y \u00a0Wilson \u00a0Alberto \u00a0Ochoa \u00a0participan \u00a0reconociendo \u00a0al \u00a0encausado, \u00a0son \u00a0consideradas \u00a0intrascendentes en la medida que al ser retiradas por ilegales por \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0su \u00a0apoderado, \u00a0no \u00a0reportan \u00a0beneficio \u00a0alguno al subsistir otros \u00a0argumentos \u00a0probatorios \u00a0para \u00a0deducir \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal, \u00a0sin \u00a0que se \u00a0hubiera \u00a0ocupado \u00a0\u2013de otro \u00a0lado- en demostrar que eran necesarias para sustentar la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 las \u00a0mismas, \u00a0observa \u00a0\u2013el \u00a0Delegado- \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado en su \u00a0indagatoria \u00a0admiti\u00f3 \u00a0haber \u00a0estado \u00a0en el taller Los Puentes y Gustavo Alberto \u00a0Ram\u00edrez \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0igualmente \u00a0a \u00a0ese \u00a0hecho en su injurada, con lo cual el \u00a0tribunal \u00a0 cont\u00f3 \u00a0 con \u00a0 otros \u00a0 elementos \u00a0 de \u00a0 juicio \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0dichos \u00a0reconocimientos, \u00a0para \u00a0establecer \u00a0que \u00a0fue a ese sitio, pudiendo prescindir de \u00a0ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo por la interceptaci\u00f3n ilegal de los \u00a0mensajes \u00a0llegados \u00a0al \u00a0beeper incautado a uno de los procesados, cuyo contenido \u00a0examin\u00f3 \u00a0uno \u00a0de los funcionarios del CTI sin autorizaci\u00f3n judicial, lo que de \u00a0suyo \u00a0hace \u00a0nula \u00a0la \u00a0prueba por desconocer garant\u00edas fundamentales, no implica \u00a0que \u00a0tenga la suficiencia para quebrar el fallo, porque al excluirla del proceso \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n se encuentra que las dem\u00e1s pruebas colman los presupuestos para \u00a0mantener \u00a0la \u00a0legalidad\u00a0 \u00a0de la sentencia y de la doble presunci\u00f3n con que \u00a0viene precedida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013el \u00a0Procurador- \u00a0que \u00a0correspond\u00eda \u00a0al \u00a0casacionista, \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0presentar \u00a0la \u00a0nueva \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0-fundada en la fuerza de sus argumentos demostrativos- ense\u00f1ara \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n diferente a la impugnada, labor que no emprendi\u00f3 en ninguno de \u00a0los \u00a0 reparos \u00a0 sustentados \u00a0en \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0concluyendo \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0suprimiendo \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0hallados ilegales, el fallo conserva su \u00a0estructura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, el falso juicio de identidad \u00a0atribuido \u00a0al sentenciador al establecer los hechos de una manera distinta a los \u00a0expresados \u00a0por \u00a0el procesado, que insisti\u00f3 en su inocencia argumentando que en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de informante se limit\u00f3 a se\u00f1alar los repuestos, desconoce que \u00a0en \u00a0un \u00a0sistema \u00a0de \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica\u00a0 que presupone el an\u00e1lisis ponderado y \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0de prueba es posible que la credibilidad se la \u00a0otorgue \u00a0el \u00a0juez \u00a0a \u00a0otros elementos de convicci\u00f3n y no a la injurada, sin que \u00a0por ello dicha actividad resulte contraria a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra \u00a0correcto \u00a0que \u00a0la objeci\u00f3n se \u00a0sustente \u00a0en \u00a0la \u00a0simple comparaci\u00f3n entre el contenido de las actas y lo dicho \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0para se\u00f1alar las diferencias, dado que\u00a0 frente al error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0se \u00a0hace \u00a0necesario \u00a0demostrar que el tribunal se equivoc\u00f3 frente al \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0las pruebas y que ello obedeci\u00f3 a la tergiversaci\u00f3n material del \u00a0medio, \u00a0pues si tiene origen en el valor asignado se estar\u00eda en presencia de un \u00a0falso raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzga inapropiado\u00a0 que el censor, acusara \u00a0de\u00a0 \u00a0manera \u00a0indistinta \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad y de \u00a0existencia \u00a0las \u00a0ampliaciones \u00a0de las indagatorias de Gustavo Alberto Ram\u00edrez y \u00a0de \u00a0Tito Antonio Caicedo, acudiendo a argumentaciones similares incumpliendo con \u00a0las \u00a0exigencias para sustentarlos que conducen a su fracaso, deficiencia que por \u00a0igual \u00a0reprocha \u00a0al cargo propuesto por no haber tenido en cuenta el tribunal el \u00a0historial \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Rubelio \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0queda \u00a0en \u00a0simples \u00a0comentarios que no le merecen \u00a0explicaci\u00f3n adicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0ocupa \u00a0 seguidamente \u00a0 \u2013el \u00a0Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico- en \u00a0examinar \u00a0 con \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0del \u00a0actor \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0enjuiciado, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la afirmaci\u00f3n que se hace por el \u00a0tribunal \u00a0en cuanto que los procesados actuaron antes del presunto robo, la cual \u00a0le \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0para \u00a0descartar \u00a0que \u00a0estuviera \u00a0limitada \u00fanicamente a la \u00a0exigencia \u00a0del \u00a0dinero \u00a0y \u00a0sin \u00a0relaci\u00f3n \u00a0alguna\u00a0 \u00a0con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0parquedad \u00a0del \u00a0fallo en el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por \u00a0Rubelio \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0encuentra que si nadie m\u00e1s \u00a0distinto \u00a0a \u00a0RUEDA CA\u00d1OLA sab\u00eda de la existencia de los repuestos, forzoso era \u00a0concluir \u00a0que \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0el almac\u00e9n Distrillantas la 65 donde tambi\u00e9n fueron \u00a0retenidas \u00a0personas, \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0comprometerlo \u00a0en \u00a0el \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0cometido \u00a0all\u00ed \u00a0y luego tenerlo como miembro de la banda, que priv\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0a \u00a0algunas \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0del \u00a0taller \u00a0Los \u00a0Puentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que el censor se queda sin \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0lo \u00a0respalden, \u00a0al \u00a0contar \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0con \u00a0la prueba que le \u00a0permiti\u00f3 \u00a0determinar \u00a0que \u00a0el enjuiciado estuvo en ambos sitios y particip\u00f3 en \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0recordando \u00a0que en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el \u00a0tema \u00a0adicional \u00a0planteado, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que es equivocada la aseveraci\u00f3n que hace \u00a0sobre \u00a0la falta de consagraci\u00f3n legal de la coautor\u00eda impropia, que impedir\u00eda \u00a0una decisi\u00f3n con fundamento en ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido expresa que el uso vulgar del \u00a0vocablo \u00a0autor \u00a0es \u00a0insuficiente para comprender el concepto de autor propio del \u00a0derecho \u00a0penal, \u00a0expresando \u00a0que el problema no tiene que ver con la omisi\u00f3n en \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0legal \u00a0de la coautor\u00eda impropia sino que si la misma permite o \u00a0no \u00a0castigar \u00a0como \u00a0tal, \u00a0a \u00a0quien no interviene en la producci\u00f3n del resultado \u00a0t\u00edpico y no ha realizado materialmente la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la perspectiva constitucional, \u00a0filos\u00f3fica\u00a0 \u00a0 y \u00a0 fenom\u00e9nica, \u00a0 permiti\u00f3 \u00a0 a \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0elaborar \u00a0la \u00a0teor\u00eda\u00a0 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 coautor\u00eda \u00a0 en \u00a0 sus \u00a0 dos \u00a0modalidades \u00a0\u2013propia e impropia-, en la cual se tiene \u00a0por \u00a0autor \u00a0a \u00a0todo aquel que mediante un concierto con otro hace su aporte para \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica,\u00a0 siendo innecesaria la reformulaci\u00f3n gramatical \u00a0del \u00a0precepto que define la autor\u00eda, bajo la idea que aquella va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0simple \u00a0aporte \u00a0causal\u00a0 en la acci\u00f3n descrita, por lo que las dificultades \u00a0de \u00a0 adecuaci\u00f3n \u00a0 surgen \u00a0 de \u00a0 ella \u00a0\u2013la realizaci\u00f3n- y no de la noci\u00f3n de autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 23 del decreto 100 de \u00a01980, \u00a0regula \u00a0el coomportamiento de quien contribuye con su conducta material o \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0intelectual \u00a0a la realizaci\u00f3n del hecho, puesto que esa es la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0se extrae de la conceptualizaci\u00f3n relativa a la autor\u00eda, por \u00a0lo \u00a0que \u00a0con la imputaci\u00f3n de la conducta al procesado a t\u00edtulo coautor, no se \u00a0infringi\u00f3 el precepto citado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que dicho cargo no debe prosperar, pero \u00a0solicita \u00a0a \u00a0esta \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, para que se declare la \u00a0nulidad \u00a0parcial \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0a partir de la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0en \u00a0el proceso con radicaci\u00f3n 24.029 y se ordene reponer \u00a0la actuaci\u00f3n irregularmente cumplida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0 no \u00a0 acoger\u00e1 \u00a0 el \u00a0pedido \u00a0del \u00a0casacionista, \u00a0quien \u00a0sin inter\u00e9s jur\u00eddico solicita un reexamen oficioso de la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0otorgada a la conducta ejecutada por los procesados no \u00a0recurrentes, \u00a0olvidando \u00a0que \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria no es una instancia \u00a0m\u00e1s \u00a0y \u00a0que \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0regida \u00a0por unos principios que no puede \u00a0ignorar, \u00a0salvo \u00a0los motivos previstos en el art\u00edculo 216 de la ley 600 de 2000 \u00a0que \u00a0la \u00a0autorizan \u00a0a \u00a0actuar, \u00a0los \u00a0que \u00a0de ning\u00fan modo se ajustan al extra\u00f1o \u00a0requerimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0primera \u00a0censura \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0captura \u00a0ilegal \u00a0del \u00a0procesado citada por el casacionista como motivo \u00a0anulatorio \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0desconoce \u00a0lo que de tiempo atr\u00e1s se tiene dicho por \u00a0esta \u00a0Corte, \u00a0sobre \u00a0el alcance de la violaci\u00f3n\u00a0 de la libertad personal y \u00a0la \u00a0existencia\u00a0 \u00a0de \u00a0otros \u00a0medios \u00a0aptos \u00a0para \u00a0el restablecimiento de ese \u00a0derecho, \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0se \u00a0 crea \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 garant\u00eda \u00a0 fundamental \u00a0 ha \u00a0 sido \u00a0vulnerada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la puntual cr\u00edtica del Procurador Delegado \u00a0acerca \u00a0del \u00a0desarrollo \u00a0de la censura, en cuanto no abord\u00f3 en su integridad el \u00a0estudio \u00a0del concepto de flagrancia al limitarse a advertir que el enjuiciado no \u00a0fue \u00a0sorprendido \u00a0en \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0agrega \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en se\u00f1alar la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0que \u00a0denuncia \u00a0y \u00a0la incidencia de ella en el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0personal \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0captura \u00a0ilegal, porque se efect\u00faa sin previa \u00a0orden \u00a0judicial escrita y la aprehensi\u00f3n se ejecuta por fuera de las hip\u00f3tesis \u00a0legales \u00a0de \u00a0la \u00a0flagrancia, es susceptible de ser reparada mediante la libertad \u00a0inmediata \u00a0del retenido, la cual debe ordenar el funcionario a cuya disposici\u00f3n \u00a0se \u00a0 \u00a0encuentre \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0retenido \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a0353 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, antes 383-, o \u00a0bien \u00a0 a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0del \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0(Art. \u00a030 \u00a0C. \u00a0Pol.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando se deja de acudir a ellos \u00a0o \u00a0no \u00a0prosperan \u00a0las \u00a0acciones legales porque se considera leg\u00edtima la captura \u00a0-sin \u00a0serla-, \u00a0ninguna relevancia tienen estos hechos respecto de su defensa, ni \u00a0consecuencia \u00a0 procesal \u00a0 distinta \u00a0 a \u00a0 la \u00a0libertad \u00a0del \u00a0capturado \u00a0y \u00a0a \u00a0las \u00a0investigaciones \u00a0disciplinarias \u00a0y \u00a0penales \u00a0contra el funcionario que dio lugar \u00a0con su comportamiento a esa violaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la garant\u00eda constitucional dicha no \u00a0cabe \u00a0 \u00a0argumentar \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0nulidad \u00a0 del \u00a0 proceso, \u00a0 en \u00a0 tanto \u00a0 \u2013de \u00a0un lado- no ha sido erigida de modo \u00a0expreso \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0causa \u00a0 \u00a0invalidante \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n, \u00a0 y \u00a0 \u2013del \u00a0otro- la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0resulta \u00a0indiferente \u00a0a \u00a0la \u00a0prosecuci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y juzgamiento, al \u00a0permitir \u00a0el \u00a0sistema jur\u00eddico actual que el proceso penal pueda adelantarse en \u00a0ausencia del sindicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intrascendencia \u00a0del \u00a0vicio \u00a0alegado \u00a0es \u00a0manifiesta, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual la demanda no se ocupa en demostrar la forma en \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo \u00a0influy\u00f3 en el derecho a la defensa del enjuiciado, como tampoco \u00a0advierte \u00a0 que \u00a0 con \u00a0 el \u00a0fueran \u00a0restringidas \u00a0sus \u00a0posibilidades \u00a0defensivas, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0a \u00a0indicar \u00a0que \u00a0la irregularidad era insubsanable por tratarse de \u00a0una garant\u00eda constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto de la captura ilegal del acusado \u00a0\u2013se \u00a0 insiste-, \u00a0es \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0insustancial \u00a0para \u00a0los \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0ineficacia de los actos \u00a0procesales, \u00a0afirmaci\u00f3n sin prop\u00f3sito distinto al de se\u00f1alar que en presencia \u00a0de \u00a0 \u00a0mecanismos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u2013art\u00edculo \u00a030 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica- \u00a0y \u00a0legales para reparar la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0personal originada en ella, carece de entidad para \u00a0lesionar el derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 el \u00a0 casacionista \u00a0 no \u00a0precis\u00f3 \u00a0conceptualmente \u00a0las hip\u00f3tesis legales que configuran\u00a0 la flagrancia, para \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0ella \u00a0probar la ilegalidad de la retenci\u00f3n del procesado el d\u00eda \u00a0del \u00a0operativo \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a \u00a0la captura de otras personas, pues la gen\u00e9rica \u00a0referencia \u00a0a \u00a0que no fue sorprendido en esa situaci\u00f3n, a que su captura no era \u00a0p\u00fablicamente \u00a0requerida \u00a0y \u00a0a \u00a0la inexistencia de orden judicial escrita, no la \u00a0hace por si misma ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que ella se hubiera producido a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0un \u00a0procedimiento \u00a0irregular \u00a0de los agentes del CTI, al haber \u00a0le\u00eddo \u00a0el \u00a0mensaje\u00a0 \u00a0recepcionado \u00a0en \u00a0el \u00a0beeper \u00a0incautado \u00a0a uno de los \u00a0retenidos \u00a0sin \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0no \u00a0demuestra tampoco el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n cuyos efectos entiende &#8220;\u201ca\u00fan no han terminado&#8221;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las \u00a0oportunidades \u00a0en \u00a0que la Sala se ha \u00a0ocupado \u00a0del \u00a0problema de la defensa t\u00e9cnica, ha sido clara en se\u00f1alar que por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0una \u00a0garant\u00eda \u00a0constitucional \u00a0prevista \u00a0en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0un abogado designado por el procesado o que lo \u00a0asista \u00a0 de \u00a0 oficio \u00a0 durante \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0juzgamiento, \u00a0conduce \u00a0necesariamente \u00a0a la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, siendo suficiente a ese fin \u00a0la demostraci\u00f3n de que careci\u00f3 materialmente de \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0vislumbra \u00a0cuando \u00a0formalmente \u00a0se ha contado con un defensor, en cuyo caso para determinar si hubo \u00a0lesi\u00f3n \u00a0o \u00a0no\u00a0 \u00a0del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, el examen debe hacerse \u00a0frente \u00a0a \u00a0cada \u00a0caso \u00a0en \u00a0particular, en consideraci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n que la \u00a0pasividad \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0ejercicio \u00a0 \u00a0puede \u00a0 \u00a0obedecer \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0una \u00a0 estrategia \u00a0defensiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes \u00a0de pruebas, la asistencia a \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0defensor es requerida, la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alegatos\u00a0 \u00a0y \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0decisiones, son \u00a0algunas \u00a0de \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0propias\u00a0 \u00a0de \u00a0aquel \u00a0derecho pero no las \u00a0\u00fanicas, \u00a0pues \u00a0depender\u00e1 \u00a0de \u00a0la formaci\u00f3n profesional y de la visi\u00f3n que se \u00a0tenga \u00a0del \u00a0asunto, \u00a0el que se opte por una defensa activa o por el contrario se \u00a0asuma como estrategia la pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son pocas las dificultades en materia tan \u00a0compleja \u00a0para \u00a0trazar \u00a0par\u00e1metros \u00a0o \u00a0reglas \u00a0r\u00edgidas que permitan soluciones \u00a0generales, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0ha estimado conveniente y razonable que se juzgue \u00a0ante \u00a0el evento concreto, si el comportamiento asumido por el defensor obedece a \u00a0una \u00a0manera \u00a0particular \u00a0de enfrentar el caso, o -por el contrario- tiene origen \u00a0en \u00a0un \u00a0abandono \u00a0de \u00a0sus obligaciones con perjuicio evidente para el procesado, \u00a0para \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0se \u00a0 hace \u00a0 necesario \u00a0 tener \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0 \u2013adem\u00e1s- \u00a0las \u00a0posibilidades defensivas \u00a0que refleje la realidad jur\u00eddica probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajenas por supuesto a esa conclusi\u00f3n, son las \u00a0consideraciones \u00a0personales del abogado que finalmente asume la defensa t\u00e9cnica \u00a0o \u00a0del \u00a0encargado de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, acerca de que la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0 del \u00a0 encausado \u00a0 habr\u00eda \u00a0 sido \u00a0 otra, \u00a0si \u00a0hubiera \u00a0existido \u00a0una \u00a0participaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0activa en la investigaci\u00f3n de quien lo represent\u00f3 en esa \u00a0etapa procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s \u00a0alejada \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad es esta \u00a0percepci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0bastar\u00eda para demostrarla en el presente caso la falta de \u00a0coincidencia \u00a0entre \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0designado para el juzgamiento del procesado, \u00a0quien \u00a0jam\u00e1s \u00a0invoc\u00f3 \u00a0en \u00a0sus \u00a0alegaciones de audiencia p\u00fablica\u00a0 y en la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0oral \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio la \u00a0nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la defensa, y el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0la impetra a pesar de reconocer la encomiable labor defensiva \u00a0de aquel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las consideraciones expresadas \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0las \u00a0consignadas \u00a0en su concepto por el Procurador Delegado, \u00a0est\u00e1n \u00a0sustentadas \u00a0en hipot\u00e9ticos y favorables resultados que no pudo obtener \u00a0el \u00a0implicado \u00a0por \u00a0una defensa t\u00e9cnica que juzgan negligente y ausente, con la \u00a0salvedad \u00a0del \u00a0\u00faltimo \u00a0que \u00a0ella \u00a0afect\u00f3 \u00a0\u00fanicamente lo actuado en el proceso \u00a0original \u00a0 \u00a0\u2013radicaci\u00f3n \u00a024029-, \u00a0por lo cual habr\u00eda lugar a que el cargo prosperara por la presencia de \u00a0una nulidad parcial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en la indagatoria, en las \u00a0ampliaciones \u00a0de \u00a0esta \u00a0diligencia \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0reconocimiento\u00a0 \u00a0de \u00a0fila de \u00a0personas \u00a0efectuado \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0noviembre, RUEDA CA\u00d1OLA estuvo asistido por su \u00a0apoderado \u00a0designado, \u00a0quien \u00a0se notific\u00f3 personalmente de las resoluciones que \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de aquel, la que se abstuvo de modificar la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos solicitada por el defensor de otro de los \u00a0sindicados, \u00a0la \u00a0que \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0libertad \u00a0provisional pedida en el curso de una \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0injurada \u00a0y \u00a0de \u00a0la acusaci\u00f3n, al igual que se enter\u00f3 del \u00a0control de legalidad contra la medida de aseguramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0permite advertir que la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0estuvo \u00a0atenta \u00a0al \u00a0normal desarrollo del proceso y personalmente tuvo \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0m\u00e1s \u00a0importantes \u00a0adoptadas \u00a0en el curso del \u00a0mismo, \u00a0sin \u00a0que pueda interpretarse como un abandono de sus obligaciones el que \u00a0no \u00a0las \u00a0hubiera \u00a0impugnado, \u00a0pues \u00a0esa \u00a0actitud pudo obedecer a la opini\u00f3n que \u00a0ten\u00eda sobre la realidad procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 factible \u00a0que \u00a0entendiera \u00a0innecesario \u00a0discutir \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0por \u00a0la \u00a0claridad \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0 que \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0la \u00a0firmeza \u00a0de \u00a0sus \u00a0argumentos, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0incidi\u00f3 para que el apoderado que interpuso los recursos \u00a0legales desistiera t\u00e1citamente de ellos, al dejar de sustentarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues contrario a lo expresado por el censor y \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0en \u00a0esa \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no existi\u00f3 duda en el proceso de \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0de la conducta ni se controvirti\u00f3 la calidad \u2013informante- \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0intervenido \u00a0en \u00a0los hechos el acusado, por lo que cualquier aseveraci\u00f3n acerca \u00a0de \u00a0que con su impugnaci\u00f3n se habr\u00eda mejorado su situaci\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s \u00a0de hipot\u00e9tica es simplemente especulativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa t\u00e9cnica no se \u00a0identifica \u00a0con \u00a0el \u00a0uso \u00a0o \u00a0no de los recursos, es apenas una manifestaci\u00f3n de \u00a0ella \u00a0que \u00a0depende \u00a0en \u00a0gran parte de la decisi\u00f3n judicial, en la medida que el \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0resuelto en ella con fundamento en los hechos y el derecho, \u00a0haga \u00a0aparecer innecesaria la impugnaci\u00f3n dada la contundencia del razonamiento \u00a0y \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0o \u00a0\u2013por el \u00a0contrario- \u00a0sea \u00a0aconsejable \u00a0recurrirla por la debilidad de su discurso y de su \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces el contenido y lo decidido en \u00a0la \u00a0providencia judicial, lo decisivo para determinar si un recurso que dej\u00f3 de \u00a0interponerse \u00a0perjudic\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del enjuiciado, ya que no se \u00a0trata \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0misma, \u00a0sino s\u00f3lo de aquella que ante la \u00a0flaqueza de su argumentaci\u00f3n lo hac\u00eda indispensable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese prop\u00f3sito, advi\u00e9rtase que el decurso \u00a0procesal \u00a0muestra invariable la inicial calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, a \u00a0pesar \u00a0de haberse acudido al control de legalidad para buscar su modificaci\u00f3n y \u00a0posteriormente \u00a0 intentado \u00a0su \u00a0variaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0los \u00a0s\u00f3lidos argumentos del defensor del procesado en \u00a0las \u00a0audiencias \u00a0p\u00fablicas (dos por virtud de la ruptura originada en la nulidad \u00a0parcial \u00a0decretada \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n) \u00a0y \u00a0en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo, la misma fue mantenida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0la defensa t\u00e9cnica no debe ser \u00a0valorada \u00a0por \u00a0la \u00a0actividad \u00a0desarrollada \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso penal por otros \u00a0abogados, \u00a0ella \u00a0es personal y se fundamenta en la particular situaci\u00f3n de cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0involucrados \u00a0como \u00a0en \u00a0la \u00a0visi\u00f3n que tenga cada profesional, de \u00a0manera \u00a0que \u00a0es \u00a0ins\u00f3lito \u00a0que \u00a0se acuda a esa confrontaci\u00f3n para concluir que \u00a0hubo negligencia en un caso y en el otro no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0que \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0acudido al \u00a0control \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la medida de aseguramiento o coadyuvado el propuesto \u00a0por \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0defensores de los implicados, no signific\u00f3 mengua alguna del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del acusado, cuando el mismo fue rechazado porque no se \u00a0discut\u00eda \u00a0la legalidad de la medida sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, actuaci\u00f3n \u00a0que \u00a0 \u00a0 depend\u00eda \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0propia \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0siendo \u00a0 \u00a0\u2013de \u00a0otro lado- opcional la concurrencia \u00a0a \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el supuesto de que un an\u00e1lisis \u00a0cuidadoso \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0sobreviniente \u00a0a \u00a0la detenci\u00f3n preventiva obligaba a \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, con probable resultado \u00a0positivo \u00a0para \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0encausado, no deja de ser una quimera, pues \u00a0advi\u00e9rtase \u00a0 que \u00a0las \u00a0ponderadas \u00a0razones \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0no \u00a0desvirtuaron la acusaci\u00f3n ni probaron su inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas \u00a0por no haber hecho uso de los \u00a0citados \u00a0 mecanismos \u00a0 procesales \u00a0 con \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0sobre lo que mostraban las pruebas, corresponden a otra visi\u00f3n de \u00a0lo \u00a0que \u00a0constituye \u00a0el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, pero no demuestran que \u00a0RUEDA CA\u00d1OLA careci\u00f3 de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0merece \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0actor \u00a0que \u00a0por \u00a0no haber objetado preguntas en la indagatoria \u00a0formuladas \u00a0a \u00a0partir \u00a0de prueba ilegal, ni haber solicitado pruebas que estim\u00f3 \u00a0conducentes \u00a0se \u00a0perjudic\u00f3 \u00a0en su defensa al implicado, en tanto se sustenta en \u00a0el \u00a0valor \u00a0que \u00a0le otorga a las existentes, contrario al que le reconocieron los \u00a0funcionarios \u00a0que conocieron del proceso, motivo impertinente para por esta v\u00eda \u00a0predicar la existencia de la cuestionada nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enunciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0prueba \u00a0necesaria \u00a0cuya \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0no \u00a0fue \u00a0solicitada \u00a0y \u00a0con lo cual pretende demostrar la ausencia de \u00a0defensa, \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0relaciona \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0hechos \u00a0 \u00a0circunstanciales \u00a0 \u00a0\u2013t\u00edtulo, \u00a0 precio \u00a0 y \u00a0origen \u00a0de \u00a0los \u00a0repuestos- \u00a0 sin \u00a0importancia \u00a0alguna \u00a0para \u00a0desvirtuar \u00a0lo \u00a0admitido \u00a0desde \u00a0el \u00a0principio \u00a0por \u00a0el \u00a0encausado \u00a0cuando \u00a0confes\u00f3 \u00a0haber \u00a0estado \u00a0en el taller Los \u00a0Puentes en condici\u00f3n de informante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocen \u00a0con \u00a0ella \u00a0los \u00a0principios de \u00a0pertinencia \u00a0y \u00a0conducencia que orientan la pr\u00e1ctica de pruebas, para construir \u00a0una \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que \u00a0conllevar\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0bajo \u00a0el \u00a0criterio \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0su \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0habr\u00eda \u00a0beneficiado \u00a0a \u00a0RUEDA \u00a0CA\u00d1OLA, olvidando que lo averiguado era la retenci\u00f3n de \u00a0unas \u00a0personas \u00a0por cuya liberaci\u00f3n se exigi\u00f3 y obtuvo dinero y no el fraude o \u00a0el hurto de un tracto cami\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las alegadas irregularidades en \u00a0los \u00a0reconocimientos \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0por \u00a0haberse \u00a0realizado \u00a0una \u00a0sin \u00a0presencia \u00a0del \u00a0apoderado \u00a0y \u00a0haberse \u00a0ausentado \u00a0en \u00a0la \u00a0otra \u00a0por considerarla \u00a0innecesaria, \u00a0guardan estrecha relaci\u00f3n con su validez antes que con la nulidad \u00a0que se denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0inferir \u00a0que \u00a0careci\u00f3 \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0\u2013como lo hace el \u00a0censor- \u00a0porque \u00a0la resoluci\u00f3n que clausur\u00f3 parcialmente la investigaci\u00f3n fue \u00a0notificada \u00a0por \u00a0estado \u00a0a todos los apoderados, porque el defensor no present\u00f3 \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0precalificatoria \u00a0ni \u00a0coadyuv\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado\u00a0 \u00a0contra la acusaci\u00f3n,\u00a0 es anteponer en ese juicio \u00a0su opini\u00f3n sobre el significado y alcance de su ejercicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste \u00a0en que la defensa t\u00e9cnica no se \u00a0mide \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 n\u00famero \u00a0 de \u00a0actuaciones, \u00a0escritos \u00a0presentados, \u00a0peticiones \u00a0formuladas, \u00a0recursos \u00a0interpuestos\u00a0 \u00a0y mecanismos legales invocados,\u00a0 \u00a0sino \u00a0en \u00a0el prudente ejercicio de quien la asume frente a la realidad jur\u00eddico \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0emerge \u00a0del \u00a0proceso \u00a0en \u00a0su \u00a0avance, bien desde su inicio o en \u00a0espera \u00a0de \u00a0ulteriores desarrollos, pues solo quien esta frente a ella vislumbra \u00a0lo m\u00e1s conveniente para los intereses del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 consideraciones \u00a0 \u00a0\u2013m\u00e1s \u00a0hipot\u00e9ticas \u00a0que \u00a0reales- \u00a0sobre \u00a0supuestos \u00a0resultados \u00a0de \u00a0una participaci\u00f3n m\u00e1s activa de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0la instrucci\u00f3n, no logran demostrar que existi\u00f3 el abandono que se pregona \u00a0y \u00a0su \u00a0trascendencia en la sentencia, reducidas como lo fueron las posibilidades \u00a0defensivas \u00a0no \u00a0por \u00a0efecto de ella sino como resultado de lo que ense\u00f1aban las \u00a0probanzas desde el inicio de la averiguaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto es necesario reiterar que \u00a0admitida \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0calificada del incriminado, corroborada por los dem\u00e1s \u00a0procesados, \u00a0el \u00a0problema \u00a0no \u00a0era acreditar la calidad de informante que no fue \u00a0discutida, \u00a0sino \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0los procedimientos efectuados correspond\u00edan a \u00a0una \u00a0actividad \u00a0leg\u00edtima \u00a0de los intervinientes, la cual jam\u00e1s fue acogida por \u00a0los \u00a0funcionarios en la apreciaci\u00f3n de la prueba, que tampoco logr\u00f3 la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio, \u00a0no por deficiencia de quien act\u00fao en la instrucci\u00f3n \u00a0sino por el compromiso penal que emerg\u00eda de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de este cargo se proponen errores de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia y errores \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de legalidad, los cuales ser\u00e1n estudiados en \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n estrecha que guardan entre s\u00ed, con la \u00a0observaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0actor en alguno de ellos pretende es un enjuiciamiento al \u00a0valor \u00a0asignado \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0en cuyo caso le correspond\u00eda alegar el falso \u00a0raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el tribunal incurri\u00f3 en falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los testimonios de Luis Felipe \u00a0Medina \u00a0Yepes, \u00a0Wilson \u00a0Alberto Ochoa G\u00f3mez, Jorge Iv\u00e1n Herrera Montoya, Doris \u00a0Cristina \u00a0 Herrera \u00a0V\u00e9lez, \u00a0Jorge \u00a0No\u00e9 \u00a0Restrepo \u00a0Oquendo \u00a0y \u00a0Rubelio \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0 P\u00e9rez, \u00a0 y \u00a0 de \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0de \u00a0ORLANDO \u00a0DE \u00a0JES\u00dcS \u00a0RUEDA \u00a0CA\u00d1OLA\u00a0 \u00a0y \u00a0Gustavo \u00a0Alberto Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, al omitir, distorsionar y \u00a0cercenar la prueba citada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0la censura no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0la omisi\u00f3n del tribunal en advertir que el denunciante \u00a0inicialmente \u00a0hab\u00eda \u00a0indicado que seis personas hab\u00edan ingresado a su negocio, \u00a0al \u00a0dar \u00a0por \u00a0sentado \u00a0que \u00a0eran \u00a0cinco \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0dijera aqu\u00e9l en la misma \u00a0diligencia, \u00a0ninguna \u00a0trascendencia \u00a0tiene \u00a0en \u00a0la sentencia el citado reparo al \u00a0haberse \u00a0establecido \u00a0que \u00a0de \u00a0ese \u00a0grupo hac\u00eda parte un obrero que hab\u00eda sido \u00a0retenido\u00a0 \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados \u00a0en \u00a0el \u00a0monta \u00a0llantas \u201cDistrillantas la \u00a065\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0manera, que en la relaci\u00f3n de las \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0en \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0de la sentencia de segunda instancia no se \u00a0hubiera \u00a0hecho \u00a0referencia \u00a0a lo manifestado por Medina Yepes, Ochoa G\u00f3mez y el \u00a0propio \u00a0RUEDA \u00a0CA\u00d1OLA \u00a0en \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0indagatoria, acerca de su fugaz \u00a0permanencia \u00a0en \u00a0el \u00a0taller \u00a0Los Puentes, tampoco tiene la importancia que se le \u00a0atribuye en la demanda a dicha omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio \u00a0por \u00a0la \u00a0unidad \u00a0del \u00a0fallo \u00a0conformada \u00a0por \u00a0las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia, entendidas como \u00a0complementarias \u00a0la \u00a0una de las otras, la censura decae ante la evidencia de que \u00a0en \u00a0ella \u00a0\u2013la primera- en el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0de \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0se hace alusi\u00f3n al factor \u00a0temporal \u00a0mencionado \u00a0por \u00a0los \u00a0testigos \u00a0y \u00a0el acusado y echado de menos por el \u00a0casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, ese factor no desempe\u00f1\u00f3 rol en la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0ni \u00a0fue \u00a0tenido en cuenta para atribuir la responsabilidad \u00a0penal, \u00a0al \u00a0afirmar \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0que \u00a0cuando \u00a0el grupo hizo presencia en ambos \u00a0sitios, \u00a0sus \u00a0integrantes \u00a0conoc\u00edan \u00a0que \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0denuncia \u00a0penal \u00a0y \u00a0por \u00a0consiguiente \u00a0desde \u00a0su \u00a0iniciaci\u00f3n eran conscientes del car\u00e1cter ilegal de su \u00a0intervenci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0no \u00a0lo \u00a0hac\u00edan \u00a0\u2013los \u00a0polic\u00edas- \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0sus funciones ni el procesado \u00a0dando cuenta de un suceso injusto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0demostrado \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0reprochada, \u00a0al \u00a0concluirse con fundamento en la prueba legalmente recaudada que \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0criminal \u00a0antecedi\u00f3 \u00a0a \u00a0la presencia de la banda en los lugares \u00a0donde \u00a0se retuvo a las personas, cuya\u00a0 posterior liberaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0 del \u00a0beneficio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0perseguido \u00a0por \u00a0sus \u00a0integrantes, \u00a0era \u00a0intrascendente\u00a0 \u00a0para \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0establecer el \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0en \u00a0el taller Los Puentes el enjuiciado, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se le atribuy\u00f3 ninguna importancia en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9dica \u00a0en igual sentido merece el reproche \u00a0por \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0del \u00a0tribunal en referirse a la ampliaci\u00f3n de la indagatoria \u00a0-en \u00a0la cual RUEDA CA\u00d1OLA\u00a0 explica el modus operandi de los informantes- o \u00a0al \u00a0cercenamiento de la diligencia donde justifica su ingreso al taller, pues en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se se\u00f1ala que sab\u00eda que no estaba denunciando ning\u00fan injusto y \u00a0que \u00a0su \u00a0papel conforme a lo ideado, era mostrar los repuestos y aseverar frente \u00a0a las v\u00edctimas que los mismos eran producto de un il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irrelevantes \u00a0para \u00a0el fallo se muestran esos \u00a0motivos \u00a0considerados \u00a0fundamentales \u00a0por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0como tambi\u00e9n lo son las \u00a0omisiones \u00a0atribuidas \u00a0al \u00a0tribunal \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0tenido en cuenta la suma de \u00a0dinero \u00a0y el n\u00famero de sujetos mencionados por Doris Cristina Herrera V\u00e9lez; y \u00a0los \u00a0 veh\u00edculos, \u00a0 sujetos \u00a0 y \u00a0 hora \u00a0 citados \u00a0 por \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 No\u00e9 \u00a0 Restrepo \u00a0Oquendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los \u00a0mismos se refiere la sentencia de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0al \u00a0resumirse \u00a0las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n, de modo \u00a0que \u00a0el \u00a0reparo \u00a0pierde cualquier sustento a pesar de que no se cite la cantidad \u00a0de \u00a0dinero \u00a0referida \u00a0por \u00a0la \u00a0testigo \u00a0y \u00a0por \u00a0carecer de cualquier significado \u00a0probatorio \u00a0esos \u00a0hechos, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0el beneficio obtenido no repercute en las \u00a0conclusiones \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia y el n\u00famero de veh\u00edculos y sujetos part\u00edcipes \u00a0no tiene importancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la omisi\u00f3n reprochada al tribunal al \u00a0dejar \u00a0de \u00a0considerar \u00a0la \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0injurada \u00a0de \u00a0Gustavo Alberto Ram\u00edrez \u00a0Monsalve, \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0estima \u00a0el \u00a0censor se habr\u00eda aclarado el origen de las \u00a0llamadas \u00a0y \u00a0demostrar\u00eda \u00a0que \u00a0el procesado actuaba dentro del marco de la ley, \u00a0modifica \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del fallo en el evento de haber sido tenido en cuenta, en \u00a0tanto \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0la \u00a0infiere \u00a0de \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0que le permiten \u00a0arribar a conclusi\u00f3n distinta de la asomada en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca \u00a0el \u00a0actor \u00a0al \u00a0expresar \u00a0que el \u00a0tribunal \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0el testimonio de Jorge Iv\u00e1n Herrera Montoya, al suponer \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0encausado \u00a0en \u00a0Distrillantas \u00a0la 65, ya que dicho testigo no \u00a0individualiz\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0del grupo que lleg\u00f3 al taller Los Puentes, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0a expresar que eran los mismos porque se movilizaban en el carro y \u00a0la moto en la que hab\u00edan arribado a su negocio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual \u00a0error \u00a0incurre \u00a0al \u00a0criticar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0 instancia, \u00a0 cuando \u00a0infiere \u00a0con \u00a0alto \u00a0\u201cgrado \u00a0de \u00a0probabilidad\u201d \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado estuvo en Distrillantas la 65, en raz\u00f3n a que \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por ellos fue la que les permiti\u00f3 arribar all\u00ed a \u00a0quienes \u00a0se har\u00edan pasar por miembros de la fiscal\u00eda y en cuanto los repuestos \u00a0tambi\u00e9n se encontraban en ese negocio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones \u00a0que se ofrecen en el fallo \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0hiciera \u00a0el juzgador, al \u00a0establecer \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n necesaria entre lo manifestado por los agentes acerca \u00a0de \u00a0d\u00f3nde \u00a0obtuvieron \u00a0la informaci\u00f3n y el suceso, lo cual obligaba al actor a \u00a0proponer \u00a0 la \u00a0 censura \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0y \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0los postulados de la \u00a0l\u00f3gica o los principios de la ciencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00a0sistema \u00a0de \u00a0sana cr\u00edtica existe una \u00a0libertad \u00a0relativa \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la cual el sentenciador puede valorar la prueba, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual prevalece la ponderaci\u00f3n que haga de la misma, a menos que \u00a0se \u00a0demuestre \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0proceso contrari\u00f3\u00a0 alguna de aquellas reglas, \u00a0postulados \u00a0o \u00a0principios, \u00a0labor que de ninguna manera se acomete en la demanda \u00a0por el equ\u00edvoco advertido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma censura de errores de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad se cuestiona que en la sentencia acusada no se haya \u00a0apreciado \u00a0el historial del veh\u00edculo, en consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre su \u00a0traspaso \u00a0a la aseguradora y lo dicho por RUEDA CA\u00d1OLA, que probar\u00eda el fraude \u00a0pretendido por el propietario del automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto \u00a0tendr\u00eda \u00a0efecto \u00a0sustancial \u00a0dentro \u00a0de la averiguaci\u00f3n ordenada contra aqu\u00e9l y ninguno en la sentencia, en \u00a0la \u00a0que \u00a0-como \u00a0se \u00a0ha \u00a0advertido- los hechos imputados ocurrieron (27 de junio) \u00a0antes \u00a0de \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0hurto \u00a0del tracto cami\u00f3n (10 de julio), \u00a0d\u00e1ndose \u00a0por \u00a0probado \u00a0que la actividad del enjuiciado no estuvo animada por el \u00a0deseo \u00a0de \u00a0poner \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0un \u00a0il\u00edcito \u00a0penal en \u00a0condici\u00f3n \u00a0de informante, sino en un prop\u00f3sito criminal ideado con antelaci\u00f3n \u00a0junto con los dem\u00e1s procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo reparo por esa modalidad de error, \u00a0circunscrito \u00a0a \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0apartes \u00a0de \u00a0la ampliaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Rubelio \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0le rest\u00f3 importancia al delito \u00a0cometido \u00a0por \u00a0el \u00a0due\u00f1o \u00a0del \u00a0automotor, \u00a0con \u00a0olvido \u00a0de que fue la causa que \u00a0motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n del acusado, es igualmente insustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0que la intenci\u00f3n era defraudar a \u00a0la \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros, por lo cual fue desguazado y se simul\u00f3 el hurto del \u00a0veh\u00edculo \u00a0 mediante \u00a0 la \u00a0denuncia, \u00a0no \u00a0era \u00a0el \u00a0objeto \u00a0ni \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0esta \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0averiguaban \u00a0los \u00a0atentados \u00a0contra la libertad \u00a0personal, \u00a0de \u00a0los cuales fueron v\u00edctimas varias personas en el monta llantas y \u00a0el \u00a0taller \u00a0referidos, \u00a0se \u00a0reitera \u00a0con independencia del prop\u00f3sito con que el \u00a0fueron llevadas las partes del tracto cami\u00f3n a los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0se producir\u00eda en las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallo \u00a0al \u00a0tenerse \u00a0en cuenta las omisiones censuradas, en el \u00a0cual \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0partida \u00a0lo constituy\u00f3 la ilegalidad del procedimiento, en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0para \u00a0ese \u00a0momento \u00a0s\u00f3lo \u00a0se ten\u00eda conocimiento que la \u00a0tractomula \u00a0estaba \u00a0siendo desarmada, sin que se hubiera denunciado a\u00fan el acto \u00a0delictivo, siendo indiferente lo que se persegu\u00eda con ese hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se alude a un error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, consistente\u00a0 en haberse omitido lo expresado \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria por Tito Antonio Caicedo Ort\u00edz acerca de la presencia fugaz \u00a0de \u00a0RUEDA CA\u00d1OLA en el taller, cuya propuesta es extra\u00f1a en cuanto la omisi\u00f3n \u00a0parcial \u00a0se \u00a0relaciona \u00a0con \u00a0un \u00a0problema \u00a0de \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba que se \u00a0resuelve por v\u00eda del falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al enunciado reparo debe responderse lo \u00a0mismo \u00a0que \u00a0con \u00a0antelaci\u00f3n \u00a0se \u00a0ha \u00a0dicho: la intrascendencia en establecer el \u00a0tiempo \u00a0que permaneci\u00f3 en el taller Los Puentes, ante la inferencia que se hace \u00a0en \u00a0la sentencia con base en el conjunto probatorio sobre la ideaci\u00f3n y reparto \u00a0de \u00a0roles \u00a0previamente \u00a0convenido \u00a0por la banda, por lo cual le era imputable el \u00a0secuestro extorsivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0no demostr\u00f3 en la demanda que con \u00a0los \u00a0errores \u00a0de hecho denunciados la estructura de la sentencia se modificara y \u00a0se \u00a0hiciera \u00a0necesario \u00a0su \u00a0reemplazo, \u00a0siendo \u00a0gen\u00e9ricas sus manifestaciones a \u00a0omisiones \u00a0sobre \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0juzg\u00f3 \u00a0importantes, \u00a0cuando la irrelevancia de \u00a0alguna \u00a0de \u00a0ellas \u00a0no \u00a0afectaba \u00a0sus conclusiones, o no lo eran por la unidad de \u00a0sentencia conformada por los dos fallos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los \u00a0errores \u00a0de derecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0no \u00a0tienen incidencia en la sentencia. Ciertamente, en la \u00a0primera \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0 reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0\u2013octubre \u00a0 27 \u00a0 de \u00a0 1997- \u00a0 no \u00a0existe \u00a0constancia \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0que \u00a0su \u00a0apoderado \u00a0hubiese estado presente ni aparece \u00a0suscrita \u00a0por \u00a0\u00e9l, \u00a0como tampoco que se le hubiera designado de oficio a uno de \u00a0los \u00a0asistentes, \u00a0raz\u00f3n por la debe tenerse por inexistente en los t\u00e9rminos de \u00a0los \u00a0 \u00a0art\u00edculos \u00a0 \u00a0303 \u00a0 \u00a0y \u00a0 305 \u00a0 \u2013antes 368- del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0segunda diligencia realizada el 10 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, el abogado la abandon\u00f3 una vez el testigo Luis \u00a0Felipe \u00a0Medina \u00a0Yepes \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0al \u00a0encausado, con el argumento que se hac\u00eda \u00a0innecesaria \u00a0su \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0al haber negado su presencia en el monta \u00a0llantas \u00a0Distrillantas \u00a0la \u00a065, \u00a0era \u00a0inocuo \u00a0que \u00a0personas \u00a0de \u00a0este \u00a0sitio \u00a0lo \u00a0reconocieran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0la prosecuci\u00f3n de la misma a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0ese \u00a0hecho, la hace inexistente s\u00f3lo respecto del reconocimiento que \u00a0hiciera \u00a0 del \u00a0 acusado \u00a0 el \u00a0testigo \u00a0Wilson \u00a0Alberto \u00a0Ochoa, \u00a0pues \u00a0no \u00a0existe \u00a0informaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0que \u00a0ante la actitud de su apoderado se procediera a \u00a0nombrarle \u00a0de \u00a0oficio \u00a0a \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los abogados que representaban a los otros \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0transcripciones \u00a0de \u00a0los mensajes de los \u00a0beeper \u00a0incautados \u00a0a \u00a0Palma Gil, Gaviria Caicedo y Ram\u00edrez Monsalve, dispuesta \u00a0por \u00a0el \u00a0jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0del \u00a0CTI \u00a0sin autorizaci\u00f3n judicial, contraviene \u00a0claramente \u00a0 las \u00a0previsiones \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0su \u00a0sentencia \u00a0C-626 \u00a0de \u00a01996 \u00a0y lo previsto actualmente por el art\u00edculo 301 de la \u00a0ley \u00a0 600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0esa \u00a0facultad \u00a0es \u00a0privativa \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0indispensable \u00a0-probada la ilegalidad de \u00a0los \u00a0reconocimientos \u00a0y \u00a0de \u00a0las transcripciones incorporadas al proceso- que el \u00a0casacionista \u00a0se \u00a0ocupara \u00a0en demostrar que el retiro de esos medios afectaba la \u00a0sentencia, \u00a0porque \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0\u00fatiles y sustentado con fundamento en ellos \u00a0sus conclusiones, empe\u00f1o que no emprendi\u00f3 cabalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retiradas dichas pruebas del fallo, observa la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0su sentido se mantiene invariable y lo decidido en \u00e9l inmodificable. \u00a0En \u00a0la sentencia se les relaciona \u00fanicamente en el ac\u00e1pite de pruebas, sin que \u00a0en \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0hayan sido citados o a ellos se hubiera acudido con el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0deducir \u00a0circunstancias \u00a0probatorias que incidieran finalmente en la \u00a0responsabilidad\u00a0 del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que en la sentencia -por un proceso \u00a0de \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica y no del reconocimiento en fila de personas- se concluye \u00a0que \u00a0RUEDA CA\u00d1OLA a pesar de negarlo estuvo en el establecimiento Distrillantas \u00a0la \u00a065, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de las manifestaciones de Rubelio Hern\u00e1n Vel\u00e1squez y de la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0el \u00a0acusado sobre el lugar donde se encontraban \u00a0los \u00a0 repuestos, \u00a0 en \u00a0 tanto \u00a0que \u00a0admiti\u00f3 \u00a0su \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0taller \u00a0Los \u00a0Puentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal \u00a0 manera \u00a0 que \u00a0las \u00a0pruebas\u00a0 \u00a0calificadas \u00a0de \u00a0ilegales \u00a0no \u00a0fueron \u00a0apreciadas en el fallo y por eso mismo no \u00a0constituyeron \u00a0 fundamento \u00a0 ni \u00a0 tuvieron \u00a0 incidencia \u00a0en \u00a0la \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad, raz\u00f3n por la cual el cargo no debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 aprecia \u00a0 la \u00a0 Sala, \u00a0 que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0emprende \u00a0a \u00a0la \u00a0manera \u00a0de \u00a0un alegato de instancia, una cr\u00edtica \u00a0general \u00a0a \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0el tribunal dio por demostrada la participaci\u00f3n de \u00a0RUEDA \u00a0CA\u00d1OLA, \u00a0para \u00a0con base en citas parciales de la sentencia y doctrinales \u00a0probar \u00a0que \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de coautor\u00eda impropia fue equ\u00edvoca, por \u00a0no \u00a0existir \u00a0prueba que permita demostrar el concurso de voluntades y el dominio \u00a0com\u00fan \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 hechos, \u00a0 aspectos \u00a0 sobre \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0se \u00a0sustent\u00f3 \u00a0su \u00a0coparticipaci\u00f3n en ambas conductas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se ocupar\u00e1 de la tem\u00e1tica que el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0denomin\u00f3 \u00a0\u201cadicional\u201d, en raz\u00f3n de los principios de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0y \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0los cargos propios del recurso de casaci\u00f3n, por \u00a0dos \u00a0motivos \u00a0precisos: \u00a0no guarda relaci\u00f3n con los errores propuestos por v\u00eda \u00a0de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y si lo postulado era un debate \u00a0en \u00a0puro \u00a0derecho \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 del decreto 100 de 1980 no \u00a0preve\u00eda \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0el \u00a0acuerdo previo y el dominio del \u00a0hecho, \u00a0ha \u00a0debido hacerlo a trav\u00e9s de un nuevo reproche por violaci\u00f3n directa \u00a0por alguno de los tres motivos que lo hacen procedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0con observar\u00a0 que si lo discutido \u00a0era \u00a0la inocencia del procesado, al pretender demostrar que los errores de hecho \u00a0y \u00a0de \u00a0derecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba condujeron al fallador a dar por \u00a0probada \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0en \u00a0unos \u00a0hechos \u00a0respecto de los cuales se \u00a0mostraba \u00a0ajeno, \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0a \u00a0\u00faltimo momento bajo el mismo cargo discutir el \u00a0grado \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0consideraciones \u00a0personales \u00a0sobre \u00a0el \u00a0concepto \u00a0 de \u00a0 coautor\u00eda \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0 prueba \u00a0 para \u00a0demostrar \u00a0sus \u00a0elementos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa \u00a0que \u00a0por el transcurso del \u00a0tiempo, \u00a0oper\u00f3 \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de las \u00a0conductas \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas de fuego de defensa personal imputadas a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ferm\u00edn \u00a0Palma Gil y de concierto para delinquir atribuida a este mismo y \u00a0a Gustavo Alberto Ram\u00edrez Monsalve y Tito Antonio Caicedo Ort\u00edz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producida la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n penal por la acusaci\u00f3n, el t\u00e9rmino empezar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0por \u00a0un \u00a0lapso \u00a0igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado por el art\u00edculo 83 \u2013antes \u00a080-, \u00a0sin que en ning\u00fan momento \u00a0pueda \u00a0ser inferior a los cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 86 \u00a0\u2013antes \u00a084- \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0 contra \u00a0 los \u00a0 procesados \u00a0mencionados \u00a0fue \u00a0proferida el 24 de abril de 1998, habiendo quedado en firme el \u00a02 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01999, \u00a0fecha en la cual fueron decididas la totalidad de las \u00a0impugnaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas m\u00e1ximas para los delitos de porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0y de concierto para delinquir en su modalidad de simple, dado \u00a0que \u00a0fue \u00a0descartado \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que obedeciera al prop\u00f3sito de cometer \u00a0delitos \u00a0de \u00a0secuestro, \u00a0son \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0(4) a\u00f1os y seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0respectivamente \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las \u00a0previsiones \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 365 y 340 del \u00a0c\u00f3digo penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 significa \u00a0que \u00a0como \u00a0efecto \u00a0de \u00a0la \u00a0interrupci\u00f3n \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n penal es de cinco (5) \u00a0a\u00f1os \u00a0 para \u00a0 dichas \u00a0 conductas. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0como \u00a0ese \u00a0lapso \u00a0transcurri\u00f3 \u00a0hall\u00e1ndose \u00a0el \u00a0proceso \u00a0para concepto del se\u00f1or Procurador Delegado, no queda \u00a0alternativa \u00a0distinta \u00a0que \u00a0reconocer \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de la facultad punitiva del \u00a0estado frente a ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0y \u00a0a \u00a0disponer \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0de \u00a0todo \u00a0procedimiento, por raz\u00f3n de las mencionadas conductas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido se reajustar\u00e1 la pena, \u00a0disminuy\u00e9ndola \u00a0en \u00a0lo \u00a0que fue motivo de aumento por raz\u00f3n de esas conductas, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0en \u00a0un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n para fijarla en definitiva en veintinueve \u00a0(29) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n \u00a0y \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0en \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0 administrando \u00a0 justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desestimar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y por \u00a0consiguiente no casar la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar \u00a0prescrita \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0adelantada \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 Ferm\u00edn Palma Gil, Gustavo Alberto Ram\u00edrez Monsalve y Tito \u00a0Antonio \u00a0Caicedo \u00a0Ort\u00edz y ordenar la cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal respecto del \u00a0primero y de concierto para delinquir a favor de todos ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Readecuar la pena impuesta a Jos\u00e9 Ferm\u00edn \u00a0Palma \u00a0Gil, \u00a0Gustavo \u00a0Alberto \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Monsalve y Tito Antonio Caicedo Ort\u00edz, \u00a0fij\u00e1ndola \u00a0 en \u00a0 veintinueve \u00a0 (29) \u00a0 a\u00f1os \u00a0 de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0para \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN GAL\u00c1N CASTELLANOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0 QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 PULIDO \u00a0 DE \u00a0 BAR\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0LUIS \u00a0QUINTERO \u00a0 \u00a0 MILAN\u00c9S \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 No \u00a019417 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-8174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-12"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}