{"id":8159,"date":"2023-09-08T17:46:12","date_gmt":"2023-09-08T17:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1907022-09-04\/"},"modified":"2023-09-08T17:46:12","modified_gmt":"2023-09-08T17:46:12","slug":"1907022-09-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1907022-09-04\/","title":{"rendered":"19070(22-09-04)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 19070 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 079\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s de septiembre del \u00a0a\u00f1o dos mil cuatro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 defensora \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0 ARTURO \u00a0ALEXANDER COLORADO COLORADO, contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0dictada \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0mediante \u00a0la cual lo conden\u00f3 por el concurso de delitos de homicidio \u00a0agravado, \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0hurto \u00a0calificado agravado, y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y actuaci\u00f3n procesal.- \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Aquellos \u00a0fueron \u00a0declarados \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, de la manera siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0las horas de la tarde del primero \u00a0de \u00a0agosto \u00a0del \u00a0a\u00f1o anterior (2000), el joven C\u00e9sar Mauricio R\u00faa Monsalve se \u00a0hallaba \u00a0dedicado, \u00a0como \u00a0de \u00a0costumbre, \u00a0a \u00a0la conducci\u00f3n de un taxi Renault 9 \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0su \u00a0padre, \u00a0cuando \u00a0fue interceptado por varios individuos que lo \u00a0obligaron \u00a0 a \u00a0 dirigirse \u00a0 a \u00a0 un \u00a0 lugar \u00a0 conocido \u00a0 como \u00a0 las \u00a0\u2018Pistas \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0Niqu\u00eda\u2019 \u00a0situado \u00a0en \u00a0inmediaciones del barrio \u00a0Navarra \u00a0de \u00a0municipio \u00a0de \u00a0Bello \u00a0y utilizado para el aprendizaje del manejo de \u00a0veh\u00edculos \u00a0 automotores, \u00a0 en \u00a0cuyos \u00a0alrededores \u00a0le \u00a0descerrajaron\u00a0 \u00a0dos \u00a0disparos \u00a0en \u00a0la \u00a0cabeza \u00a0que le produjeron la muerte en el acto, pero cuando el \u00a0autom\u00f3vil, \u00a0ocupado \u00a0por \u00a0tres \u00a0muchachos, \u00a0regresaba, \u00a0fue \u00a0retenido \u00a0por \u00a0una \u00a0patrulla \u00a0de la polic\u00eda en la autopista norte, cerca de las instalaciones de la \u00a0empresa \u00a0Solla, \u00a0por \u00a0las \u00a0sospechas \u00a0a \u00a0que \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de la forma \u00a0irregular \u00a0e \u00a0imprudente \u00a0como \u00a0era \u00a0conducido \u00a0y \u00a0la \u00a0minor\u00eda \u00a0de \u00a0edad de sus \u00a0ocupantes, \u00a0sospecha \u00a0que se acentu\u00f3 frente a la circunstancia de que \u00e9stos no \u00a0ofrecieron \u00a0explicaciones \u00a0satisfactorias sobre las razones por las que viajaban \u00a0en \u00a0el \u00a0aparato, \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0banca \u00a0de atr\u00e1s fue hallado un chang\u00f3n de doble \u00a0ca\u00f1\u00f3n, \u00a0reci\u00e9n \u00a0disparado, \u00a0y \u00a0que \u00a0en poder del individuo que viajaba en ese \u00a0lugar, \u00a0Arturo \u00a0Alexander \u00a0Colorado, \u00a0de \u00a019 \u00a0a\u00f1os \u00a0de edad, se encontraron dos \u00a0c\u00e1psulas que pod\u00edan ser percutidas con esa arma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la \u00a0banca \u00a0de \u00a0adelante viajaban Jos\u00e9 \u00a0Alejandro \u00a0Zapata \u00a0Alzate, \u00a0como \u00a0conductor, \u00a0y Jaime Alberto Casta\u00f1eda Guisao, \u00a0menores \u00a0de \u00a018 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad y este \u00faltimo, al igual que Colorado Colorado, \u00a0alumnos \u00a0por entonces, dado que con anterioridad incurrieron en algunos delitos, \u00a0de \u00a0la escuela de trabajo San Jos\u00e9 de Fontidue\u00f1o, ubicada en el barrio Machado \u00a0de la comprensi\u00f3n territorial de Bello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras los capturados eran trasladados a \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Polic\u00eda, \u00a0se \u00a0conoci\u00f3, \u00a0por \u00a0informaci\u00f3n telef\u00f3nica de un \u00a0celador, \u00a0que en el taxi retenido hab\u00eda sido trasladada la persona que recibi\u00f3 \u00a0muerte \u00a0violenta \u00a0en \u00a0las circunstancias dichas, y ya en el lugar provisional de \u00a0reclusi\u00f3n, \u00a0uno \u00a0de los agentes que particip\u00f3 en el procedimiento escuch\u00f3 que \u00a0\u2018\u2026el \u00a0mayor \u00a0de edad les \u00a0dec\u00eda \u00a0que \u00a0de \u00a0ese chang\u00f3n se hiciera cargo uno de ellos que eran los menores \u00a0de \u00a0edad \u00a0o \u00a0sea \u00a0\u00e9l \u00a0les \u00a0dec\u00eda \u00a0vea hermano h\u00e1gase cargo uno de ustedes que \u00a0ustedes salen al otro d\u00eda por ser menores de edad\u2026 (fls. 96)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dispuesta la correspondiente apertura de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco \u00a0Delegada \u00a0ante los Juzgados \u00a0Penales \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bello \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ARTURO ALEXANDER COLORADO \u00a0COLORADO \u00a0(fl. \u00a017), pues los menores aprehendidos fueron puestos a disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0Menores (fl. 5), se lo vincul\u00f3 mediante indagatoria (fl. 22 y \u00a0ss.), \u00a0y \u00a0se \u00a0defini\u00f3 \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida \u00a0de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva (fls. 43 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo \u00a0instructivo \u00a0(fl. 126), el treinta de noviembre del a\u00f1o dos mil se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado \u00a0ARTURO \u00a0ALEXANDER \u00a0COLORADO \u00a0COLORADO \u00a0por \u00a0el concurso de delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0tentativa \u00a0de hurto calificado- agravado y porte ilegal de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0defensa personal (fls. 140 y ss.), mediante determinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria en esa instancia toda vez que el recurso interpuesto fue \u00a0declarado desierto al no haber sido sustentado (fl. 162). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite del juicio fue asumido \u00a0por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (fl. 165) en donde, despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haberse llevado a cabo la vista p\u00fablica (fls. 185 y ss.), el quince de mayo \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado ARTURO \u00a0ALEXANDER \u00a0COLORADO \u00a0COLORADO \u00a0a la pena principal de cuarenta y tres (43) a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, entre otras determinaciones, a consecuencia \u00a0de \u00a0encontrarlo \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0del concurso de delitos imputado en el \u00a0pliego enjuiciatorio (fls. 248 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el \u00a0fallo \u00a0por la defensa (fl. 282 y \u00a0ss.), \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn\u00a0 al\u00a0 \u00a0conocer \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0de \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta,\u00a0 mediante \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0diecisiete \u00a0de \u00a0agosto \u00a0del\u00a0 a\u00f1o dos mil uno, en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad,\u00a0 lo modific\u00f3 en el sentido de \u00a0imponer \u00a0al \u00a0procesado \u00a0la \u00a0pena de veintisiete (27) a\u00f1os de prisi\u00f3n y al pago \u00a0del \u00a0equivalente a ciento cuarenta (140) salarios m\u00ednimos legales mensuales por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0perjuicios \u00a0morales, \u00a0y lo confirm\u00f3 en sus restantes partes (fls. \u00a0307 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra el fallo de segunda instancia, en \u00a0oportunidad \u00a0el \u00a0procesado \u00a0(fl. \u00a0327) \u00a0y \u00a0su defensora (fls. 334) interpusieron \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n\u00a0 el cual fue concedido por el ad quem \u00a0(fl. \u00a0336) \u00a0y \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal se present\u00f3 la correspondiente demanda \u00a0(fls. \u00a0345 y ss.), la cual se declar\u00f3 ajustada a las prescripciones legales por \u00a0la Sala (fl. 4 cno. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda.- \u00a0<\/p>\n<p>UNICO \u00a0 \u00a0CARGO \u00a0(Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. Error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, la demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0la acusa de ser violatoria, por v\u00eda indirecta, de disposiciones de \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0incurrir \u00a0en error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba, \u201cporque desconoci\u00f3 u \u00a0omiti\u00f3 \u00a0la presencia de prueba procesalmente v\u00e1lida y supuso e imagin\u00f3 hechos \u00a0carentes \u00a0de \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0por \u00a0ende \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0los \u00a0Arts. 232 \u2018De \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 necesidad \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0la \u00a0prueba\u2019 , 233 \u2018Medios \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 prueba\u2019, \u00a0 \u00a0 art. \u00a0 \u00a0 238 \u00a0 \u00a0 \u2018Apreciaci\u00f3n de las pruebas\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia\u2019 del C. de P. P.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3, agrega, que el dictamen \u00a0sobre \u00a0absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica no constituye plena prueba de la responsabilidad del \u00a0procesado, \u00a0pese \u00a0a \u00a0lo cual, sin mayores consideraciones, remiti\u00f3 a los dem\u00e1s \u00a0medios que ning\u00fan aporte hacen sobre dicho particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0del Tribunal se concreta, dice, en \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0haber admitido que los resultados de este medio probatorio no \u00a0son \u00a0definitivos, para lo cual basta con tener en cuenta que Jaime Casta\u00f1eda no \u00a0es \u00a0zurdo \u00a0y \u00a0sin embargo su mano izquierda dio resultado positivo no as\u00ed en su \u00a0mano \u00a0derecha, \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0valorar \u00a0debidamente esta probanza, construy\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0con fundamento en otros medios que en nada contribuyeron a aclarar la \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0 vulnerando \u00a0 de \u00a0 este \u00a0 modo \u00a0 el \u00a0 principio \u00a0de \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro \u00a0reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgador \u00a0incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0en \u00a0tanto \u00a0interpret\u00f3 \u00a0el \u00a0testimonio de los Agentes de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Diego \u00a0Pe\u00f1aloza \u00a0y \u00a0Wilson Ibarg\u00fcen, e ignor\u00f3 las declaraciones del \u00a0vigilante \u00a0Erbin \u00a0Orozco \u00a0y del menor Jaime Casta\u00f1eda quien admiti\u00f3 haber sido \u00a0el autor de la muerte del conductor R\u00faa Monsalve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controvierte las consideraciones del ad quem, \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que los mencionados agentes de la Polic\u00eda, no pudieron reconocer \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron testigos de los hechos y su relato se \u00a0fund\u00f3 \u00a0en \u00a0los comentarios que les hizo un vigilante quien desminti\u00f3 su dicho, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0resulta \u00a0viable \u00a0inferir \u00a0que \u00a0fueron cuatro los ocupantes del \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0ingresaron \u00a0a la pista y que s\u00f3lo se retiraron tres personas de \u00a0ese \u00a0lugar, \u00a0pues \u00a0ello \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrado en la actuaci\u00f3n, pese a que Diego \u00a0afirme que se vio ingresar a cuatro personas a dicho lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Diego \u00a0Pe\u00f1aloza \u00a0y \u00a0Wilson \u00a0Ibarg\u00fcen \u00a0no \u00a0constituyen plena prueba para condenar a su \u00a0representado, \u00a0 pues \u00a0 si \u00a0 bien \u00a0 estuvieron \u00a0presentes \u00a0en \u00a0el \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0no \u00a0se \u00a0dieron \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0nada de lo ocurrido al punto de no \u00a0estar \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0se\u00f1alar \u00a0a \u00a0Arturo \u00a0Alexander \u00a0Colorado como una de \u00a0las\u00a0 personas que ocupaba asiento en el automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota, \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia porque supuso un reconocimiento del \u00a0procesado \u00a0por parte de los policiales cuando en realidad \u00e9stos no lo hicieron. \u00a0En \u00a0orden \u00a0a pretender la demostraci\u00f3n de su aserto, la demandante seguidamente \u00a0transcribe \u00a0un \u00a0segmento \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y \u00a0concluye \u00a0que el Tribunal conden\u00f3 a su \u00a0representado \u00a0 sin \u00a0 contar \u00a0 con \u00a0prueba \u00a0que \u00a0conduzca \u00a0a \u00a0la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad, \u00a0pues \u00a0los \u00a0agentes \u00a0de polic\u00eda indirectamente lo ubican en el \u00a0escenario \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0presuntamente con fundamento en lo afirmado \u00a0por \u00a0Erbin \u00a0Orozco \u00a0pese a que \u00e9ste no ratific\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada a \u00a0los policiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que el juzgador ignor\u00f3 la \u00a0deponencia \u00a0de \u00a0Erbin \u00a0Orozco, \u00a0quien \u00a0lejos \u00a0de \u00a0incriminar \u00a0a ARTURO ALEXANDER \u00a0COLORADO, \u00a0corrobora \u00a0lo \u00a0sostenido \u00a0por \u00a0Jaime \u00a0Alberto Casta\u00f1eda Guisao en el \u00a0sentido \u00a0de que solo \u00e9l baj\u00f3 del carro al conductor, le dispar\u00f3 y regres\u00f3 al \u00a0automotor \u00a0mientras su amigo Jos\u00e9 Alexander permanec\u00eda en el taxi, con lo cual \u00a0desmiente \u00a0la afirmaci\u00f3n del agente Wilson Ibarg\u00fcen Asprilla, y pese a merecer \u00a0credibilidad ello fue desconocido por el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00a0Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00a0error \u00a0probatorio \u00a0porque \u00a0ignor\u00f3 \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0que \u00a0Erbin Orozco hizo del \u00a0\u00fanico \u00a0sujeto \u00a0que \u00a0vio \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0escuchar \u00a0las \u00a0detonaciones, \u00a0la cual no \u00a0coincide con la que presenta el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0su \u00a0representado \u00a0es inocente \u00a0porque \u00a0no accion\u00f3 el arma de fuego con la que se seg\u00f3 la vida de C\u00e9sar R\u00faa, \u00a0y \u00a0esper\u00f3 \u00a0confiadamente \u00a0que \u00a0el \u00a0resultado \u00a0del examen de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0fuera \u00a0negativo, y si \u00e9ste dio falso positivo, no ten\u00eda motivos para variar su \u00a0posici\u00f3n \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0en \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indagatoria dijo que el d\u00eda \u00a0anterior \u00a0a \u00a0los hechos hab\u00eda manipulado el arma de Jaime Casta\u00f1eda no lo hizo \u00a0para \u00a0justificar \u00a0el resultado del examen sino para responder una pregunta de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0de \u00a0otra parte que la prueba no fue \u00a0apreciada \u00a0conforme \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, pues aunque en el informe \u00a0de \u00a0polic\u00eda se indica que al procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO se le \u00a0hall\u00f3 \u00a0el \u00a0arma \u00a0decomisada, es lo cierto que ninguno de lo participantes en la \u00a0incautaci\u00f3n \u00a0(John Jairo Torres Correa, H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 L\u00f3pez Giraldo \u00a0y \u00a0Oscar \u00a0Pati\u00f1o \u00a0Saavedra) \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no es cierta la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 al \u00a0respecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 y \u00a0sin \u00a0formular \u00a0un \u00a0cargo \u00a0espec\u00edfico \u00a0cuestiona \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de reconocimiento que \u00a0seg\u00fan \u00a0afirma \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo por parte del Juzgado de conocimiento con la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0Cabo \u00a0de la Polic\u00eda John Jairo Torres Correa, y los Agentes \u00a0Jos\u00e9 \u00a0L\u00f3pez \u00a0Giraldo y Oscar Pati\u00f1o Saavedra, para concluir que se quebrant\u00f3 \u00a0lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque se \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0asistido \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0que a \u00e9l le decomisaron el arma \u00a0homicida \u00a0y \u00a0munici\u00f3n \u00a0en \u00a0sus \u00a0bolsillos, \u00a0cuando \u00a0los \u00a0\u00fanicos \u00a0polic\u00edas que \u00a0actuaron \u00a0en \u00a0el procedimiento no determinaron a qui\u00e9n\u00a0 le fueron hallados \u00a0tales \u00a0elementos, \u00a0ni \u00a0ratificaron \u00a0el informe de polic\u00eda judicial que como tal \u00a0carece de valor probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0solicita \u00a0entonces \u00a0casar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y absolver a su asistido de \u00a0los cargos que le fueron formulados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico.- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0Primera \u00a0Delegada \u00a0para \u00a0la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0comienza \u00a0por \u00a0advertir \u00a0que en el desarrollo del \u00fanico cargo \u00a0formulado \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0incurre \u00a0por la casacionista en \u00a0desaciertos \u00a0de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico \u00a0y \u00a0conceptual que impiden la prosperidad de la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0aludir \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0lo \u00a0 que \u00a0jurisprudencialmente \u00a0ha \u00a0sido entendido como error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0aclara que dicho tipo de desaciertos no logra configuraci\u00f3n cuando \u00a0el \u00a0juzgador aprecia de alguna manera el medio pero lo desecha por no haber sido \u00a0incorporado \u00a0legalmente \u00a0a \u00a0la actuaci\u00f3n o porque frente a los postulados de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0no \u00a0le \u00a0merece \u00a0credibilidad, \u00a0como as\u00ed ocurri\u00f3 en el presente \u00a0asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00a0cierto, dice, que el juzgador hubiere \u00a0pretermitido \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0que la censora extra\u00f1a. Lo que ocurre es \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios de los Agentes Diego Pe\u00f1aloza y \u00a0Wilson \u00a0Ibarg\u00fcen Asprilla, quienes se encontraban en las pistas de Niqu\u00eda, del \u00a0vigilante \u00a0Erbin \u00a0Orozco \u00a0Gaviria \u00a0y \u00a0del \u00a0menor \u00a0Jaime \u00a0Alberto Casta\u00f1eda, les \u00a0confiri\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n distinta y opuesta a la de la casacionista, como as\u00ed \u00a0se \u00a0establece \u00a0de \u00a0los \u00a0apartes \u00a0del \u00a0fallo que trae a colaci\u00f3n a prop\u00f3sito de \u00a0fundamentar su aserto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n a la censora cuando \u00a0dentro \u00a0del \u00a0mismo cargo formula reproches que corresponden a distintos tipos de \u00a0error \u00a0de hecho como falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n, de \u00a0identidad \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 raciocinio, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0presentarlos \u00a0separadamente \u00a0y \u00a0con \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prelaci\u00f3n que corresponde a cada cual, seg\u00fan se exige por \u00a0la t\u00e9cnica que gobierna la casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrasentido en los planteamientos de la \u00a0recurrente \u00a0es \u00a0tan \u00a0obvio \u00a0que \u00a0no \u00a0logra \u00a0saberse \u00a0si \u00a0las supuestas err\u00f3neas \u00a0inferencias \u00a0del \u00a0fallador \u00a0sobre \u00a0los testimonios que menciona provienen de una \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0la prueba, o son una consecuencia del \u00a0inadecuado \u00a0manejo \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica, porque la libelista no lo \u00a0precisa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento de llegar a suponerse que lo \u00a0noticiado \u00a0 es \u00a0 falso \u00a0 raciocinio, \u00a0 la \u00a0 transcripci\u00f3n \u00a0de \u00a0algunas \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y \u00a0las \u00a0cr\u00edticas \u00a0que \u00a0formula \u00a0al \u00a0m\u00e9rito \u00a0all\u00ed \u00a0conferido \u00a0a \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido atendiendo el testimonio del \u00a0celador \u00a0Erbin Orozco, y a la restante prueba testimonial pericial e indiciaria, \u00a0pero \u00a0 sin \u00a0descender \u00a0al \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0lo \u00a0concreto, \u00a0no \u00a0logra \u00a0evidenciar \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0espec\u00edfico \u00a0error \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el juzgador expresamente \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0al \u00a0procesado le fueron decomisadas dos c\u00e1psulas correspondientes \u00a0al \u00a0arma \u00a0incautada \u00a0y \u00a0de \u00a0igual especificaci\u00f3n que las dos vainillas halladas \u00a0cerca \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0que \u00a0no \u00a0el \u00a0arma \u00a0como \u00a0se afirma por la recurrente, las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0transgreden los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0sino \u00a0 que \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 contrario \u00a0 consultan \u00a0 la \u00a0 realidad \u00a0 que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ofrece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la \u00a0prueba \u00a0allegada \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0siguiendo \u00a0las \u00a0apreciaciones del Juzgador, la Delegada considera \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0fue \u00a0capturado \u00a0dentro \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0que \u00a0hab\u00eda sido \u00a0despojado \u00a0el \u00a0joven \u00a0C\u00e9sar \u00a0Mauricio \u00a0R\u00faa, \u00a0cerca \u00a0del \u00a0arma \u00a0empleada \u00a0en la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0crimen \u00a0y en compa\u00f1\u00eda de los coautores del mismo, aspectos que \u00a0no \u00a0son \u00a0discutidos \u00a0por la recurrente.\u00a0 Estos aspectos, dice, unidos a los \u00a0resultados \u00a0 de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica, \u00a0envuelven \u00a0una \u00a0evidente \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia que por v\u00eda de inferencia l\u00f3gica ubican al procesado \u00a0como \u00a0part\u00edcipe \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de coautor, as\u00ed eventualmente no \u00a0hubiera \u00a0disparado, \u00a0toda vez que de principio a fin se lo vincul\u00f3 a la empresa \u00a0criminal \u00a0en \u00a0comunidad \u00a0de acciones y voluntades con los dem\u00e1s integrantes del \u00a0grupo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, no resulta relevante \u00a0establecer \u00a0el n\u00famero preciso de personas que entraron o salieron de las pistas \u00a0de \u00a0 Niqu\u00eda, \u00a0 o \u00a0que \u00a0todos \u00a0los \u00a0ocupantes \u00a0del\u00a0 \u00a0veh\u00edculo \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0transportaba \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0hayan \u00a0o \u00a0no \u00a0concurrido a su deceso o solo uno haya \u00a0disparado, \u00a0pues \u00a0nada \u00a0de \u00a0ello excluye de responsabilidad a COLORADO COLORADO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0no hizo referencia a la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0del \u00a0\u00fanico \u00a0sujeto \u00a0que el celador Erbin Orozco dijo haber visto, \u00a0ello \u00a0de \u00a0por \u00a0s\u00ed no determina la prosperidad del cargo, porque la sentencia se \u00a0sustenta \u00a0adem\u00e1s en prueba testimonial, pericial e indiciaria cuya apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0y \u00a0siguiendo \u00a0las \u00a0pautas de la persuasi\u00f3n racional, la demandante no \u00a0logra \u00a0desvirtuar, ya que se dedica, por el contrario, a anteponer su particular \u00a0criterio valorativo al realizado por el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera entonces que los errores de hecho \u00a0propuestos \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante \u00a0no entra\u00f1an una protuberante inexactitud en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas por parte del fallador, que lo hubieran conducido a \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n absolutamente diversa de la realidad procesal, considera que la \u00a0censura \u00a0debe\u00a0 \u00a0ser desestimada, y en consecuencia, solicita de la Corte no \u00a0casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>UNICO \u00a0 \u00a0CARGO \u00a0(Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. Error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0los \u00a0inocultables \u00a0defectos \u00a0de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico \u00a0y \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0que ostenta la demanda presentada a nombre del \u00a0procesado \u00a0ARTURO \u00a0ALEXANDER COLORADO COLORADO,\u00a0 los cuales tinosamente han \u00a0sido \u00a0puestos de presente por la Delegada de la Procuradur\u00eda, pocos ser\u00edan los \u00a0agregados \u00a0 que \u00a0 cabr\u00eda \u00a0 de \u00a0 hacer \u00a0 al \u00a0concepto \u00a0rendido \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta\u00a0 Corte ha sido \u00a0persistente \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0instancia adicional a las \u00a0ordinarias \u00a0del tr\u00e1mite, ya que a partir del supuesto de que el juicio feneci\u00f3 \u00a0con \u00a0el proferimiento del fallo de segunda instancia,\u00a0 su interposici\u00f3n ha \u00a0de \u00a0orientarse \u00a0a formular un juicio a la juridicidad del pronunciamiento del ad \u00a0quem \u00a0y \u00a0por \u00a0esta \u00a0v\u00eda desquiciar la declaraci\u00f3n de justicia all\u00ed contenida, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0requiere la demostraci\u00f3n de haberse configurado uno o varios de \u00a0los \u00a0motivos \u00a0normativamente \u00a0establecidos, \u00a0y \u00a0no \u00a0a \u00a0prolongar \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica o jur\u00eddica llevada a cabo en el curso del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido suficientemente dicho, asimismo, que \u00a0el \u00a0escrito \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual se ejerce no es de formulaci\u00f3n libre, sino que \u00a0se \u00a0halla sometido a precisas exigencias de orden l\u00f3gico, t\u00e9cnico y jur\u00eddico, \u00a0cuyo \u00a0seguimiento \u00a0estricto \u00a0facilita \u00a0en \u00a0gran \u00a0medida \u00a0enunciar, desarrollar y \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0desacierto \u00a0que se pretende noticiar ante el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad en que se amparan los fallos de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0medida, \u00a0cuando \u00a0se acude a\u00a0 la \u00a0causal \u00a0 primera, \u00a0 cuerpo \u00a0segundo \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0denunciar \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de derecho sustancial por la existencia de errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0o \u00a0de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, compete al casacionista \u00a0mencionar \u00a0la \u00a0norma o normas sustanciales que fueron indebidamente excluidas en \u00a0su \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0o aquellas indebidamente aplicadas al caso y, adem\u00e1s, no s\u00f3lo \u00a0indicar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0o \u00a0pruebas \u00a0sobre las que recae el yerro, sino concretar la \u00a0clase \u00a0y especie de desacierto seg\u00fan la categor\u00eda a que corresponde, demostrar \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0configura \u00a0\u00e9ste, \u00a0y \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0su correcci\u00f3n dar\u00eda lugar a \u00a0modificar \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0del \u00a0fallo y de contera la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0en \u00a0sentido \u00a0sustancialmente \u00a0distinto \u00a0y opuesto a la contenida en su \u00a0parte \u00a0resolutiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, un primer desacierto en \u00a0la \u00a0enunciaci\u00f3n del ataque se observa, en cuanto la casacionista omite integrar \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0conoce \u00a0como \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0cargo y la formulaci\u00f3n \u00a0completa \u00a0de \u00e9ste, toda vez que las normas que cita como transgredidas, esto es \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0232, 233 y 238 del estatuto de procedimiento penal, relativos a \u00a0la \u00a0necesidad de la prueba, los medios de convicci\u00f3n y la apreciaci\u00f3n conjunta \u00a0de \u00a0\u00e9stos \u00a0siguiendo \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, no ostentan car\u00e1cter de \u00a0disposiciones de derecho sustancial, sino instrumental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el art\u00edculo 7\u00ba ejusdem en cuanto \u00a0recoge \u00a0el principio de in dubio pro reo ha sido entendido como norma de derecho \u00a0sustancial, \u00a0es lo cierto que si lo que pretend\u00eda la casacionista era denunciar \u00a0su \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0no \u00a0obstante \u00a0ser \u00a0llamada \u00a0a \u00a0regir \u00a0el \u00a0asunto por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0existen \u00a0insalvables \u00a0dudas \u00a0probatorias \u00a0no reconocidas por el \u00a0juzgador, \u00a0las que ha debido resolver a favor del procesado, tambi\u00e9n ten\u00eda por \u00a0carga \u00a0indicar \u00a0aquellas que en el contexto de la decisi\u00f3n impugnada resultaron \u00a0indebidamente \u00a0aplicadas, \u00a0y \u00a0que para el caso no ser\u00edan otras distintas de los \u00a0art\u00edculos \u00a0 \u00a027 \u00a0 (tentativa), \u00a0 29 \u00a0 (autores), \u00a0 31 \u00a0 (concurso \u00a0 de \u00a0 hechos \u00a0punibles),\u00a0\u00a0 \u00a0103 \u00a0(homicidio), \u00a0104 \u00a0(circunstancias de agravaci\u00f3n), \u00a0240 \u00a0(hurto \u00a0calificado), \u00a0241 \u00a0(circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva) y 365 \u00a0(fabricaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1fico \u00a0y \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0o \u00a0municiones) \u00a0entre \u00a0otras.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este \u00a0 \u00a0sentido \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0ha \u00a0precisado: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0acude \u00a0a la causal \u00a0primera \u00a0en \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0sus formas, sea para denunciar violaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0deben \u00a0citarse las que a \u00a0criterio \u00a0 del \u00a0 censor \u00a0 resultaron \u00a0 transgredidas \u00a0 de \u00a0manera \u00a0inmediata, \u00a0o \u00a0mediatamente a trav\u00e9s de la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin que se quiera desconocer la discusi\u00f3n \u00a0doctrinal \u00a0que existe sobre el punto,\u00a0 y sin la pretensi\u00f3n de elaborar una \u00a0lista \u00a0excluyente, \u00a0tradicionalmente \u00a0ha \u00a0sido \u00a0entendido \u00a0que \u00a0en materia penal \u00a0tienen \u00a0 \u00a0car\u00e1cter \u00a0 \u00a0de \u00a0 sustanciales \u00a0aquellas \u00a0disposiciones \u00a0que \u00a0definen, privilegian o califican las \u00a0conductas \u00a0delictivas \u00a0y \u00a0las \u00a0que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, \u00a0esto \u00a0es \u00a0estableciendo \u00a0el \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo, las circunstancias de mayor y de \u00a0menor \u00a0punibilidad, \u00a0las \u00a0rebajas, \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0la reforma en peor, la \u00a0favorabilidad \u00a0y \u00a0el \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro \u00a0reo, \u00a0entre \u00a0otras, independientemente del \u00a0estatuto \u00a0donde \u00a0se encuentren consignadas. Tambi\u00e9n las que se refieren al pago \u00a0de perjuicios (cfr. cas. feb. 4\/98. Rad. 10388). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 el \u00a0 contrario, \u00a0 se \u00a0tienen \u00a0como \u00a0instrumentales, \u00a0aquellas \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0procesal \u00a0relativas \u00a0a \u00a0las \u00a0formas \u00a0y al m\u00e9todo de \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0las \u00a0clases \u00a0de \u00a0pronunciamientos \u00a0judiciales, \u00a0la \u00a0manera \u00a0de darlos a \u00a0conocer, \u00a0y \u00a0los \u00a0recursos \u00a0que \u00a0proceden, \u00a0entre otros aspectos (cfr. cas. mayo \u00a014\/97 Rad. 12995). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0este \u00a0modo, \u00a0si \u00a0el \u00a0art\u00edculo 232 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal se refiere a la necesidad de la prueba sobre el \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0y \u00a0la responsabilidad del procesado, y el 238 ejusdem al m\u00e9todo \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica para apreciar los medios\u00a0 de convicci\u00f3n, es claro que \u00a0indudablemente \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 trata \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0preceptos \u00a0 \u00a0instrumentales \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0no \u00a0sustanciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cambio, \u00a0 contienen \u00a0 disposiciones \u00a0sustanciales, \u00a0entre otros,\u00a0 los art\u00edculos 29, 31, 103 y 104 de la Ley 599 \u00a0de \u00a02000, \u00a0relativos \u00a0a \u00a0la \u00a0autor\u00eda y determinaci\u00f3n, el concurso de conductas \u00a0punibles, \u00a0y \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0se conden\u00f3 al procesado en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0han debido ser mencionados por el recurrente \u00a0como \u00a0objeto \u00a0de \u00a0violaci\u00f3n indirecta debido a\u00a0 errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0si \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0era \u00a0demostrar \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0primera, \u00a0apartado \u00a0segundo, \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de segunda \u00a0instancia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 9\/04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rad. \u00a020681).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0este desacierto de orden t\u00e9cnico en la \u00a0confecci\u00f3n \u00a0del \u00a0libelo, no es el \u00fanico. Pese a enunciar la censura como error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria, en \u00a0cuanto, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 afirma, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0considerar \u00a0algunos \u00a0medios \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0recaudados \u00a0y \u00a0supuso e imagin\u00f3 hechos carentes de demostraci\u00f3n, \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0no s\u00f3lo deja de demostrar la configuraci\u00f3n de los citados \u00a0tipos \u00a0de \u00a0error \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0su \u00a0definitiva incidencia el sentido del fallo \u00a0adoptado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0sino \u00a0que \u00a0indebidamente \u00a0incursiona \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0en que operan otros tipos de error los cuales omite \u00a0enunciar \u00a0expresamente \u00a0y tampoco logra demostrar su ocurrencia con el rigor que \u00a0se exige en sede extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente no advierte\u00a0 que cuando se \u00a0acude \u00a0al \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, el censor \u00a0tiene \u00a0el \u00a0deber \u00a0de indicar la parte del expediente donde se ubica el medio que \u00a0extra\u00f1a, \u00a0la \u00a0validez de su recaudo, el contenido de aqu\u00e9l y qu\u00e9 se establece \u00a0de \u00a0\u00e9l, el m\u00e9rito que le corresponde siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0y \u00a0de qu\u00e9 manera su ponderaci\u00f3n conjunta con el arsenal probatorio que integra \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0permite \u00a0arribar \u00a0a la modificaci\u00f3n de los sustentos f\u00e1cticos \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y \u00a0la parte resolutiva de \u00e9ste en sentido favorable a los intereses \u00a0que representa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se percata que este tipo de error no \u00a0tiene \u00a0cabida cuando la prueba que se dice omitida ha sido apreciada o analizada \u00a0de \u00a0alguna \u00a0manera por el juzgador en la sentencia, pues en tales eventos lo que \u00a0corresponde \u00a0denunciar \u00a0es \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0falsos juicios de legalidad, \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0identidad \u00a0o \u00a0raciocinio, \u00a0nunca \u00a0falsos juicios de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que un tal planteamiento caer\u00eda en el vac\u00edo por carencia \u00a0de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la demandante sostiene que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0ponderar \u00a0los \u00a0resultados \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba de absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica \u00a0practicada \u00a0al \u00a0procesado, \u201cdesconoci\u00f3 el testimonio de los Agentes \u00a0Diego \u00a0Pe\u00f1aloza \u00a0y \u00a0Wilson \u00a0Ibarg\u00fcen, \u00a0del \u00a0vigilante Erbin Orozco y del menor \u00a0Jaime \u00a0Casta\u00f1eda\u201d, \u00a0nada de lo cual encuentra comprobaci\u00f3n como seguidamente \u00a0pasa \u00a0a \u00a0precisarse.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se \u00a0revisa el fallo de primera instancia, \u00a0que \u00a0para \u00a0estos efectos integra unidad jur\u00eddica inescindible con el de segunda \u00a0instancia \u00a0en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0que no hubieren sido materia de modificaci\u00f3n como \u00a0aqu\u00ed \u00a0sucede, \u00a0sin \u00a0dificultad \u00a0se \u00a0establece que los juzgadores s\u00ed ponderaron \u00a0dichos \u00a0medios, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que le confirieron m\u00e9rito persuasivo distinto de aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0reclama, \u00a0con \u00a0lo cual la censura por dicho motivo carece \u00a0totalmente de respaldo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para denotar lo que viene de exponerse, baste \u00a0con \u00a0traer \u00a0a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0los \u00a0apartes \u00a0respectivos del fallo de primer grado en \u00a0donde el juzgador hace alusi\u00f3n a dichos medios:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0sentenciador \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0instancia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte estas circunstancias los tres j\u00f3venes \u00a0capturados \u00a0 fueron \u00a0 sometidos \u00a0 al \u00a0\u2018an\u00e1lisis \u00a0 instrumental \u00a0para \u00a0residuos \u00a0de \u00a0disparo \u00a0por \u00a0emisi\u00f3n \u00a0at\u00f3mica \u00a0(plasma) o absorci\u00f3n at\u00f3mica\u2019 \u00a0el \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0ha \u00a0tratado \u00a0de \u00a0equiparar con la prueba del \u00a0\u2018guantelete \u00a0 de\u00a0 \u00a0parafina\u2019, \u00a0la que arroj\u00f3 \u00a0resultados \u00a0positivos \u00a0para \u00a0ambas \u00a0manos de ARTURO ALEXANDER COLORADO, positiva \u00a0para \u00a0la mano izquierda de JAIME ALBERTO CASTA\u00d1EDA GUISAO y negativa para JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO ZAPATA ALZATE\u201d (se destaca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0ha \u00a0venido \u00a0a \u00a0agregarse \u00a0en \u00a0contra \u00a0del acusado los testimonios de los agentes \u00a0de \u00a0la \u00a0Sijin \u00a0DIEGO MARIO PE\u00d1ALOSA CAMACHO (fl. 35) y WILSON ANTONIO IBARG\u00dcEN \u00a0ASPRILLA \u00a0(fl. \u00a038) quienes se encontraban practicando \u00a0conducci\u00f3n \u00a0en \u00a0las referidas pistas, cuando advirtieron que ingres\u00f3 un taxi a \u00a0excesiva \u00a0 velocidad, \u00a0 el \u00a0que \u00a0casi \u00a0colisiona \u00a0con \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0ellos \u00a0conducen\u2026\u201d (fl. 256) (se destaca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0lo manifestado por el vigilante \u00a0Erbin Diego Orozco Gaviria, precis\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0mencionado \u00a0vigilante \u00a0ERBIN \u00a0DIEGO \u00a0OROZCO \u00a0GAVIRIA, quien fue la \u00a0persona \u00a0que \u00a0por \u00a0encontrarse \u00a0en \u00a0su puesto de trabajo cercano al lugar de los \u00a0hechos, \u00a0se \u00a0percat\u00f3 \u00a0de \u00a0lo sucedido\u00a0 y dio aviso oportuno a la polic\u00eda, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que cuando\u00a0 apenas hab\u00eda acabado de recibir su puesto de trabajo \u00a0escuch\u00f3 \u00a0dos \u00a0o \u00a0tres \u00a0explosiones, \u00a0alcanzando \u00a0a \u00a0ver a una distancia de cien \u00a0metros \u00a0a \u00a0un hombre con un arma de fuego en la mano, el que se march\u00f3 en\u00a0 \u00a0un \u00a0carro \u00a0amarillo, \u00a0sin \u00a0que \u00a0alcanzara \u00a0a \u00a0identificarlo, \u00a0pues que ya estaba \u00a0oscureciendo\u2026\u201d (fl. 257) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo f\u00e1cilmente se advierte no es posible \u00a0que \u00a0se \u00a0crea \u00a0en \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por Casta\u00f1eda y se acepte que \u00e9ste fue el \u00fanico \u00a0autor \u00a0de \u00a0los \u00a0punibles \u00a0materia \u00a0de \u00a0juzgamiento y de paso se exonere a ARTURO \u00a0ALEXANDER \u00a0de \u00a0todo \u00a0compromiso en los mismos, como lo reclama con vehemencia su \u00a0defensora, \u00a0pues \u00a0del \u00a0hecho de que el vigilante ERBIN \u00a0DIEGO \u00a0OROZCO \u00a0GAVIRIA \u00a0haya manifestado que vio a una \u00a0sola \u00a0persona \u00a0de \u00a01.75 metros en el lugar donde fue muerto violentamente el hoy \u00a0occiso, \u00a0cuyas \u00a0caracter\u00edsticas est\u00e1n acordes con las de Jaime Alberto\u00a0 y \u00a0no \u00a0as\u00ed \u00a0con \u00a0las \u00a0de \u00a0su patrocinado, quien tiene una estatura de 1.62 metros, \u00a0seg\u00fan \u00a0arguye \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0defensora, \u00a0no \u00a0se \u00a0sigue \u00a0que \u00a0\u00e9ste sea ajeno por \u00a0completo \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0pues \u00a0la \u00a0estatura del homicida no constituye ning\u00fan \u00a0fundamento \u00a0probatorio \u00a0de \u00a0valor, pues no se olvide que el vigilante vio a esta \u00a0persona a unos cien metros\u2026\u201d (fl. 263) (se destaca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en referencia al testimonio del menor JAIME \u00a0ALBERTO CASTA\u00d1EDA GUISAO indic\u00f3 el a quo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0propio \u00a0 Jaime \u00a0Alberto admiti\u00f3 que en la estaci\u00f3n \u00a0s\u00ed \u00a0dijeron \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0el Agente Gonz\u00e1lez, aunque aduce que fueron \u00a0otros \u00a0presos los que les dijeron eso a manera de consejo (fls. 114 vto.), y por \u00a0su \u00a0parte \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alejandro fue incapaz de negar tal aserto, escud\u00e1ndose en que \u00a0no recordaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY que los dos menores de edad siguieron el \u00a0consejo \u00a0 se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0adoptada \u00a0por \u00a0\u00e9stos, \u00a0quienes, \u00a0sin \u00a0reticencia \u00a0 alguna, \u00a0 se \u00a0imputaron \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0criminosos \u00a0hechos, \u00a0procurando \u00a0a \u00a0toda \u00a0costa \u00a0dejar por fuera de los mismos a ARTURO ALEXANDER. Al \u00a0respecto \u00a0 \u00a0sostuvo \u00a0 \u00a0JAIME \u00a0 \u00a0ALBERTO \u00a0 CASTA\u00d1EDA \u00a0GUISAO que desde el d\u00eda anterior ten\u00eda el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0 ir \u00a0 al \u00a0 Barrio \u00a0Popular \u00a0donde \u00a0resid\u00eda \u00a0antes \u00a0a \u00a0darle \u00a0muerte \u00a0a \u00a0sus \u00a0enemigos\u2026\u201d (fls. 261) (se destaca).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0el sentenciador de primera \u00a0instancia \u00a0resulta de suyo suficiente para denotar que el cargo por falso juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por omisi\u00f3n respecto de los aludidos medios, carece de respaldo \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n y, en los t\u00e9rminos en que la casacionista lo propone, amerita \u00a0desestimaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala conforme es solicitado por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Igual \u00a0suerte \u00a0ha \u00a0de \u00a0correr \u00a0la \u00a0censura \u00a0de \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0 al \u00a0 afirmar \u00a0 la \u00a0 demandante \u00a0 que \u00a0 el \u00a0Tribunal \u00a0\u201csupuso \u00a0un \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0Arturo \u00a0Alexander por parte de los policiales, que \u00e9stos no \u00a0hicieron\u201d \u00a0pues \u00a0supuestamente \u00a0para \u00a0respaldar \u00a0su aserto trae a colaci\u00f3n un \u00a0aparte \u00a0del \u00a0fallo \u00a0que no guarda ninguna relaci\u00f3n con el enunciado que propone \u00a0(fl. 359). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 advirtiendo \u00a0tal \u00a0vez \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0ataques \u00a0que \u00a0propone, \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0opta entonces por \u00a0trasladar \u00a0el cuestionamiento a la credibilidad conferida por el sentenciador al \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0los agentes de la polic\u00eda que participaron en el procedimiento, \u00a0el \u00a0celador \u00a0que estuvo presente en el lugar de los hechos y el relato del menor \u00a0JAIME \u00a0ALBERTO \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0GUISAO, \u00a0sin \u00a0tomar \u00a0en \u00a0cuenta que ello corresponde \u00a0apenas \u00a0a \u00a0una \u00a0divergencia \u00a0de criterios en la apreciaci\u00f3n probatoria entre la \u00a0defensa \u00a0y \u00a0el \u00a0juzgador y que \u00e9ste goza de libertad relativa para apreciar los \u00a0medios \u00a0y asignarle m\u00e9rito persuasivo, limitado s\u00f3lo por las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0cuya \u00a0transgresi\u00f3n, a m\u00e1s de no ser enunciada expresamente al amparo \u00a0del \u00a0error de hecho por falso raciocinio como corresponder\u00eda a la naturaleza de \u00a0un tal desacierto, tampoco se evidencia en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto \u00a0del caso, es que las conclusiones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0del \u00a0fallador \u00a0no \u00a0se \u00a0ofrecen \u00a0distantes de aquello que la evidencia \u00a0probatoria \u00a0revela con apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, pues no se remite \u00a0a \u00a0duda \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0ARTURO \u00a0ALEXANDER COLORADO COLORADO fue aprehendido \u00a0cuando \u00a0se \u00a0transportaba \u00a0en \u00a0el \u00a0veh\u00edculo\u00a0 \u00a0del \u00a0que se despoj\u00f3 al joven \u00a0C\u00e9sar \u00a0Mauricio \u00a0R\u00faa \u00a0y \u00a0a \u00a0quien \u00a0momentos \u00a0antes \u00a0se \u00a0le ocasion\u00f3 la muerte \u00a0mediante disparos con arma de fuego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es materia de controversia, que en la \u00a0banca \u00a0trasera \u00a0del \u00a0citado \u00a0automotor, donde se ubicaba COLORADO COLORADO, pues \u00a0los \u00a0dos \u00a0menores \u00a0tambi\u00e9n aprehendidos se movilizaban en la parte de adelante, \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 el arma con la que se dio muerte al taxista, y que al procesado en \u00a0menci\u00f3n \u00a0le \u00a0fueron decomisadas en sus bolsillos dos c\u00e1psulas pertenecientes a \u00a0dicha \u00a0arma, \u00a0de \u00a0igual \u00a0especificaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las encontradas cerca del cad\u00e1ver, \u00a0seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el informe policivo rendido por los agentes que realizaron \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de esto, no resulta contrario a los \u00a0principios \u00a0que \u00a0rigen \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, la consideraci\u00f3n del Tribunal, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u201clas condiciones en que fue capturado el justiciable, negadas \u00a0torpemente \u00a0por \u00a0\u00e9l (dentro del veh\u00edculo de que hab\u00eda sido despojado el joven \u00a0C\u00e9sar \u00a0Mauricio \u00a0R\u00faa, \u00a0cerca del arma empleada en la comisi\u00f3n del crimen y en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de los coautores del mismo), unidas a los resultados de la prueba de \u00a0absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica, \u00a0contraria \u00a0a \u00a0su \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de que no hab\u00eda disparado \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0envuelven \u00a0una \u00a0evidente situaci\u00f3n de flagrancia (art. 370 del C. de \u00a0P. \u00a0Penal) que lo descubre por v\u00eda de inferencia l\u00f3gica como part\u00edcipe de los \u00a0hechos \u00a0a t\u00edtulo de coautor (as\u00ed eventualmente no hubiera disparado), pues que \u00a0se \u00a0vincul\u00f3 de principio a fin a la empresa criminal en comunidad de acciones y \u00a0voluntades con los dem\u00e1s integrantes del grupo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0direcci\u00f3n \u00a0a lo anterior -se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal- \u00a0se \u00a0suman \u00a0las incre\u00edbles afirmaciones iniciales del sindicado sobre \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que \u00a0fue \u00a0recogido \u00a0en \u00a0el taxi; su ondulante posici\u00f3n \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, incompatible con la inocencia que pregona; su personalidad \u00a0supuestamente \u00a0inclinada a violar la ley, a juzgar por la reclusi\u00f3n parcial que \u00a0soportaba \u00a0a \u00a0la \u00e9poca del suceso y su amistad con Jaime Alberto Casta\u00f1eda, un \u00a0verdadero \u00a0peligro \u00a0social \u00a0(a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0este homicidio y del otro por m\u00f3viles \u00a0vindicativos \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0confes\u00f3, \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0se\u00a0 \u00a0hallaba \u00a0interno \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0la \u00a0escuela \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0San Jos\u00e9, dio a saber que ha estado \u00a0delinquiendo \u00a0desde \u00a0los doce a\u00f1os y ha sido detenido diez veces, fls. 11) y en \u00a0fin, \u00a0la \u00a0certeza de que se dispone en el sentido de que fueron tres los sujetos \u00a0que \u00a0acompa\u00f1aban \u00a0en \u00a0el \u00a0taxi \u00a0a \u00a0su conductor para el momento en que recibi\u00f3 \u00a0muerte \u00a0violenta \u00a0y fue despojado del veh\u00edculo, todo lo cual conforma la prueba \u00a0que \u00a0para \u00a0condenar \u00a0requiere la ley, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 247 del \u00a0C. de P. Penal)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edguese \u00a0de lo anterior que, a diferencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0estimado \u00a0por la recurrente, no son atendibles los dichos de los menores \u00a0conocidos \u00a0 \u2013por \u00a0dem\u00e1s \u00a0inconciliables \u00a0en \u00a0una \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0tan \u00a0trascendental como el se\u00f1alamiento del \u00a0homicida, \u00a0y en todo caso no confiables absolutamente-, en cuanto desvinculan de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0al \u00a0procesado \u00a0empleando \u00a0una estrategia bien com\u00fan en estos caso, \u00a0urdida \u00a0por \u00a0los \u00a0tres, \u00a0estimulada \u00a0por el hecho de que en nuestro ordenamiento \u00a0legal \u00a0los \u00a0menores escapan f\u00e1cilmente a los rigores de la c\u00e1rcel\u201d (fls. 322 \u00a0y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones no son desvirtuadas por \u00a0la \u00a0casacionista, \u00a0quien \u00a0pretende el desquiciamiento del fallo dedic\u00e1ndose tan \u00a0solo \u00a0a cuestionar aspectos parciales, por tanto irrelevantes, de algunos medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0denotar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0concreto \u00a0error de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0resultara \u00a0trascendente \u00a0en \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0del \u00a0juicio, lo cual hace que la sentencia resulte inconmovible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0la \u00a0circunstancia de que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los dos polic\u00edas que se encontraban en la Pista de Niqu\u00eda hubiere \u00a0podido \u00a0afirmar \u00a0categ\u00f3ricamente \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0ARTURO ALEXANDER COLORADO \u00a0COLORADO \u00a0ocupaba \u00a0el \u00a0taxi \u00a0al \u00a0momento \u00a0de entrar y salir de dicho lugar donde \u00a0qued\u00f3 \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, no logra derruir el hecho probado de haber \u00a0sido \u00a0capturado en momentos en que se movilizaba en dicho automotor, despu\u00e9s de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0muerto \u00a0el \u00a0joven \u00a0taxista \u00a0y \u00a0de \u00a0despojarlo \u00a0del veh\u00edculo en que \u00a0trabajaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco que en el citado autom\u00f3vil se hubiere \u00a0hallado \u00a0el \u00a0arma \u00a0homicida \u00a0y \u00a0en \u00a0poder \u00a0del procesado dos c\u00e1psulas del mismo \u00a0calibre \u00a0de \u00a0la escopeta utilizada en el crimen y de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas \u00a0a las halladas cerca del cad\u00e1ver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y menos que la prueba de absorci\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0at\u00f3mica \u00a0hubiere resultado positiva en ambas manos del procesado, en las que se \u00a0encontraron \u00a0 residuos \u00a0 compatibles \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 de \u00a0 disparo \u00a0 de \u00a0 arma \u00a0 de \u00a0fuego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo irrelevante para la definici\u00f3n \u00a0del \u00a0juicio \u00a0resultaron \u00a0las \u00a0inconsistencias \u00a0en que incurri\u00f3 el celador Erbin \u00a0Orozco, \u00a0pues \u00a0sea \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0hubiere \u00a0conferido \u00a0o \u00a0negado \u00a0cr\u00e9dito \u00a0a \u00a0sus \u00a0informaciones, \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto que la distancia en que se encontraba le imped\u00eda \u00a0suministrar \u00a0una \u00a0descripci\u00f3n \u00a0precisa \u00a0de \u00a0los \u00a0autores del hecho y el n\u00famero \u00a0concreto \u00a0de \u00a0\u00e9stos, siendo s\u00f3lo lo importante que fue dicho celador quien dio \u00a0aviso \u00a0a las autoridades en relaci\u00f3n con el crimen que acababa de perpetrarse y \u00a0las \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0 del \u00a0 veh\u00edculo \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 pretendieron \u00a0 huir \u00a0 los \u00a0homicidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden \u00a0a \u00a0demeritar \u00a0las conclusiones del \u00a0fallo, \u00a0tampoco \u00a0resulta viable pretender extraer forzadamente dudas probatorias \u00a0de \u00a0donde objetivamente no las hay, pues si bien los polic\u00edas que realizaron la \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0rindieron \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0durante \u00a0el juicio incurriendo en algunas \u00a0imprecisiones \u00a0en cuanto a algunas de las circunstancias en que se dio captura a \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0que \u00a0ocupaban \u00a0dentro del veh\u00edculo, o el lugar \u00a0preciso \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0donde \u00a0se \u00a0hall\u00f3 \u00a0el arma o a qui\u00e9n espec\u00edficamente se le \u00a0encontraron \u00a0los cartuchos, tambi\u00e9n es claro que se ratificaron en el contenido \u00a0del \u00a0informe \u00a0rendido \u00a0inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de la captura, y coincidieron en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0sustanciales del caso, como sin dificultad alguna se establece de \u00a0los siguientes apartes de sus deponencias: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Torres Correa, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0iba \u00a0de \u00a0aqu\u00ed del Municipio de Bello \u00a0para \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0de Carabineros, del Hospital Mental a llevar a un se\u00f1or de \u00a0all\u00e1 \u00a0para \u00a0llevarlo \u00a0a \u00a0un \u00a0centro asistencial, \u00edbamos en moto en patrullaje, \u00a0\u00edbamos \u00a0el \u00a0agente Pati\u00f1o, el agente no recuerdo el nombre, \u00edbamos cuatro, el \u00a0agente \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0\u00edbamos \u00a0sobre la v\u00eda no recuerdo si era la v\u00eda principal, \u00a0en \u00a0el \u00a0recorrido se observ\u00f3 un taxi con cuatro sujetos, muchachos y se notaron \u00a0como \u00a0sorprendidos \u00a0cuando \u00a0vieron las motos entonces se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0parar el veh\u00edculo registrarlo y requisar las personas que iban, no recuerdo \u00a0el \u00a0 nombre \u00a0del \u00a0agente \u00a0que \u00a0tom\u00f3 \u00a0esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0Como \u00a0toda \u00a0patrulla \u00a0dependiendo \u00a0de su intuici\u00f3n, yo me dirig\u00ed hacia el conductor que lo not\u00e9 muy \u00a0nervioso, \u00a0y \u00a0le \u00a0pregunt\u00e9 \u00a0de \u00a0qui\u00e9n \u00a0era el veh\u00edculo, me dijo que era de un \u00a0t\u00edo, \u00a0como \u00a0yo lo not\u00e9 tan asustado, me dio mucha intriga pens\u00e9 de que pronto \u00a0era \u00a0robado \u00a0y le baj\u00e9 el parasol el que va en la parte superior del veh\u00edculo, \u00a0\u00e9l \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que se lo hab\u00eda prestado un t\u00edo y \u00e9l no ten\u00eda los documentos, \u00a0cuando \u00a0baj\u00e9 el parasol ah\u00ed estaban los documentos, \u00e9l ni siquiera sab\u00eda que \u00a0los \u00a0documentos estaban ah\u00ed. Entonces yo estaba registrando aparte al conductor \u00a0y \u00a0los \u00a0restantes \u00a0registraron la parte de atr\u00e1s del veh\u00edculo y encontraron un \u00a0arma \u00a0de fuego tipo chang\u00f3n, y unas c\u00e1psulas o sea munici\u00f3n para el mismo, no \u00a0recuerdo \u00a0la \u00a0cantidad. \u00a0Cuando \u00a0se encontr\u00f3 el arma de fuego ya hab\u00eda m\u00e9rito \u00a0para \u00a0detenerlos \u00a0y \u00a0se condujeron a la Estaci\u00f3n de Carabineros y al pedirse el \u00a0antecedente \u00a0o \u00a0al \u00a0reportar \u00a0el \u00a0caso a la central, manifestaron que al parecer \u00a0hab\u00edan \u00a0cometido \u00a0un \u00a001 \u00a0en \u00a0las \u00a0pistas \u00a0de \u00a0Niqu\u00eda, \u00a0o sea un homicidio. Ya \u00a0procedimos \u00a0a \u00a0interrogar \u00a0de qui\u00e9n era el veh\u00edculo, con los documentos que se \u00a0encontraron \u00a0en \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0ya \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0unos \u00a0tel\u00e9fonos, \u00a0se llam\u00f3 al \u00a0propietario \u00a0y \u00a0manifest\u00f3 que un hijo de \u00e9l era el que lo conduc\u00eda, y al ir a \u00a0la \u00a0escena \u00a0del delito del que me refer\u00eda ahora a las pistas de Niqu\u00eda, era el \u00a0hijo \u00a0del \u00a0propietario del taxi. Ya se procedi\u00f3 a judicializar el caso\u201d (fls. \u00a0200 y \u00a0ss.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez \u00a0 \u00a0Giraldo, \u00a0 narr\u00f3 \u00a0 lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1or que tengo ac\u00e1 al frente s\u00ed lo \u00a0distingo \u00a0 mediante \u00a0un \u00a0procedimiento \u00a0policivo. \u00a0Eso \u00a0hace \u00a0ya \u00a0varios \u00a0meses, \u00a0est\u00e1bamos \u00a0llevando \u00a0una \u00a0persona \u00a0al \u00a0hospital \u00a0mental, \u00a0bajamos \u00a0a \u00a0coger \u00a0la \u00a0autopista \u00a0sentido norte sur, y a la altura de Solla m\u00e1s o menos, observamos un \u00a0veh\u00edculo \u00a0taxi, servicio p\u00fablico, dentro del cual se movilizaban tres personas \u00a0como \u00a0ocupantes, \u00a0los \u00a0observamos en calidad muy diferente a una persona normal, \u00a0procedimos \u00a0a \u00a0hacer \u00a0orillar \u00a0el \u00a0veh\u00edculo para practicar una requisa, hicimos \u00a0bajar \u00a0los pasajeros, los requisamos y a uno de ellos se le encontr\u00f3 un arma de \u00a0fuego, \u00a0lo \u00a0que \u00a0llamamos chang\u00f3n o escopeta recortada. Creo que tambi\u00e9n se le \u00a0encontraron \u00a0unas c\u00e1psulas para la misma en uno de los bolsillos del pantal\u00f3n, \u00a0reportamos \u00a0este \u00a0caso \u00a0a \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n cien de polic\u00eda y los trasladamos a la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0de \u00a0carabineros, \u00a0para \u00a0realizar \u00a0el respectivo informe \u00a0policial \u00a0para dejarlos a \u00f3rdenes de la autoridad competente, est\u00e1bamos en ese \u00a0procedimiento \u00a0cuando \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0segunda Bello, reportaron un \u00a0veh\u00edculo \u00a0con \u00a0unas \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0el cual hab\u00eda ingresado a las pistas de \u00a0Niqu\u00eda \u00a0con \u00a0cuatro personas a bordo y que solamente hab\u00edan salido tres de las \u00a0pistas. \u00a0Esta versi\u00f3n la dio unos compa\u00f1eros de la Sijin que estaban por estos \u00a0lados \u00a0y \u00a0que \u00a0posteriormente \u00a0confirmaron que hab\u00eda habido un homicidio en ese \u00a0sector \u00a0y \u00a0que \u00a0al \u00a0parecer \u00a0lo \u00a0hab\u00edan \u00a0cometido uno de los individuos que iba \u00a0dentro \u00a0del \u00a0taxi. \u00a0Se \u00a0llam\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0encargada \u00a0de \u00a0hacer la prueba de \u00a0absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica de la Sijin y ellos le practicaron esa prueba hasta hoy que \u00a0me llaman ac\u00e1\u201d (fls. 2003 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el \u00a0agente \u00a0Oscar Pati\u00f1o Saavedra, por su \u00a0parte, indic\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026m\u00e1s \u00a0o \u00a0menos \u00a0a \u00a0la altura de Solla, \u00a0notamos \u00a0que \u00a0iba \u00a0un taxi con tres sujetos incluyendo el conductor, al notar la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0nosotros se pusieron como nerviosos inclusive uno de ellos trat\u00f3 \u00a0de \u00a0agacharse \u00a0dentro \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0los \u00a0hicimos \u00a0orillar para \u00a0practicar \u00a0una \u00a0requisa. \u00a0Yo \u00a0requis\u00e9 al conductor y la parte donde \u00e9l estaba, \u00a0cuando \u00a0un \u00a0compa\u00f1ero \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00eda encontrado un arma de fuego, tipo \u00a0chang\u00f3n \u00a0y \u00a0unos \u00a0cartuchos \u00a0para \u00a0la \u00a0misma. \u00a0Al indagar al conductor sobre si \u00a0conoc\u00eda \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0con \u00a0quienes iba, \u00e9l dijo que no que simplemente iba \u00a0haciendo \u00a0una \u00a0carrera, pero este se notaba bastante nervioso, le manifestamos o \u00a0preguntamos \u00a0cu\u00e1l \u00a0era el nombre del propietario del veh\u00edculo a lo que no supo \u00a0responder \u00a0ni \u00a0el \u00a0tel\u00e9fono tampoco, por lo que nos dirigimos con todos ellos y \u00a0el \u00a0taxi \u00a0a \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0Carabineros. \u00a0Cuando \u00a0est\u00e1bamos all\u00ed la central de \u00a0polic\u00eda \u00a0nos \u00a0inform\u00f3 que no dej\u00e1ramos ir ninguno de los tres sujetos, ya que \u00a0en \u00a0ese \u00a0taxi, \u00a0minutos \u00a0antes \u00a0hab\u00edan \u00a0cometido un homicidio por las pistas de \u00a0Niqu\u00eda \u00a0en \u00a0Bello, por lo que se procedi\u00f3 a dejar a los sujetos a disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0autoridad competente\u201d. (fls. 207).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no pudiendo resultar desconocido \u00a0que \u00a0al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le \u00a0imput\u00f3 \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0materia \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0juzgamiento \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0coautor\u00eda \u00a0impropia, \u00a0cualquier \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0en \u00a0torno \u00a0a sostener que el procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO \u00a0COLORADO \u00a0materialmente \u00a0no \u00a0dispar\u00f3 \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0o que debe \u00a0cre\u00e9rsele \u00a0cuando \u00a0dice \u00a0que \u00a0los \u00a0residuos \u00a0de \u00a0disparo \u00a0hallados en sus manos \u00a0obedecen \u00a0a \u00a0haber \u00a0manipulado \u00a0el d\u00eda anterior la referida arma, resulta inane \u00a0frente \u00a0a \u00a0las conclusiones del fallo, toda vez que a\u00fan de llegar a demostrarse \u00a0una \u00a0tal \u00a0proposici\u00f3n, \u00a0de todos modos la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0se \u00a0mantiene, \u00a0pues \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0en el desarrollo de los sucesos, resulta \u00a0inocultable.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n a que los actuales desarrollos \u00a0dogm\u00e1ticos \u00a0 (art. \u00a0 29 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000)\u00a0 \u00a0establecen \u00a0como \u00a0caracter\u00edstica \u00a0de \u00a0la coautor\u00eda que cada uno de los sujetos intervinientes en \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0punible, \u00a0eventualmente \u00a0act\u00faa \u00a0con \u00a0divisi\u00f3n \u00a0del trabajo \u00a0cumpliendo \u00a0acuerdo \u00a0com\u00fan, \u00a0expreso \u00a0o \u00a0t\u00e1cito, \u00a0previo \u00a0o \u00a0concomitante a la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, y puede no llevar a cabo la totalidad del supuesto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0definido \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo, \u00a0pero \u00a0s\u00ed lo hace prestando una contribuci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0e importante la consecuci\u00f3n de la finalidad propuesta\u00a0 en la que \u00a0cada \u00a0cual tiene dominio funcional del hecho, sin que para efectos de establecer \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0compromiso \u00a0penal sea necesario que cada interviniente realice la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0la conducta definida en el tipo o que s\u00f3lo deba responder por el \u00a0aporte \u00a0realizado sin consideraci\u00f3n al plan conjuntamente trazado, como en este \u00a0caso pareciera ser la pretensi\u00f3n del recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces ante la defectuosa formulaci\u00f3n del \u00a0cargo \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 sinraz\u00f3n \u00a0 de \u00a0 \u00e9ste, \u00a0 no \u00a0 cabe \u00a0m\u00e1s \u00a0alternativa \u00a0que \u00a0su \u00a0desestimaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0o\u00eddo \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradora Primera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO \u00a0 O. \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0L. \u00a0 \u00a0 QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 19070 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0 Aprobado acta No. 079\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s de septiembre del \u00a0a\u00f1o dos mil cuatro. \u00a0\u00a0 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-8159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-12"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}