{"id":81127,"date":"2024-12-17T22:35:40","date_gmt":"2024-12-17T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/stp11841-2024\/"},"modified":"2025-07-10T09:26:30","modified_gmt":"2025-07-10T14:26:30","slug":"stp11841-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/stp11841-2024\/","title":{"rendered":"STP11841-2024"},"content":{"rendered":"<p>CUI: 11001020400020240170800<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 139453<\/p>\n<p>Universidad Incca de Colombia<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240170800<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 139453<\/p>\n<p>STP11841-2024<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 206)<\/p>\n<p>Quibd\u00f3, Choc\u00f3, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Susan Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, rectora de la Universidad Incca de Colombia, en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y revoc\u00f3 el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la entidad accionante.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la entidad actora argumenta que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a la trabajadora.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>1.- Marcela Garc\u00eda Ni\u00f1o promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Universidad Incca de Colombia con el objeto de que se declarara la ineficacia de su despido por violaci\u00f3n al debido proceso o, en subsidio, por la mora en el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social.<\/p>\n<p>2.- El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvi\u00f3 a la Universidad Incca de Colombia.<\/p>\n<p>3.- El 21 de septiembre de 2022, tras estudiar la consulta a favor de Marcela Garc\u00eda Ni\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Concluy\u00f3 que no se alleg\u00f3 elemento demostrativo que diera cuenta de un actuar negligente por parte de la instituci\u00f3n educativa \u00abo que el procedimiento que se llev\u00f3 a cabo [\u2026] no fue[ra] el adecuado\u00bb; que, con todo, en caso de admitirse que aquella decisi\u00f3n fue \u00abinjusta\u00bb, tampoco proceder\u00eda el reintegro, sino el pago de la indemnizaci\u00f3n legal, la cual no fue reclamada.<\/p>\n<p>4.- El 4 de junio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 2, de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, y revoc\u00f3 el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020, al estimar que \u00abel Tribunal [\u2026] se equivoc\u00f3 gravemente al concluir, a partir de esos medios de convicci\u00f3n, que estaba suficientemente demostrada la satisfacci\u00f3n del procedimiento para el retiro de la trabajadora, pues ni de estos, ni de los documentos se\u00f1alados como no apreciados, como el escrito de folio 99, ib\u00eddem, el \u00ab13 de octubre de 2017\u00bb, suscrito por el nuevo integrante del comit\u00e9 de disciplina que desempat\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, ni del Memorando DGH565\/2017, es posible colegir la notificaci\u00f3n a la trabajadora de la decisi\u00f3n adoptada por el referido estamento, la cual le habilitaba la opci\u00f3n de recurrir ante el vicerrector del \u00e1rea, la conclusi\u00f3n de haber incurrido en una causa legal para la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>5.- La rectora de la Universidad Incca de Colombia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por esta autoridad incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a la trabajadora, lo cual gener\u00f3 que se casara y se revocara las sentencias proferidas de instancia, y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad. Solicit\u00f3 que se ordenara a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>6.- En respuesta a la demanda de tutela, el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u201cel pasado 12 de agosto de 2024, se recibi\u00f3 el proceso del Tribunal, y ese mismo d\u00eda ingres\u00f3 al Despacho, para proferir auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, y liquidar y aprobar las costas correspondientes. Conforme lo aqu\u00ed narrado, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, en el sentido que se garantiz\u00f3 el debido proceso y de defensa, por lo que solicitamos la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>7.- El 14 de agosto del presente a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue notificada debidamente de la presente acci\u00f3n de tutela, sin embargo, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente, se recibi\u00f3 respuesta de parte del doctor Esteban Pizarro Jaramillo, apoderado judicial de Marcela Garc\u00eda Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>10.- La Sala es competente para conocer la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella.<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisi\u00f3n proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a Marcela Garc\u00eda Ni\u00f1o, lo cual gener\u00f3 que se condenara a la Universidad Incca de Colombia.<\/p>\n<p>12.- Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiar\u00e1 de fondo el asunto.<\/p>\n<p>c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>14.1.- En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>14.2.- Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>15.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad<\/p>\n<p>17.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>e. De la eventual configuraci\u00f3n el defecto f\u00e1ctico alegado por la parte demandante<\/p>\n<p>18.- La Universidad Incca de Colombia estima que sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb se han visto vulnerados con la decisi\u00f3n SL1614-2024 que adopt\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se cas\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la de primera instancia donde se absolvi\u00f3 a la entidad accionante de la responsabilidad laboral derivada de la terminaci\u00f3n del contrato laboral con Marcela Garc\u00eda Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>19.- A su juicio, esta providencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque \u201cla se\u00f1ora Marcela Garc\u00eda Ni\u00f1o, afirm\u00f3 ante la H. Corte Suprema de Justicia, y en otras instancias judiciales, el no haber sido notificada de la decisi\u00f3n de despido, y aduciendo esto como causal para no presentar recurso de apelaci\u00f3n en contra de tal decisi\u00f3n y no se valoraron las pruebas que \u201cdan cuenta que, la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa fue debidamente notificada a la trabajadora\u201d.<\/p>\n<p>20.- En la decisi\u00f3n SL1614-2024, 4 jun. 2024, Rad. 97942, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de la actuaci\u00f3n, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, los cargos alegados por la casacionista y las consideraciones al respecto.<\/p>\n<p>21.- Como problema jur\u00eddico, la hom\u00f3loga laboral estableci\u00f3 que le correspond\u00eda determinar \u00absi el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente, entre otros, los art\u00edculos 29 y 53 de la CP y 64 del CST, tras haber incurrido en los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estarlo, que el objeto del litigio concern\u00eda con la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo de la universidad para la validez del despido y no con la configuraci\u00f3n de una causa que lo justificara. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho tr\u00e1mite se surti\u00f3 en forma dirigente y adecuada, no empece a que no le fue notificada la decisi\u00f3n del comit\u00e9 de disciplina, lo que le imposibilit\u00f3 contar con la oportunidad de recurrir su determinaci\u00f3n ante la vicerrector\u00eda, conforme al art\u00edculo 66 numeral 5\u00b0 de aquella norma contractual. As\u00ed mismo, si viol\u00f3, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (segundo cargo) o por aplicaci\u00f3n indebida (tercer cargo), entre otros, el art\u00edculo 64 del CST, lo que condujo a que infringiera directamente el 29 y 53 de la CP, as\u00ed como el 55, 56 y 115 del CST, al calificar de justo el despido que desconoce un tr\u00e1mite reglamentario o contractual para que se lleve a cabo y, en consecuencia, declarar improcedente el reintegro, salvo las garant\u00edas forales y la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990\u00bb.<\/p>\n<p>22.- Al respecto, la Sala demandada resalt\u00f3:<\/p>\n<p>[Del caso concreto]<\/p>\n<p>[\u2026] El Tribunal (\u2026) se equivoc\u00f3 gravemente al concluir, a partir de esos medios de convicci\u00f3n, que estaba suficientemente demostrada la satisfacci\u00f3n del procedimiento para el retiro de la trabajadora, pues ni de estos, ni de los documentos se\u00f1alados como no apreciados, como el escrito de folio 99, ib\u00eddem, el \u00ab13 de octubre de 2017\u00bb, suscrito por el nuevo integrante del comit\u00e9 de disciplina que desempat\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, ni del Memorando DGH565\/2017, es posible colegir la notificaci\u00f3n a la trabajadora de la decisi\u00f3n adoptada por el referido estamento, la cual le habilitaba la opci\u00f3n de recurrir ante el vicerrector del \u00e1rea, la conclusi\u00f3n de haber incurrido en una causa legal para la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo. Precisa la Sala, a modo aclaratorio que, contrario a lo expuesto por la censura, no existi\u00f3 confesi\u00f3n del representante legal de la demanda sobre aquella omisi\u00f3n (min 11\u00b413 a 35\u00b433, de la audiencia de tr\u00e1mite) y, aunque se aport\u00f3 una constancia de envi\u00f3 de esas documentales a la se\u00f1ora Garc\u00eda Ni\u00f1o, la misma data del 14 de mayo de 2018, es decir, casi siete meses despu\u00e9s de concluido aquel tr\u00e1mite (f.\u00b0 102, ib\u00eddem).<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Por tanto, de ninguno de los medios de prueba arrimados al plenario, es posible colegir que ese acto de comunicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo, formalidad que era imperativa para la empleadora, conforme el num 5\u00b0 del 66 del art\u00edculo RIT, toda vez que, a partir de su notificaci\u00f3n, la trabajadora contaba con la posibilidad, dentro de los tres d\u00edas siguientes, de apelar ante el vicerrector del \u00e1rea las conclusiones de aquel cuerpo sobre la calificaci\u00f3n de las conductas que pudieran dar lugar a su despido, buscando obtener una reconsideraci\u00f3n de su caso e, incluso, la variaci\u00f3n de las consecuencias de sus faltas, respecto de las cuales inicialmente no existi\u00f3 acuerdo.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23.- En consecuencia, consider\u00f3 la hom\u00f3loga laboral que el Tribunal valor\u00f3 equivocadamente las pruebas aportadas al proceso, por lo cual \u00aberr\u00f3 en la asimilaci\u00f3n de justeza y legalidad del despido, pues valor\u00f3 la no procedencia del reintegro, al limitarlo a las causales legales del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y a las garant\u00edas forales que no se acompasan con el caso, pasando por alto que, conforme a los 53 de la CP, 13, 14 y 15, 55, 56, 104, 107 y 115 del CST, entre otros, los interlocutores sociales pueden convenir procedimientos imperativos para la constataci\u00f3n y adopci\u00f3n del despido justificado, cuyos efectos por su infracci\u00f3n, pueden aparejar la ineficacia de la decisi\u00f3n patronal, como ocurre en el caso\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n demandada se emiti\u00f3 con fundamento en la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas aportadas al proceso, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar la correcci\u00f3n de las razones que llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a adoptar la decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.<\/p>\n<p>25.- La acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica complementaria y no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de la Universidad Incca de Colombia. Espec\u00edficamente, lo anterior porque independientemente de la interpretaci\u00f3n particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos ni haya incurrido en alg\u00fan defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>26.- Con base en el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela formulada por la Universidad Incca de Colombia, principalmente, porque no se advierte violaci\u00f3n alguna a derechos en la decisi\u00f3n adoptada el 4 de junio de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues esta es razonable y no est\u00e1 sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Lo anterior, toda vez que en el proceso laboral la instituci\u00f3n demandada no satisfizo la \u00fanica exigencia prevista en esa normatividad, es decir, demostrar la debida notificaci\u00f3n del despido con justa causa a Marcela Garc\u00eda Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela formulada por la Universidad Incca de Colombia.<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Ci<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 11001020400020240170800 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 139453 Universidad Incca de Colombia MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 11001020400020240170800 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 139453 STP11841-2024 (Aprobado acta n.\u00b0 206) Quibd\u00f3, Choc\u00f3, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. 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