{"id":81126,"date":"2024-12-17T22:35:40","date_gmt":"2024-12-17T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/sp7485-202459991\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:40","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:40","slug":"sp7485-202459991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/sp7485-202459991\/","title":{"rendered":"SP7485-2024(59991)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 52356600051420110091201\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n No. 59991<\/p>\n<p>RA\u00daL HUMBERTO RIVADENEIRA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SP7485-2024<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n No. 59991<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de RA\u00daL HUMBERTO RIVADENEIRA G\u00d3MEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 4 de junio de 2021, confirmatoria del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales el 12 de marzo de 2020, que lo declar\u00f3 autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.<\/p>\n<p>H E C H O S<\/p>\n<p>Alrededor del mes de septiembre de 2011, la menor E.M.E.P. de trece (13) a\u00f1os, sal\u00eda de su casa ubicada en barrio Panam de la ciudad de Ipiales (Nari\u00f1o) rumbo al colegio, cuando fue abordada por dos personas que la sujetaron, le colocaron un pa\u00f1uelo en el rostro y la subieron a un veh\u00edculo, perdiendo el sentido.<\/p>\n<p>Al recobrar el conocimiento se hall\u00f3 desnuda en una habitaci\u00f3n con m\u00faltiples dolores, molestias en la vagina y en compa\u00f1\u00eda de un vecino de su residencia que reconoc\u00eda como \u201cYonny\u201d, quien se estaba vistiendo y la amenaz\u00f3 para que no contara lo sucedido. Al salir del lugar, la menor se percat\u00f3 que se trataba de un hotel que ubic\u00f3 en la ciudad de Tulc\u00e1n (Ecuador), siendo llevada despu\u00e9s a inmediaciones de su domicilio no sin antes ser amenazada de nuevo por dicho sujeto para guardar silencio, so pena de atentar contra su familia, exhibi\u00e9ndole un cuchillo.<\/p>\n<p>El amedrentamiento perdur\u00f3 durante el mes siguiente y el abuso sexual se repiti\u00f3 con una frecuencia casi semanal, cada vez que el citado se comunicaba con la v\u00edctima o cuando la interceptaba al salir de su casa, conduci\u00e9ndola a un motel cerca de Ipiales donde la acced\u00eda carnalmente.<\/p>\n<p>A finales de noviembre de 2011, la t\u00eda de la menor, alarmada por su actitud evasiva y triste, pudo percibir la ocurrencia de un comportamiento inusual luego de que recibiera una llamada en la que acord\u00f3 verse con alguien, siendo informada de lo acontecido, por lo que decide seguirla hasta el punto de encuentro. All\u00ed su t\u00eda observ\u00f3 que RA\u00daL HUMBERTO RIVADENEIRA G\u00d3MEZ acechaba a E.M.E.P. y que la sujet\u00f3 de un brazo para subirla a un automotor, motiv\u00f3 por el cual lo confront\u00f3, suscit\u00e1ndose un altercado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 4 de julio de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Ipiales: i) legaliz\u00f3 la captura de RA\u00daL HUMBERTO RIVADENEIRA G\u00d3MEZ, dispuesta por orden judicial previa, ii) le imput\u00f3 la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo con secuestro simple atenuado (art\u00edculos 31, 168, 171 y 208 del C\u00f3digo Penal), cargos que no acept\u00f3, y iii) solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo que accedi\u00f3 ese estrado judicial.<\/p>\n<p>2. Radicado escrito de acusaci\u00f3n en su contra por dichas ilicitudes, correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales que luego de surtir las fases procesales respectivas, dict\u00f3 sentencia absolutoria. No obstante, al ser apelada esta determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvi\u00f3 el 24 de febrero de 2014 decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Radicada de nuevo la acusaci\u00f3n, su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo ante el despacho de primera instancia el 6 de octubre de 2014, endilg\u00e1ndosele a RIVADENEIRA G\u00d3MEZ los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y secuestro simple atenuado (art\u00edculos 31, 168, 171, 205 y 211, numeral 4 ibidem).<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 19 de febrero de 2019. El juicio oral el 9 y 10 de octubre, 13 de noviembre, 4 de diciembre de ese a\u00f1o y 27 de enero de 2020, cuando se anunci\u00f3 sentido mixto del fallo y se dispuso la captura de RIVADENEIRA G\u00d3MEZ, la cual, a la fecha, no se ha hecho efectiva.<\/p>\n<p>5. El 12 de marzo de 2020 se surti\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P., d\u00e1ndose lectura a la sentencia a trav\u00e9s de la cual se le impuso al procesado la pena principal de prisi\u00f3n por doscientos diecis\u00e9is (216) meses y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria y se le absolvi\u00f3 por la conducta punible de secuestro simple atenuado.<\/p>\n<p>6. Apelada esta determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- el 4 de junio de 2021.<\/p>\n<p>7. Frente a esta providencia, el defensor de RIVADENEIRA G\u00d3MEZ interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, \u00abdebido a que en criterio del suscrito defensor el Tribunal Superior de Pasto incurre en el mismo error cometido por la primera instancia equivoc\u00e1ndose al contemplar materialmente el medio de conocimiento; dejan de apreciar las pruebas aportadas por la defensa en especial la pericia introducida y los documentos complementarios de la misma, \u00a0pese a haber sido v\u00e1lidamente presentada o practicada en el juicio oral\u00bb, haciendo referencia, en este \u00faltimo caso, al dictamen de psicolog\u00eda allegado como prueba exculpativa.<\/p>\n<p>En esa t\u00f3nica, retoma los elementos de convicci\u00f3n en los que se soport\u00f3 el fallo y pasa a exponer el m\u00e9rito suasorio que, en su sentir, deb\u00eda serles conferido. Pregona que el dictamen m\u00e9dico legal tomado d\u00edas despu\u00e9s de ocurrir supuestamente el \u00faltimo acceso carnal, report\u00f3 que no hab\u00eda huellas de lesiones recientes, lo cual es divergente con lo que afirm\u00f3 la menor en entrevista ante el ICBF donde refiri\u00f3 que fue golpeada, tomada del cabello y rasgu\u00f1ada. Los vestigios de estas acciones \u00abno desaparecen de su humanidad tan f\u00e1cil y menos en un lapso tan corto de tiempo [\u2026] un hematoma o una escoriaci\u00f3n dependiendo del grado de afectaci\u00f3n tarda mucho m\u00e1s tiempo al recorrido y referenciado por la v\u00edctima en desaparecer o sanar\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto al testimonio de E.M.E.P., refiere que brind\u00f3 \u00abcuatro (sic) declaraciones, una con el m\u00e9dico legista el 29 de noviembre de 2011, otra en una sola sesi\u00f3n el 7 de diciembre de 2011 (seg\u00fan dice la v\u00edctima ocho d\u00edas posteriores al \u00faltimo hecho), otra en el mes de marzo del a\u00f1o 2013 con la psic\u00f3loga Liliana Yacelga Chamorro, profesional contratada por la defensa (tomada cerca de catorce meses posteriores a la entrevista rendida ante la funcionaria del ICBF) y la \u00faltima en audiencia de juicio oral de fecha 9 de octubre del a\u00f1o 2019\u00bb.<\/p>\n<p>El censor llama la atenci\u00f3n en que estas versiones \u00abdeber\u00edan (sic) calzar completamente\u00bb, sin embargo, presentan contradicciones en aspectos tales como si se avist\u00f3 o no a los captores, las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo en que la menor fue transportada, si fue golpeada, si pudo oponer resistencia y acerca del punto exacto donde fue dejada luego del presunto ultraje. Todas estas circunstancias dubitativas en sus relatos, dice, eran indicativas de la existencia de dudas insalvables que hac\u00edan imperiosa la emisi\u00f3n de sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n de Omaira Jaqueline Moreno Poso, su t\u00eda, destaca que no fue testigo directo de los supuestos hechos y que su versi\u00f3n ri\u00f1e con la ofrecida por la menor quien asever\u00f3 que no cont\u00f3 a nadie de los abusos, siendo su familiar la que la sigui\u00f3 hasta el sitio donde vio que era subida a un auto a la fuerza. Entorno diferente al descrito por Moreno Poso, quien dijo que lleg\u00f3 a ese lugar despu\u00e9s de que su sobrina le comentara la compulsi\u00f3n a la que estaba siendo sometida. Para el demandante, \u00abesa situaci\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 haberse valorado por los jueces de instancia en favor de mi representado\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo referente a los informes de psicolog\u00eda allegados por una profesional adscrita al ICBF y por la experta de la defensa en el \u00e1rea, recalca que fueron coincidentes al se\u00f1alar la ausencia en E.M.E.P. de \u00abs\u00edntomas\u00bb compatibles con los que se evidencian usualmente en eventos de abuso sexual, tales como ansiedad, depresi\u00f3n e irritabilidad.<\/p>\n<p>Destaca que la pericia de la defensa advirti\u00f3 que sus versiones adolecen de debilidad en la secuencia del relato y falta de similitud, catalog\u00e1ndose su testimonio como \u00abpoco cre\u00edble\u00bb. En concepto del recurrente, el tribunal \u00abdesconoci\u00f3 los criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos normativamente establecidos en el C.P.P.\u00bb y pese a que esa corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se introdujo debidamente el contenido del documento base de opini\u00f3n pericial, ello \u00abno lo excusaba de valorarlo y cotejarlo con los dem\u00e1s medios probatorios\u00bb.<\/p>\n<p>Agrega que \u00abtiene incidencia dentro de las reglas de la l\u00f3gica\u00bb cuestionarse la posibilidad de que la menor realmente hubiese podido pasar por la frontera con el Ecuador, vigilada permanentemente, vestida con uniforme escolar e inconsciente sin generar recelo, o que se le acogiera en un hotel en dicho estado sin acreditarse el parentesco o la calidad de sus acompa\u00f1antes.<\/p>\n<p>En estas condiciones, pide casar la sentencia y \u00abse absuelva (sic) del delito de homicidio [\u2026] en caso de no admitir la demanda, ruego encarecidamente casar de oficio\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE \u00a0LA \u00a0CORTE<\/p>\n<p>1. Una vez m\u00e1s debe indicarse que la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de libre formulaci\u00f3n en el que sea posible presentar de modo gen\u00e9rico y desde personales puntos de vista, cualquier tipo de cuestionamiento en contra del fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>Por el contrario, la demanda est\u00e1 sujeta al principio de cr\u00edtica vinculada, seg\u00fan el cual debe cumplir con par\u00e1metros m\u00ednimos de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n acordes con la causal invocada, orientados a desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la sentencia del tribunal. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al impugnante someterse a espec\u00edficas reglas de postulaci\u00f3n y demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo, que condujeron a decisiones ilegales.<\/p>\n<p>En este caso, el casacionista omiti\u00f3 sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada al no reunir los requisitos formales m\u00ednimos necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Estas son las razones:<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se anot\u00f3, el marco argumentativo del recurso extraordinario est\u00e1 delimitado por yerros taxativos contemplados en las causales legales que lo hacen viable, para este caso, las del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>La l\u00f3gica del proceso se refleja en esas causales, de ah\u00ed que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice el asunto como juez de instancia. Es decir, no debe equipararse la casaci\u00f3n a una fase auxiliar, para que la Corporaci\u00f3n examine libremente la presencia de eventuales anomal\u00edas.<\/p>\n<p>3. El demandante invoca la causal tercera que recoge los denominados errores de derecho y de hecho ubicando el presunto vicio en la segunda modalidad, ya que denuncia la comisi\u00f3n de falso juicio de identidad.<\/p>\n<p>Esta infracci\u00f3n se configura cuando el juzgador altera el contenido literal de los elementos de convicci\u00f3n aportados a las diligencias. Su demostraci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de un cotejo objetivo de su contenido, con lo que de ellos se dijo en la sentencia atacada, para desde esa elemental confrontaci\u00f3n constatar la presencia del vicio bien sea por adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o cercenamiento.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se tiene que la censura no se ajusta al principio de correcci\u00f3n material, seg\u00fan el cual los argumentos de la demanda de casaci\u00f3n deben ajustarse a lo acaecido en la actuaci\u00f3n procesal. Los sentenciadores al referirse a la declaraci\u00f3n de E.M.E.P., acudieron a su literalidad, evocando los pormenores de la dicci\u00f3n que rindi\u00f3 en el juicio:<\/p>\n<p>\u00abSe recibe el testimonio de E.M.E.P., a la fecha de la audiencia contaba con 21 a\u00f1os de edad, indica que siempre ha vivido en el barrio Panam, que conoce a RA\u00daL por ser amigo de su abuelo, tiene un taller al lado de su casa, su relaci\u00f3n no ha pasado del saludo, luego de esto ante pregunta del fiscal se\u00f1ala que esta persona abus\u00f3 sexualmente de ella, que iba para el colegio y al despertar el acusado estaba visti\u00e9ndose, luego la amenaza que eso quedaba entre los dos, al salir del hotel su reacci\u00f3n fue llorar, se sent\u00eda mal, le dol\u00eda el cuerpo, le dol\u00eda la vagina y le reclam\u00f3 c\u00f3mo le iba a hacer eso (0:53:40), se da cuenta que est\u00e1n en Tulc\u00e1n Ecuador, porque conoce el parque la Independencia, que se subi\u00f3 a su carro blanco chiquito (sic) y lleg\u00f3 a su casa a la una de la tarde; que la amenaza con que no dijera nada, que se quedara callada, que la intimida con un cuchillo con hacer da\u00f1o a su mam\u00e1 y a su familia (0:54:30). Que la amenazaba, la sacaba de su casa y la llevaba a un motel, sucedieron muchas veces (0:55:40). El hecho inicial es en septiembre de 2011 sin recordar la fecha, que despu\u00e9s (sic) el tipo cuando quer\u00eda la sacaba generalmente los s\u00e1bados en la ma\u00f1ana, tarde o noche, no era la misma hora (0:57:25), cuando quer\u00eda la llamaba para concretar la amenazaba, la esperaba o cuando sal\u00eda a comprar la abordaba (0:57:59). La sub\u00eda al carro blanco y la llevaba al motel Girasoles (0:58:38), la \u00faltima vez tampoco tiene claro cree que fue 19 de noviembre de 2011. Que no le cont\u00f3 a la familia por la amenaza de que era objeto (1:00:15); aquella \u00faltima vez que la cit\u00f3, su t\u00eda Omaira se dio cuenta, escuch\u00f3 lo que hablaron y como le pregunt\u00f3 qu\u00e9 estaba pasando, ella no pudo m\u00e1s y le cont\u00f3 lo que suced\u00eda, acordaron ir, su t\u00eda esper\u00f3 algunos metros antes de donde la esperaba el acusado en su veh\u00edculo y cuando la increp\u00f3 para que se subiera su t\u00eda le reclama (1:00:38), despu\u00e9s de esta vez no ha ocurrido m\u00e1s. Se\u00f1ala que s\u00ed est\u00e1 afectada psicol\u00f3gicamente, que estaba procurando salir y tener que volver a esta misma mierda (sic) ver a ese tipo as\u00ed tan campante y al lado de su casa (1:06:24). Al contrainterrogatorio indica que el sujeto cuando la aborda la primera vez, le tapa la boca ten\u00eda como un pa\u00f1uelo y perdi\u00f3 el conocimiento (1:08:09) y que se despierta en Tulc\u00e1n Ecuador, indica que no visitaba el taller con su t\u00eda, que su abuelo s\u00ed, hasta intercambiaban cosas y la amistad era con aquel; del sujeto que le ayud\u00f3 la primera vez no pudo darse cuenta porque perdi\u00f3 el conocimiento, cuando despierta est\u00e1 desnuda (1:16:45), supone que le ayud\u00f3 a subirla al carro, al regreso solo estaba \u201cYonny\u201d que es el acusado, as\u00ed lo conocen y regresan los dos desde Tulc\u00e1n (1:18:00). En el redirecto indica que solo con la investigaci\u00f3n saben que se llama RA\u00daL\u00bb.<\/p>\n<p>El demandante no explica cu\u00e1l fue la alteraci\u00f3n material del contenido objetivo de este testimonio, es decir, su adici\u00f3n, cercenamiento o tergiversaci\u00f3n. De hecho, la fundamentaci\u00f3n de la censura deviene err\u00e1tica, porque en el af\u00e1n de refutar las conclusiones del tribunal, la defensa, a la manera de un alegato de instancia:<\/p>\n<p>-Aduce que el ad quem \u00abdej[\u00f3] de apreciar las pruebas aportadas por la defensa [\u2026] pese a haber sido v\u00e1lidamente presentadas [\u2026]\u00bb. Esto ser\u00eda indicativo de un hipot\u00e9tico falso juicio de legalidad, una modalidad de error diferente a la que ampara el reclamo, ya que del examen de la demanda surge que el libelista vincula con prevalencia esa cr\u00edtica a que, desde su punto de vista, el tribunal consider\u00f3 que no se cumplieron con los requisitos de validez en la aducci\u00f3n de la prueba, en particular, en lo referente al experticio de la psic\u00f3loga Liliana Yacelga Chamorro. Dentro de tal indefinici\u00f3n, simult\u00e1neamente, se alega que el mismo no fue tenido en cuenta, con lo que incursionar\u00eda en la denuncia de un falso juicio de existencia.<\/p>\n<p>-Desmiente el contenido de la declaraci\u00f3n de E.M.E.P., en cuanto al despliegue de actos de oposici\u00f3n al abuso y golpes para consumarlo con base en que las huellas de \u00abun hematoma o una escoriaci\u00f3n dependiendo del grado de afectaci\u00f3n, tarda mucho m\u00e1s tiempo al recorrido y referenciado por la v\u00edctima en desaparecer o sanar\u00bb. Tal pol\u00e9mica involucrar\u00eda una eventual transgresi\u00f3n de las leyes de la ciencia de la medicina, cuya repercusi\u00f3n y trascendencia tendr\u00eda que ser solventada por conducto de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.<\/p>\n<p>En ese contexto igualmente se menciona en algunos apartes que las reglas de la l\u00f3gica fueron conculcadas, aserto propio de esta \u00faltima modalidad de yerro. Pero en lugar de especificarse qu\u00e9 postulado result\u00f3 desconocido (principio de identidad, no contradicci\u00f3n, tercero excluido, raz\u00f3n suficiente), se abordan especulaciones tard\u00edas como colof\u00f3n de la dispersi\u00f3n a la que se ha hecho referencia, en punto de la posibilidad de que E.M.E.P. pudiese cruzar la frontera internacional que separa Ipiales de Tulc\u00e1n, poblaciones vecinas, sin levantar sospechas en las autoridades. Al respecto, se pretermite que este planteamiento fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del ad quem.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el reproche no cumple con los principios de claridad, autonom\u00eda, debida fundamentaci\u00f3n y no contradicci\u00f3n que rigen esta sede. Adem\u00e1s, brilla por su ausencia la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de la censura, que obliga a precisar las normas sustanciales que se consideran violadas de manera indirecta por el fallador. Incluso, se pide absolver por el delito de \u00abhomicidio\u00bb pese a que se procede por un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual y \u00abcasar de oficio\u00bb la sentencia recurrida, lo cual evidencia que la argumentaci\u00f3n de la demanda se deja al albur del efecto que pueda producir ante la Corte, con palmario desconocimiento de la naturaleza rogada del recurso.<\/p>\n<p>4. En esa secuencia, lo que se percibe es que con la demanda de casaci\u00f3n se pretende prolongar la discusi\u00f3n que culmin\u00f3 con la sentencia de segundo grado, con franco desconocimiento del principio de correcci\u00f3n material, se insiste, atendiendo que en el fallo recurrido s\u00ed se auscultaron los temas que son objeto de controversia por la defensa, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>4.1. Frente a la connotaci\u00f3n t\u00edpica de la agresi\u00f3n sexual por cuenta de la inconciencia de la v\u00edctima en el primer ataque del que fue objeto, luego de que se le colocara un pa\u00f1uelo en la boca (circunstancia que como se vio, no fue adicionada por el tribunal sino que fue relatada en el juicio por E.M.E.P.), se explic\u00f3 que aun cuando dicho evento podr\u00eda enmarcarse en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal el contexto en el cual RIVADENEIRA G\u00d3MEZ amedrent\u00f3 a la v\u00edctima en esa ocasi\u00f3n -y en las posteriores- para accederla carnalmente, denotaba que su consentimiento se doblegaba como consecuencia de amenazas y violencia f\u00edsica:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] en gracia de discusi\u00f3n [\u2026] puede pensarse que hubo violencia f\u00edsica al arrebatarla y subirla a un automotor para llevarla a la ciudad vecina y en un hotel accederla carnalmente. Y tambi\u00e9n existe la violencia moral, ya que conocedor de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, del aprecio que ella prodiga a su familia, su madre, su t\u00eda, hacia los dem\u00e1s miembros, por lo que ante la creencia del da\u00f1o que se iba a irrogar a ellos, de manera callada acepta que el sujeto activo de manera s\u00f3rdida la acceda por varias veces en un motel de la ciudad de Ipiales.<\/p>\n<p>Esa intimidaci\u00f3n dirigida a realizar da\u00f1o a su familia, a dar muerte a su n\u00facleo familiar logra vencer la resistencia de la menor y para evitar da\u00f1os a ellos accede a ser sometida a las satisfacciones lujuriosas de su victimario. Pero adem\u00e1s de ser moral tambi\u00e9n lo era f\u00edsica, y lo observ\u00f3 la t\u00eda Omaira Jaqueline, cuando acompa\u00f1a con alguna distancia a la menor a aquel \u00faltimo encuentro y ve cuando el sujeto activo \u201cjalonea\u201d o la toma fuerte para subirla al carro, este acto de fuerza para la menor la obligaba a someterse\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n a la supuesta ausencia de afectaciones emocionales como resultado de los ultrajes, pese a lo reportado en la generalidad de casos de abuso sexual, el tribunal indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn el relato la menor llora, as\u00ed se escucha en su declaraci\u00f3n en el r\u00e9cord 1:03:49, y por un momento se molesta por nuevamente estar en estas instancias evocando una situaci\u00f3n desagradable para ella [\u2026]. La forma como rememora epis\u00f3dicamente denota la afectaci\u00f3n de que fue objeto y que como lo dijo quiere superar esta situaci\u00f3n, pues cada nuevo relato produce su revictimizaci\u00f3n [\u2026].<\/p>\n<p>[\u2026] La decisi\u00f3n debe tomarse (sic) basado en las pruebas que se recauden legal y oportunamente, no en que la menor no ten\u00eda determinadas secuelas que eran t\u00edpicas de un abuso sexual, cuando no necesariamente aquellas consecuencias deben estar presentes como una lista de chequeo para decir que hay un abuso sexual; es muy probable que en algunos NNA se presenten, mucho va a depender del acompa\u00f1amiento de su familia y de su personalidad [\u2026]. [\u2026] Que no se vislumbren las secuelas sicol\u00f3gicas no significa que no se presentaron, significa que el apoyo de su familia y la personalidad de la menor fue tan fuerte que pudo levantarse, pero recordemos que, al momento de su declaraci\u00f3n en la audiencia de juicio oral, explota y llora y hace manifestaciones sobre lo que considera la situaci\u00f3n por tanto la Sala considera acorde la sugerencia de un proceso terap\u00e9utico y con ello ya se dice que, aunque leve, hay secuelas\u00bb.<\/p>\n<p>4.3. No es cierto que el tribunal no hubiese examinado la pericia psicol\u00f3gica aportada por la defensa. Sobre la misma, se rese\u00f1\u00f3 en el fallo recurrido:<\/p>\n<p>\u00abDeclara la sic\u00f3loga Carmen Liliana Yacelga Chamorro, indica que tiene experiencia en v\u00edctimas de abuso sexual, que valor\u00f3 a la menor en dos sesiones la primera de tres horas y la ultima de una hora, que utiliza el protocolo Nichd, que la abord\u00f3 y que le dijo que su rendimiento en el colegio era alto y que baj\u00f3 por los hechos [\u2026]. Se\u00f1ala que vio ansiedad que no era compatible con el hecho sino por su edad, no encontr\u00f3 trastorno depresivo, no evidenci\u00f3 estr\u00e9s postraum\u00e1tico, hay proceso de tensi\u00f3n por investigaci\u00f3n, que la sintomatolog\u00eda debi\u00f3 ser m\u00e1s aguda, evitar completamente a su agresor, deb\u00eda encerrarse, y que hay encuentros reiterados con su agresor (1:00:40), que es baja la posibilidad que contin\u00fae por amenaza, reitera que el impacto debi\u00f3 ser agudo hasta no resistir la presencia del agresor, mientras que ella ten\u00eda buenas relaciones con el sexo opuesto (1:05:44). Manifiesta que debi\u00f3 tener ayuda profesional de lo contrario es muy dif\u00edcil que pueda tener una vida normal, dado que quedan secuelas (1:09:30), que tiene una personalidad disocial que es trastorno de conducta, mentira, desacato a la norma, que era evidente la ausencia del padre, fantasiosa, que no da rasgos de abuso sexual y poca credibilidad (1:21:52). Se\u00f1ala que utiliz\u00f3 las pruebas de Wartegg y Machover para despu\u00e9s concluir que no hay abuso sexual. De igual manera indica que utiliz\u00f3 los criterios de CBCA de l\u00f3gica y similitud que arrojo poca credibilidad de su testimonio. Ingresa la base de opini\u00f3n pericial como prueba documental. En el contrainterrogatorio se\u00f1ala que la valor\u00f3 en marzo de 2013, que dado el tiempo puede tener cambios en memoria, pero por lo agudo del hecho es probable que no haya cambio porque las secuelas de abuso son dif\u00edciles de mudar, que el impacto solo se puede recuperar con terapia (1:31:04), que para su evaluaci\u00f3n solo tom\u00f3 lo narrado por ella, no sabe de los otros hechos, se limit\u00f3 al hecho inicial (1:36:15), que explor\u00f3 otros, pero encontr\u00f3 respuestas parcas, monos\u00edlabos. Al redirecto se\u00f1ala que es una valoraci\u00f3n integral seg\u00fan las piezas procesales y la entrevista a la menor (1:50:11)\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, cuesti\u00f3n distinta, es que no se le confiriera a esta probanza el m\u00e9rito suasorio que reclama el casacionista, lo cual no constituye per se un error demandable en esta sede. En esa l\u00ednea de pensamiento, tampoco es cierto que los juzgadores de segundo grado excluyeron aquel dictamen por incumplir los presupuestos legales para su aducci\u00f3n, sino que el tribunal aclar\u00f3 que solo apreciar\u00eda lo expuesto por la experta durante su declaraci\u00f3n y no los apartes del informe base no le\u00eddos en el juicio. Postura que replic\u00f3 frente a la psic\u00f3loga del ICBF que fungi\u00f3 como testigo de la fiscal\u00eda, sin abordarse en la demanda la repercusi\u00f3n que dicho criterio pudo tener en la estructura de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, respecto a las alegadas divergencias entre la declaraci\u00f3n suministrada en juicio y lo consignado por E.M.E.P. en versiones previas -narraciones que el casacionista equipara err\u00f3neamente en el mismo plano conceptual-, advirti\u00f3 el ad quem:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abRetomando el dictamen la veracidad del mismo deb\u00eda centrarse en el \u00fanico hecho explorado por la perito, el hecho inicial que a decir verdad su similitud con lo conocido en el presente proceso es total, que puede tener diferencias no sustanciales en cuanto a la hora, en cuanto al color del carro, en cuanto a la cantidad de camas de la habitaci\u00f3n, pero en lo sustancial en lo esencial por ejemplo en la forma como fue arrebatada, que perdi\u00f3 el conocimiento, que se despierta en otra ciudad que ella conoce, que est\u00e1 desnuda, que tiene golpes, que el lugar donde est\u00e1n se encuentra en el parque de la Independencia de esa ciudad, que le presentan una amenaza a ella como contra su familia, que despu\u00e9s de medio d\u00eda la regresan a cercan\u00edas de su casa con la advertencia que lo sucedido queda entre los dos, que al regreso solo vienen los dos, y que producto de tal amenaza los hechos se siguen presentando, es igual a lo dicho en audiencia p\u00fablica, no se observan las contradicciones en que ella incurre para decir que su credibilidad es poca [\u2026].<\/p>\n<p>[\u2026] Pese al paso del tiempo su relato es muy similar, de ser un invento hubiera cambios profundos ya que al no tratarse de situaciones vivenciadas el recuerdo no ser\u00eda igual, pero fue un relato que no fue puesto en duda por alguna de las partes, no se logra controvertir, es el mismo inicial, el presentado a las peritos, y el ofrecido en su testimonio [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>En estas condiciones, debe recalcarse que la demostraci\u00f3n de errores que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n impugnada en casaci\u00f3n no puede subsumirse a un ejercicio valorativo paralelo al acometido por los sentenciadores, desvinculado de los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese contexto, el demandante pretende que sea acogida su percepci\u00f3n de los hechos y las pruebas como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la funci\u00f3n de zanjar esa disparidad de pareceres, lo cual no es as\u00ed, puesto que el recurso extraordinario, como se explic\u00f3, no constituye una prolongaci\u00f3n de la controversia surtida en las instancias ordinarias del proceso.<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>R E S U E L V E<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de RA\u00daL HUMBERTO RIVADENEIRA G\u00d3MEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, el 4 de junio de 2021.<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia<\/p>\n<p>C\u00f3piese<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 52356600051420110091201\u00a0 Casaci\u00f3n No. 59991 RA\u00daL HUMBERTO RIVADENEIRA G\u00d3MEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP7485-2024 Casaci\u00f3n No. 59991 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de RA\u00daL HUMBERTO RIVADENEIRA G\u00d3MEZ en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}