{"id":81125,"date":"2024-12-17T22:35:40","date_gmt":"2024-12-17T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/sep122-202451630\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:40","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:40","slug":"sep122-202451630","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/sep122-202451630\/","title":{"rendered":"SEP122-2024(51630)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTACIA 2023<\/p>\n<p>SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024<\/p>\n<p>Primera Instancia Rad. N\u00b0 51630<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>JORGE EMILIO CALDAS VERA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SEP 122-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 51630<\/p>\n<p>CUI. 11001600010220160023901<\/p>\n<p>Acta Ordinaria No.102<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Acorde con el anuncio del sentido del fallo, procede la Sala Especial de Primera Instancia a decretar preclusi\u00f3n del proceso por los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, dictar sentencia de car\u00e1cter condenatorio por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, y absolver por el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, frente al exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA.<\/p>\n<p>IDENTIDAD DEL ACUSADO<\/p>\n<p>HECHOS JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES<\/p>\n<p>Cuando TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA se desempe\u00f1aba como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como ponente de la sentencia del 11 de febrero de 2008 confirm\u00f3 la del 19 de diciembre de 2002, por cuyo medio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox conden\u00f3 a ALEXANDER MORENO CARVAJAL a 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 13-468-31-89-001-2005-00779, fallo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 de manera oficiosa el 27 de octubre de 2008, en lo atinente a la pena accesoria, mientras que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ejecutoriada la sentencia y encontr\u00e1ndose vigente la orden de captura, el 29 de mayo de 2014, el defensor present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox solicitud de nulidad por falta de competencia.<\/p>\n<p>Luego, el mismo profesional, el 2 de octubre de 2015 instaur\u00f3 demanda de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox solicitando el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso y salud en conexidad con la vida, de MORENO CARVAJAL; deprec\u00f3 que se declarara la nulidad del proceso penal y, como medida provisional, la cancelaci\u00f3n de la orden de captura, siendo repartido al Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA en el rubro de \u201cCOMISORIOS\u201d y no en el de \u201cTUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA\u201d como correspond\u00eda.<\/p>\n<p>El 5 de octubre siguiente la Secretar\u00eda del Tribunal elabor\u00f3 un acta por novedad de reparto, \u201cASIG. CAMBIO GRUPO\u201d variando el rubro de \u201cCOMISION\u201d para dejarla en el grupo de \u201cTUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA\u201d.<\/p>\n<p>El Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, que le fue entregada el 6 octubre de 2015; dispuso admitirla mediante auto del 7 de octubre de 2015 y como medida cautelar orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox cancelar las \u00f3rdenes de captura emitidas contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL, fecha desde la cual se extravi\u00f3 la actuaci\u00f3n hasta el 18 de diciembre de 2015, seg\u00fan constancia secretarial.<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2016 el entonces magistrado LONDO\u00d1O HERRERA present\u00f3 un proyecto de fallo de tutela a la Sala de Decisi\u00f3n por cuyo medio propuso: i) denegar por \u201cimprocedente\u201d la acci\u00f3n de tutela ante la falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ii) amparar los derechos a la libertad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los cuales es titular el accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado \u00danico del Circuito de Mompox resolver sobre la solicitud de nulidad incoada. No se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la medida cautelar.<\/p>\n<p>A este proyecto se le consign\u00f3 como fecha de elaboraci\u00f3n el 18 de diciembre de 2015 cuando en realidad fue creado el 28 de enero de 2016.<\/p>\n<p>El exfuncionario TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA determin\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la constancia que suscribi\u00f3 CARLOS ENRIQUE AGUIRRE, Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena a trav\u00e9s de la cual certific\u00f3 que el proyecto de fallo se registr\u00f3 el 18 de diciembre de 2015, cuando en verdad se firm\u00f3 en el mes de enero.<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0determin\u00f3 a servidores del Tribunal para falsear la verdad en el folio 366 del libro radicador de tutelas de primera instancia, marcado como \u201c29 de julio del 2014 a noviembre del 2015\u201d correspondiente a la anotaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 0289 de 2015, pues le aplicaron corrector l\u00edquido blanco para sobreponer la fecha de 18 de diciembre del 2015 y as\u00ed alterar la verdad para que coincidiera con la fecha del proyecto de fallo, siendo que en realidad estos registros se elaboraron el 28 de enero de 2016.<\/p>\n<p>La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de enero de 2016, emiti\u00f3 un auto declarando la nulidad de lo actuado y ordenando el env\u00edo de la demanda constitucional a la Corte Suprema de Justicia, al observar que al tr\u00e1mite de tutela debi\u00f3 ser vinculada la corporaci\u00f3n puesto que hab\u00eda actuado como segunda instancia en el proceso penal. As\u00ed mismo estim\u00f3 la medida cautelar como improcedente y ligera. El magistrado LONDO\u00d1O HERRERA salv\u00f3 voto a trav\u00e9s de documento sin fecha que integr\u00f3 a la providencia.<\/p>\n<p>Al siguiente d\u00eda h\u00e1bil, el 1\u00ba de febrero de 2016, el apoderado del accionante retir\u00f3 la demanda de tutela tras obtener autorizaci\u00f3n verbal del magistrado.<\/p>\n<p>El magistrado LONDO\u00d1O HERRERA en aquel momento, no se declar\u00f3 impedido para conocer de la acci\u00f3n de tutela pese a ubicarse en una causal objetiva para hacerlo y dilat\u00f3 de manera injustificada el tr\u00e1mite de la tutela No 0289 de 2015 que no fall\u00f3 dentro de los diez d\u00edas como establece el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1995.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2017 el Fiscal D\u00e9cimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencia concentrada de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. La audiencia se llev\u00f3 a cabo el 25 de septiembre de 2017, y en ella se declar\u00f3 contumaz al ex magistrado LONDO\u00d1O HERRERA, quien estuvo asistido por su defensor contractual.<\/p>\n<p>Seguidamente se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, orden\u00e1ndose la captura del imputado, decisi\u00f3n frente a la cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto de manera adversa. Efectuada la aprehensi\u00f3n, el 27 de septiembre siguiente se legaliz\u00f3 en audiencia virtual, debido a que el imputado enfrentaba quebrantos de salud.<\/p>\n<p>2. El 14 de noviembre de 2017 la Fiscal\u00eda 10\u00aa delegada ante la Corte Suprema de Justicia radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Por la defensa, el 17 de noviembre de 2017 se postul\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n la nulidad de la declaratoria de contumacia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se abstuvo de pronunciarse bajo el entendido que deb\u00eda ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 15 de diciembre siguiente, a petici\u00f3n de la defensa, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria en virtud del dictamen m\u00e9dico forense del 1\u00ba de diciembre de 2017 sobre su estado de salud.<\/p>\n<p>5. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 en tres sesiones. En la primera de ellas, efectuada el 18 de enero de 2018 la defensa t\u00e9cnica deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 contumaz al doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA. Suspendida, se continu\u00f3 el 7 de mayo siguiente. En ella, se reconoci\u00f3 como v\u00edctima a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013, y se surtieron los traslados de la petici\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>En la \u00faltima sesi\u00f3n, efectuada el 9 de julio de 2018, se dio a conocer la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad incoada; as\u00ed mismo, se acus\u00f3 a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, \u00a0como presunto autor de los delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en unidad de acci\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo con prevaricato por omisi\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, en concurso heterog\u00e9neo con falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, dos de estas \u00faltimas conductas como determinador, con la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 58-10 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>6. Con motivo de la implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2018 orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta Sala Especial de Primera Instancia, la cual fue recibida el 26 siguiente.<\/p>\n<p>7. La audiencia preparatoria inici\u00f3 el 13 de septiembre de 2018 y prosigui\u00f3 el 17 y 21 de enero y 4 y 14 de marzo de 2019. En estas dos \u00faltimas sesiones se resolvi\u00f3 sobre las solicitudes probatorias y el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda fue resuelto de manera favorable.<\/p>\n<p>8. Posteriormente, en sesiones de 3 y 4 de febrero de 2020; 25 de mayo, 9, 11, 1 y 19 de noviembre de 2021; 31 de enero, 3 de marzo, 22 de septiembre, 20 de octubre de 2022; 18 de abril, 5 y 25 de mayo, 19 y 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2023 se llev\u00f3 a cabo el juicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el ac\u00e1pite de hechos jur\u00eddicamente relevantes se acus\u00f3 a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, \u00a0como presunto autor de los delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en unidad de acci\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo con prevaricato por omisi\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, en concurso heterog\u00e9neo con falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, dos de estas \u00faltimas conductas como determinador, con la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 58-10 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>ALEGATOS DE CONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Solicita emitir sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or TAILOR Ivaldy Londo\u00f1o Herrera, en tanto existen elementos probatorios que acreditan la ejecuci\u00f3n de las conductas objeto de acusaci\u00f3n, con pleno conocimiento y voluntad del enjuiciado.<\/p>\n<p>Delito de prevaricato por acci\u00f3n<\/p>\n<p>Indica que, con fundamento en las pruebas n\u00fameros 4,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, y el testimonio del perito Adolfo V\u00e1zquez T\u00e9llez, se demostr\u00f3 la manipulaci\u00f3n del reparto de la acci\u00f3n de tutela 289 de 2015, con el fin de que el se\u00f1or LONDO\u00d1O HERRERA tuviera la disponibilidad funcional de emitir los pronunciamientos judiciales reprochados. Circunstancia que a su juicio evidencia la concurrencia del elemento subjetivo y la voluntad del acusado de cometer las conductas delictivas por las cuales se le convoc\u00f3 a juicio.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el auto admisorio del 7 de octubre de 2015, se\u00f1ala que las pruebas n\u00fameros 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 20, junto con la escritura p\u00fablica n\u00famero 04921 del 12 de noviembre de 2008 suscrita por el se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL, y el testimonio de Ruth Cort\u00e9s Herrera, \u00a0dan cuenta de la manera irregular como el exmagistrado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s, orden\u00f3 como medida provisional que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox cancelara las \u00f3rdenes de captura proferidas en contra del se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL dentro del proceso penal con radicado N\u00b013-468-31-89-001-200500779.<\/p>\n<p>Afirma que al admitir la referida acci\u00f3n constitucional, el enjuiciado no solo benefici\u00f3 los intereses jur\u00eddicos del se\u00f1or MORENO CARVAJAL sino que infringi\u00f3 la ley, en la medida en que transgredi\u00f3 las reglas de reparto previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1069 de 2015, pese a que el tr\u00e1mite objeto de amparo lo compromet\u00eda a \u00e9l como magistrado ponente precisamente de una decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, que hab\u00eda sido proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena pero tambi\u00e9n involucraba a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, con la referida admisi\u00f3n el enjuiciado vulner\u00f3 los art\u00edculos 74 y 90 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), toda vez que no se encontraba acreditado en debida forma el derecho de postulaci\u00f3n del abogado Luis Puello Li\u00f1\u00e1n.<\/p>\n<p>En cuanto a la medida provisional decretada por el enjuiciado al interior de dicho tr\u00e1mite constitucional, la Fiscal\u00eda sostiene que el acusado quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no hab\u00eda lugar a decretarla, pues no se soport\u00f3 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela atinente a la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida del actor, m\u00e1xime cuando tampoco surg\u00eda que tal medida fuera necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Respecto al proyecto de fallo que tiene como fecha el 18 de diciembre del a\u00f1o 2015, afirma la Fiscal\u00eda que la prueba N\u00b040 y los testimonios de los Magistrados Francisco Pascuales y Patricia Corrales, demuestran que el aforado document\u00f3 su posici\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la acci\u00f3n de tutela ante los dem\u00e1s magistrados que conformaban la sala de decisi\u00f3n. Advierte adem\u00e1s que, en dicho proyecto se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la violaci\u00f3n del debido proceso se aleg\u00f3 13 a\u00f1os despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida contra el se\u00f1or MORENO CARVAJAL, por lo cual, el enjuiciado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de declarar la improcedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la falta de respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox frente a la petici\u00f3n de nulidad incoada por el entonces defensor del enjuiciado, la Fiscal\u00eda manifiesta que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 16 meses despu\u00e9s, contados desde la presentaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n. Igualmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida invocados por el actor en el tr\u00e1mite constitucional, se demostr\u00f3 que su presunta vulneraci\u00f3n databa de 5 meses atr\u00e1s al momento en que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, incluso con fundamento en un concepto m\u00e9dico que no era id\u00f3neo para acreditar la existencia de una enfermedad.<\/p>\n<p>Advierte que el actor no justific\u00f3 su inactividad, tampoco de qu\u00e9 manera esta inactividad podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos que alegaba.<\/p>\n<p>Sobre el salvamento de voto suscrito en la decisi\u00f3n proferida el 29 de enero de 2016, advierte la Fiscal\u00eda que las pruebas N\u00b01, 2, 3, 9 y 10, junto con los testimonios de los Magistrados Pascuales y Corrales, permiten demostrar c\u00f3mo el enjuiciado mantuvo las ilegales posiciones jur\u00eddicas condensadas en el auto del 7 de octubre de 2015 (que admite la acci\u00f3n de tutela) y tambi\u00e9n en el proyecto de fallo del 18 de diciembre de 2015, este \u00faltimo en el cual el enjuiciado afianz\u00f3 su intenci\u00f3n de vulnerar la administraci\u00f3n p\u00fablica al persistir en mantener una competencia que no ten\u00eda, cuando explic\u00f3 las razones que lo llevaron a decretar la medida cautelar a favor del actor, conducta asumida pese a que previamente hab\u00eda sido advertido por sus dos compa\u00f1eros de Sala, respecto de su imposibilidad de conocer y asumir el caso ante la existencia particular de impedimentos.<\/p>\n<p>Delito de prevaricato por omisi\u00f3n<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ente acusador que el aforado omiti\u00f3 un acto propio de sus funciones al no declararse impedido para conocer el tr\u00e1mite constitucional en cuesti\u00f3n, a pesar de encontrarse incurso en una causal objetiva para hacerlo, con lo cual desconoci\u00f3 el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Considera que as\u00ed lo corroboran las pruebas n\u00fameros 2, 5, 10, las pericias y testimonios de los se\u00f1ores Fabio Leonardo Herrera P\u00e9rez, Jorge Armando Amorocho, Leonardo Larios, Jorge Leviller, Patricia Corrales y Francisco Pascuales. Tales pruebas, seg\u00fan indica, dan fe del contenido de la ponencia proferida el 11 de febrero de 2008, a trav\u00e9s de la cual Londo\u00f1o Herrera como funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia condenatoria que hab\u00eda proferido en su momento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox en contra de ALEXANDER MORENO CARVAJAL.<\/p>\n<p>Indica que se trata de una circunstancia objetiva que deja al descubierto c\u00f3mo el enjuiciado asumi\u00f3 el conocimiento de un amparo constitucional promovido para atacar pret\u00e9ritas decisiones suyas y no obstante ello, persisti\u00f3 en su conducta al punto de actualizarla y reiterarla cuando present\u00f3 el Salvamento de voto, en lugar de declararse impedido.<\/p>\n<p>Agrega que, a partir de las pruebas n\u00fameros 4, 5,17, 27, 28, 29, 30, 31, 40, el libro radicador de tutelas que contiene el registro entre el 29 de julio de 2014 hasta noviembre de 2015 (concretamente folio 336), bases periciales y los testimonios indicados en precedencia, qued\u00f3 demostrado que el implicado retard\u00f3 un acto propio de sus funciones, al poner en conocimiento de los dem\u00e1s magistrados que conformaban la sala, 3 meses y 26 d\u00edas despu\u00e9s de haberse presentado la acci\u00f3n de tutela, un proyecto de fallo a trav\u00e9s del cual decid\u00eda sobre el m\u00e9rito del amparo promovido, por lo cual, de manera dolosa irrespet\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos y benefici\u00f3 al condenado y accionante.<\/p>\n<p>Asegura que pese al esfuerzo de la defensa por demostrar que el expediente estuvo perdido, lo cierto es que fue ocultado hasta el mes de enero del a\u00f1o 2016 seg\u00fan lo acreditan los testimonios escuchados. \u00a0Indic\u00f3 que, a partir de la prueba pericial confeccionada por Fabio Leonardo Herrera, el proyecto de fallo solo fue elaborado hasta el 28 de enero de 2016, d\u00eda en que se puso a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la sala, por lo que materialmente era imposible que el aforado hubiese podido registrar el proyecto el 18 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>Anota que aun cuando el expediente hubiera aparecido en el mes de diciembre del a\u00f1o 2015, como lo quiso justificar la defensa, era obligaci\u00f3n del enjuiciado percatarse, como magistrado ponente, que desde el mes de octubre hab\u00eda admitido una tutela y para el mes de diciembre no la hab\u00eda resuelto de fondo, por lo que debi\u00f3 ejercer los mecanismos pertinentes para controlar los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n constitucional a su cargo.<\/p>\n<p>Delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda asegura haber probado la participaci\u00f3n del procesado en 3 delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, descritos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal. Uno de ellos se le atribuye a t\u00edtulo de autor y los dos restantes como determinador. A su juicio se trat\u00f3 de una estrategia ap\u00f3crifa documental para solapar las conductas delictivas que ya se han mencionado.<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la falsedad ideol\u00f3gica que fue consignada en el proyecto de fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero 289 del a\u00f1o 2015, que se encuentra demostrada con la prueba n\u00famero 40, con el libro radicador de tutelas de primera instancia (folio 366), con las bases periciales y testimonios de los se\u00f1ores Fabio Leonardo Herrera P\u00e9rez y Jorge Armando Amorocho, as\u00ed como con los testimonios ya referidos. Se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la prueba pericial se logr\u00f3 determinar que la fecha real en la que se elabor\u00f3 y se public\u00f3 el proyecto de fallo fue el 28 de enero de 2016 y no el 18 de diciembre de 2015. Es decir, se impuso una fecha falsa de elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, pone de presente la falsedad presentada en la constancia que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Carlos Aguirre como Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. La Fiscal\u00eda indica que as\u00ed lo demuestra la prueba n\u00famero 16, el libro radicador (folio 366), las pericias de los se\u00f1ores Fabio Leonardo Herrera P\u00e9rez y Jorge Armando Amorocho, as\u00ed como los testimonios de Leonardo Herrera, Jorge Leviller, Patricia Corrales y Francisco Pascual. En ellas se evidencia que el Oficial Mayor certific\u00f3 que el proyecto de fallo se registr\u00f3 el 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad fue elaborado y presentado a la Sala el 28 de enero de 2016.<\/p>\n<p>El expediente permaneci\u00f3 oculto hasta el mes de enero, por lo que era imposible redactar un proyecto de fallo sin contar con este para su elaboraci\u00f3n y proceder con su posterior entrega a los dem\u00e1s magistrados que compon\u00edan la Sala. Agrega que el se\u00f1or Aguirre obr\u00f3 bajo la determinaci\u00f3n del exmagistrado, pues era este quien se beneficiaba, ya que no solo manten\u00eda oculta la finalidad de favorecer al se\u00f1or MORENO CARVAJAL respecto de la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para que este disfrutar\u00e1 de ese beneficio por un tiempo adicional de 3 meses y 26 d\u00edas, sino que, le brindaba una justificaci\u00f3n en la mora de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar y en relaci\u00f3n con la falsedad consignada en el folio 366 del libro radicador, en el que se registraban las minutas de entrada y salida del despacho de LONDO\u00d1O HERRERA, \u00a0alega que se logr\u00f3 demostrar con fundamento en la prueba pericial \u00a0y las atestaciones de Leonardo Larios, Jorge Leviller Londo\u00f1o, Patricia Corrales y Francisco Pascuales, que sobre dicho folio fue aplicado corrector l\u00edquido blanco para sobreponer la fecha de 18 de diciembre de 2015, con el fin de que coincidiera con la fecha del proyecto que estaba presentando a sus compa\u00f1eros de sala, hecho que le conven\u00eda para materializar su proceder delictivo y apartar sospecha de s\u00ed, como quiera que varios funcionarios judiciales se vieron involucrados en su red de mentiras.<\/p>\n<p>2. Representante de la presunta v\u00edctima<\/p>\n<p>El representante de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se\u00f1ala que en el presente caso el ente acusador logr\u00f3 demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la responsabilidad penal del se\u00f1or Londo\u00f1o Herrera en el marco del tr\u00e1mite que imparti\u00f3 al interior de la acci\u00f3n de tutela 289 de 2015, raz\u00f3n por la cual deprec\u00f3 una sentencia de condena en su contra por los delitos objeto de acusaci\u00f3n. Indica que la gravedad de \u00e9stos socava la confianza de la ciudadan\u00eda en el sistema judicial, y compromete la integridad de los procesos judiciales, por tanto, solicita la imposici\u00f3n de una pena significativa para preservar la confianza en la administraci\u00f3n de justicia y para garantizar que los servidores p\u00fablicos cumplan con sus deberes de manera \u00edntegra y transparente.<\/p>\n<p>3. Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de los hechos, antecedentes procesales y material probatorio relevante, solicita que se imponga una sentencia de car\u00e1cter condenatorio en contra del procesado por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Considera que el ente acusador logr\u00f3 demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado, de conformidad con las pruebas practicadas en juicio.<\/p>\n<p>Manifiesta que la prueba documental arrimada al juicio oral es indicativa de que el acusado actu\u00f3 con dolo, al evidenciarse que quien conoci\u00f3 de la tutela fue el mismo magistrado que actu\u00f3 como ponente en la decisi\u00f3n de segunda instancia del 11 de febrero de 2008, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la condena impuesta a ALEXANDER MORENO CARVAJAL, lo que de por s\u00ed, deja claramente establecida la intenci\u00f3n que tuvo el enjuiciado de infringir la ley penal a sabiendas de que lo que hac\u00eda constitu\u00eda el delito de prevaricato por acci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando a pesar de ser advertido del error por sus compa\u00f1eros de sala, en lugar de rectificar, persisti\u00f3 en forma obstinada en su posici\u00f3n contraria a la ley.<\/p>\n<p>Pone de presente que, aunque no logr\u00f3 demostrarse un \u00e1nimo corrupto o que haya estado motivado por un inter\u00e9s particular, se configura este delito por la evidente arbitrariedad y el capricho del exmagistrado, con lo que se demuestra m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, su intenci\u00f3n de contrariar el ordenamiento.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es necesario que la orden contenida en la medida provisional por \u00e9l adoptada en el tr\u00e1mite constitucional se hubiera o no materializado para dar por consumado el delito de prevaricato por acci\u00f3n, ya que este es de resultado, basta para su configuraci\u00f3n la afectaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en el plano jur\u00eddico la sola disposici\u00f3n de cancelar las \u00f3rdenes de captura conllevaba efectos oponibles frente a cualquier autoridad que hubiera materializado la privaci\u00f3n de la libertad, aunque no se hubieran librado oficios comunicando la cancelaci\u00f3n o aunque los mismos no hubieran llegado al juzgado correspondiente.<\/p>\n<p>Sobre las particularidades referentes a las alteraciones o manipulaciones en el reparto de la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio P\u00fablico indica que las mismas deben ser tenidas en cuenta s\u00f3lo como hechos indicadores, pues en el presente caso basta el an\u00e1lisis objetivo de las decisiones para determinar que con \u00e9stas se agota el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defensa t\u00e9cnica y material<\/p>\n<p>Defensa material<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso no puede considerarse ning\u00fan tipo de responsabilidad penal en su contra, toda vez que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial concluy\u00f3 mediante fallo absolutorio que no hab\u00eda m\u00e9rito para investigarlo ni sancionarlo por estos mismos hechos.<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n principal solicita sea proferida sentencia absolutoria a su favor. Ello, seg\u00fan afirma, ante los inconvenientes dogm\u00e1ticos en la falta de estructuraci\u00f3n de los tipos penales por los que lo acus\u00f3 la Fiscal\u00eda y por la falta de respaldo probatorio.<\/p>\n<p>Como solicitud subsidiaria depreca la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n con fundamento en los argumentos que m\u00e1s adelante expondr\u00e1.<\/p>\n<p>Petici\u00f3n principal<\/p>\n<p>Delito de prevaricato por acci\u00f3n<\/p>\n<p>Advierte que no se estructura por falta de tipicidad objetiva y subjetiva, pues a su juicio lo consignado en el auto que admiti\u00f3 la tutela no constituye una resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la a la ley, ya que, la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra un juzgado del circuito, lo cual le daba competencia al tribunal para asumir su conocimiento, y si bien de manera indirecta se mencionaba una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en el proyecto de fallo que fue derrotado solo se hac\u00eda alusi\u00f3n a los derechos tutelados al Juzgado del Circuito de Mompox pero no se dispon\u00eda tutela alguna frente a los derechos que eventualmente involucraban a la Corte Suprema.<\/p>\n<p>Frente a este aspecto cit\u00f3 el fallo de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial del 30 de junio del a\u00f1o 2022, RAD11001010200020160346000.<\/p>\n<p>Considera que la medida provisional ordenada en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela tampoco se traduce en una resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, pues as\u00ed lo dedujo la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en el citado fallo.<\/p>\n<p>A partir de ello, afirma que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 por qu\u00e9 el auto referenciado constitu\u00eda un acto grosero y arbitrario. Contrario a ello, lo que si qued\u00f3 evidenciado a su parecer es que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, establecieron con base en pruebas legal y oportunamente allegadas a las respectivas actuaciones, que no exist\u00eda irregularidad alguna, ni actuar torticero o doloso, por lo que no hay razones para que, violando el principio de cosa juzgada y de non bis in idem, se quiera prefabricar una responsabilidad penal que no existe.<\/p>\n<p>Respecto del salvamento de voto por \u00e9l suscrito en el tr\u00e1mite constitucional, expresa que solo se trat\u00f3 de un criterio u opini\u00f3n no vinculante que no es recogido por los t\u00e9rminos resoluci\u00f3n o dictamen, no constituye ingrediente especial normativo toda vez que las afirmaciones consignadas en \u00e9l est\u00e1n desprovistas de poder decisorio. Sobre el particular trae a colaci\u00f3n el auto de \u00fanica instancia del 13 de octubre de 1988, (Rad 2270) de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Indica que la Fiscal\u00eda tampoco demostr\u00f3 por qu\u00e9 era imposible hacerlo, es decir, la estructuraci\u00f3n del requisito adicional trazado por la Corte Suprema de Justicia para la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, que es la demostraci\u00f3n de una finalidad corrupta, seg\u00fan lo establece la Sentencia SP 1483 de 2017 (Rad 46893). A su juicio este aspecto qued\u00f3 descartado al revisar el contenido de las declaraciones de las personas que rindieron testimonio en juicio, por lo que no se configur\u00f3 el tipo objetivo.<\/p>\n<p>Agrega que tampoco se demostr\u00f3 la estructuraci\u00f3n del tipo subjetivo en la medida que \u00e9l actu\u00f3 como juez constitucional, en cumplimiento de sus deberes funcionales, sin la conciencia de estar ejecutando un acto grosero o arbitrario. Por tanto, asegura que no hubo ning\u00fan tipo de dolo, ya que qued\u00f3 desvirtuado que haya tenido intervenci\u00f3n alguna en el reparto de la tutela, tampoco manifest\u00f3 ning\u00fan tipo de inter\u00e9s en su adjudicaci\u00f3n o tr\u00e1mite, ni se demostr\u00f3 que tuviera alguna relaci\u00f3n especial con alguna de las partes.<\/p>\n<p>Con los testimonios del ingeniero Luis Gabriel Roche y de la doctora Edita Garrido qued\u00f3 demostrado que no hubo ning\u00fan tipo de manipulaci\u00f3n por reparto de tutela, ya que se trat\u00f3 de un error cometido por la funcionaria Mar\u00eda del Pilar de la Osa, que en paz descanse.<\/p>\n<p>Si bien los testigos de la Fiscal\u00eda, quienes son funcionarios del CTI, sugieren que hubo un direccionamiento del reparto, debe tenerse en cuenta que tales declaraciones carecen de credibilidad, pues se trata de personas vinculadas laboralmente a la fiscal\u00eda que respaldar\u00e1n las directrices de su jefe, mientras que el ingeniero Luis Gabriel Rocha y la doctora Edita Garrido son personas que tuvieron relaci\u00f3n directa con los hechos y no tienen ning\u00fan v\u00ednculo de dependencia con el enjuiciado. Cuestiona el hecho de que la Fiscal\u00eda no haya dispuesto la apertura de una investigaci\u00f3n sobre la supuesta manipulaci\u00f3n del reparto, ni haya compulsado copias para los mismos efectos.<\/p>\n<p>Advierte que no puede estructurarse la conducta punible aludida por falta de antijuricidad material, ya que qued\u00f3 demostrado con las pruebas documentales y testimoniales que los oficios que dispon\u00edan la admisi\u00f3n de tutela y la medida provisional nunca llegaron a su destino, esto es, al Juzgado del Circuito de Mompox. Solicit\u00f3 que se revisara el Auto 3939 de 2016 (Rad 44960) en relaci\u00f3n con este aspecto. En este sentido asegura que la medida provisional de suspensi\u00f3n de orden de captura nunca tuvo existencia y nunca se materializ\u00f3, raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar un movimiento migratorio del se\u00f1or MORENO CARVAJAL, por lo que es falso afirmar que \u00e9l haya resultado beneficiado con la medida.<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que el auto admisorio de la tutela no puede ser calificado de prevaricador, toda vez que no desconoci\u00f3 en forma protuberante y grosera la norma que regula la competencia y la facultad de ordenar medidas provisionales, ya que, de las soluciones jur\u00eddicas propuestas opt\u00f3 por una que encuentra su explicaci\u00f3n l\u00f3gica y razonada en la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria.<\/p>\n<p>Delito de prevaricato por omisi\u00f3n<\/p>\n<p>Asegura que las acciones alternativas que describen el tipo, consistentes en dejar de hacer una cosa, no aceptarla, dilatar su ejecuci\u00f3n o no conceder lo que se pide, correspondientes a los verbos rectores omitir, rehusar, retardar o denegar, por definici\u00f3n tienen que ser dolosas.<\/p>\n<p>Cualquier conducta de las descritas en la norma debe estar precedida del conocimiento y voluntad de faltar a la lealtad debida en el ejercicio dicha funci\u00f3n. Es decir, no se puede atribuir a t\u00edtulo de culpa. Indica que el tipo penal no se refiere a una simple actitud pasiva o de inercia, ni siquiera a un dejar de hacer algo, sino a un no hacer aquello a lo que el servidor p\u00fablico est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado en un espacio temporal, precisamente se\u00f1alado por la ley.<\/p>\n<p>Al respecto, alega que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en el fallo con radicado 110010102020190079900 del 7 de abril de 2021, magistrado ponente Carlos Arturo Ram\u00edrez V\u00e1zquez, refiri\u00f3 que los errores de secretar\u00eda no dan lugar a investigaci\u00f3n disciplinaria contra los jueces, con mayor raz\u00f3n en la \u00f3rbita penal.<\/p>\n<p>Denuncia la falta de estructuraci\u00f3n del tipo objetivo y subjetivo, lo que a su juicio genera un caso de atipicidad, pues no se prob\u00f3 la ocurrencia de ninguna de las conductas alternativas que estructuran el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. Tampoco se acredit\u00f3 que se haya hecho con conciencia y voluntad de estar afectando el bien jur\u00eddico tutelado en la norma pertinente.<\/p>\n<p>Indica que el acusador en su escrito de acusaci\u00f3n le atribuye este delito a t\u00edtulo de dolo, pero lo sustenta conceptualmente en circunstancias constitutivas de culpa, al se\u00f1alar que a \u00e9l le correspond\u00eda verificar las notificaciones a los vinculados al tr\u00e1mite, procurando los mecanismos m\u00e1s expeditos y adoptando la decisi\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 mantener la direcci\u00f3n sobre los asuntos de la Secretar\u00eda y no esperar a que pasaran 3 meses y 26 d\u00edas para adoptar una decisi\u00f3n. Frente a esto dice que es necesario recordar que este delito es esencialmente doloso y al no estar contemplada expresamente la modalidad culposa, la conducta ser\u00eda impune.<\/p>\n<p>Refiere que, lo que qued\u00f3 demostrado en el presente asunto es que se configur\u00f3 una situaci\u00f3n constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, c\u00f3mo lo fue el traspapelamiento del expediente en una dependencia distinta a su Despacho, constituy\u00e9ndose una situaci\u00f3n excluyente de responsabilidad, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, lo que en el plano de la culpabilidad se denomina, seg\u00fan indica, la no exigibilidad de otra conducta.<\/p>\n<p>Advierte que el ente acusador no demostr\u00f3 cu\u00e1l era la causal por la que deb\u00eda declararse impedido, pues la tutela estaba dirigida contra un juzgado del circuito y con este convencimiento fue repartida. Agrega que en el auto admisorio se vincul\u00f3 exclusivamente a ese estrado, de manera tal que no hab\u00eda lugar a declararse impedido. Solicita que se revise la Sentencia T-800 de 2006 de la Corte Constitucional, al tratarse de un caso de un magistrado de la Guajira, toda vez que en este caso estaba actuando como juez constitucional y no como juez ordinario en sede del proceso penal.<\/p>\n<p>Refiere que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en fallo de fecha 30 de junio del a\u00f1o 2022 se\u00f1al\u00f3 que conforme el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela a prevenci\u00f3n los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1832 de 2000 se\u00f1ala que, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurre la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde produjera esos efectos, conforme a una serie de reglas decantadas en funci\u00f3n de la entidad contra la cual se instaure la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Alega que, en torno a la disposici\u00f3n legal citada en Auto 230 de 2006, reiterado en Auto 051 de 2017 la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela, enfatiz\u00f3 en que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establece reglas de simple reparto y no de competencia. Por consiguiente, los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, con base en ellas no pueden declararse incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Advierte que, en este asunto, la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox y as\u00ed fue admitida, pues el accionante alegaba la mora en la resoluci\u00f3n de una solicitud de nulidad del 29 de mayo de 2014, situaci\u00f3n que causaba afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y en consecuencia le daba plena competencia para tramitar la acci\u00f3n de tutela. Eso fue reiterado en el salvamento de voto en donde agreg\u00f3 que mantuvo la competencia, pues no fueron vinculadas otras entidades.<\/p>\n<p>Reitera que profiri\u00f3 la medida provisional amparado en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial consagrado en el art\u00edculo 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impiden a la jurisdicci\u00f3n penal, o a cualquier otra, formular reproche frente al contenido de las decisiones. Indica que no se trat\u00f3 de un procedimiento desbordado, grosero, ni que haya sido producto de una interpretaci\u00f3n arbitraria o caprichosa; por el contrario, obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis normativo de cara a las pruebas aportadas por el accionante, que en ese momento dejaban entrever la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la vida.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica que estableciera la disconformidad entre las decisiones por \u00e9l adoptadas con el ordenamiento jur\u00eddico, y que la estructura de sus planteamientos est\u00e1 dada bajo la f\u00f3rmula de simples pareceres u opiniones de un funcionario.<\/p>\n<p>Delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico<\/p>\n<p>Sostiene que, desde un punto de vista te\u00f3rico es completamente distinto ser autor que ser part\u00edcipe. Se\u00f1ala que la responsabilidad de este es accesoria y depende de la responsabilidad del autor. Si no hay autor, no hay part\u00edcipe, porque este no puede responder de manera aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>El Fiscal no acredit\u00f3 quienes fueron las personas declaradas responsables de la falsedad, ni siquiera acredit\u00f3 que se est\u00e9 adelantando un proceso penal en contra de los autores del delito de falsedad ideol\u00f3gica, siendo un aspecto necesario para estructurar la forma de participaci\u00f3n en ese punible, tampoco se acredit\u00f3 el perjuicio a alguna de las partes, as\u00ed como no demostr\u00f3 la ocurrencia de la forma de determinaci\u00f3n con la que supuestamente actu\u00f3, esto es, no se estableci\u00f3 la existencia de una orden, consejo, convenio, mandato o coacci\u00f3n hacia los empleados de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal que suscribieron o extendieron los documentos supuestamente falsos.<\/p>\n<p>Por el contrario, asegura que lo que s\u00ed qued\u00f3 establecido fue que la orden sobre la correcci\u00f3n de fechas en los documentos, la imparti\u00f3 fue el secretario Larios Navarro, con conocimiento de todos los empleados de la Secretar\u00eda se utiliz\u00f3 corrector de uso comercial y frecuente, con el solo prop\u00f3sito de hacer menos protuberante la mora, lo que a su juicio descarta el dolo de falsedad.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el acusador no acredit\u00f3 con prueba grafol\u00f3gica que haya sido \u00e9l quien sign\u00f3 tales documentos y no se prob\u00f3 que el equipo en que se ubic\u00f3 el archivo que conten\u00eda el proyecto de fallo, correspond\u00eda al utilizado por \u00e9l.<\/p>\n<p>Precisa que este tipo de falsedad requiere la producci\u00f3n de un da\u00f1o concreto real, que es el perjuicio a otros bienes jur\u00eddicos distintos a la fe p\u00fablica de variada naturaleza patrimonial, moral, pol\u00edtica, social y deben pertenecer a un tercero, es decir, tienen que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificaci\u00f3n, lo cual, a su juicio no se demostr\u00f3 en este caso, pues el accionante solicit\u00f3 el retiro de la demanda de tutela, a lo cual se accedi\u00f3.<\/p>\n<p>Manifiesta que tampoco se demostr\u00f3 la potencialidad de enga\u00f1o, que es la capacidad que tiene la persona que realiza la falsificaci\u00f3n para que esta pueda pasar inadvertida, lo cual implica un cierto grado de sofisticaci\u00f3n en la alteraci\u00f3n, cambio, mutaci\u00f3n, que permita no ser descubierto prima facie. Pues de no ser as\u00ed, lo que se configura es la denominada falsedad inocua, que por burda y grosera, no produce el da\u00f1o pretendido y resulta carente de antijuricidad material.<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que en el proceso qued\u00f3 demostrado que los documentos de los que se pregona falsedad no fueron expedidos por \u00e9l, no hubo prueba grafol\u00f3gica que demostrara que fue \u00e9l quien hizo tales anotaciones. Tampoco se demostr\u00f3 que haya inducido a alguno de los empleados de la Secretar\u00eda a realizarlas, tal como se demuestra con el testimonio de Jorge Leviller Palomino, quien dio a conocer la orden de archivo a su favor en la investigaci\u00f3n disciplinaria por estos hechos.<\/p>\n<p>Concluye con que tampoco demostr\u00f3 la Fiscal\u00eda que en este caso se haya presentado una determinaci\u00f3n en cadena, pues enf\u00e1ticamente los empleados de la Secretar\u00eda se\u00f1alaron que el Leonardo Larios no les manifest\u00f3 haber recibido, a su vez, una orden del magistrado Londo\u00f1o Herrera respecto de las correcciones de las fechas de los documentos referenciados en el cargo de falsedad. Record\u00f3 que el C\u00f3digo Penal en esta materia expresamente se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n como forma de participaci\u00f3n debe referirse a la realizaci\u00f3n del hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Alude a la Sentencia T-117 de 2007, en la que la Corte Constitucional hace importantes precisiones en torno a la importancia del precedente horizontal y la analog\u00eda f\u00e1ctica como presupuesto para la aplicaci\u00f3n del precedente entre el caso ya resuelto y el que se propone resolver.<\/p>\n<p>En este sentido asegura que el acto irregular del juez de garant\u00edas no cumpli\u00f3 la finalidad a que estaba destinado, dado que su vinculaci\u00f3n al proceso penal est\u00e1 viciada por la contumacia declarada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas y controles judiciales requeridos, uno de los cuales era la verificaci\u00f3n real de la documentaci\u00f3n con la que contaba el juez al momento de decidir. Refiere que la irregularidad sustancial advertida es trascendente en la medida en que qued\u00f3 evidenciada la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues se trat\u00f3 de un yerro de estructura del debido proceso con efectos en el derecho de defensa y contradicci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, frente al principio de protecci\u00f3n, se descart\u00f3 que \u00e9l o su defensor propiciaron el motivo invalidatorio, pues ello se gener\u00f3 por la actuaci\u00f3n de la judicatura. Dicho vicio implica, seg\u00fan estima, la nulidad de la decisi\u00f3n que lo declar\u00f3 contumaz, proferida por el magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con funciones de control de garant\u00edas, lo cual genera efectos en la diligencia de imputaci\u00f3n de cargos formulada en su contra, y la consiguiente audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, detenci\u00f3n sustituida posteriormente por domiciliaria, cuyos presupuestos procesales deben estar rodeados de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, si bien la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es un acto de parte, la nulidad que se deriva de la declaratoria de contumacia, consecuencialmente apareja su decaimiento puesto que la vinculaci\u00f3n necesariamente debe estar acorde con el debido proceso y el derecho de defensa.<\/p>\n<p>De otra parte, indica que como tiene vigente la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sustituida por domiciliaria, en raz\u00f3n a su estado por grave enfermedad, los efectos de la nulidad se extienden a tal determinaci\u00f3n, dado que la declaratoria de contumacia no solo afect\u00f3 la imputaci\u00f3n de cargos por las irregularidades advertidas, al no permit\u00edrsele estar presente en la audiencia concentrada, con lo que se cercen\u00f3, en un sistema de partes, su derecho a ser escuchado para oponerse a la misma, aunado al hecho de que uno de los motivos por lo que aquella se impuso fue el riesgo de no comparecer al proceso fundada en la misma declaratoria de contumacia.<\/p>\n<p>Sostiene que en dicho evento se atent\u00f3 contra el derecho de defensa material, el cual se manifiesta entre otros aspectos, como el derecho del procesado a estar presente en el proceso. Dice que el perjuicio deviene de la irregular vinculaci\u00f3n material a un proceso en el que no fue rebelde el indiciado, acto jurisdiccional que le acarrea un perjuicio irremediable que no se suple con la habilitaci\u00f3n formal otorgada a su defensor t\u00e9cnico para seguir adelante con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tambi\u00e9n viciada por los efectos de la falencia mencionada, en modo alguno superada con la presencia de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Entonces, la irregular declaratoria de contumacia, trasciende m\u00e1s all\u00e1 de la privaci\u00f3n de la oportunidad de allanarse eventualmente a cargos con la rebaja prevista en este estadio procesal y al momento de imponer medidas de aseguramiento o recurrir la decisi\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 289, 308 y siguientes de la Ley de 906 de 2004, ya que tambi\u00e9n se valora respecto de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, (art\u00edculo 63 CP), al evaluar el factor subjetivo para decidir sobre su procedencia, dado que en el plano de la prevenci\u00f3n general, la sociedad no observar\u00eda con buenos ojos que a personas que desacatan los llamados del Estado se les suspenda condicionalmente la pena.<\/p>\n<p>Precisa que esta solicitud es procedente, debido a que en el prove\u00eddo que se invoca, se establece que el desconocimiento de las formas propias del juicio que integran el debido proceso \u201cse materializa cuando se emite un acto procesal que constituye presupuesto legal para adelantar el subsiguiente o cuando, a pesar de realizarse el mismo no cumple con los requisitos inherentes a su validez o eficacia.\u201d<\/p>\n<p>Sostiene que en el asunto resuelto se hizo abstracci\u00f3n de los principios de preclusividad y de trascendencia a la hora de abordar la solicitud formulada por el representante del Ministerio P\u00fablico, pues la petici\u00f3n no se hizo en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino por v\u00eda de alegato de conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose adelantado el proceso hasta el momento de proferir el sentido de fallo y adem\u00e1s, solo bast\u00f3 para disponer la declaratoria de invalidez procesal, constatar que la irregularidad \u201ctransgredi\u00f3 sustancialmente las formas propias del juicio y de ser as\u00ed, tal condici\u00f3n afect\u00f3 la validez de los actos procesales surtidos a partir del acto admitido\u201d.<\/p>\n<p>Alega que, en el caso, el tema resulta de mayor gravedad en la medida que quien hace la solicitud no es un interviniente especial, sino una parte. El sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, en un caso similar se ubica dentro de la noci\u00f3n que se ha dado en denominar delito bagatela.<\/p>\n<p>Defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>Petici\u00f3n principal<\/p>\n<p>Refiere que existe un motivo de nulidad insalvable que ha tenido incidencia a lo largo de todo el proceso en la estructuraci\u00f3n del derecho de defensa de su representado y se concreta con mayor raz\u00f3n en las afirmaciones hechas por la Fiscal\u00eda, representante de v\u00edctimas y representante del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Advierte que la nulidad est\u00e1 fincada en los requisitos de claridad y precisi\u00f3n que deben tener los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no como acto meramente de parte, sino en la decisi\u00f3n que le imparte legalidad a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como presupuesto antecedente a las dem\u00e1s etapas procesales. Lo que se demanda son las decisiones judiciales que validaron ese acto, en cuanto al contenido eminentemente formal, tal y como lo disponen los art\u00edculos 288 y 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan los cuales la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de presentar los hechos con precisi\u00f3n y claridad. Acota que, al margen de lo farragosas que puedan ser la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, existen algunos aspectos que son constatables y tienen incidencia en esta solicitud.<\/p>\n<p>Uno de ellos, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, actuando como juez de control de garant\u00edas, en varias oportunidades llam\u00f3 la atenci\u00f3n del fiscal y le pidi\u00f3 que concretara y precisara los elementos de los tipos penales que estaban siendo objeto de imputaci\u00f3n y pese a que el fiscal no corrigi\u00f3 dichas falencias, el magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas opt\u00f3 por impartirle legalidad. Lo mismo ocurri\u00f3 en sede de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que resulta patente, a juicio del defensor es que la Fiscal\u00eda afecta el derecho de defensa y el debido proceso cuando no comunica de manera detallada todos los elementos del tipo o de los tipos penales, no menciona la forma como se concretan en el mundo real los criterios jur\u00eddicos, ya sea de autor\u00eda, coautor\u00eda o determinaci\u00f3n. Esas categor\u00edas jur\u00eddicas deben especificarse desde lo f\u00e1ctico, para que se cumpla con los requisitos de claridad y precisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esos fen\u00f3menos se encuentran completamente ausentes en la imputaci\u00f3n. La determinaci\u00f3n debe ser explicada de manera concreta y precisa al procesado so pena de vulnerar su derecho de defensa, debe indic\u00e1rsele en t\u00e9rminos muy sencillos, \u00bfqui\u00e9n fue la persona determinada en el caso de las falsedades en documento p\u00fablico endilgadas?; \u00bfqui\u00e9n fue el que por cuenta de esa determinaci\u00f3n falsific\u00f3 el contenido de dichos documentos?; y \u00bfcu\u00e1l fue el mecanismo utilizado a efectos de predicar la determinaci\u00f3n?<\/p>\n<p>A pesar de la ausencia de esos elementos, el defensor alega que, en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, siendo deber tanto del juez de control de garant\u00edas, como del juez de conocimiento, omitieron el deber de verificar la ocurrencia de estos requisitos de \u00edndole formal.<\/p>\n<p>Sostiene que para que prospere una petici\u00f3n de nulidad deben cumplirse algunos principios contenidos en la Ley 600 de 2000 ante la ausencia de los mismos en la Ley 906. Uno de ellos, es el de trascendencia, que en este caso debe analizarse desde la vulneraci\u00f3n concreta y directa de los derechos de defensa y debido proceso por desconocer desde la \u00f3ptica f\u00e1ctica los fundamentos en virtud de los cuales se estableci\u00f3 la figura de la determinaci\u00f3n como dispositivo amplificador del tipo, pero, adem\u00e1s, como manera precisa de la forma de participaci\u00f3n de su representado.<\/p>\n<p>En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas, advierte que no se puede considerar la imputaci\u00f3n como un mero acto de comunicaci\u00f3n. La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tiene una trascendencia particular en los procesos penales, tiene que ser coherente y concordante con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que es el acto en virtud del cual se estructura entre otras cosas la materialidad del principio de contradicci\u00f3n, por lo que si no se postulan hechos relativos a una categor\u00eda dogm\u00e1tica o una categor\u00eda normativa que la respalde, es imposible ejercer el derecho de defensa frente a los contenidos f\u00e1cticos que se han omitido, \u00a0 de ah\u00ed que, no sea una forma meramente instrumental.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cumplimiento de otros principios, el de protecci\u00f3n, en virtud del cual no hay lugar a la declaratoria de nulidad por quien ha generado la causal, y el de convalidaci\u00f3n que se refiere, a que la parte que guarda silencio asiente. Recuerda que, ni la defensa ni el enjuiciado intervienen en esos actos de parte, de imputaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda, pero que le imponen un deber, tanto al juez de control de garant\u00edas como al de conocimiento, de verificar si se cumplen los requisitos de claridad y precisi\u00f3n, en \u00faltimas, que se haya expresado de manera clara y comprensible no solo los elementos del tipo, sino tambi\u00e9n el grado de participaci\u00f3n, lo que reitera, no sucedi\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>El principio de taxatividad impone que no es posible alegar una nulidad que no se encuentre consagrada en la ley penal, (art 458 CPP) y en ese sentido, la nulidad que se invoca en cuanto a la violaci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso por ausencia de unos requisitos de \u00edndole formal en el acto de imputaci\u00f3n, se encuentra establecida en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>De este modo, solicita a la Sala, se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para que la Fiscal\u00eda proceda a construir una imputaci\u00f3n de manera clara y precisa, conforme lo ordena el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el 337 numeral segundo del mismo estatuto procesal.<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Depreca que se profiera una sentencia de car\u00e1cter absolutorio a favor del enjuiciado, porque, a su parecer, la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda no fue demostrada a lo largo del juicio oral. Argumenta que, pese a que se aport\u00f3 abundante material probatorio, testimonial y documental, tales pruebas no logran acreditar los supuestos de hecho de las normas que fueron invocadas en la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las falsedades atribuidas bajo la modalidad de determinaci\u00f3n, asevera que no se logr\u00f3 probar sugerencia, coacci\u00f3n, ni siquiera insinuaci\u00f3n por parte de su asistido a los funcionarios de la Secretar\u00eda, tendientes a qu\u00e9 consignaran lo que motu proprio quisieron corregir o consignar en los libros radicadores, por lo que no se acredit\u00f3 la supuesta determinaci\u00f3n y el grado de participaci\u00f3n por el cual se le acusa.<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta falsedad, relativa al reparto, refiere que, tal como qued\u00f3 probado, el enjuiciado no ten\u00eda competencia para ejercerlo, no intervino en tales actividades, y contrario a ello, lo que se logr\u00f3 establecer es que el reparto no sufri\u00f3 ninguna adulteraci\u00f3n en el sistema. Por lo que, al no existir caudal probatorio que demuestre la supuesta determinaci\u00f3n, la materialidad de la presunta falsificaci\u00f3n, resulta claro que esa ausencia se traduce en una sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>Censura al perito document\u00f3logo, porque en su af\u00e1n de presentar la existencia de una falsedad en relaci\u00f3n con el uso del corrector en unas graf\u00edas en un libro radicador, no logr\u00f3 dar cuenta ni siquiera de cu\u00e1l era la sustancia que a la vista todos pod\u00edan percibir, esto es, corrector; as\u00ed mismo, porque el experto comenz\u00f3 presentando la situaci\u00f3n como si fuera de certeza y termin\u00f3 concluyendo que es de probabilidad.<\/p>\n<p>Sobre el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, relativo a no haberse declarado impedido por haber conocido anteriormente el caso, se\u00f1ala que, si no existe el deber de impedimento en el juez que niega una preclusi\u00f3n cuando no ha revisado los elementos materiales probatorios y ha tomado una decisi\u00f3n basada en estos elementos, con mayor raz\u00f3n es absurdo que se predique que existe un impedimento por haber participado en la Sala que resolvi\u00f3 una segunda instancia en un proceso judicial, m\u00e1xime cuando en la decisi\u00f3n de tutela que se present\u00f3, solo se planteaba la omisi\u00f3n de un Juzgado Penal del Circuito de Mompox en resolver una nulidad.<\/p>\n<p>Afirma que nada ten\u00eda que ver la petici\u00f3n con el contenido de la decisi\u00f3n, ni de primera ni de segunda instancia que eran condenatorias. Enfatiza en que el Decreto 2591 de 1991 establece la obligatoriedad de suministrar una respuesta a los ciudadanos que instauran una acci\u00f3n de tutela, por lo cual no ten\u00eda el deber legal de declararse impedido.<\/p>\n<p>Advierte que la Fiscal\u00eda tampoco trajo ninguna prueba encaminada a demostrar ese deber, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas que dan por sentado la existencia de hechos que ni siquiera se postularon en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Alega que, sobre los requisitos subjetivos de la conducta no se hizo ning\u00fan esfuerzo por probar el elemento doloso en la actuaci\u00f3n, la voluntad de su representado en omitir un deber legal que ni siquiera se especific\u00f3 cu\u00e1l era.<\/p>\n<p>Sobre los cuestionamientos al enjuiciado por no haber resuelto la solicitud de amparo en t\u00e9rmino, precisa que la causalidad por s\u00ed misma no es suficiente para imputar el resultado, por lo que habi\u00e9ndose acreditado con suficiencia que el expediente se traspapel\u00f3 en la secretar\u00eda del tribunal, no puede imputarse ese resultado de mora en adoptar la decisi\u00f3n, ni siquiera a t\u00edtulo de culpa, ya que atendi\u00f3 a circunstancias que no se encontraban dentro del dominio funcional del enjuiciado, quien por esta raz\u00f3n no tuvo conocimiento de que se hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Sostiene que el exmagistrado no ten\u00eda el deber de ir a preguntar cada 8 d\u00edas a la Secretar\u00eda c\u00f3mo iba el tr\u00e1mite de tutela, ya que el control de t\u00e9rminos no era su responsabilidad, sino de los funcionarios que trabajan en la sala penal y que estaban adscritos a su despacho. As\u00ed reitera que no hubo conocimiento ni voluntad del enjuiciado, tampoco negligencia, imprudencia ni impericia.<\/p>\n<p>Referente al prevaricato por acci\u00f3n, al haber proferido una medida provisional y haber realizado un proyecto de fallo que finalmente fue derrotado, asegura que no se demostr\u00f3 en juicio la concurrencia de los elementos del tipo. El exmagistrado s\u00ed se encontraba facultado para admitir la acci\u00f3n de tutela por las razones que ya explic\u00f3 a lo largo de sus alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de autonom\u00eda judicial y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el juez puede proferir la medida que se le ocurra y eso no puede ser desvirtuado por v\u00eda de una acusaci\u00f3n, porque adem\u00e1s no represent\u00f3 perjuicio alguno pues la orden contenida en la medida provisional nunca sali\u00f3 de la Secretar\u00eda del tribunal, por lo que all\u00ed tampoco concurren los elementos del tipo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De la competencia<\/p>\n<p>La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro de la actuaci\u00f3n adelantada contra el exmagistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA de acuerdo con las previsiones del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el art\u00edculo 3\u00b0\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2018.<\/p>\n<p>Esto por cuanto se acredit\u00f3 en el proceso que el acusado fungi\u00f3 como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para el per\u00edodo comprendido desde el 16 de junio de 2003, hasta al menos el 11 de agosto de 2016, hecho que se dio por probado con la estipulaci\u00f3n n\u00famero dos celebrada por las partes y admitida por la Sala, resultando incontrovertible que, para el momento de los sucesos, el acusado ostentaba la especial condici\u00f3n se\u00f1alada por el aludido precepto.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del precepto 235 constitucional prev\u00e9 que cuando los funcionarios all\u00ed enunciados hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, el fuero se mantiene para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas.<\/p>\n<p>En este caso el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA ya no se desempe\u00f1a como magistrado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; sin embargo, la Sala tiene competencia en raz\u00f3n a que las conductas por las que se le juzga, se realizaron, de acuerdo con la acusaci\u00f3n, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como magistrado de la mencionada Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n necesaria<\/p>\n<p>El procesado luego de clausurado el debate del juicio oral, envi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, diversas solicitudes relacionadas con la decisi\u00f3n que ponga fin a la instancia, a las cuales no se referir\u00e1 la Sala puesto que sobre las mismas no se ejerci\u00f3 el contradictorio por su contraparte ni por los intervinientes especiales.<\/p>\n<p>Del mismo modo, a las 4:06 minutos del 30 de septiembre de 2024, el d\u00eda previo a aquel que se hab\u00eda dispuesto para publicitar el sentido del fallo, el acusado present\u00f3 solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencias preliminares de imputaci\u00f3n, contumacia y medida de aseguramiento, petici\u00f3n que se rechaza de plano de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 139.1 por manifiestamente impertinente, teniendo en cuenta que ya la Sala de Casaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre solicitud en similar sentido, en prove\u00eddo del 9 de julio de 2018, la medida de aseguramiento ya perdi\u00f3 vigencia y se anunci\u00f3 el sentido del fallo.<\/p>\n<p>De la preclusi\u00f3n por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n respecto de los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n, atribuidos al acusado, advierte la Corporaci\u00f3n que en la etapa de juzgamiento acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se impone dar aplicaci\u00f3n al instituto procesal de la preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sabido es que la preclusi\u00f3n es un mecanismo extraordinario de terminaci\u00f3n del proceso establecido en la Ley 906 de 2004, que permite finalizarlo sin agotar todas las etapas que lo componen y procede solo ante causales taxativamente definidas en la ley.<\/p>\n<p>En virtud de esa figura, se adopta una decisi\u00f3n definitiva por parte del funcionario de conocimiento cuyo efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n penal contra el procesado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, poner fin a la actuaci\u00f3n penal, y, por ende, investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>CAUSALES. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00ab1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00bb<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que concierne a la causal 1\u00aa, por sobrevenir la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en criterio pac\u00edfico y reiterado ha mantenido la siguiente subregla:<\/p>\n<p>\u00abDicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos f\u00e1cticos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los art\u00edculos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del C\u00f3digo Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.<\/p>\n<p>As\u00ed, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acci\u00f3n penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnist\u00eda, la oblaci\u00f3n, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnizaci\u00f3n integral y la retractaci\u00f3n en los casos previstos en la ley.\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la Ley 599 de 2000, prev\u00e9 que es causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u2013 entre otras \u2013 la prescripci\u00f3n; fen\u00f3meno que tiene lugar cuando transcurre un t\u00e9rmino igual al m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os, ni superior a veinte, contados a partir del momento de su consumaci\u00f3n, \u2013si es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea-, o desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, cuando se trata de delitos de ejecuci\u00f3n permanente de conformidad con el art\u00edculo 83 \u00eddem.<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo cuya \u00e9gida se adelanta este proceso, prev\u00e9 que el t\u00e9rmino prescriptivo se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, producida la cual empezar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior de tres (3) a\u00f1os, ni exceder de diez (10).<\/p>\n<p>El lapso de prescripci\u00f3n se ampl\u00eda en la mitad, cuando el delito ha sido cometido por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 1474 de 2011.<\/p>\n<p>En nuestro caso, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, se atribuyeron al procesado, con motivo de su desempe\u00f1o como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hechos que de acuerdo con la hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda configurar\u00edan el punible de prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el asunto sub examine, deben atenderse dos aspectos, a saber: i) la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se realiz\u00f3 el 25 de septiembre de 2017, por lo cual se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n; y ii) para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, el punible estudiado, estaba castigado con una sanci\u00f3n de 32 a 90 meses.<\/p>\n<p>La pena m\u00e1xima presupuestada para el delito, 90 meses, se incrementa en la mitad, lo que nos arroja 135 meses y a este guarismo se le reduce tambi\u00e9n la mitad, lo que nos da 67,5 meses, por lo cual, el paso de tiempo transcurrido desde la aludida diligencia hasta la fecha, conforme el inciso segundo del art. 86 del C.P., supera ampliamente la mitad del t\u00e9rmino de la pena que consagra el tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n. Es as\u00ed, que los delitos prescribieron el 10 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, se torna en imperativo declarar que en el presente caso sobrevino el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n atribuidos a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, y decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por consiguiente, la preclusi\u00f3n del proceso correspondiente a esas conductas.<\/p>\n<p>De las nulidades propuestas<\/p>\n<p>Tanto el procesado como su defensor solicitaron la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que, sobre la petici\u00f3n de invalidez del proceso, fincada en la declaratoria de contumacia postulada por el procesado, ya, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, mediante Auto del 9 de julio de 2018, se pronunci\u00f3 neg\u00e1ndola, por tanto, se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en esa providencia.<\/p>\n<p>Ahora, el inculpado con fundamento en las consideraciones que la Sala de Casaci\u00f3n Penal efectu\u00f3 en la providencia SP 4760-2020 del 25 de noviembre de 2020, radicado 52671, donde, dice, se estudi\u00f3 los derechos de las personas con discapacidad, de acuerdo con la regulaci\u00f3n efectuada por la Ley 1346 de 2009, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y Ley 1996 de 2019, solicita la nulidad del proceso.<\/p>\n<p>A su turno, el defensor solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde que se declar\u00f3 legal la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por considerar que a su asistido se le violaron los derechos de defensa y el debido proceso debido a que: i) los hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos por el ente acusador tanto en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n carecen de los requisitos de claridad y precisi\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 288 y 337 del C.P.P. y aun as\u00ed se les imparti\u00f3 legalidad, omitiendo el control formal; ii) \u00a0La Fiscal\u00eda no le comunic\u00f3 de manera detallada, en t\u00e9rminos sencillos, todos los elementos de los tipos penales ni mencion\u00f3 c\u00f3mo se concretan en el mundo real los conceptos de autor\u00eda, coautor\u00eda y determinaci\u00f3n; y, iii) tampoco respald\u00f3 f\u00e1cticamente su actuaci\u00f3n como determinador del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y autor de prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n sobre la base de los principios que rigen las nulidades, se\u00f1alando que la imputaci\u00f3n no se puede considerar como un simple acto de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter meramente instrumental en raz\u00f3n a que es la forma a trav\u00e9s de la cual al ciudadano se le explican los hechos y cargos, debiendo ser coherente con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, si no se postulan los hechos relativos a una categor\u00eda dogm\u00e1tica, se incumple el requisito de claridad, se afecta el principio de contradicci\u00f3n y es imposible ejercer el derecho de defensa frente a los contenidos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>Esas falencias habr\u00edan tenido incidencia a lo largo del proceso afectando el derecho de defensa de su asistido puesto que no se le explic\u00f3 en t\u00e9rminos sencillos su actuaci\u00f3n como determinador ni a qui\u00e9n determin\u00f3, cu\u00e1l fue el mecanismo utilizado en el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y por qu\u00e9 es autor del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. As\u00ed mismo que la falta del deber de verificaci\u00f3n de los requisitos formales, tanto de la imputaci\u00f3n como de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n irradia el debido proceso.<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, de instrumentalidad, convalidaci\u00f3n ni protecci\u00f3n para superar su declaratoria porque los actos procesales no cumplieron con su finalidad y afectaron las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa de su procurado.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis jur\u00eddico se emprende comenzando por pronunciarse sobre la nulidad propuesta por la defensa material con fundamento en la sentencia SP 4760-2020 del 25 de noviembre de 2020, radicado 52671, donde, dice, se estudi\u00f3 los derechos de las personas con discapacidad en virtud del principio de prelaci\u00f3n o prioridad pues de prosperar no habr\u00eda lugar a efectuar declaraci\u00f3n distinta a la de invalidar la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De la nulidad propuesta por el acusado<\/p>\n<p>La nulidad es el remedio extremo y la m\u00e1xima sanci\u00f3n que se aplica a un acto procesal para dejarlo sin valor por ser violatorio de las formalidades y garant\u00edas que protege.<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidaci\u00f3n de las nulidades como s\u00ed lo hac\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, salvo el de taxatividad; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, hacen parte de los principios generales del debido proceso, raz\u00f3n por la cual se impone su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 en Sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, y lo ha reiterado de manera invariable. Se hallan vigentes para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atendiendo que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que la legalidad del tr\u00e1mite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso son algunas de sus garant\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Y en el Auto de \u00fanica instancia del 18 de abril de 2017, record\u00f3 la definici\u00f3n de estos principios:<\/p>\n<p>Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditaci\u00f3n: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protecci\u00f3n: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular. Convalidaci\u00f3n: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afect\u00f3 una garant\u00eda fundamental o desconoci\u00f3 las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular\u00bb<\/p>\n<p>El acusado pretende la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la Sentencia SP4760-2020 radicaci\u00f3n N\u00b0 52671; no obstante, se debe indicar de una vez, incumpli\u00f3 con la carga de demostrar cu\u00e1l es la irregularidad que lo lleva a solicitar la nulitaci\u00f3n del proceso y de qu\u00e9 manera esa anomal\u00eda afect\u00f3 sus derechos de defensa o al debido proceso.<\/p>\n<p>No precis\u00f3 cu\u00e1l es la causal que invoca y aunque la jurisprudencia citada se refiere al caso de una persona con discapacidad que podr\u00eda rayar en la inimputabilidad, en la petici\u00f3n no se se\u00f1alaron los fundamentos f\u00e1cticos que en su caso configuran an\u00e1loga situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El caso examinado en esa oportunidad por la Corporaci\u00f3n, a la que se alude en la decisi\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n por el acusado, diverge del presente de manera notable. V\u00e9ase que, en ese asunto, la persona juzgada, por su condici\u00f3n cognitiva no logr\u00f3 entablar comunicaci\u00f3n ni siquiera con su defensor, y existiendo elementos de prueba que mostraban la posible condici\u00f3n de inimputable de aqu\u00e9l se dejaron de lado tanto por la fiscal\u00eda como por la defensa, impidiendo establecerla o descartarla en desarrollo del juicio oral.<\/p>\n<p>Bastante dis\u00edmil la condici\u00f3n del procesado en nuestro caso, la facultad de comprensi\u00f3n del aforado no se evidenci\u00f3 disminuida durante el desarrollo del proceso pese a su dificultad en el habla, afirmaci\u00f3n que se hace a partir de su activa conducta procesal materializada en las copiosas solicitudes que elev\u00f3, tales como la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, frente a cuya negativa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; plante\u00f3 dos recusaciones, a la vez que instaur\u00f3 varias tutelas; as\u00ed mismo, el acusado directamente se opuso a la incorporaci\u00f3n de un documento como se advierte en el r\u00e9cord 02:25:31 de la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2021, plante\u00f3 preguntas a trav\u00e9s de su defensor, como por ejemplo en la sesi\u00f3n del juicio del 03 de marzo de 2022, r\u00e9cord 02:28:43; a la vez que present\u00f3 variadas solicitudes, algunas de las cuales le fueron resueltas favorablemente.<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del aforado hizo ajustes razonables en el curso del juicio en garant\u00eda de la participaci\u00f3n del implicado, pues permiti\u00f3, cuando lo requiri\u00f3 el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, que contara con apoyo en las distintas sesiones, incluyendo la asistencia para facilitar la comunicaci\u00f3n, lo que a no dudarlo se logr\u00f3 como se puede verificar en sus plurales intervenciones.<\/p>\n<p>Efectivamente, estuvo asistido durante el juicio por los se\u00f1ores Orlando Luis Cuello Ortega, Jennifer Osorio Castrill\u00f3n, Juliet Paola Pineda Correa y su hermana Elo\u00edsa Londo\u00f1o, personas que solidariamente facilitaron la comunicaci\u00f3n del procesado con el magistrado Ponente y la Sala Especial, a la vez que transmitieron las diversas solicitudes incoadas por el acusado.<\/p>\n<p>De la misma manera, no se evidenci\u00f3 barrera comunicativa \u00a0con su defensor; la Colegiatura en diversas ocasiones suspendi\u00f3 el curso de la vista p\u00fablica con el prop\u00f3sito de brindar siempre los espacios requeridos por el binomio defensor procesado, garantizando que la interacci\u00f3n resultara fluida, lo que se refleja en sus acuerdos frente a algunas \u00a0peticiones en el curso del juicio y la distribuci\u00f3n del tiempo entre defensa t\u00e9cnica y defensa material para la presentaci\u00f3n de las alegaciones finales.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no advierte afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado, por el contrario, sus derechos fueron continuamente protegidos, y este no demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la irregularidad que conculc\u00f3 sus derechos a la defensa y debido proceso, porque se insiste, cont\u00f3 con apoyo para facilitar su intervenci\u00f3n en el juicio y mantuvo comunicaci\u00f3n permanente con su defensor.<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que el peticionario no cumpli\u00f3 con el principio de acreditaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, como ya se indic\u00f3, quien alega la invalidaci\u00f3n tiene el ineludible deber de especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, por consiguiente, no hay lugar a decretar la invalidaci\u00f3n del proceso por \u00e9l pretendida.<\/p>\n<p>De la nulidad deprecada por la defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>Distinto es el camino que se ha de seguir en torno a la invalidez del proceso deprecada por el representante judicial del aforado.<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de nulidad incoada por la asistencia letrada estriba en la ausencia de los requisitos de claridad y precisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n respecto del punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada, en concurso homog\u00e9neo, en los que el acusado habr\u00eda actuado como determinador, irregularidad que, afirma el solicitante, se repite en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se debe acotar que, sobre la invalidez reclamada en torno al comportamiento delictivo de prevaricato por omisi\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, la Sala no se pronunciar\u00e1 en atenci\u00f3n a que en relaci\u00f3n con ese punible se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n se duele el defensor de que no se explic\u00f3 a su prohijado en t\u00e9rminos sencillos cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n determinadora que \u00e9l despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con los servidores del Tribunal, ni a qui\u00e9n determin\u00f3 y cu\u00e1l fue el mecanismo utilizado.<\/p>\n<p>La Colegiatura encuentra que el profesional del derecho enfila su pretensi\u00f3n principal a la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n desde que el magistrado de Garant\u00edas imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n porque el funcionario instructor no especific\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes en torno a la participaci\u00f3n de su procurado como determinador del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada, en dos oportunidades, y subsidiariamente demanda una sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>La Corte establece que, efectivamente, el delegado de la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 la exigencia prevista en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, referida a que el instructor exprese oralmente:<\/p>\n<p>\u00ab1. Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que \u00ablos hechos jur\u00eddicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre ese t\u00f3pico indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00e1mbito penal, la relevancia jur\u00eddica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos f\u00e1cticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretaci\u00f3n de la norma penal, lo que se traduce en la determinaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jur\u00eddica; (ii) el fiscal debe verificar que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de relacionar las evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda durante la fase de investigaci\u00f3n \u2013entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de acusaci\u00f3n (\u00eddem)\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, el canon 336 \u00eddem se\u00f1ala la acusaci\u00f3n como aquella actuaci\u00f3n que inicia la fase de juicio, considerada como un acto jur\u00eddico complejo integrado por el escrito de acusaci\u00f3n y su verbalizaci\u00f3n en la correspondiente audiencia. Con ella se materializa la pretensi\u00f3n punitiva estatal, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 337.2 \u00eddem determina que la acusaci\u00f3n debe contener \u00abuna relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje comprensible\u00bb.<\/p>\n<p>El postulante denuncia deficiencias trascendentes por la falta de precisi\u00f3n y claridad de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la comunicaci\u00f3n de los cargos a su asistido, respecto de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico donde se califica su grado de participaci\u00f3n como determinador. Revisada la audiencia preliminar del 25 de septiembre de 2017, escenario en el que se adelant\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se advierte que el funcionario acusador le imput\u00f3 tres conductas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 286 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004. Una de ellas como autor y las dos restantes como determinador.<\/p>\n<p>En cuanto a su arista f\u00e1ctica, se constata que el titular de la acusaci\u00f3n relacion\u00f3 los sucesos que, en su consideraci\u00f3n, dan soporte a los punibles contra la fe p\u00fablica, en concurso, que corresponden a los que la Sala transcribe m\u00e1s adelante, alusivos a esos mismos delitos, de acuerdo con la exposici\u00f3n del delegado del ente persecutor en el acto de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como la censura del postulante se extiende a la acusaci\u00f3n, auscultada la sesi\u00f3n del 9 de julio de 2018 de la audiencia celebrada para su formulaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las conductas de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, el fiscal recrimin\u00f3 la comisi\u00f3n de tres conductas. As\u00ed se registr\u00f3 a partir del r\u00e9cord 00:37:15:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la falsedad ideol\u00f3gica consignada en el proyecto de fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela 289 del 2015, donde de manera mendaz se impuso como fecha 18 de diciembre del 2015, cuando en realidad fue elaborado el 28 de enero del a\u00f1o siguiente, del 2016\u2026 a t\u00edtulo de autor por haber falseado la verdadera fecha en que se elabor\u00f3 el proyecto de fallo\u2026se document\u00f3 una mentira para solapar la inexplicable tardanza en resolver un asunto que por mandato del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 del 91 deb\u00eda ser resuelto a m\u00e1s tardar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud cuando en realidad tard\u00f3 3 meses y 26 d\u00edas, tiempo durante el cual se favoreci\u00f3 a la persona con la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para que disfrutara de ese beneficio por un t\u00e9rmino adicional\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Prosigue a r\u00e9cord 00:38:51:<\/p>\n<p>\u00abComo segunda conducta aut\u00f3noma se le censura la falsedad en la constancia que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Carlos Enrique Aguirre, oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien certific\u00f3 que el proyecto de fallo se registr\u00f3 el 18 de diciembre del 2015, cuando en realidad y como lo hemos expuesto, dicho documento se firm\u00f3 hasta el mes de enero del siguiente a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u2026una vez m\u00e1s, para solapar la falsedad contenida en el proyecto de fallo, al que tambi\u00e9n le impuso la fecha de 18 de diciembre del 2015, \u2026pretendiendo otorgar visos de oportunidad y de licitud al proyecto de fallo para, en realidad, ocultar las circunstancias temporales, en que, en realidad se elabor\u00f3.<\/p>\n<p>\u2026el proyecto de fallo fue elaborado s\u00f3lo hasta el 28 de enero del 2016. No existe justificaci\u00f3n para que la constancia firmada por el oficial mayor aparezca con fecha 18 de diciembre del 2015, salvo el reproche que ahora se le formula al magistrado\u00bb.<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n que junto con el escrito de acusaci\u00f3n donde se afirm\u00f3 que \u201cDe la falsedad de la constancia que suscribi\u00f3 el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE AGUIRRE NARVAEZ, la cual tambi\u00e9n lleva como fecha la de \u201c18 de diciembre de 2015\u201d, de la cual esta delegada afirma con probabilidad de verdad que el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA determin\u00f3 su elaboraci\u00f3n\u201d, configura el acto complejo de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, en el r\u00e9cord 00:40:40 se refiere a la tercera y \u00faltima conducta.<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;se le censura\u2026la falsedad obrante en el folio 366 del libro radicador de tutelas de primera instancia, marcado como \u201c29 de julio del 2014 a noviembre del 2015\u201d\u2026usado para demostrar la trazabilidad de los proyectos de tutela que sal\u00edan del despacho del doctor LONDO\u00d1O HERRERA.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda igualmente lo acusa como determinador de esta falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u2026 pues all\u00ed puede advertirse que en el folio 366 correspondiente a la anotaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que hoy nos convoca, la 0289 de 2015 le aplicaron corrector l\u00edquido blanco para sobreponer la fecha de 18 de diciembre del 2015 y as\u00ed alterar la verdad y permitir que coincidiera con la fecha del proyecto de fallo suscrito por TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda infiere y tiene acreditado que, si la fecha consignada en el proyecto no corresponde a la realidad porque no fue elaborado el 18 de diciembre del 2015, lo propio tiene que predicarse, una vez m\u00e1s, del registro que se hizo del libro de minuta del que venimos hablando.<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite afirmar, magistrados, con probabilidad de verdad, que el magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, para poder ocultar la verdadera fecha del proyecto de fallo, cont\u00f3 con el concurso de otros servidores del Tribunal, quienes se plegaron a sus designios criminales para favorecerlo y as\u00ed evitar ser descubierto en el atentado cometido contra la fe p\u00fablica. Por ello se predica que LONDO\u00d1O HERRERA determin\u00f3 a los empleados a falsear la verdad porque era en realidad el \u00fanico interesado en lograr que su dilaci\u00f3n para emitir el fallo quedara indemne y por lo menos, solapar el \u00faltimo mes de los casi cuatro meses que demor\u00f3 el proyecto de fallo\u00bb.<\/p>\n<p>Y a r\u00e9cord 43:26, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 con fundamento en los sucintos hechos jur\u00eddicamente relevantes desarrollados en esta formulaci\u00f3n oral de la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda reitera que acusa al magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA \u2026 a su vez en concurso heterog\u00e9neo, con la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en calidad de autor respecto de un delito y determinador respecto de los dos restantes, conducta est\u00e1 a su vez en concurso homog\u00e9neo, acorde con los art\u00edculos 29 y 31 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u2026respecto de los dos \u00faltimos atentados\u2026en la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el Numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal \u201cpor obrar en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb.<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo que se ha presentado, la Sala advierte que el ente persecutor, por medio de su delegado, tanto en el acto de comunicaci\u00f3n de cargos como en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, respecto de las conductas contra la fe p\u00fablica, que por lo dem\u00e1s, no sufri\u00f3 ninguna variaci\u00f3n esencial en respeto del principio de congruencia, hizo una relaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes; no obstante, en aqu\u00e9llos comportamientos endilgados a t\u00edtulo de determinador no explic\u00f3 espec\u00edficamente qu\u00e9 actos despleg\u00f3 el doctor LONDO\u00d1O HERRERA con la finalidad de inducir a los servidores del Tribunal, a trav\u00e9s de cu\u00e1l de las variadas alternativas que la jurisprudencia ha se\u00f1alado, logr\u00f3 que los empleados de la Secretar\u00eda se plegaran a su designio criminal. Si fue mediante mandato, convenio, orden, consejo, coacci\u00f3n, remuneraci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dicho, la Fiscal\u00eda se sustrajo de su deber de indicar concretamente las circunstancias de modo constitutivas de los hechos jur\u00eddicamente relevantes sustento del grado de participaci\u00f3n, presupuesto f\u00e1ctico dispuesto por el legislador como fundamento de una concreta consecuencia jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal no explic\u00f3 con suficiencia y precisi\u00f3n por qu\u00e9, en su consideraci\u00f3n, se tipifica el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, que en concurso homog\u00e9neo se le atribuye, como determinador en dos oportunidades.<\/p>\n<p>La primera porque, aunque consider\u00f3 que el acusado \u00abcont\u00f3 con el concurso de otros servidores del Tribunal, quienes se plegaron a sus designios criminales para favorecerlo y as\u00ed evitar ser descubierto en el atentado cometido contra la fe p\u00fablica, por lo cual se predica que LONDO\u00d1O HERRERA determin\u00f3 a los empleados a falsear la verdad porque era en realidad el \u00fanico interesado en lograr que su dilaci\u00f3n\u00bb, modificando una fecha en el libro radicador mediante el uso de corrector, omiti\u00f3 referirse concretamente a los actos mediante los cuales el aforado los indujo, quedando as\u00ed el n\u00facleo b\u00e1sico de los hechos incompleto.<\/p>\n<p>Y en la segunda oportunidad, dijo, porque determin\u00f3 a CARLOS ENRIQUE AGUIRRE NARV\u00c1EZ a elaborar una constancia con una fecha mendaz, incurriendo en la misma falencia. V\u00e9ase que no se\u00f1ala de qu\u00e9 manera el se\u00f1or AGUIRRE NARV\u00c1EZ fue inducido a confeccionar la constancia.<\/p>\n<p>Bajo esos derroteros, la Sala advierte que el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal incumpli\u00f3 con el cometido de fijar los hechos jur\u00eddicamente relevantes.<\/p>\n<p>Lo anterior conducir\u00eda inevitablemente a la declaratoria de la nulidad parcial del proceso; sin embargo, advierte la Corporaci\u00f3n, que a la vez, no se re\u00fanen las exigencias legales para emitir sentencia de condena por los dos punibles mencionados, y que, de decretarse la invalidaci\u00f3n no se reportar\u00eda un beneficio al acusado pues la ineludible consecuencia de la declaratoria de invalidez ser\u00eda rehacer la actuaci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n lo cual conlleva un perjuicio por el sometimiento que implica para el aforado un nuevo proceso por dos de las conductas por las que aqu\u00ed se procede..<\/p>\n<p>De otro lado, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ense\u00f1a la senda que se ha de seguir cuando se presenta una tensi\u00f3n entre la declaratoria de invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ante la configuraci\u00f3n de vicios de estructura o de garant\u00eda que afectan \u00fanicamente al procesado y la absoluci\u00f3n. Se ha inclinado por dar prelaci\u00f3n a esta \u00faltima opci\u00f3n teniendo en cuenta que con la recomposici\u00f3n del proceso no obtendr\u00eda un beneficio.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no invalida lo actuado desde la decisi\u00f3n emitida por el magistrado de garant\u00edas a trav\u00e9s de la cual imparti\u00f3 legalidad y opta por absolver por esas conductas delictivas como se explica m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>De las exigencias del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia de condena<\/p>\n<p>La Sala emiti\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio en lo concerniente al delito de prevaricato por acci\u00f3n, con fundamento en que se satisfizo el estado de conocimiento \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d acerca de la existencia de esta conducta punible objeto de reproche y de la responsabilidad del acusado.<\/p>\n<p>Al respecto se recuerda que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir un fallo condenatorio debe existir convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, y para llegar a este el art\u00edculo 382 ib\u00eddem establece los medios de conocimiento que se deben aportar en el juicio para ser valorados bajo los principios de la sana cr\u00edtica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y las leyes de la ciencia, an\u00e1lisis que se debe hacer de manera individual y en conjunto, a tono con lo previsto en el canon 380 \u00eddem.<\/p>\n<p>Para abordar el estudio se tomar\u00e1 como eje de referencia la acusaci\u00f3n formulada por el ente persecutor en contra del doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA y las alegaciones finales presentadas por las partes e intervinientes especiales.<\/p>\n<p>As\u00ed, se debe presentar el an\u00e1lisis sobre la existencia de las conductas punibles atribuidas al doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA y su responsabilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para emprender el cometido anunciado se abordar\u00e1n los delitos materia de acusaci\u00f3n en el mismo orden propuesto por el acusador. Inicialmente, el de prevaricato por acci\u00f3n, y luego los de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; se indicar\u00e1 la manera en que se tipifican, se analizar\u00e1n y valorar\u00e1n los medios probatorios practicados e incorporados en el juicio oral, otorg\u00e1ndoles el valor suasorio correspondiente y se responder\u00e1n las alegaciones de las partes e intervinientes especiales.<\/p>\n<p>Del delito de prevaricato por acci\u00f3n (en unidad de acci\u00f3n)<\/p>\n<p>En primer lugar, la fiscal\u00eda acus\u00f3 a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, porque cuando fungi\u00f3 como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emiti\u00f3 tres decisiones, en unidad de acci\u00f3n, encaminadas \u201ca crear il\u00edcitamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, consistente en liberar a ALEXANDER MORENO CARVAJAL de la orden de captura que pesaba en su contra, para que pudiera burlar los fines de la justicia\u201d, manifiestamente contrarias a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 2015-0289 instaurada por la progenitora de ALEXANDER MORENO CARVAJAL a trav\u00e9s de apoderado judicial.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal describe:<\/p>\n<p>\u00abPREVARICATO POR ACCI\u00d3N.\u00a0 El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses\u00bb<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que los elementos que integran el presupuesto f\u00e1ctico son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00ab(i) Un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de un servidor p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Y en lo concerniente al elemento normativo del tipo, \u00abmanifiestamente contrario a la ley\u00bb, indica:<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00faltima expresi\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es decir, \u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido de la norma\u201d , dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas aplicables al caso.<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo\u00bb.<\/p>\n<p>De la tipicidad<\/p>\n<p>De la tipicidad objetiva<\/p>\n<p>En lo concerniente al primer aspecto que demanda la tipicidad objetiva, referido a la condici\u00f3n de sujeto activo calificado del autor, se \u00a0acredit\u00f3 en el proceso que TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA fungi\u00f3 como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena durante el per\u00edodo comprendido desde el 16 de junio de 2003, \u00a0hasta, al menos, el 11 de agosto de 2016, hecho que se dio por probado con la estipulaci\u00f3n n\u00famero 2 celebrada por las partes y admitida por la Sala, resultando incontrovertible que para el momento en que ocurrieron los sucesos, el acusado ostentaba la especial condici\u00f3n de servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario demostrar que exista contradicci\u00f3n manifiesta entre la decisi\u00f3n adoptada por el servidor p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico, bajo los lineamientos de las subreglas fijadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n antes se\u00f1alada.<\/p>\n<p>Para contextualizar las circunstancias en que se adopt\u00f3 la providencia, se\u00f1al\u00f3 el fiscal, que el sistema de reparto fue manipulado para que al entonces Magistrado LONDO\u00d1O HERERRA le correspondiera la tutela. En este punto es necesario aclarar, como lo record\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico, que al procesado no le fue atribuido que hubiese participado en esas maniobras.<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, dedujo el funcionario acusador que como todos los magistrados estaban \u201cen puertas\u201d para el reparto de tutelas, se asign\u00f3 como un asunto de comisi\u00f3n, rubro en el que le correspond\u00eda el reparto al doctor TAILOR; luego, de manera irregular se modific\u00f3 y se asign\u00f3 en el componente de tutelas de primera instancia.<\/p>\n<p>Para demostrar su hip\u00f3tesis la Fiscal\u00eda present\u00f3 en el juicio oral al ingeniero de sistemas ADOLFO HERNANDO V\u00c1SQUEZ T\u00c9LLEZ perito en delitos inform\u00e1ticos, adscrito al CTI de la Fiscal\u00eda, cuya idoneidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica y moral y el grado de aceptaci\u00f3n de los principios cient\u00edficos fundamento de la base pericial por \u00e9l efectuada, irradiaron su atestaci\u00f3n, as\u00ed como la claridad, exactitud y consistencia de sus respuestas, tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio.<\/p>\n<p>Elabor\u00f3 los informes 1132715 y 1132016 del 29 de diciembre de 2017 que fueron exhibidos en el juicio, de acuerdo con la orden de la Fiscal\u00eda de obtener copia de las bases de datos del sistema administraci\u00f3n de reparto de procesos judiciales de la ciudad de Cartagena, Bol\u00edvar. Y acceder al sistema utilizado en el \u00e1rea de correspondencia para la recepci\u00f3n de procesos y an\u00e1lisis a las bases de datos sobre un reparto.<\/p>\n<p>Atento a la primera actividad, se le inform\u00f3 que no cuentan con un aplicativo que maneje la correspondencia, raz\u00f3n por la cual se hace manualmente.<\/p>\n<p>Respecto de la segunda tarea, el 28 de noviembre de 2016 se dirigi\u00f3 al servidor acompa\u00f1ado del ingeniero LUIS GABRIEL G\u00d3MEZ ROCHA donde efectu\u00f3 el back up de las bases de datos que manejan el reparto: Bit\u00e1cora, Consejo y SARJ en un medio de almacenamiento \u00f3ptico, luego gener\u00f3 el valor hash, que es la huella digital para garantizar su mismidad, comprimi\u00f3 la informaci\u00f3n para que se adaptara a la capacidad del DVD. \u00a0Recolect\u00f3 3 archivos de bases de datos: Bit\u00e1cora_28112016, Consejo_28112016.rar y Sarj_28112016, cada uno con su hash MD 5 y SHA-1 que los identifica.<\/p>\n<p>Consecutivamente consult\u00f3 el procedimiento autom\u00e1tico de que fue objeto la acci\u00f3n de tutela con fecha 24 de septiembre por el abogado LUIS EDUARDO LI\u00d1AN PUELLO en representaci\u00f3n de ALEXANDER MORENO CARVAJAL ante el Tribunal de Cartagena en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero a 31 de diciembre de 2015. Para darla a conocer en el juicio utiliz\u00f3 la evidencia identificada con el ID 2533584 20152016 archivo Excel, que corresponde a un DVD.<\/p>\n<p>Verificados los registros de cadena de custodia se hizo ruptura de los sellos del embalaje. Se reprodujo el DVD (evidencia ID 2533584). Igual procedimiento se hizo con la evidencia 2533577, que corresponde a la copia de la base de datos con CEJA 281221016. Rap y adicionalmente est\u00e1 el hash o huella digital.<\/p>\n<p>Mediante un ejemplo, present\u00f3 el paso a paso de un reparto en l\u00ednea y el valor de la puerta al momento de realizarlo. Luego hizo la consulta en relaci\u00f3n con el demandante ALEXANDER MORENO CARVAJAL. Encontr\u00f3 una tutela con fecha 5\/10\/2015, consecutivo 2946, demandado JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDR\u00c9S, apoderado JOS\u00c9 LUIS URUETA BUELVAS (imagen 20 del informe).<\/p>\n<p>En la imagen 21 del informe se observa consulta en la base de datos Bit\u00e1cora sobre la tabla Bit\u00e1cora, aparece un registro de adici\u00f3n que corresponde al cambio que se realiz\u00f3 al registro 2945 por el 2946 el 5 de octubre de 2015 a las 10:29:07 desde el servidor Administrador, usuario EDITA (EDITA GARRIDO TREJOS).<\/p>\n<p>Se visualiza en la imagen 22 del informe la consulta en la base de datos BIT\u00c1CORA de los registros previos y posteriores a la asignaci\u00f3n 2946. Se observa una adici\u00f3n al registro 2945 el 02-10-2015 a las 17:01:39 desde el servidor Reparto02 con el usuario DBO, permitiendo ver el movimiento para la asignaci\u00f3n de reparto de la tutela, que se registr\u00f3 en el consecutivo 2946.<\/p>\n<p>En la base de datos SARJ, hall\u00f3 que el reparto inicial de la tutela correspondi\u00f3 al n\u00famero 2945 el 02-10-2015 a las 17:01:38 en el grupo 08, Comisiones, y se asign\u00f3 por el sistema al Despacho 003 del Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA; posteriormente se hizo un cambio manual de traslado del grupo 08, al 05, tutelas de primera instancia, puerta 431 dejando los datos iguales. \u00a0 La novedad se registr\u00f3 con un soporte de Acta de novedad por el usuario (EDITA) adscrito a la Oficina Judicial, quien efectu\u00f3 el cambio. El usuario que solicit\u00f3 el cambio de grupo es CSJ17244 Mar\u00eda del Pilar de La Ossa y realiz\u00f3 el cambio al grupo a tutelas de primera (imagen 23 del informe).<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se llev\u00f3 a cabo consulta sobre la base de datos SARJ, en la tabla HistProcesoJ, se ve que la m\u00e1quina donde se realiz\u00f3 el reparto es Reparto02, usuario Mar\u00eda del Pilar de la Ossa para acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mompox (imagen 24 del informe).<\/p>\n<p>Revisada la misma base de datos en la tabla proceso se constata el mismo tr\u00e1mite (imagen 25 del informe).<\/p>\n<p>Sobre la base de datos SARJ en la tabla Histptas con respecto a la especialidad 4 (penal) y Corporaci\u00f3n 22 (Tribunal Superior) desde el 22 de septiembre al 6 de octubre de 2015, para el grupo 8 (comisiones) se ve que \u00ablas puertas\u00bb para ese reparto era de 42, corresponden al Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA desde el 07-09-2015 a las 10:21:15 (imagen 26 del informe).<\/p>\n<p>En la base de datos Consejo de la tabla T103DAINFOPROC que guarda la informaci\u00f3n de la base de datos SARJ, se observa el radicado 13001220400020150031900, actuaci\u00f3n REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO, realizadas el viernes 02 de octubre de 2015 con secuencia 2945 para \u00a0el Magistrado TAILOR LONDO\u00d1O HERRERA (im\u00e1genes 26-1 y 26-2 del informe).<\/p>\n<p>Se advierte en la base de datos Consejo, tabla T112DRSUJEPROC, ALEXANDER MORENO CARVAJAL, demandante, y Juzgado Primero Penal del Circuito de Mompox, demandado, son los sujetos procesales del radicado 13001220400020150031900.<\/p>\n<p>Revisada la base de datos SARJ en la tabla Histptas con respecto a la especialidad 04 (penal) y Corporaci\u00f3n 22 (Tribunal Superior) desde el 29 de septiembre al 11 de octubre de 2015 para el grupo 5, tutelas de primera instancia, se observa que el valor de las puertas para ese reparto era de 430 para los tres magistrados, al realizar el cambio de grupo se asign\u00f3 la puerta 431 al Magistrado TAILOR, (imagen 27 del informe). Luego se reporta un rechazo el 29-09-2015 a las 14:15:28 en referencia al reparto 2937, seg\u00fan la tabla con valor negativo que pudo darse porque no se encontraba disponible el Despacho del Magistrado PASCUALES HERN\u00c1NDEZ.<\/p>\n<p>El sistema asigna el reparto al magistrado que estaba en puertas el 29-09-2015 a las 11:35:45 que correspond\u00eda al doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O, c\u00f3digo Despacho 003 para el grupo 5 de tutelas de primera instancia (im\u00e1genes 27-1 y 27-2). En las im\u00e1genes 27-3 y 27-4 se evidencia la radicaci\u00f3n del reparto 2943 y 2944, este \u00faltimo fue asignado al Magistrado FRANCISCO PASCUALES, y luego fue anulado para el grupo de tutelas de primera instancia por el usuario agarciam.<\/p>\n<p>Respecto del reparto 2945 del 6-10-2015 a las 15:11:14 la operaci\u00f3n figura anulada, grupo de tutelas de primera instancia, usuario CSJ17244 Mar\u00eda del Pilar de La Ossa. Enseguida se hace el reparto y radicaci\u00f3n del proceso 13001220400020150031700, efectuados el viernes 2 de octubre de 2015, secuencia 2944, para el Magistrado FRANCISCO PASCUALES, quedando el reparto para la 2945.<\/p>\n<p>Consultada la base de datos BIT\u00c1CORA, tabla reparto original, se hizo en l\u00ednea, secuencia 2945 a las 17:01:39 del 2 de octubre de 2015 en las tablas PrtXproc, ProcesoJ a Corporaciones y Despacho indicado, usuario 17244 Mar\u00eda del Pilar de la Ossa quien solicita cambio de grupo que se da el 5 de octubre de 2015 a las 10:29 a.m. (imagen 28 del informe).<\/p>\n<p>En lo concerniente al reparto 2946 a las 10:29:07 en la tabla ProcesoJ corresponde a un cambio manual de grupo, realizado el 5 de octubre de 2015 del grupo 8 comisiones al grupo 5 tutelas de primera instancia, la modificaci\u00f3n se hizo a la puerta 431 (imagen 29 del informe). Con base en esas consultas se pudo determinar que no existe concordancia entre el abogado LUIS EDUARDO LI\u00d1AN PUELLO y el demandante ALEXANDER MORENO CARVAJAL en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de tutela en la fecha se\u00f1alada.<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que el reparto inicial de la tutela se realiz\u00f3 con el n\u00famero 2945 el 2 de octubre de 2015 en el grupo 08, Comisiones y se asign\u00f3 por el sistema al juzgado 003 del Magistrado TAILOR, posteriormente se hizo un cambio manual al grupo 05 de tutelas de primera instancia y se dej\u00f3 la asignaci\u00f3n que se ten\u00eda para el juzgado 003 del Magistrado TAILOR. Registra el sistema que se hizo con el usuario EDITA, indicando que ese cambio se documenta por escrito.<\/p>\n<p>El ingeniero determin\u00f3 que los tres magistrados de la Sala Penal se encontraban en puertas en cuanto al grupo 5, tutelas de primera instancia, por tener los valores de las puertas iguales a 430 (imagen 32). Entre tanto, para Comisiones, grupo 8, estaba en puertas el Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA desde el 07-09-2015 a las 10:21:15, de acuerdo con la imagen 33.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del experto es que el cambio de grupo se dio por err\u00f3nea digitaci\u00f3n generando la secuencia de novedad 2946, realizada por el usuario que digit\u00f3 el reparto y resuelta por la encargada de la Oficina Judicial, desde el equipo del usuario EDITA; as\u00ed mismo, que los cambios de grupo se realizan con regularidad conforme el archivo Excel de nombre cambio de grupo 2015-2016 debido a desaciertos de digitaci\u00f3n de quienes manejan el sistema o por informaci\u00f3n equivocada de las personas que radican las demandas.<\/p>\n<p>Sobre las reglas de reparto declar\u00f3 el ingeniero de sistemas LUIS EDUARDO YEPEZ GOMEZ quien de manera solvente respondi\u00f3 los interrogantes propuestos, acudiendo al detalle para explicar todo lo concerniente al software Sistema de reparto de la Rama Judicial, SARJ, del cual inform\u00f3, fue adoptado en el a\u00f1o 2002 mediante Acuerdo 782 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para cada una de las especialidades, cuyo principio es generar la asignaci\u00f3n del asunto de manera aleatoria y equitativa entre los despachos participantes.<\/p>\n<p>Ilustr\u00f3 que para el efecto existen especies de reparto como tutelas, comisiones, etc.; en cuanto a los despachos se agrupan por especialidad: civiles, penales, etc.; y si de niveles se trata, se encuentran: Corporaciones, juzgados de circuito o municipales. Precis\u00f3 que para las Corporaciones el Acuerdo se\u00f1ala \u201casuntos a tratar\u201d. Entonces, el reparto tiene en cuenta los niveles, especialidad y el grupo.<\/p>\n<p>En esas condiciones se ingresa al sistema y participan del reparto aleatorio que busca dentro de ese mismo grupo condiciones de equilibrio. Todos los despachos deben tener la misma cantidad de procesos.<\/p>\n<p>El sistema SARJ cuenta con un mecanismo de seguridad desde el motor de la base de datos que controla inserci\u00f3n de datos, borrado de datos y modificaci\u00f3n de datos, lo que no ha sido \u00f3bice para que desde su creaci\u00f3n en 1998 haya sido objeto de alteraciones, tales como el cambio del acta de reparto en el trayecto entre la Oficina Judicial y la que ejecuta el reparto; modificando las cargas en el grupo al que quieren ingresar de tal forma que el despacho orientado reciba una cantidad de asuntos, incluido el que se quiere direccionar; o mediante variaci\u00f3n de informaci\u00f3n en la base de datos luego de que se ha efectuado el ingreso.<\/p>\n<p>Se ha establecido igualmente, cuando existe un n\u00famero reducido de Despachos, alguien puede dedicarse a hacer el an\u00e1lisis de procesos determinando en qu\u00e9 instante una dependencia est\u00e1 disponible como \u00fanica para recibir. Esto porque se busca la equidad. Ejemplifica indicando que cuando son 3 los estrados y se tiene 4 asuntos por repartir, cuando los tres ya recibieron debe repetir alguno de los 3, as\u00ed se puede saber que han terminado ciertos ciclos y qu\u00e9 Despacho es el que sigue.<\/p>\n<p>El testigo resalta que lo anterior no significa que todas las veces el \u00faltimo o el primero sean el mismo, sino que van determinando cu\u00e1ndo se cierran ciclos y de all\u00ed establecen en qu\u00e9 momento alguno de los 3 est\u00e1 de \u00faltimo.<\/p>\n<p>Precisa que el sistema no permite consultar qu\u00e9 Despacho est\u00e1 disponible para atender un reparto.<\/p>\n<p>Exhibido el Anexo 3, del Informe 11-132718, se trata del resultado frecuencia de asignaci\u00f3n de reparto de Comisiones a\u00f1os 2014-2016. En \u00e9l se describe el Distrito Judicial al que pertenece el Despacho, la Corporaci\u00f3n, la especialidad, el grupo de reparto que es el 08. M\u00e1s adelante aparece el valor de la carga o valor de la puerta que tiene cada una de las dependencias.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste cada uno de los \u00edtems contenidos en las 15 columnas del mencionado documento. Precisando que la corporaci\u00f3n corresponde al n\u00famero 2204. Adentr\u00e1ndose en la explicaci\u00f3n requerida por la Fiscal\u00eda, indic\u00f3 que en la sexta columna dice \u201cCODGRUPO\u201d, c\u00f3digo 08 que corresponde al grupo 08 de esa Corporaci\u00f3n y especialidad.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reparto que obra en el primer rengl\u00f3n, efectuado entre el 31 de agosto y el 7 de septiembre de 2015, la primera operaci\u00f3n data del 31 de agosto a las 9:19 horas con secuencia 2871; seg\u00fan la columna tipo de reparto, correspondi\u00f3 al Magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA; en el segundo rengl\u00f3n, el mismo 31 de agosto de 2015 a las 9:24 horas con secuencia 2872 le fue asignado al Magistrado Francisco Pascuales Hern\u00e1ndez; finalmente, de acuerdo con el tercer rengl\u00f3n, de la misma fecha, a las 9:29 horas con secuencia 2873 a la Magistrada Patricia Corrales Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>Posteriormente, a las 9:54 horas con secuencia 2874 aparece asignado al doctor Pascuales Hern\u00e1ndez; segunda vez que participa; en el siguiente rengl\u00f3n se registra que el 7 de septiembre a las 10:21 horas con secuencia 2887 fue adjudicado el asunto a la Magistrada Corrales Hern\u00e1ndez, con estos datos se puede establecer con certeza que el siguiente reparto le correspond\u00eda al Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA.<\/p>\n<p>El ingeniero tambi\u00e9n dio a conocer que el procedimiento de cambio del grupo en el reparto cuando se ha presentado un yerro del operario conforme la regulaci\u00f3n de los Acuerdos se trata como novedad. Si ya ha llegado al Despacho, es potestad del secretario indicarle a la oficina encargada del reparto que hubo un error y diligenciar el formato de novedades con el prop\u00f3sito de corregirlo, informando el grupo errado y la ubicaci\u00f3n en el grupo correcto, pero sin devolver el proceso ni solicitar nuevo reparto, sino que dentro del Despacho se hace la adecuada clasificaci\u00f3n y se tramita.<\/p>\n<p>Distinto cuando se evidencia el equ\u00edvoco antes de que llegue al Despacho, en ese caso el jefe de Oficina debe generar el Acta donde se anota el error y realizar la acci\u00f3n cambio de grupo, as\u00ed como otra Acta que da cuenta de que se corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n dentro de la Oficina encargada del reparto. En definitiva, se generan dos Actas, una con el grupo errado y otra con la variaci\u00f3n del grupo.<\/p>\n<p>El secretario del juzgado o de la Sala, encargado de manejar la idoneidad e integridad del proceso es quien debe informar, solicitar y tramitar las novedades. El funcionario judicial no est\u00e1 llamado a hacerlo, su responsabilidad es informar al secretario de la inconsistencia.<\/p>\n<p>Luego pas\u00f3 a explicar detalladamente los datos que exige el sistema SARJ para el reparto de una tutela. Lo primero es la corporaci\u00f3n o juzgado, si la corporaci\u00f3n que puede ser Tribunal tiene varias salas, muestra las plurales opciones para que se escoja la pertinente, luego la especialidad, enseguida aparece un rengl\u00f3n espec\u00edfico para las tutelas y despu\u00e9s observaciones.<\/p>\n<p>Posteriormente, el sistema requiere datos del demandante y demandado: sus nombres y apellidos, identificaci\u00f3n, as\u00ed como apoderado. Una vez diligenciados esos campos se obtura un bot\u00f3n para que haga la distribuci\u00f3n aleatoria y equitativa.<\/p>\n<p>Sobre el procedimiento para el reparto de comisiones, se\u00f1al\u00f3 que es exactamente el mismo, difiere con el de las tutelas en el c\u00f3digo del grupo que corresponde al 08 del listado.<\/p>\n<p>Acerca de lo que significa un reporte negativo, explic\u00f3 que en algunos momentos es necesario excluir los Despachos que no est\u00e1n disponibles para recibir procesos por incapacidad del titular o por comisi\u00f3n, en toda la especialidad o en algunos grupos, por tanto, el sistema marca como negativo dejando como positivos a los Despachos que est\u00e9n habilitado para recibir el proceso.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que se presentan casos de asignaci\u00f3n directa de procesos \u00fanicamente de segunda instancia, al Despacho que previamente ha conocido de otro recurso repartido de manera aleatoria y equitativa. No es posible hacer una asignaci\u00f3n manual en el tema de comisiones o tutelas.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que en los documentos que se le exhibi\u00f3 no advirti\u00f3 irregularidad alguna.<\/p>\n<p>De la misma manera se present\u00f3 en juicio a la coordinadora de la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena, durante los a\u00f1os 2015 y 2016, EDITA GARRIDO TREJOS, cuya declaraci\u00f3n estuvo marcada por la desmemoria y confusi\u00f3n debido al tiempo transcurrido y su distanciamiento del cargo como consecuencia de su jubilaci\u00f3n, una de cuyas funciones correspond\u00eda al reparto de expedientes judiciales, que, dijo, se ejerc\u00eda conforme los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el tr\u00e1mite del reparto desde su g\u00e9nesis, cuando los digitadores reciben de los usuarios los expedientes de acuerdo con el turno (manual y por orden de llegada); luego, ingresan los datos que exige el software. Se trata de los ya relacionados por el ingeniero YEPEZ. Posteriormente se selecciona la opci\u00f3n reparto que el sistema efectuaba aleatoriamente, gener\u00e1ndose autom\u00e1ticamente las actas de reparto, donde se reflejaba la informaci\u00f3n incorporada y el nombre del funcionario a quien se hab\u00eda asignado, la cual se anexaba al expediente e inmediatamente se enviaba al despacho correspondiente.<\/p>\n<p>En lo concerniente a las Comisiones, generalmente llegaban a la oficina por medio de correo f\u00edsico y se asignaban al funcionario que correspond\u00eda.<\/p>\n<p>El software permit\u00eda habilitar o deshabilitar a jueces a quienes se hab\u00edan repartido tr\u00e1mites y realizar compensaciones por impedimentos, complejidad excepcional o retiro de la demanda, o cuando se asignaba directamente al funcionario por haber conocido del proceso con anterioridad. Se le exhibi\u00f3 el Acuerdo 1472 del 2002 que reglament\u00f3 el reparto de los negocios civiles para la Oficina Judicial.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que en el evento de no advertir el error pasaba al Despacho y el titular emit\u00eda un auto ordenado la devoluci\u00f3n y se hac\u00eda nuevamente el reparto de manera correcta.<\/p>\n<p>Ella por lo general hac\u00eda las compensaciones, o en su defecto la Oficina de sistemas. Record\u00f3 aquella de la tutela presentada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL tras apoyarse en la entrevista del 3 de noviembre de 2016 donde equivocadamente la empleada que hizo el reparto, Mar\u00eda Del Pilar De La Ossa (fallecida), la asign\u00f3 como una Comisi\u00f3n, desacierto que debi\u00f3 corregir por el factor cambio de grupo realizando la compensaci\u00f3n porque desequilibraba el reparto.<\/p>\n<p>Exhibido como le fue el formato de compensaci\u00f3n, explic\u00f3 que lo recib\u00eda diligenciado y firmado, y este la habilitaba para hacer los cambios de grupo y gestionar la compensaci\u00f3n en el sistema; adicionalmente, ese documento constitu\u00eda el soporte, dando prelaci\u00f3n a las acciones constitucionales y se produce una nueva acta de reparto.<\/p>\n<p>Se le ense\u00f1\u00f3 el c\u00f3digo de reparto para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que corresponde al n\u00famero 2204 de la especialidad penal; en clase de proceso aparece identificada la acci\u00f3n de tutela con el n\u00famero 05; por consiguiente, para originar el reparto con el software deb\u00eda digitar 220405 (Refresc\u00f3 memoria con la entrevista del 8 de febrero de 2017).<\/p>\n<p>En el contrainterrogatorio, record\u00f3 que los empleados ten\u00edan permitido el acceso al sistema SARJ porque para poder realizar el reparto la Oficina de Sistemas le asignaba una clave individualizada a cada digitador y que el rechazo e impedimentos eran los factores que generaban las compensaciones m\u00e1s usuales.<\/p>\n<p>Luego de la compensaci\u00f3n a la tutela se dio el tr\u00e1mite normal, anexando el acta de reparto a la demanda.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 relaci\u00f3n de amistad o cercan\u00eda con el doctor TAILOR o que hubiera recibido orden, instrucci\u00f3n o coacci\u00f3n de \u00e9l en su actividad o que estuviera interesado en realizar cambios en el reparto de la tutela del se\u00f1or MORENO CARVAJAL. Asegur\u00f3 que \u00e9l no ten\u00eda acceso al sistema de reparto.<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que los cambios efectuados obedec\u00edan a los niveles de estad\u00edstica. Admiti\u00f3 que no sabe detectar una manipulaci\u00f3n del sistema. No le fue iniciado proceso disciplinario por adulteraci\u00f3n del sistema de reparto.<\/p>\n<p>A su turno, LUIS GABRIEL G\u00d3MEZ ROCHA, t\u00e9cnico grado 11 adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional de Cartagena, quien labora como Soporte manejando diferentes aplicativos y circuito cerrado de seguridad desde el 2008, fue prolijo en detalles sobre la manera c\u00f3mo funciona el reparto de procesos.<\/p>\n<p>En su actividad durante el a\u00f1o 2015 tuvo contacto con el sistema de reparto SARJ, utilizado para repartir los procesos que llegaban a la Oficina Judicial hacia la especialidad correspondiente.<\/p>\n<p>Para efectuar cambios de grupo, explic\u00f3, se deben seguir los lineamientos del Acuerdo 1472 de 2002. Un cambio de grupo consiste en que ante un error en la digitalizaci\u00f3n de los datos de una demanda el despacho judicial debe corregir la falla, mediante el cambio a la Oficina Judicial a trav\u00e9s del Sistema SARJ.<\/p>\n<p>En esa \u00e9poca cu\u00e1ndo se advert\u00eda el yerro se diligenciaba el formato previsto para los digitadores o para los despachos judiciales, y se entregaba a la Oficina Judicial para que realizaran el cambio de grupo. \u00a0En el 2015 la encargada de la Oficina Judicial era la se\u00f1ora EDITA GARRIDO.<\/p>\n<p>En lo atinente a las compensaciones record\u00f3 que tambi\u00e9n est\u00e1n reguladas en el Acuerdo 1472. Si se presentan impedimentos, falta de competencia, anulaci\u00f3n de procesos, cambio de grupos, si es retirada la demanda, el sistema compensa. El Despacho que acoge el proceso le pasa el formato la Oficina Judicial donde se tramita.<\/p>\n<p>En cuanto al cambio de grupo, identific\u00f3 las mismas situaciones que se podr\u00edan presentar mencionadas por la se\u00f1ora GARRIDO TREJOS.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el formato rememor\u00f3 que la fecha de reparto, el radicado, demandante y demandado, nombre del digitador y firma, la raz\u00f3n que justificaba la compensaci\u00f3n, Despacho donde se reparte el proceso, son los datos a diligenciar.<\/p>\n<p>Sobre el reparto de la tutela que en el 2015 present\u00f3 el se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL contra el juzgado del circuito de Mompox fue asignada al despacho del doctor TAILOR LONDO\u00d1O.<\/p>\n<p>Luego, cuando llegaron a averiguar si se hab\u00eda hecho una modificaci\u00f3n interna o externa al sistema, le pregunt\u00f3 a Mar\u00eda del Pilar de la Ossa, ya fallecida, y ella le respondi\u00f3 que se trat\u00f3 de un error y al advertirlo tramit\u00f3 el cambio de grupo.<\/p>\n<p>Al testigo se le puso de presente el FORMATO UNICO PARA COMPENSACI\u00d3N REPARTO ACUERDO 1472 DE 2002, quien explic\u00f3 que la raz\u00f3n que determin\u00f3 la compensaci\u00f3n y el cambio de grupo fue que proven\u00eda del municipio de Mompox, se reparti\u00f3 equivocadamente y luego se modific\u00f3 del grupo de Comisi\u00f3n a tutela, pero no se indica la raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Al deponente tambi\u00e9n se le ense\u00f1\u00f3 el acta individual de reparto, de la que deriva que se realiza un reparto inicial y luego con el formato anteriormente visto se pide el cambio del grupo a tutela. En el formato dice: Grupo primera instancia, tutela al doctor TAILOR LONDO\u00d1O, con fecha 5 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que el primer reparto se hizo el 2 de octubre a las 17:01:38 horas de la tarde. Posteriormente, el 5 de octubre, se realiza el cambio del grupo, es decir tres d\u00edas despu\u00e9s. Tambi\u00e9n se advierte la variaci\u00f3n del grupo, pero no del ponente. Se constat\u00f3 que no hubo movimientos internos en el sistema y \u00e9l entreg\u00f3 a la polic\u00eda judicial informaci\u00f3n de unos correos de copias de las actas.<\/p>\n<p>Se le exhibi\u00f3 un documento contentivo de un cuadro donde reposa la informaci\u00f3n que \u00e9l suministr\u00f3 referida al n\u00famero de equipos que en el 2015 ten\u00edan acceso al sistema de Justicia Siglo XXI, al cual se pod\u00eda ingresar despu\u00e9s de repartidos los procesos y registrada la correspondiente informaci\u00f3n, como es la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dio a conocer el reporte de casos recibidos por Mar\u00eda del Pilar de la Ossa en el digiturno del 2 de octubre. Los tres \u00faltimos registros que aparecen en la columna dos de la p\u00e1gina 4 corresponden a: reparto de primera instancia que debe ser un ordinario, enseguida otro ordinario y por \u00faltimo una tutela. Corresponden en el cuadro al P 061, P062 y el H041. Esas tres solicitudes se realizaron \u00a0as\u00ed: la primera, hora de solicitud el 2 de octubre de 2015 a las 16:44:25, hora de atenci\u00f3n el 5 de octubre de 2015 a las 08:26:31, hora de finalizaci\u00f3n el 5 de octubre a las 08:26:39; la segunda, hora de solicitud 2 de octubre de 2015 a las 16:44:34, hora de atenci\u00f3n 5 de octubre de 2015 a las 08:26:43, hora de finalizaci\u00f3n el 5 de octubre a las 08:26:52; la tercera hora de solicitud el 2 de octubre de 2015 a las 16:44:37, hora de atenci\u00f3n el 5 de octubre de 2015 a las 10:06:19, hora de finalizaci\u00f3n el 5 de octubre a las 10:06:29.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior el tiempo de espera fue de m\u00e1s de 63 horas en esos tres registros.<\/p>\n<p>Sobre el sistema digiturno, utilizado en esa \u00e9poca, dijo que se caracterizaba porque ten\u00eda hora de apertura y de cierre, \u00e9sta \u00faltima era 15 minutos antes de las 17:00 de la tarde, hora de salida, y ese d\u00eda seg\u00fan el calendario era un viernes. Y sobre lo excesivo del tiempo transcurrido entre la hora de solicitud y la de atenci\u00f3n en los tres \u00faltimos registros lo que pudo suceder fue que le hicieron la solicitud y no finaliz\u00f3 en su momento, sino que la cerr\u00f3 empezando la jornada el lunes o martes siguiente. Seguramente lleg\u00f3 el d\u00eda siguiente h\u00e1bil, vio la cola y cerr\u00f3 las solicitudes por lo cual contabiliz\u00f3 ese tiempo que calculando son casi 3 d\u00edas.<\/p>\n<p>En el contrainterrogatorio se\u00f1al\u00f3 que los magistrados no intervienen en la apertura o cierre del turno y que este coincide con el inicio y finalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en la ventanilla.<\/p>\n<p>Seg\u00fan su experiencia, lo que ocurri\u00f3 ya se hab\u00eda presentado en otras oportunidades y no hubo manipulaci\u00f3n directa del sistema.<\/p>\n<p>Quien verific\u00f3 la naturaleza del error y autoriz\u00f3 la variaci\u00f3n de grupo en la compensaci\u00f3n fue la se\u00f1ora EDITA GARRIDO y el Despacho puede hacer la verificaci\u00f3n. Bajo los par\u00e1metros del sistema pod\u00eda seguir conociendo el magistrado.<\/p>\n<p>La Sala presenta el an\u00e1lisis de la pericia del ingeniero V\u00c1SQUEZ T\u00c9LLEZ, as\u00ed como de los testimonios de la entonces servidora encargada de la Oficina Judicial, y de los ingenieros conocedores del Sistema de reparto SARJ junto con los documentos p\u00fablicos incorporados sobre los cuales el ente acusador edifica la manipulaci\u00f3n del sistema de reparto con el prop\u00f3sito de fijar las circunstancias en que se produjo el de la tutela entablada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL.<\/p>\n<p>Un primer examen tratar\u00e1 de las vicisitudes que se advierten en el reparto de la tutela 00289, de cara a los mecanismos institucionales previstos para su correcci\u00f3n y si en este caso se utilizaron.<\/p>\n<p>El ingeniero V\u00c1SQUEZ T\u00c9LLEZ, desde su indiscutible experticia dio a conocer la manera como pudo rastrear el reparto de la mencionada acci\u00f3n constitucional lo cual le permiti\u00f3 concluir que un error en la digitaci\u00f3n gener\u00f3 la secuencia de novedad 2946, que fue resuelta por la encargada de la Oficina Judicial; as\u00ed mismo, que son constantes las modificaciones de grupo debido a errores de digitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las atestaciones de EDITA GARRIDO y LUIS EDUARDO YEPEZ GOMEZ coinciden en que el sistema de reparto cuenta con unas herramientas para solventar los errores que pueden surgir en desarrollo de esa actividad; sin embargo, a la luz del procedimiento explicado por el ingeniero, el caso de la compensaci\u00f3n de la tutela de ALEXANDER MORENO CARVAJAL asignada al despacho del Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA, no se habr\u00eda gestionado en debida forma.<\/p>\n<p>Mediante el testimonio de EDITA se fij\u00f3 en el proceso que se present\u00f3 un error en el grupo de reparto por lo que se gener\u00f3 una nueva Acta con el grupo correcto pues la tutela se hab\u00eda repartido como una Comisi\u00f3n, aspecto sobre el cual el ingeniero YEPEZ explic\u00f3 que en esos casos deben generarse dos Actas, una con el grupo errado y otra con la variaci\u00f3n del grupo que da cuenta de que se hizo la correcci\u00f3n, advirti\u00e9ndose una disconformidad entre lo regulado y lo efectuado por la coordinadora de la Oficina Judicial, quien solamente gener\u00f3 un Acta.<\/p>\n<p>A partir de estos testimonios no se acredit\u00f3 alteraci\u00f3n en el sistema de la asignaci\u00f3n del expediente, pero s\u00ed una irregularidad en los correctivos adoptados por la coordinadora de la Oficina Judicial ante el se\u00f1alado presunto equ\u00edvoco presentado en el reparto, tal como lo anunci\u00f3 el delegado fiscal.<\/p>\n<p>De otro lado, el t\u00e9cnico LUIS GABRIEL G\u00d3MEZ ROCHA se\u00f1al\u00f3 que desaciertos como el que nos ocupa eran frecuentes en la seccional; as\u00ed mismo expres\u00f3 que \u00e9l tuvo la oportunidad de hablar con Mar\u00eda del Pilar de la Ossa, hoy fallecida, quien le coment\u00f3 que sin intenci\u00f3n se produjo el equ\u00edvoco.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intent\u00f3 explicar la eventualidad de los tres \u00faltimos turnos en los que difiere la fecha de la solicitud con la de atenci\u00f3n, mencionando que se contraer\u00eda a que a Mar\u00eda del Pilar le hicieron la solicitud y no finaliz\u00f3 el proceso el mismo d\u00eda, sino que lo cerr\u00f3 empezando la jornada dos d\u00edas despu\u00e9s. Seg\u00fan su revisi\u00f3n la fecha es un viernes, por lo cual supone que, llegado el lunes siguiente, vio la cola y cerr\u00f3 las solicitudes, raz\u00f3n por la cual se registr\u00f3 todo el tiempo que all\u00ed aparece que, seg\u00fan sus c\u00e1lculos son casi 3 d\u00edas coincidiendo con la duraci\u00f3n del fin de semana.<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n que el testigo present\u00f3, en relaci\u00f3n con el registro de ese amplio lapso, no deja de ser una de las m\u00faltiples que dentro de un amplio espectro se podr\u00edan proveer para respaldar la actuaci\u00f3n de la entonces trabajadora de la Oficina Judicial.<\/p>\n<p>Aun disculpado el cierre tard\u00edo de la atenci\u00f3n por parte \u00a0de la aludida servidora, lo revelado por el funcionario que fij\u00f3 en el juicio la manera como se debe efectuar el reparto, la forma de enmendar los errores que en \u00e9l se presentan y la veda de realizar el reparto de forma manual excepto cuando se trata de una asignaci\u00f3n en segunda instancia a un magistrado que ya ha conocido del asunto, a la Sala no le cabe duda de que se ha acreditado por la Fiscal\u00eda que el reparto se efectu\u00f3 de manera an\u00f3mala.<\/p>\n<p>Aflora que en ausencia del seguimiento a la regulaci\u00f3n establecida en el Acuerdo 1472 de 2002 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, termin\u00f3 asign\u00e1ndose una demanda de tutela a un Despacho que junto con sus pares estaba en turno para recibirla sin ser sometida a reparto a trav\u00e9s de una adjudicaci\u00f3n previa del asunto como Comisi\u00f3n, cuya correcci\u00f3n por parte de la empleada de la Oficina Judicial en definitiva no respet\u00f3 los lineamientos del aludido Acuerdo, pero que autoriz\u00f3 adelantar esa descompasada asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, como lo destac\u00f3 la delegada de la Procuradur\u00eda, la manipulaci\u00f3n del reparto no hace parte de los hechos jur\u00eddicamente relevantes ni le fue atribuida al aforado, el ente acusador no indic\u00f3 los actos a trav\u00e9s de los cuales el doctor LONDO\u00d1O HERRERA incidi\u00f3 en ese reparto y la Corporaci\u00f3n no encuentra elemento de convicci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la intervenci\u00f3n del procesado o su injerencia en la distribuci\u00f3n del l\u00edbelo de la acci\u00f3n de resguardo constitucional.<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda argumentarse que se erige en un hecho indicador frente a su responsabilidad, como alcanza a sugerir la Fiscal\u00eda y la delegada de la Procuradur\u00eda, de una vez ha de se\u00f1alarse que el mismo da origen a un indicio contingente leve, lo que significa que el v\u00ednculo entre el hecho indicador y el indicado establece escasamente una de las varias posibilidades que se ofrecen para explicar el fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>\u00abEstos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinaci\u00f3n racional, l\u00f3gico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginaci\u00f3n ni de la arbitrariedad, sino de la com\u00fan ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fen\u00f3meno ofrece.\u00bb<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esa anomal\u00eda, advertida en el reparto, pudo efectuarse para que el acusado contara con disponibilidad funcional de emitir los pronunciamientos judiciales reprobados, como lo indica la Fiscal\u00eda, pero tambi\u00e9n resulta razonable que encuentre su origen en la equivocada asignaci\u00f3n de grupo que se pregona habr\u00eda ocurrido, pese a la incorrecci\u00f3n en su soluci\u00f3n, del que se muestra partidaria la defensa, que por dem\u00e1s, de acuerdo con las conclusiones de los testigos, de ese tipo al parecer suced\u00edan con frecuencia en esa Seccional, o un querer de alguien distinto y sin conocimiento del aforado para que le correspondiera la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Lo cierto es que la demanda de tutela arrib\u00f3 al Despacho del entonces Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA, de acuerdo con el Acta de reparto del 5 de octubre de 2015 por novedad \u2013 asignaci\u00f3n cambio grupo de la acci\u00f3n de tutela de primera instancia; repartida al despacho del Magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, accionante: ALEXANDER MORENO CARVAJAL, accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox.<\/p>\n<p>Del mismo modo, informa sobre la asignaci\u00f3n de la demanda al Despacho del implicado la constancia del 6 de octubre de 2015 suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena donde se registra que luego de verificado el reparto por la Oficina Judicial de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL, pas\u00f3 al Despacho del citado magistrado.<\/p>\n<p>El l\u00edbelo se recibi\u00f3 en la oficina del se\u00f1alado funcionario por el entonces Auxiliar Judicial grado I del Despacho del Magistrado TAILOR LONDO\u00d1O, JORGE LUIS LEVILLER PALOMINO, quien record\u00f3 que lo tom\u00f3 y se lo pas\u00f3 a su superior para que se pronunciara sobre las solicitudes del demandante.<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con la planilla que da cuenta de que efectivamente la tutela donde figuraba como demandante ALEXANDER MORENO CARVAJAL fue recibida en el Despacho del entonces Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA el 6 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>Las decisiones se\u00f1aladas como prevaricadoras<\/p>\n<p>El auto del 7 de octubre de 2015<\/p>\n<p>La primera decisi\u00f3n que se se\u00f1ala de prevaricadora es el Auto del 7 de octubre de 2015, cuya copia fue recabada e incorporada al juicio oral con el testimonio de la servidora de polic\u00eda judicial RUTH CORT\u00c9S, rubricado por el entonces Magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA.<\/p>\n<p>Es aquella mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda de tutela 2015-0289, instaurada por el abogado LUIS EDUARDO LI\u00d1AN PUELLO como apoderado judicial de la se\u00f1ora EDILMA CARVAJAL ORTIZ, quien a su vez actuaba en representaci\u00f3n de su hijo ALEXANDER MORENO CARVAJAL, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox. En ella se invocaban como derechos fundamentales conculcados: la libertad, el debido proceso y la salud en conexidad con la vida.<\/p>\n<p>El ente acusador en la convocatoria al juicio indica que la decisi\u00f3n contraviene las reglas del reparto previstas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, compilado por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el 2.2.3.1.2.4. puesto que TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de amparo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox pese a que en el cuerpo de la demanda de tutela se informaba que el Tribunal hab\u00eda conocido de la apelaci\u00f3n en ese caso, mientras que, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda inadmitido el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como considera que esa Corporaci\u00f3n no pod\u00eda asumir el conocimiento de la demanda y menos el magistrado que hab\u00eda fungido como ponente en la decisi\u00f3n de segunda instancia del 11 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la demanda de tutela se cuestionaba la legalidad del proceso penal adelantado contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL por considerar que el conocimiento del proceso radicaba en la jurisdicci\u00f3n penal militar y no la ordinaria, raz\u00f3n por la cual la pretensi\u00f3n se concretaba en que se decretara la invalidez del proceso.<\/p>\n<p>En consonancia, dice el funcionario instructor, el doctor LONDO\u00d1O HERRERA debi\u00f3 ordenar el env\u00edo a la Corte Suprema de Justicia por cuanto de conformidad con el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 compilado en el Decreto 1069 de 2015 (art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.) esa Colegiatura era la llamada a conocer de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Se integr\u00f3 a la actuaci\u00f3n, por la Fiscal\u00eda, prueba documental de car\u00e1cter p\u00fablico con el testimonio de la investigadora RUTH CORT\u00c9S HERRERA, quien recaud\u00f3 la actuaci\u00f3n de la tutela y mediante inspecci\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena las providencias a que alud\u00edan los hechos de la demanda de amparo. Es as\u00ed que obtuvo copia de la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Mompox, que se copi\u00f3 en el CD rotulado como inspecci\u00f3n con esos mismos datos.<\/p>\n<p>Mediante ese prove\u00eddo se conden\u00f3, entre otros, a ALEXANDER MORENO CARVAJAL a \u201cla pena principal de 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y a la pena privativa de otros derechos, de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas durante 20 a\u00f1os\u201d como determinador del secuestro y de la muerte de H\u00c9CTOR HERN\u00c1N MONTOYA TAVARES; igualmente, se orden\u00f3 librar las correspondientes \u00f3rdenes de captura para hacer efectivas las penas impuestas cuando estuviera en firme la sentencia.<\/p>\n<p>Del mismo modo, se aport\u00f3 la sentencia que el doctor LONDO\u00d1O HERRERA suscribi\u00f3 como Magistrado ponente, emitida el 11 de febrero de 2008 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena por cuyo medio no accedi\u00f3 a decretar las nulidades deprecadas por los sujetos procesales y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia mencionada en precedencia.<\/p>\n<p>Y finalmente se incorpor\u00f3 la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de octubre de 2008, a trav\u00e9s de la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el defensor de ALEXANDER MORENO CARVAJAL contra el fallo de segunda instancia y cas\u00f3 de oficio y parcialmente la sentencia, modificando el numeral primero en el sentido de fijar al sentenciado la pena de 10 a\u00f1os de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Los referidos documentos p\u00fablicos y aut\u00e9nticos, contentivos de las mencionadas providencias, v\u00e1lidamente incorporados al juicio, envuelven alto poder suasorio puesto que: i) no fueron alterados, ni en forma, ni en contenido; ii) permiten conocer de manera clara y precisa aquello que contienen; y iii) su contenido es conforme con lo que ordinariamente ocurre.<\/p>\n<p>Con ellos se demuestra que MORENO CARVAJAL fue condenado el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Mompox, entre otras, a la pena principal de 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n, disponi\u00e9ndose librar las correspondientes \u00f3rdenes de captura para hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta cuando estuviera en firme la sentencia; apelada esa providencia fue confirmada el 11 de febrero de 2008 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, fungiendo como ponente el Magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se acredita que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del 27 de octubre de 2008 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y cas\u00f3 de oficio y parcialmente la sentencia, modificando la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas a 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se asume probado, sin discusi\u00f3n, que la sentencia por medio de la cual se conden\u00f3 a MORENO CARVAJAL se encontraba en firme y con vigente orden de captura en su contra.<\/p>\n<p>Ello, debido a que el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formul\u00f3 el recurso, salvo que la insistencia prospere, conforme las previsiones del art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que no es el caso.<\/p>\n<p>En este estado de cosas, se entabl\u00f3 demanda de tutela por el abogado LUIS EDUARDO LI\u00d1AN PUELLO en nombre de EDILMA CARVAJAL ORTIZ quien a su vez representa a su hijo ALEXANDER MORENO CARVAJAL, cuya copia fue recaudada, tambi\u00e9n, por la investigadora del CTI, RUTH CORT\u00c9S HERRERA.<\/p>\n<p>Los hechos all\u00ed expuestos se circunscriben a la existencia de las sentencias de condena ya descritas, dentro del proceso penal que por los delitos de secuestro y homicidio agravado se sigui\u00f3 contra el accionante, por los que fue condenado a 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo se indic\u00f3 que la sentencia emanada del Juzgado Penal del Circuito de Mompox fue apelada oportunamente y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mientras que en el numeral d\u00e9cimo octavo, el postulante explic\u00f3 que, recurrida en casaci\u00f3n la sentencia del Tribunal ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta inadmiti\u00f3 la demanda, hizo algunas modificaciones de oficio y confirm\u00f3 la pena impuesta a su poderdante. Agreg\u00f3 que contra su representado pesaba orden de captura.<\/p>\n<p>El apoderado concret\u00f3 el problema jur\u00eddico que se deb\u00eda resolver al fallar la acci\u00f3n de tutela en determinar si para el proceso de su representado, era competente la justicia ordinaria o si deb\u00eda ser asumido por la justicia castrense. Por esa raz\u00f3n impetr\u00f3 desde el 29 de mayo de 2014 solicitud de nulidad del proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, sin que a la fecha que present\u00f3 la demanda de tutela el juez de conocimiento se hubiese pronunciado al respecto.<\/p>\n<p>De la misma manera refiri\u00f3 que al accionante le fue diagnosticado presuntivamente un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y se le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes de manera urgente para determinar su fase y comenzar el tratamiento, requiriendo su libertad inmediata mientras se tramitaba la acci\u00f3n de tutela, que instaurara como mecanismo transitorio ya que las peticiones solicitadas estaban retrasadas en su definici\u00f3n y exist\u00eda la posibilidad de que se decretara la nulidad de lo actuado y por ende su libertad.<\/p>\n<p>Aport\u00f3 certificaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2015 emitida por el m\u00e9dico Balduiris Carmona Morelos, en la que expres\u00f3 que atendido ALEXANDER MORENO CARVAJAL se determin\u00f3 \u201cdiagn\u00f3stico, pron\u00f3stico de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d. Por lo cual requiere con urgencia la realizaci\u00f3n de una P.S.A. y ecograf\u00eda prost\u00e1tica. Adem\u00e1s, necesita interconsulta con urolog\u00eda oncol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El profesional del derecho solicit\u00f3 como medida cautelar, con la finalidad de preservar el derecho a la vida y a la salud del se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL, la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura emitidas en su contra dentro del proceso penal con radicado No 13-468-31-89-001-2005-00779 mientras se adopta decisi\u00f3n de fondo en la acci\u00f3n que presenta como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 como conculcados y objeto de protecci\u00f3n los derechos a la libertad, salud y debido proceso.<\/p>\n<p>Con la copia del auto del 7 de octubre de 2015, documento p\u00fablico que goza de la presunci\u00f3n de autenticidad, se acredita la existencia del prove\u00eddo por medio del cual se admite la acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado LUIS EDUARDO LI\u00d1AN PUELLO actuando como apoderado judicial de la se\u00f1ora EDILMA CARVAJAL ORT\u00cdZ, quien a su vez act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo ALEXANDER MORENO CARVAJAL en contra del juzgado promiscuo del circuito de Mompox.<\/p>\n<p>En el mismo auto se otorga al accionado un perentorio t\u00e9rmino de 24 horas con la finalidad de que presente el informe correspondiente.<\/p>\n<p>Finalmente decreta la medida provisional impetrada por el accionante consistente en ordenar la cancelaci\u00f3n provisional e inmediata de las \u00f3rdenes de captura libradas en contra del se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL en el proceso con radicado 13-468-31-89-001-2005-00779.<\/p>\n<p>El funcionario acusador predica que el aforado no pod\u00eda asumir el conocimiento de la demanda constitucional en raz\u00f3n a que dentro de las entidades accionadas estaba la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el propio Tribunal, menos a\u00fan, cuando el funcionario hab\u00eda fungido como ponente en la decisi\u00f3n de segunda instancia del 11 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>Las reglas que habr\u00eda contravenido el aforado al asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de amparo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox son las previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 compilado por el Decreto 1069 de 2015, precepto que se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00ab2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9 adscrito el fiscal.<\/p>\n<p>Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente cap\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>Y el canon 2.2.3.1.2.4, prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u00abReglamentos Internos.\u00a0Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1n determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de fallos de acci\u00f3n de tutela sean resueltos por salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. As\u00ed mismo determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las que se refiere el inciso 2\u00ba del numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del presente cap\u00edtulo.\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el aludido canon, se debe recordar que, la Corte Constitucional acudiendo a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, resolvi\u00f3 inaplicar, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en varios autos, por considerar que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, argumentando que este modificaba el art\u00edculo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo que sobrepasaba la autoridad reglamentaria del presidente.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la custodia de la Constituci\u00f3n, se trataba de una norma con fuerza de ley que para su modificaci\u00f3n requer\u00eda una ley expedida por el Congreso. Adem\u00e1s, sostuvo que el decreto limitaba el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, impidiendo que el afectado interpusiera la acci\u00f3n ante cualquier juez, en todo momento y lugar, lo que lo hac\u00eda abiertamente inconstitucional. Sin embargo, el Consejo de Estado dictamin\u00f3 posteriormente que el presidente no hab\u00eda excedido su competencia, ya que el Decreto 1382 era una manifestaci\u00f3n de su potestad reglamentaria, estableciendo normas de reparto y no de competencia.<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre el t\u00f3pico de la competencia, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que \u201clos art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela (En auto 061A de 2005, la Corte aludi\u00f3 a los factores territorial y subjetivo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[P]ara establecer con precisi\u00f3n el \u00e1mbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la misma fuera a prevenci\u00f3n, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el art\u00edculo 37 del citado decreto radica la competencia \u2018en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u2019, previsi\u00f3n que es reiterada por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al se\u00f1alar que \u2018conocen a prevenci\u00f3n los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos\u2019. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que \u2018de las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces del circuito del lugar\u2019.<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las \u201creglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que, por su inferioridad jer\u00e1rquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayor\u00eda de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en tanto establec\u00eda normas de reparto y no de competencia\u201d (Antes de esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional inaplic\u00f3 en repetidas ocasiones el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. V\u00e9anse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.)\u201d.<\/p>\n<p>Como se advierte, la Corporaci\u00f3n adhiere al fallo del Consejo de Estado, pero precisando que los conflictos de competencia en sede de tutela solo pueden surgir a partir del art\u00edculo 37 del Decreto 2591. Por lo tanto, si un juez se declara incompetente debido a un error en la aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto, el caso ser\u00e1 atendido por el juez que recibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela primero, para evitar dilaciones y cumplir con la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la decisi\u00f3n ya citada, se\u00f1ala que en el auto 124 de 2009 se establecieron \u201clas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:<\/p>\n<p>(i) \u00a0Un error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de competencia contenidas en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los \u00fanicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aqu\u00e9llos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Estos ser\u00e1n decididos, en principio, por el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Ninguna discusi\u00f3n por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser\u00e1 remitido a aquella a quien se reparti\u00f3 en primer lugar con el fin de que la acci\u00f3n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporaci\u00f3n o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n de tutela fruto de una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como ser\u00eda el caso de la distribuci\u00f3n equivocada de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.\u201d<\/p>\n<p>En resumen, el Tribunal Constitucional en la cuarta regla del Auto 124 de 2009 pauta que se debe respetar el Decreto 1382 de 2000 para el reparto de la acci\u00f3n de tutela y evitar violar el debido proceso, empero en caso de conflicto de competencia, el expediente se remitir\u00e1 a la autoridad a la que se asign\u00f3 primero para asegurar una decisi\u00f3n inmediata. Sin embargo, autoriza que esa Corporaci\u00f3n o el superior funcional pueden devolver el asunto si se detecta una distribuci\u00f3n arbitraria como en el caso de una acci\u00f3n contra una providencia judicial de una de las Altas Cortes.<\/p>\n<p>Resulta palmario entonces, que un juez en funciones constitucionales no puede rechazar una solicitud de amparo por incompetencia debido a una desacertada aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto, mientras que s\u00ed puede hacerlo si se trata de normas sobre competencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que si se evidencia una asignaci\u00f3n caprichosa como ser\u00eda el caso de una demanda contra una decisi\u00f3n de una de las Altas Cortes se pueda devolver.<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n constitucional fue repartida al Despacho del aforado puesto que iba dirigida contra el Juzgado del Circuito de Mompox, quien asumi\u00f3 el conocimiento y admiti\u00f3 la tutela mediante auto del 7 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>Sin embargo, el reproche efectuado por el acusador se circunscribe a que la acci\u00f3n cuestionaba una decisi\u00f3n de la Corte Suprema y del propio Tribunal del que hac\u00eda parte el acusado.<\/p>\n<p>Efectivamente, el accionante pon\u00eda en tela de juicio la competencia de la jurisdicci\u00f3n bajo cuya \u00e9gida se hab\u00eda adelantado el proceso penal contra el accionante reclamando la invalidaci\u00f3n para que la penal militar asumiera la investigaci\u00f3n; en los numerales d\u00e9cimo s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo octavo del acontecer f\u00e1ctico de la demanda de tutela el impetrante dio a conocer que la sentencia emanada del Juzgado Penal del Circuito de Mompox fue apelada oportunamente y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual recurrida en casaci\u00f3n fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, hizo algunas modificaciones de oficio y confirm\u00f3 la pena impuesta a su poderdante.<\/p>\n<p>Paralelamente indic\u00f3 que previamente se hab\u00eda presentado la solicitud de nulidad del proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, seguida de varios meses en los que perdur\u00f3 el silencio, puesto que a la fecha en que se entabla la demanda de amparo a\u00fan el accionado no se hab\u00eda pronunciado.<\/p>\n<p>Para justificarse dice el procesado, en sus alegaciones finales que, la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la tutela no es contraria a la ley, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevenci\u00f3n, lo cual difiere del Decreto 1382 que establece reglas de reparto. En complemento de lo anterior, la demanda, repartida por el personal de la Secretar\u00eda y asignada a \u00e9l, se enfocaba en el juzgado promiscuo de Mompox porque ese Despacho habr\u00eda incurrido en mora para resolver la solicitud de nulidad presentada desde el 2014.<\/p>\n<p>Entonces, contin\u00faa el acusado, como la acci\u00f3n constitucional iba dirigida contra un juzgado del circuito, el Tribunal era competente para conocer de la misma; siguiendo lineamientos de la Corte Constitucional, la asumi\u00f3 y concedi\u00f3. Y si bien de manera indirecta se mencionaba un fallo de la Corte Suprema, en el proyecto derrotado solo se aludi\u00f3 a los derechos frente al juzgado de Mompox.<\/p>\n<p>Esto porque si bien, como lo hizo notar el delegado de la Fiscal\u00eda, del cuerpo del libelo introductorio se desprende que la sentencia all\u00ed cuestionada, por medio de la cual se conden\u00f3 al accionante se hallaba en firme porque el Tribunal al cual pertenec\u00eda el doctor LONDO\u00d1O HERRERA, en sede de apelaci\u00f3n, la hab\u00eda confirmado y la Sala Penal de esta Colegiatura hab\u00eda inadmitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues as\u00ed lo expuso el impetrante en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda, tambi\u00e9n se advierte que la acci\u00f3n constitucional se dirig\u00eda contra el Juzgado del Circuito de Mompox y en el aludido libelo se daba a conocer la irresoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad planteada ante ese Juzgado desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o (recu\u00e9rdese que se present\u00f3 el 29 de mayo de 2014).<\/p>\n<p>Desde esa circunstancia, reunido el factor de competencia territorial, sobre el que no existe discusi\u00f3n, de acuerdo con las precisadas reglas del Tribunal Constitucional, la Sala Especial concluye que, la asunci\u00f3n del conocimiento de la acci\u00f3n de resguardo por parte del acusado no desconoce abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la tipicidad objetiva queda desvirtuada en relaci\u00f3n con ese comportamiento.<\/p>\n<p>De la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con indebida representaci\u00f3n<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Fiscal\u00eda acusa de prevaricadora la providencia del 7 de octubre de 2015 por cuyo medio se admiti\u00f3 la tutela con indebida representaci\u00f3n de ALEXANDER MORENO CARVAJAL por parte del abogado LUIS EDUARDO LI\u00d1AN PUELLO, desconociendo las formalidades que impone el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012).<\/p>\n<p>Llegado este punto, la Sala Especial debe recordar que a tono con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, \u201cpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.\u201d, en el entendido que hoy corresponde al C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 626 y 627 de ese Estatuto.<\/p>\n<p>Indica el funcionario acusador, que el mencionado profesional no acredit\u00f3 en debida forma su representaci\u00f3n como apoderado de la se\u00f1ora EDILMA CARVAJAL ORTIZ, madre de MORENO CARVAJAL ni tampoco que ella estuviera legitimada para otorgar poderes especiales a nombre de su hijo. Recrimina al acusado que admiti\u00f3 la demanda sin que el derecho de postulaci\u00f3n se encontrara acreditado en debida forma desatendiendo la exigencia del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El aludido canon establece:<\/p>\n<p>\u00abPODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o varios procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y claramente identificados.<\/p>\n<p>El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deber\u00e1 ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen aut\u00e9nticas.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional ha mantenido una postura invariable en torno a los requisitos que se deben cumplir en el apoderamiento judicial en materia de tutelas. As\u00ed lo indic\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-001 de 1997, donde afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, en lo que tiene que ver con\u00a0el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que\u00a0i)\u00a0es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;\u00a0ii)\u00a0se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico;\u00a0iii)\u00a0debe ser un poder especial;\u00a0iv)\u00a0el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0v)\u00a0el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan se extrae de la cita jurisprudencial rese\u00f1ada en precedencia, para instaurar una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, se requiere que el mismo sea abogado autorizado con tarjeta profesional, que el poder se concrete en un escrito, que se denomina poder y se presume aut\u00e9ntico, y que sea de aquellos que restringen la facultad del apoderado a la representaci\u00f3n para un asunto, es decir, especial.<\/p>\n<p>En este caso, dentro de los anexos a la demanda de tutela el libelista alleg\u00f3 el poder y la escritura p\u00fablica mediante la cual su representado otorgaba poder general a la se\u00f1ora EDILMA CARVAJAL.<\/p>\n<p>Palmario es que no se reun\u00edan los requerimientos legales y jurisprudenciales por cuanto el poder general otorgado por ALEXANDER MORENO CARVAJAL a su progenitora, la se\u00f1ora EDILMA CARVAJAL ORTIZ, \u00a0mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 04921 del 12 de noviembre de 2008, no la facultaba espec\u00edficamente para conferir poder al abogado LUIS \u00a0EDUARDO LI\u00d1AN PUELLO, con la finalidad de que instaurara acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo ALEXANDER en raz\u00f3n a que en la escritura p\u00fablica, se advierte, que MORENO CARVAJAL \u00a0la invisti\u00f3 de amplias facultades en procura de diversas acciones empero no contiene un mandato espec\u00edfico para promover el amparo constitucional.<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 74 del C.G.P. y la jurisprudencia, el poder especial se limita exclusivamente a lo autorizado, el asunto debe estar determinado y claramente identificado, lo que en este caso no se registraba debido a que \u00a0la escritura p\u00fablica 4921 del 12 de noviembre de 2008 otorgada en la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1 no legitimaba espec\u00edficamente a EDILMA CARVAJAL ORTIZ para actuar a nombre de su hijo otorgando poder al profesional del derecho LI\u00d1AN PUELLO para adelantar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Tampoco se demostr\u00f3 que se hubiese actuado en virtud de agencia oficiosa en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, como lo record\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico debido a que no est\u00e1n acreditados los requisitos para considerar que EDILMA CARVAJAL ORTIZ actuaba como agente oficiosa de su hijo.<\/p>\n<p>Esto porque no hizo manifestaci\u00f3n alguna en ese sentido, y aun cuando se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que pese a ejercer con un poder general, otorg\u00f3 poder al profesional en derecho LI\u00d1AN PUELLO con el fin de agenciar oficiosamente los derechos fundamentales de ALEXANDER MORENO CARVAJAL, este no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impidiera promover el resguardo constitucional y tampoco expres\u00f3 su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales siendo el presuntamente damnificado con la situaci\u00f3n de la que se afirmaba afectaba sus garant\u00edas.<\/p>\n<p>En lo concerniente a la condici\u00f3n de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela debe valorar en cada caso las circunstancias particulares con el fin de establecer si \u00abel titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta\u00bb.<\/p>\n<p>En este caso no aparec\u00eda probado que ALEXANDER MORENO CARVAJAL se encontrara frente a una situaci\u00f3n de fragilidad que le impidiera instaurar la demanda de tutela de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado judicial. Si bien se aport\u00f3 un \u201cdiagn\u00f3stico, pron\u00f3stico\u201d m\u00e9dico que daba cuenta de un posible c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, no aparece probado que sus condiciones f\u00edsicas le hubieren imposibilitado incoar la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>De otro lado, aunque MORENO CARVAJAL fue condenado a 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en el momento en que se activ\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional prosegu\u00eda en su condici\u00f3n de \u00a0fugitivo de la justicia y sobre \u00e9l pesaba una orden de captura emitida por el Juzgado del Circuito de Mompox, es decir que desconoci\u00f3 consciente y voluntariamente un mandato judicial que de ninguna manera configura una situaci\u00f3n de la cual se puede predicar vulnerabilidad debido a que al sentenciado le concern\u00eda acatar las decisiones adoptadas por la judicatura.<\/p>\n<p>Si bien por el enjuiciado se desconoci\u00f3 la subregla precisada por la Corte Constitucional sobre el derecho de postulaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional -esto es, la exigencia de un poder especial debidamente otorgado-, tal desacierto no puede considerarse como abiertamente ilegal, m\u00e1s a\u00fan cuando el aludido procedimiento se rige por el principio de informalidad.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u00abtoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026\u00bb y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 reitera tal regla, sin que los mencionados preceptos exijan el requisito echado de menos.<\/p>\n<p>En este punto, con el prop\u00f3sito de mostrar que la habilitaci\u00f3n de un apoderado general para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en procura de salvaguardar los derechos de su representado se presenta razonable y por ende no transgrede de manera patente la legalidad, se trae a colaci\u00f3n la acci\u00f3n constitucional cursada en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, STC9520-2021.<\/p>\n<p>Pese a que la Sala mayoritaria en la mencionada providencia resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n determinando que un poder general no es id\u00f3neo para entablar la acci\u00f3n de resguardo constitucional y que es indispensable un poder especial otorgado expresamente, es importante destacar el salvamento de voto de uno de los magistrados, quien sostuvo que la apoderada general estaba autorizada para impetrar el amparo. Sobre el particular precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, impedir a un sujeto provisto por un mandato general de la facultad de resguardar las garant\u00edas de un tercero la ejecuci\u00f3n de su gesti\u00f3n pretextando la falta de un poder especial y\/o la carencia de una calidad superflua, desconoce la particular naturaleza del mentado negocio jur\u00eddico y los principios que lo inspiran.<\/p>\n<p>El mandatario, sea o no abogado, se encuentra facultado para incoar la acci\u00f3n de tutela en nombre del supuestamente agraviado; distinto es que para el efecto constituya \u201cpoder especial\u201d, pero a un profesional del derecho.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>9. Es m\u00e1s, al margen de lo plasmado, de cualquier modo, la postura de la Sala mayoritaria y de la Corte Constitucional carece de asidero jur\u00eddico, porque ni el art\u00edculo 86 de la Carta Nacional, consagratorio de la acci\u00f3n de tutela, ni el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de \u00e9sta, prescriben las memoradas exigencias.<\/p>\n<p>De contera, la decisi\u00f3n de la cual discrepo est\u00e1 imponiendo a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley; deniega as\u00ed su libre acceso, y soslaya la informalidad de actuaciones de este linaje, en el marco de la acci\u00f3n constitucional.\u201d<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, se insiste, para considerar como prevaricadora una actuaci\u00f3n es necesario que haya una violaci\u00f3n clara y manifiesta de la ley. Esto significa que debe ser inequ\u00edvocamente contraria al texto y el sentido de la norma.<\/p>\n<p>En este caso, aunque la decisi\u00f3n de admitir la tutela con indebida representaci\u00f3n en las circunstancias antes presentadas pueda ser cuestionable seg\u00fan las subreglas fijadas por la Corte Constitucional v\u00eda acci\u00f3n de tutela, no se trata de una providencia que se oponga de manera obvia al mandato jur\u00eddico. Por lo tanto, no se cumplen los requerimientos legales y jurisprudenciales para considerarla prevaricadora.<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, establece:<\/p>\n<p>\u00abADMISI\u00d3N, INADMISI\u00d3N Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos de ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deber\u00e1 integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que est\u00e9n en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenar\u00e1 enviarla con sus anexos al que considere competente; en el \u00faltimo, ordenar\u00e1 devolver los anexos sin necesidad de desglose.<\/p>\n<p>Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales.<\/p>\n<p>2. Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley.<\/p>\n<p>3. Cuando las pretensiones acumuladas no re\u00fanan los requisitos legales.<\/p>\n<p>4. Cuando el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante.<\/p>\n<p>5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulaci\u00f3n para adelantar el respectivo proceso\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Con apoyo en los par\u00e1metros se\u00f1alados en el precepto transcrito el funcionario judicial debe examinar, si ese escrito introductorio con el que se inicia el proceso se ajusta a esos requisitos, y advertido de la presencia de una de las causales taxativas para que proceda la inadmisi\u00f3n, puesto que se trata de un presupuesto procesal, a ello debe proceder.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a tono con la acusaci\u00f3n, la demanda resultaba inadmisible de acuerdo con la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso porque seg\u00fan la recriminaci\u00f3n, ya analizada, el abogado LI\u00d1AN PUELLO carec\u00eda de derecho de postulaci\u00f3n para solicitar el resguardo constitucional.<\/p>\n<p>No obstante, concluido como fue que el desacierto de aceptar la representaci\u00f3n del profesional del derecho no constituye una decisi\u00f3n notoriamente adversa al ordenamiento jur\u00eddico, en la misma l\u00ednea de pensamiento estima esta Colegiatura que haberse admitido la demanda en esos t\u00e9rminos por parte del doctor LONDO\u00d1O HERRERA aunque se trata de un decisi\u00f3n desatinada, de ella no puede predicarse que se aparte abiertamente del precepto regulador de los casos en que ha de declararse inadmisible la demanda de tutela.<\/p>\n<p>Siendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el de legitimaci\u00f3n por activa, considerado por el acusado que se hallaba satisfecha la formalidad del derecho de postulaci\u00f3n de quien instauraba la demanda, al haberse presentado poder general otorgado por ALEXANDER MORENO CARVAJAL a su progenitora EDILMA CARVAJAL ORTIZ, lo cual en su discernimiento la facultaba para otorgar poder al profesional del derecho LI\u00d1AN PUELLO, esta Corporaci\u00f3n estima que el aforado no infringi\u00f3 de manera manifiesta el orden jur\u00eddico al emitir el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional tal como \u00e9l lo indic\u00f3 en sus alegaciones finales.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como el ingrediente normativo del tipo que se exige, circunscrito a lo manifiestamente contrario a la ley, no se materializa en la decisi\u00f3n de admitir la demanda pese a que el apoderado que la instaur\u00f3 no contaba con un poder especial para adelantar el respectivo proceso, el comportamiento reprochado no configura el elemento de la tipicidad objetiva.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n recrimina al doctor LONDO\u00d1O HERRERA porque decret\u00f3 una medida provisional en abierta contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. Asegura que viol\u00f3 los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia. Califica la medida de ilegal porque de la lectura de la demanda no se advierte colmado el objeto de la acci\u00f3n de tutela en lo atinente al derecho a la salud y vida del actor, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una persona pr\u00f3fuga de la justicia; as\u00ed mismo, considera el funcionario acusador que las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en la demanda no permit\u00edan \u00abconsiderar como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb la medida cautelar. Acotando que cuando se cancelaron las \u00f3rdenes de captura se cercen\u00f3 la posibilidad de ejecutar la sentencia.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, la Corporaci\u00f3n debe aclararle al funcionario acusador que la causal que se\u00f1ala como impeditiva para decretar la cautelar, realmente se trata de una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, no de la medida provisional, conforme el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que autoriza utilizarla como mecanismo transitorio cuando existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el cargo circunscrito a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, el primer precepto aludido, prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u00abOBJETO.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo Decreto establece:<\/p>\n<p>\u00abDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible.\u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.\u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado\u00bb.<\/p>\n<p>Del contenido de los c\u00e1nones mencionados por el fiscal delegado, se advierte, que el vinculado directamente con la adopci\u00f3n de la medida provisional es el 7\u00b0, disposici\u00f3n que regula la oportunidad y requisitos para decretarla, entonces el an\u00e1lisis de la procedencia de la medida cautelar se har\u00e1 bajo los lineamientos de ese precepto, as\u00ed como los derroteros que ha fijado la Corte Constitucional a partir de su hermen\u00e9utica sobre el mismo.<\/p>\n<p>En su pretensi\u00f3n el accionante adujo que como consecuencia de la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad y debido proceso se pon\u00eda en riesgo el derecho a la salud y a la vida de su representado, quien por tener en su contra la orden de captura injusta sin que se hubiese resuelto la nulidad despu\u00e9s de un a\u00f1o, no pod\u00eda acudir a un centro asistencial de alta complejidad a realizarse el tratamiento requerido por el c\u00e1ncer que le fue diagnosticado. \u00a0Por esa raz\u00f3n pidi\u00f3 como medida cautelar, con car\u00e1cter transitorio, el levantamiento de las \u00f3rdenes de captura.<\/p>\n<p>La Sala observa que en el auto por medio del cual se admiti\u00f3 la demanda se concedi\u00f3 la medida provisional consistente en \u00abOrdenar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX para que de manera provisional e inmediata, cancelen las \u00f3rdenes de captura proferidas por parte del Juzgado demandado dentro del proceso penal bajo la radicaci\u00f3n 13-468-31-89-001-2005-00779 que cursa contra el se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL mientras se resuelve de fondo el presente accionamiento, acorde con la solicitud expresa deprecada por el actor\u00bb.<\/p>\n<p>Como sustento de su determinaci\u00f3n el acusado se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la subregla fijada por la Corte Constitucional sobre la procedencia de las medidas provisionales \u00ab(i) cuando estas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneraci\u00f3n o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violaci\u00f3n, sea imperioso precaver su agravaci\u00f3n\u00bb, indic\u00e1ndose que la cita corresponde a los autos de esa Colegiatura: A-040 de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995 y A-031 de 1995.<\/p>\n<p>Y bajo la consideraci\u00f3n de que fue solicitada por el actor:<\/p>\n<p>\u00abpara precaver posibles \u201cda\u00f1os\u201d que se puedan ocasionar en el estado de salud del se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL, a quien tal y como se vislumbra en la foliatura, le fue diagnosticado por parte del galeno tratante, la patolog\u00eda de C\u00e1ncer de Pr\u00f3stata.<\/p>\n<p>Asimismo, en los t\u00e9rminos del inciso segundo de esa misma prerrogativa, se requiere la medida, con miras a evitar que un eventual fallo a favor del demandante, como solicitante de la medida, devenga en ilusorio, puesto que pod\u00eda consumarse el posible da\u00f1o advertido por el solicitante dentro de su accionamiento\u00bb.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 para adoptar la medida:<\/p>\n<p>\u00abPor tales argumentaciones, considera este Magistrado que la medida solicitada se torna procedente para precaver posibles \u201cda\u00f1os\u201d relacionados con los hechos que originaron la tutela, y adem\u00e1s para evitar que el eventual fallo resulte inocuo o superfluo por la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, dadas las precisiones realizadas por parte del togado accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Entonces, lo que corresponde a la Sala es examinar si el aforado al Decretar la medida provisional se distanci\u00f3 ostensiblemente del ordenamiento jur\u00eddico de manera antojadiza y arbitraria como lo pregona la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la pretensi\u00f3n, planteadas en la demanda de tutela, emerge claro que se cuestionaba la legalidad del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL, como lo desvel\u00f3 el ente persecutor. La pretensi\u00f3n del apoderado apuntaba a obtener la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n porque la competencia para conocer de la misma, en su parecer, radicaba en la justicia penal militar. Por esa raz\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se configuraba una afrenta a los derechos al debido proceso, a la libertad y a la salud.<\/p>\n<p>Una vez delimitada la supuesta afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso, el litigante introdujo el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer del accionante, para cuya demostraci\u00f3n aport\u00f3 un certificado m\u00e9dico, destacando la necesidad urgente del tratamiento. A partir de esto, deprec\u00f3 la medida cautelar de libertad inmediata orientada a proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida.<\/p>\n<p>Como se dijo con antelaci\u00f3n, el juicio respecto de la ilicitud atribuida al acusado debe efectuarse ex ante, esto es, dentro de las particularidades f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias coet\u00e1neas al momento de emitir la medida provisional reprochada, por lo cual cobra importancia examinar los autos de la Corte Constitucional A-040 de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995 y A-031 de 1995, que el implicado para imprimirle solidez a la providencia cit\u00f3 como su fundamento.<\/p>\n<p>Estudiados los prove\u00eddos citados por el acusado como el precedente que sigui\u00f3, se encuentra que, dos de ellos, los autos A-040 de 2001 y A-031 de 1995 tratan asuntos dis\u00edmiles al que ocupa nuestra atenci\u00f3n, mientras que los autos A-049 de 1995 y A-041A de 1995 se refieren a la medida provisional.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, en los dos prove\u00eddos se\u00f1alados, la Corporaci\u00f3n custodia de la Constituci\u00f3n fij\u00f3 las subreglas que han de ser tenidas en cuenta por los jueces de tutela al adoptar una medida cautelar. Advierte la Sala que, dentro de la l\u00ednea jurisprudencial respectiva, el Auto A-049 de 1995 tiene un peso significativo.<\/p>\n<p>Desestimado por improcedente el amparo, la decisi\u00f3n fue impugnada por el actor. Una secci\u00f3n del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo y, para su eventual revisi\u00f3n, orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional que asignado a la Sala Primera, a trav\u00e9s de la Sentencia T-348, confirm\u00f3 la providencia.<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la Corte que nulitara el mencionado fallo y como medida provisional, conforme el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se suspendiera su aplicaci\u00f3n, ya que en \u00e9l advirti\u00f3 un cambio de la doctrina sentada por esa Corporaci\u00f3n en la sentencia que hab\u00eda declarado parcialmente exequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 e inexequible un aparte de la misma disposici\u00f3n, autorizando al Fiscal General comisionar a sus delegados ante la Corte Suprema para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo.<\/p>\n<p>Mientras que, divergiendo de la anterior postura, en la Sentencia T-348 sostuvo que al declarar la preclusi\u00f3n por atipicidad de la conducta y ordenar el archivo del expediente, no se calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial, desconociendo que la decisi\u00f3n implica una ostensible valoraci\u00f3n de los hechos, y examen de la norma penal. Y esa funci\u00f3n es indelegable, privativa y especial del Fiscal General, raz\u00f3n por la cual resultaba abiertamente contraria a la doctrina constitucional.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional resolvi\u00f3 desestimar el mecanismo cautelar indicando que \u00abpara efectos de la aplicaci\u00f3n de esta medida provisional, el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para as\u00ed determinar la &#8220;necesidad y urgencia&#8221; de decretarla, pues \u00e9sta s\u00f3lo se justificar\u00eda ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona y cuya permanencia en el tiempo har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al afectado; de lo contrario no tendr\u00eda sentido la medida cautelar por cuanto los t\u00e9rminos para fallar las acciones de tutela son muy breves: 10 d\u00edas\u2026\u00bb. \u00a0Adicionalmente, determin\u00f3 que la adopci\u00f3n de la medida cautelar no puede ser arbitraria sino razonada, sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada, lo que deber\u00e1 hacer el juez del conocimiento, en forma expresa.<\/p>\n<p>En el caso del Auto 041A de 1995, el Personero de la localidad, actu\u00f3 en representaci\u00f3n del menor N. N., contra el hospital de la localidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los padres de N.N., demandando la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de personalidad del ni\u00f1o porque a\u00f1os atr\u00e1s le fueron mutilados sus \u00f3rganos genitales, tras lo cual se le practic\u00f3 una operaci\u00f3n \u201creadecu\u00e1ndole\u201d el sexo (a femenino) previa autorizaci\u00f3n de los padres. Y pese a que el menor se mostr\u00f3 siempre en desacuerdo, reafirmando su condici\u00f3n de hombre se le segu\u00eda imponiendo \u201cel tratamiento\u201d.<\/p>\n<p>La Corte, al constatar que la orden del juez de tutela consist\u00eda en que se siguiera tratando al menor (para que asimilara su nueva condici\u00f3n femenina), a trav\u00e9s de un grupo interdisciplinario, en contrav\u00eda del querer del ni\u00f1o y lo que aconsejaba la psic\u00f3loga tratante, orden\u00f3 suspender los efectos de esta providencia y como medida provisional solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del ICBF que iniciara los tr\u00e1mites para la efectiva protecci\u00f3n del menor, dej\u00e1ndolo a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego, tras citar el precedente, seg\u00fan el cual, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, autoriza la adopci\u00f3n de medidas provisionales, siendo una de ellas la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del acto concreto que amenace o vulnere el derecho, desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del fallo objeto de revisi\u00f3n al considerar que de cumplirse lo decidido \u00a0los derechos del ni\u00f1o se pon\u00edan en grave riesgo. Del mismo modo fundament\u00f3 la medida temporal con base en el inciso final del mismo art\u00edculo 7\u00b0.<\/p>\n<p>Cotejados los casos rese\u00f1ados, el Alto Tribunal aplica la misma subregla. En el primero de ellos, pese a que se cuestionaba una decisi\u00f3n que contraven\u00eda una regla fijada por la Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 acreditada la necesidad ni la urgencia para adoptar la medida debido a que no se encontraba ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el t\u00e9rmino legalmente previsto, de 10 d\u00edas, para fallar.<\/p>\n<p>Entre tanto, en el segundo caso, al sopesar los hechos y las \u00f3rdenes que se hab\u00edan emitido, gravemente atentatorias de los derechos fundamentales del menor que se reclamaban afectados, encontr\u00f3 necesaria y urgente la medida, por consiguiente, la adopt\u00f3.<\/p>\n<p>Como se deduce del texto de la norma (art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), y la subregla fijada por el \u00f3rgano guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, en las providencias invocadas por el acusado se faculta al funcionario que conoce de la acci\u00f3n constitucional, para que una vez analizados los hechos y derechos en que se cimenta la solicitud de amparo, determine la necesidad y urgencia de la adopci\u00f3n de la temporal medida, sopesando que los hechos resulten manifiestamente perjudiciales o de hallar que realmente ponen en peligro un derecho fundamental, de tal modo que de mantenerse agravar\u00eda el da\u00f1o al afectado.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, realizado el juicio valorativo enfocado a determinar la abierta contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, la Corporaci\u00f3n encuentra que la medida cautelar ordenada en el auto objeto de escrutinio es manifiestamente contraria a la ley y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>La ilegalidad de la providencia se afinca en que, a partir de una presunta afectaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido proceso por parte del estrado accionado, consecuencia de la emisi\u00f3n de una sentencia por una jurisdicci\u00f3n carente de competencia, seg\u00fan la exposici\u00f3n de hechos y la pretensi\u00f3n en la demanda, el procesado decret\u00f3 la medida cautelar para prevenir el da\u00f1o que se pudiera producir en la salud de ALEXANDER MORENO CARVAJAL, a quien le fue diagnosticado c\u00e1ncer de pr\u00f3stata.<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 el aforado, se\u00f1alando que se apoyaba en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591:<\/p>\n<p>\u00abPara precaver posibles da\u00f1os que se puedan ocasionar en el estado de salud de ALEXANDER MORENO CARVAJAL, a quien tal y como se vislumbra en la foliatura, le fue diagnosticado por parte del galeno tratante la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u2026\u00bb<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corporaci\u00f3n que tal apreciaci\u00f3n se distancia notablemente del precepto invocado por el aforado, que no ofrece asomo de duda sobre la protecci\u00f3n al derecho o prevenci\u00f3n de la producci\u00f3n de otros da\u00f1os como efecto de los hechos vulneradores que en este caso nada ten\u00edan que ver con el padecimiento dictaminado al accionante.<\/p>\n<p>El apartado del canon legal, prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u00abEl juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso\u00bb.<\/p>\n<p>Pese a que en el hecho 5 de la demanda, el litigante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y vida, argumentando que a su procurado dos meses atr\u00e1s se \u00able diagnostic\u00f3 presuntivamente un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u00bb, y se le ordenaron ex\u00e1menes urgentes, requiriendo que se le otorgara inmediatamente la libertad mientras tramitaba la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, no proced\u00eda la medida cautelar por cuanto la inexistencia del necesario nexo entre la medida deprecada y el derecho al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad contra quien se dirig\u00eda la acci\u00f3n constitucional, es palmaria.<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, disponer la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de apresamiento para precaver un posible da\u00f1o en la salud de MORENO CARVAJAL exhibe relaci\u00f3n de conexidad con los hechos presuntamente atentatorios del derecho al debido proceso, sobre lo cual, es necesario indicar, ninguna raz\u00f3n se suministr\u00f3 en el auto objeto de examen acerca de la constataci\u00f3n de agravio o amenaza que reclamara necesaria y con premura \u00a0la medida cautelar, tampoco se percibe raz\u00f3n alguna por la cual el exfuncionario considerara que el presunto agravio del primero desencadenaba en afrenta del segundo.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la argumentaci\u00f3n para adoptarla hizo referencia a la solicitud del defensor cimentada en la enfermedad que estaba padeciendo el se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL y que va dirigida a precaver posibles da\u00f1os en su salud puesto que le fue diagnosticado un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, pero no indica cu\u00e1les son los hechos manifiestamente da\u00f1inos o amenazantes de los cuales deriva ese probable perjuicio \u201cal estado de salud del accionante\u201d que es necesario evitar.<\/p>\n<p>La orden emitida por el aforado en el auto deja ver que, si bien cit\u00f3 el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 en su providencia, no lo aplic\u00f3. Su determinaci\u00f3n no se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n equivocada, n\u00f3tese que no ofreci\u00f3 las razones por las cuales proced\u00eda la medida diametralmente impertinente de cara a los presuntos acontecimientos vulneradores y a lo requerido, la invalidaci\u00f3n del proceso penal.<\/p>\n<p>El implicado pas\u00f3 por alto que la autorizaci\u00f3n del legislador al juez constitucional para dictar la medida de conservaci\u00f3n o seguridad orientada a preservar el derecho o impedir que se generen otros agravios deviene de los hechos adjudicados al accionado, que en este caso brillan por su ausencia.<\/p>\n<p>Y no es cierto que la medida obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis de las pruebas aportadas por el demandante como lo asegura el implicado en sus alegaciones conclusivas, porque si bien aludi\u00f3 a la demostraci\u00f3n del diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, no efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n ni ofreci\u00f3 razones del nexo de esa enfermedad con alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Juzgado de Mompox que ameritara la cautelar.<\/p>\n<p>Se advierte la ausencia de relaci\u00f3n causal entre el debido proceso y el derecho a la libertad, garant\u00edas fundamentales presuntamente transgredidas, los derechos objeto de protecci\u00f3n soporte de la cautelar y la orden para su presunta protecci\u00f3n. Que el accionante hubiese sido diagnosticado de c\u00e1ncer no se convert\u00eda en modo alguno en causa eficiente para activar la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida, y a la vez, esto conllevara la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura.<\/p>\n<p>El argumento adicional, soporte de la medida, se construy\u00f3 sobre el supuesto de evitar que un eventual fallo en favor del demandante se tornara ilusorio, debido a que el posible da\u00f1o advertido por el solicitante podr\u00eda consumarse.<\/p>\n<p>En similar sentido, encuentra la Sala que no se ofrecieron reflexiones al respecto. Y si lo que se buscaba era precaver un probable perjuicio \u201cal estado de salud del accionante\u201d, de nuevo, se echa de menos el nexo de la nulitaci\u00f3n del proceso con el derecho a la salud del accionante. Ello deja al descubierto la patente disonancia entre lo decidido y lo previsto en la norma y las pautas jurisprudenciales y, por consiguiente, el menosprecio del acusado por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso objeto de estudio, la medida cautelar dictada por el aforado se aparta abiertamente del precedente fijado por el alto Tribunal en los aludidos autos de 1995 que evoc\u00f3. Sabedor de su deber de efectuar el juicio de necesidad y urgencia que permite intervenir tempranamente con el fin de evitar que de forma irreversible se violen derechos fundamentales en perjuicio de una persona, deliberadamente lo omiti\u00f3, porque entend\u00eda que de hacerlo la obligada conclusi\u00f3n le conminaba a negar la medida.<\/p>\n<p>La providencia se dirigi\u00f3, no a la pronta protecci\u00f3n de un derecho fundamental en virtud de una transgresi\u00f3n o patente puesta en riesgo, como corresponde, si no encaminada a beneficiar al accionante como lo asegura la Fiscal\u00eda. En efecto, el razonamiento del funcionario acusador, del cual hace eco esta Corporaci\u00f3n, se cimenta en que pesando las \u00f3rdenes de captura en contra de ALEXANDER MORENO CARVAL, el \u00fanico que podr\u00eda ser favorecido con su cancelaci\u00f3n era \u00e9l.<\/p>\n<p>La Sala Especial advierte, de consuno con el ente persecutor, que la emisi\u00f3n de la medida cautelar, mediante argumentos caprichosos y subjetivos, alejados de los preceptos regulatorios y las pautas fijadas por la jurisprudencia citada por el mismo implicado, se orientaron a generar un beneficio al condenado ALEXANDER MORENO CARVAJAL, liber\u00e1ndolo de las \u00f3rdenes de captura que pesaban en su contra, independientemente de que este prop\u00f3sito se hubiese logrado.<\/p>\n<p>El Oficial Mayor de la Secretar\u00eda, CARLOS ENRIQUE AGUIRRE NARVAEZ, de forma concisa, declar\u00f3 que elabor\u00f3 los oficios, y los traslad\u00f3 al secretario para su revisi\u00f3n y firma en cumplimiento de las \u00f3rdenes emanadas del Despacho con motivo de la admisi\u00f3n de la tutela y decreto de la medida provisional. De ah\u00ed no supo m\u00e1s ya que los notificadores Jos\u00e9 Amaris y Freddy Anaya se encargaban del siguiente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Esas comunicaciones fueron recopiladas por el investigador FABIO LEONARDO HERRERA P\u00c9REZ en inspecci\u00f3n efectuada el 23 de mayo de 2017 en la Secretar\u00eda del Tribunal en Cartagena y reconocidas por CARLOS ENRIQUE. Corresponden a los oficios n\u00fameros 5764, 5765, y 5766, del 19 de octubre de 2015, mediante los cuales se comunicaba al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, a LUIS EDUARDO LI\u00d1\u00c1N PUELLO Y a ALEXANDER MORENO CARVAJAL respectivamente, sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El investigador acot\u00f3 que ubic\u00f3 la planilla donde se registr\u00f3 la salida de los oficios, pero no se pudo determinar si fueron recibidos.<\/p>\n<p>En el mismo sentido el aludido servidor indic\u00f3 que en la inspecci\u00f3n efectuada el 17 de agosto de 2017 no hall\u00f3 documento que diera cuenta del tr\u00e1mite a la orden del Tribunal en relaci\u00f3n con el proceso de MORENO CARVAJAL consistente en dejar sin efecto la orden de captura, tampoco encontr\u00f3 el cumplimiento del mandato de suspensi\u00f3n de la orden de aprehensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esas comunicaciones, asegura LEONARDO LARIOS no se enviaron porque si bien se las entreg\u00f3 a los notificadores, ellos extraviaron el libro por lo cual perdi\u00f3 el control sobre esa tutela; as\u00ed mismo, por sus quebrantos de salud, entre el 6 y el 25 de octubre de 2015, per\u00edodo en el que solo trabaj\u00f3 medio d\u00eda.<\/p>\n<p>Incontestable es que, a partir de los medios de convicci\u00f3n aportados por el ente persecutor, como lo indica la defensa, no se fij\u00f3 procesalmente que efectivamente se hubieran materializado las disposiciones cancelando las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n emitidas contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL, frente a quien adem\u00e1s dice el inculpado, en sus alegaciones finales, no se acredit\u00f3 movimiento migratorio alguno, \u00a0que se precisa, no fue tema de prueba, por tanto, no se ventil\u00f3 en el juicio oral.<\/p>\n<p>Con todo, la Sala Especial no puede soslayar que no es ingrediente normativo del tipo, como tampoco es requisito para la configuraci\u00f3n del tipo la finalidad corrupta como parece entenderlo el enjuiciado, en una equivocada comprensi\u00f3n, al argumentar en su intervenci\u00f3n final que as\u00ed se estableci\u00f3 en la Sentencia SP1483 de 2017 radicado 46893, Acta 031 del 8 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>En la providencia citada por el aforado ninguna alusi\u00f3n se hace a la finalidad corrupta. No obstante, como se present\u00f3 una confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u00e1nimo corrupto\u201d en la Sentencia SP14499-2014, rad. 39538 de la Sala de Casaci\u00f3n, esta Colegiatura, para claridad del encartado, encuentra oportuno se\u00f1alar cu\u00e1l es la subregla fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en torno a ese tema.<\/p>\n<p>En la Sentencia SP-905 de 2021, rad. 58148, se explic\u00f3 que en la decisi\u00f3n SP14499-2014, rad. 39538 \u201cno se estableci\u00f3 un nuevo o distinto elemento subjetivo para efectos de verificar ejecutado el delito de prevaricato por acci\u00f3n en sus \u00e1mbitos objetivo y subjetivo, en tanto, ello implicar\u00eda una violaci\u00f3n al principio de legalidad.\u201d.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n, que la Sentencia SP14499-2014, rad. 39538, no pretend\u00eda unificar la jurisprudencia, seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, sino que en la actuaci\u00f3n fungi\u00f3 como falladora de instancia, por eso,<\/p>\n<p>\u00abEn esa decisi\u00f3n, se recuerda, la Corte Constitucional advirti\u00f3 inviolables las decisiones de los \u00f3rganos de cierre, vista su naturaleza y el efecto que estas producen sobre la labor judicial. Se dijo en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2014, que en lo fundamental estos presupuestos de inviolabilidad e intangibilidad gobiernan tambi\u00e9n la labor de los tribunales de menos jerarqu\u00eda y jueces, solo que estos se encuentran sujetos a respetar, salvo argumentos en contrario, la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre; y se agreg\u00f3 que la responsabilidad penal por esas actuaciones, cuando superan el acto judicial, se reputa pasible de hacer valer en los casos en los que lo resuelto constituye un \u201cacto de corrupci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, all\u00ed no se especific\u00f3 o delimit\u00f3 la naturaleza y elementos de lo que solo se rotul\u00f3 como \u201cacto de corrupci\u00f3n\u201d, ni tampoco, como pretende ahora extender el apelante, se se\u00f1al\u00f3 que ello implicaba el deseo de ayudar o favorecer un delito de tal connotaci\u00f3n, ni mucho menos, que la definici\u00f3n de responsabilidad penal en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en su elemento subjetivo, implique encontrar un fin espec\u00edfico o que este por s\u00ed mismo represente un delito distinto al atribuido.<\/p>\n<p>Esto es, la Corte no insinu\u00f3 siquiera que la condena por el delito de prevaricato implicase demostrar que el acusado actu\u00f3 con un fin espec\u00edfico, ajeno al capricho o la mera arbitrariedad, como si siempre ello correspondiera, entonces, a un concurso delictual que haga radicar, a m\u00e1s de la determinaci\u00f3n de que la decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley, la demostraci\u00f3n que ello vino, por ejemplo, producto de promesa remuneratoria \u2013cohecho- o previo constre\u00f1imiento del funcionario para obtener un beneficio \u2013concusi\u00f3n-.<\/p>\n<p>Tampoco se dijo que el delito reclamase de un \u00e1nimo especial o elemento subjetivo concreto, distinto del conocer y querer propios del dolo en general.<\/p>\n<p>Y si bien, reconoce la Sala que el t\u00e9rmino aisladamente entronizado de \u201c\u00e1nimo corrupto\u201d, puede conducir a equ\u00edvocos \u2013raz\u00f3n por la cual la Corte no lo ha reiterado en sus decisiones-, ello no habilita entender de manera extensiva que la Corporaci\u00f3n, como especie de legislador embozado, ha introducido al tipo penal un elemento que este no consigna, en abierta superaci\u00f3n del principio de legalidad.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. (Negritas fuera del texto).<\/p>\n<p>Postura reiterada en la Sentencia del 7 de junio de 2023, radicado SP201-2023, 57042,<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n se configura cuando el servidor p\u00fablico profiere decisiones basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los que se establece que su \u00e1nimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el prop\u00f3sito de administrar justicia y contrariar as\u00ed las normas vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de esta Colegiatura, no constituye ingrediente normativo del tipo de prevaricato por acci\u00f3n el \u00e1nimo corrupto.<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, advierte esta Corporaci\u00f3n que el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA se apart\u00f3 de manera ostensible del ordenamiento jur\u00eddico al decretar la medida provisional sin que se hubiese configurado el supuesto de hecho que prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 para aplicar la consecuencia jur\u00eddica. Tergivers\u00f3, sin lugar a dudas, el texto y el sentido de la norma, as\u00ed como la subregla fijada por el Tribunal Constitucional con el prop\u00f3sito de darle un alcance del que carece.<\/p>\n<p>No obedeci\u00f3 a los presupuestos legales y jurisprudenciales, por dem\u00e1s claros, que rigen ese excepcional mecanismo sino a un mu\u00f1ido inter\u00e9s ajeno a su teleolog\u00eda.<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba teniendo en cuenta la realidad procesal en la que se hallaba inmerso el acusado para el momento en que emite la decisi\u00f3n. La Sala establece que el doctor LONDO\u00d1O HERRERA desatendi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Pese a que cit\u00f3 dos autos que gobernaban el instituto se sustrajo de aplicar la subregla all\u00ed construida, lo que denota la arbitrariedad de su decisi\u00f3n, resultando por tanto manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Como argumento exculpatorio, indica el aforado, que el auto que profiri\u00f3 ordenando la medida provisional no contradice de manera protuberante y grosera el ordenamiento jur\u00eddico, por ende, no puede ser calificado de prevaricador, ya que de las soluciones jur\u00eddicas propuestas opt\u00f3 por una que encuentra su explicaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y razonada en el \u00f3rgano de cierre; sin embargo, conforme al an\u00e1lisis precedente, la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y la inaplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que \u00e9l mismo cit\u00f3 denotan el capricho y acomodamiento que asoman de modo evidente como soporte de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Colegiatura concluye que el conocimiento a que se arriba por v\u00eda de la prueba documental y testimonial no deja dudas, sobre que el aforado al decretar la medida provisional en favor del se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL profiri\u00f3 una providencia distanciada del ordenamiento jur\u00eddico. Por v\u00eda de proteger el derecho a la salud, ordenar la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura constituye una manifiesta maniobra ilegal debido a que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, el auto del 7 de octubre de 2015, mediante el cual el doctor LONDO\u00d1O HERRERA, en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n mediante la cual decret\u00f3 la medida provisional consistente en disponer que el Despacho accionado cancelara las \u00f3rdenes de captura que se hubiesen librado contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL es ostensiblemente contrario a la ley.<\/p>\n<p>Por tanto, al hallarse acreditado ese ingrediente normativo del tipo se puede afirmar que se satisface la exigencia de la tipicidad objetiva.<\/p>\n<p>Prevaricato en el proyecto de fallo calendado 18 de diciembre de 2015<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del aforado porque considera manifiestamente ilegal la providencia que dio a conocer el 28 de enero de 2016, aunque fechada el 18 de diciembre de 2015, que se trajo al juicio oral con el denunciante JULIO C\u00c9SAR S\u00c1NCHEZ, en la que se documenta su posici\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la tutela ante los dem\u00e1s magistrados que conformaban la Sala de Decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Consider\u00f3 que infringi\u00f3 las reglas de reparto se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 compilado en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 90 de la Ley 1564 de 2012. Estim\u00f3 que en el proyecto de fallo el acusado afianz\u00f3 su intenci\u00f3n de vulnerar la administraci\u00f3n p\u00fablica al persistir en una competencia de la que carec\u00eda, evidencia las mismas falencias que el auto admisorio y el enjuiciado pretendi\u00f3 que se convirtiera en providencia.<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, porque se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante con transgresi\u00f3n a la jurisprudencia ampliamente desarrollada respecto del principio de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia SU-813 de 2007.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda de amparo el presunto quebrantamiento al debido proceso, habr\u00eda tenido ocurrencia en el 2002 y la tutela se instaur\u00f3 13 a\u00f1os despu\u00e9s, tiempo irrazonable para iniciar una acci\u00f3n constitucional. Del mismo modo, se fund\u00f3 en que la solicitud de nulidad se present\u00f3 ante el Juez de Mompox el 29 de mayo de 2014, habiendo transcurrido 16 meses; solo despu\u00e9s de dicho t\u00e9rmino se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, pero con un prop\u00f3sito distinto.<\/p>\n<p>En lo atinente al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de ALEXANDER MORENO CARVAJAL, dice el instructor, databa de 5 meses atr\u00e1s, cuando a\u00fan no se contaba con un diagn\u00f3stico sobre la eventualidad de una enfermedad catastr\u00f3fica, hall\u00e1ndose, adem\u00e1s, pr\u00f3fugo de la justicia. En ese sentido no se satisfizo las reglas fijadas por la jurisprudencia para su procedencia.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda que los argumentos del acusado fueron cambiando desde el momento en que concedi\u00f3 la medida hasta en el que proyect\u00f3 el fallo de tutela. Adicionalmente, pese a que no tutel\u00f3 el derecho a la salud en el aludido proyecto, no revoc\u00f3 la medida precautelativa dejando en firme la cancelaci\u00f3n de la orden de captura que pesaba contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL.<\/p>\n<p>Examinado el potencial fallo emitido por el entonces magistrado, se observa que luego de reproducir los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda de amparo aludi\u00f3 al auto mediante el cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n y a la solicitud a la autoridad accionada para que rindiera un informe sobre la demanda.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, seg\u00fan certificaci\u00f3n secretarial, no se present\u00f3 el solicitado informe porque el expediente fue enviado a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn en raz\u00f3n a que uno de los condenados en ese asunto estaba purgando la sanci\u00f3n en la c\u00e1rcel de ese Distrito Judicial.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo subsidiario y residual que resulta improcedente cuando se dejan de interponer los recursos judiciales ordinarios para conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Aunque, indic\u00f3, la Corte Constitucional ha reconocido que esa regla admite especiales excepciones, cuando la tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales bajo la condici\u00f3n de demostrar que el actor \u00abno pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que se lo imped\u00eda por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostraci\u00f3n palmaria de que la omisi\u00f3n que se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el da\u00f1o que se originar\u00eda de no proceder el amparo constitucional ser\u00eda de suma gravedad\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el exfuncionario judicial indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo de defensa frente a los instrumentos ya existentes, a no ser que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo otros medios legales de protecci\u00f3n estos no sean eficaces para brindar el resguardo requerido. Para el efecto cit\u00f3 la Sentencia C-543 de 1992.<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el caso identificando la pretensi\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela circunscrita a que se declare la nulidad del proceso penal en el que result\u00f3 condenado el accionante y como consecuencia se ordene su libertad. Tras lo anterior se\u00f1al\u00f3 que la sentencia, mediante la cual result\u00f3 condenado el accionante, fue objeto de los recursos de apelaci\u00f3n y el de casaci\u00f3n, el primero confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y el segund\u00f3 no prosper\u00f3.<\/p>\n<p>Entonces consider\u00f3, se \u00abcumplieron las prerrogativas constitucionales y legales dentro del procedimiento penal seguido en contra del Sr. MORENO CARVAJAL, sin que esto configure transgresi\u00f3n alguna contra los derechos fundamentales deprecados al Debido Proceso y Libertad\u00bb, por consiguiente determin\u00f3: \u201cDENEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela por las supuestas vulneraciones a la libertad y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, hall\u00f3 que no hay evidencia de que el juzgado accionado haya resuelto la nulidad impetrada por el se\u00f1or MORENO CARVAJAL; no obstante, en contrav\u00eda de la pretensi\u00f3n del accionante reprimi\u00f3 la actividad de la Sala en ese sentido, en el entendido que no puede \u00abusurpar la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la herramienta constitucional empleada y decidir la solicitud de nulidad que se interpusiera ante aqu\u00e9l\u00bb.<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abadem\u00e1s, el hecho que se hubiese presentado una solicitud de nulidad, y que esta se encuentre sin resolver, no configura una amenaza contra la Salud y Vida del accionante, contrario a lo expresado por el censor, debido a que las ordenes (sic) de capturas (sic), como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, corresponden a la expresi\u00f3n de la autoridad judicial legalmente establecida\u00bb.<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 86 Superior y el 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 concluy\u00f3 que \u00abpara que proceda la acci\u00f3n de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente, de los particulares\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, consider\u00f3 en su proyecto de decisi\u00f3n, que el accionante debe acreditar siquiera sumariamente la amenaza o afectaci\u00f3n directa del bien jur\u00eddico susceptible del amparo. Premisa que reforz\u00f3 con cita de la Sentencia T-313 de 2008.<\/p>\n<p>Determin\u00f3 no imponer la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 al Juzgado \u00danico del Circuito de Mompox por no rendir el informe correspondiente y presumir como hechos ciertos los expuestos por el accionante, \u00abpor tanto de (sic) no se demuestra objetivamente la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales deprecadas\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, detect\u00f3 una mora judicial injustificada porque el juzgado accionado no hab\u00eda resuelto la solicitud incoada por el accionante desde el 29 de mayo de 2014, raz\u00f3n por la cual precis\u00f3 \u00abacudir a un an\u00e1lisis sobre razonabilidad del plazo y establecer el car\u00e1cter \u201cinjustificado\u201d en el incumplimiento de los t\u00e9rminos\u00bb.<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a la Sentencia T-366 de 2005 mediante la cual \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1ala que \u00abla no resoluci\u00f3n en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violaci\u00f3n al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso a saber: i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia, ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento \u00a0y iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal\u00bb.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, ante el silencio de la autoridad accionada que impide entender la injustificada tardanza, y la constancia secretarial informando que el expediente se envi\u00f3 en el a\u00f1o anterior a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, entiende que no se ha resuelto la petici\u00f3n elevada por el accionante \u00ablo que en s\u00ed podr\u00eda considerarse como una denegaci\u00f3n de justicia y violaci\u00f3n al debido proceso, por tratarse de ser parte del proceso, el mencionado procesado\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones antes referidas, decidi\u00f3: Raz\u00f3n por la cual esta Judicatura, ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, reasumir la competencia de dicho proceso, quien deber\u00e1 solicitar el reenvi\u00f3 (sic) del expediente a su despacho, al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas de Medell\u00edn que corresponda, a la mayor brevedad posible\u00bb. \u00a0Y dispuso \u201cTUTELAR el debido proceso y acceso a la justicia del accionante\u2026y en raz\u00f3n de ello, ordenar al Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Mompox resolver la solicitud de nulidad elevada\u201d, se\u00f1alando el t\u00e9rmino de un mes para que se ventilara la nulitaci\u00f3n impetrada.<\/p>\n<p>El inculpado present\u00f3 el aludido proyecto de fallo, a consideraci\u00f3n de sus pares, que rechazado activ\u00f3 la competencia del siguiente magistrado en turno, el doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERN\u00c1NDEZ para proyectar la decisi\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p>Este funcionario, cuya declaraci\u00f3n la Corte entiende veraz, rememor\u00f3 en el juicio oral que, seg\u00fan las previsiones legislativas, las tutelas se admiten de manera individual por el Magistrado sustanciador y los restantes miembros de la Sala conocen de la misma cuando se presenta el proyecto de fallo.<\/p>\n<p>En el caso de la tutela donde fung\u00eda como accionante ALEXANDER MORENO, a finales del mes de enero de 2016 conoci\u00f3 y estudi\u00f3 la ponencia del doctor TAILOR calendada el 18 de diciembre de 2015, junto con la doctora PATRICIA CORRALES.<\/p>\n<p>La Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERN\u00c1NDEZ, quien para la \u00e9poca en que ocurrieron los sucesos hac\u00eda parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en su atestaci\u00f3n en desarrollo del juicio oral mostr\u00f3 una memoria conservada en relaci\u00f3n con el asunto, seg\u00fan expuso, debido al impacto que le produjo lo ocurrido por la grave afectaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n. Precis\u00f3 que el proyecto de fallo se rot\u00f3 el 28 de enero de 2016.<\/p>\n<p>Coincidieron los dos funcionarios en lo desacertada que resultaba la potencial providencia al pasar por alto que el Tribunal no pod\u00eda conocer de la acci\u00f3n porque involucraba a la Corte Suprema y a esa Corporaci\u00f3n debido a que cuando se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, el Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA ya hac\u00eda parte de ese cuerpo colegiado y las decisiones prohijadas en el tr\u00e1mite constitucional afectar\u00edan una providencia en cuya adopci\u00f3n pudo tomar parte.<\/p>\n<p>De la misma manera, porque dejaba sin resolver lo atinente a la medida provisional decretada, consistente en cancelar las \u00f3rdenes de captura contra una persona que hab\u00eda sido legalmente condenada. As\u00ed se lo comunicaron al doctor TAILOR, quien no estuvo de acuerdo y porfi\u00f3 en su postura, resultando derrotada su ponencia.<\/p>\n<p>El paso a seguir, explic\u00f3 el doctor PASCUALES, cuando existe mayor\u00eda en contra de la propuesta del ponente, es que el magistrado que sigue en turno proyecta la decisi\u00f3n y el disidente salva voto. De acuerdo con la nomenclatura de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Despacho de \u00e9l era el 1, el de la doctora PATRICIA CORRALES el 2 y el 3 correspond\u00eda al doctor TAILOR. Por tanto, el siguiente turno le correspond\u00eda a \u00e9l, as\u00ed que con ponencia suya la Sala mayoritaria, a trav\u00e9s de auto interlocutorio del 29 de enero de 2016, dispuso decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en lo ya referido.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con ello, resultaba de forzosa aplicaci\u00f3n la regla de reparto prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, por ende, a m\u00e1s de decretar la nulidad de lo actuado dispuso remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de acuerdo con el reglamento general de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Sobre la medida provisional se dispuso la anulaci\u00f3n por considerarla abiertamente improcedente; en consecuencia, orden\u00f3 oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox para que en el evento que las hubiere cancelado, librara nuevamente las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n en contra de ALEXANDER MORENO CARVAJAL para el cumplimiento de la sentencia proferida en su contra.<\/p>\n<p>Con fundamento en las declaraciones de los compa\u00f1eros de Sala del enjuiciado se demostr\u00f3 que el entonces funcionario judicial present\u00f3 Salvamento de voto, porque sus compa\u00f1eros de Sala, que configuraban la posici\u00f3n mayoritaria, no acogieron el proyecto de fallo que les present\u00f3 el 28 de enero de 2016. El mencionado documento fue integrado al proceso.<\/p>\n<p>La tercera decisi\u00f3n que se acusa de prevaricadora es la emitida posteriormente, en el salvamento de voto<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el salvamento de voto, sin fecha, integrado al auto de la Sala mayoritaria proferido el 29 de enero de 2016, se acus\u00f3 al doctor LONDO\u00d1O HERRERA porque la Fiscal\u00eda considera que desde la perspectiva jur\u00eddica plantea id\u00e9nticos reproches a los efectuados respecto del proyecto de fallo por haberse producido dentro del tr\u00e1mite de tutela que no pod\u00eda conocer el Tribunal y se ha debido inadmitir, lo cual constituye una afrenta al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015; en el mismo sentido por indebida representaci\u00f3n legal de ALEXANDER MORENO CARVAJAL.<\/p>\n<p>Extendi\u00f3 la recriminaci\u00f3n a la posici\u00f3n jur\u00eddica plasmada en el proyecto de fallo porque se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante con transgresi\u00f3n de la jurisprudencia, ampliamente desarrollada respecto del principio de inmediatez como elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, confirm\u00e1ndose su intenci\u00f3n de vulnerar la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>1. No comparte la tesis planteada por sus compa\u00f1eros de Sala, porque de acuerdo con el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela puede emitir la decisi\u00f3n, a\u00fan sin practicar pruebas, tan pronto llegue al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa.<\/p>\n<p>2. El juez de tutela con fundamento en el principio de oficiosidad est\u00e1 en el deber de proteger, conforme los hechos probados en el proceso, todos los derechos conculcados o amenazados, incluso los que no fueron invocados por el accionante, acorde con la Sentencia T-317 de 2009.<\/p>\n<p>3. No vio la necesidad de vincular a las Salas Penales del Tribunal ni de la Corte porque el tema principal consist\u00eda en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la mora judicial, debido a que \u00a0desde el 29 de mayo de 2014 se present\u00f3 solicitud de nulidad ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, sin que se hubiese resuelto pese a que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual mantuvo la competencia de forma oficiosa con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho fundamental que se consideraba vulnerado en atenci\u00f3n a los principios que rigen la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>4. Record\u00f3 que la Corte Constitucional en el Auto 188 de 2009, autoriza vincular otras entidades, sin que esto modifique la competencia. Lo que de todas formas no fue necesario porque la situaci\u00f3n sobre la cual se observaba la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se fij\u00f3 en la mora judicial.<\/p>\n<p>5. Por eso decidi\u00f3 convocar solamente al Juzgado del cual se predicaba la dilaci\u00f3n para determinar si la misma era justificada o no y ante la ausencia de pronunciamiento de ese Despacho, procedi\u00f3 a tutelar el derecho al debido proceso, como lo se\u00f1al\u00f3 en la ponencia derrotada.<\/p>\n<p>6. En lo relativo a los aspectos que no versan sobre el tema principal a decidir e involucran aspectos de tr\u00e1mite entre el Despacho y la Secretar\u00eda indic\u00f3 que sobre la tardanza en la adopci\u00f3n del fallo que deb\u00eda poner fin al tr\u00e1mite constitucional, se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n de fuerza mayor que escapa a la posibilidad de control del despacho \u201cderivada del traspapelamiento de la foliatura en la aludida dependencia, circunstancia que no es extra\u00f1a en esta colegiatura\u201d.<\/p>\n<p>7. Sobre la medida provisional, razon\u00f3 que, \u201cse consider\u00f3 prudente su concesi\u00f3n por cuanto se evidenciaba prueba de la posible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o en la vida del accionante, se aport\u00f3 prueba de la urgencia del procedimiento m\u00e9dico que se requer\u00eda y por ello se procedi\u00f3 de conformidad.\u201d.<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s es menester tener presente, como tambi\u00e9n lo indic\u00f3 nuestro M\u00e1ximo Tribunal en la providencia mencionada, que \u201ccomo su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisi\u00f3n final\u201d. Por ende, la concesi\u00f3n de tal cautela no incide necesariamente en la decisi\u00f3n a proferir por la Sala, y como cualquier cuesti\u00f3n debatible en derecho admiten posiciones encontradas, por lo que resultan desobligantes las insinuaciones que se dejan al aire, en tanto las consecuencias de tal medida\u00bb.<\/p>\n<p>8. Y a modo de ep\u00edlogo indic\u00f3, \u00abnunca ha existido inter\u00e9s doloso en el tr\u00e1mite de los procesos de competencia del Despacho, por el contrario, en todo momento se ha obrado con el fin de proteger tales garant\u00edas de manera c\u00e9lere, evitando dilaciones derivadas de aspectos formales, los derechos fundamentales que se evidenciaban vulnerados.\u00bb.<\/p>\n<p>El aforado sobre el salvamento de voto se\u00f1ala que \u00ablas afirmaciones consignadas en \u00e9l no son compulsivas o est\u00e1n desprovistas de poder de decisi\u00f3n\u00bb. Para el efecto cita el Auto de \u00fanica instancia del 13 de octubre de 1988, radicado 2270 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, como se ver\u00e1 enseguida, en esa decisi\u00f3n se indica todo lo contrario.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008, mediante la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, en lo concerniente a la expresi\u00f3n \u201cdict\u00e1menes o conceptos\u201d, citando a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdict\u00e1menes o conceptos\u201d, en sentencia (sic) del 13 de octubre de 1988, reiterada en providencia del 29 de septiembre del 2015, la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLo otro, o sea que la no presencia de los vocablos &#8220;concepto&#8221; y &#8220;providencia&#8221;, en el texto del art\u00edculo 149 del C. Penal, deja por fuera del il\u00edcito el salvamento arbitrario de voto, porque solo es un &#8220;criterio&#8221; u &#8220;opini\u00f3n&#8221; no vinculante y porque propiamente no es recogido por los t\u00e9rminos &#8220;resoluci\u00f3n o dictamen&#8221; que finalmente fue los que consign\u00f3 el legislador, prescindiendo de los otros, es apuntamiento que no consulta la realidad jur\u00eddica y gramatical. El Diccionario de la Real Academia de la lengua, define la voz dictamen (del lat\u00edn dictamen) como opini\u00f3n y juicio que se forma o emite sobre una cosa. Es entonces incuestionable que si quien dio la opini\u00f3n o suscribi\u00f3 el dictamen (caso del salvamento de voto), lo hace con el car\u00e1cter de funcionario, consignando apreciaciones manifiestamente contrarias a la ley, o preceptos, criterios contrarios a la verdad por \u00e9l conocida, incurre en prevaricato por acci\u00f3n, as\u00ed sus afirmaciones no sean compulsivas o est\u00e9n desprovistas de poder decisorio&#8221; (auto de \u00fanica instancia del 13 de octubre de 1988, radicado 2270). (negrilla agregada).<\/p>\n<p>En tal sentido, por proferir un dictamen o concepto ha de entenderse verter una opini\u00f3n en el curso de un proceso administrativo o judicial en relaci\u00f3n con un aspecto concreto, el cual debe ser apreciado por quien finalmente adopte una decisi\u00f3n (vgr. un dictamen rendido por un m\u00e9dico forense).\u00bb<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal recalc\u00f3 que el Salvamento de voto es una eventual decisi\u00f3n y el funcionario que plantea su criterio a trav\u00e9s de \u00e9l lo hace en ejercicio de sus funciones, por lo tanto, puede configurar el delito de prevaricato por acci\u00f3n si re\u00fane los elementos del tipo.<\/p>\n<p>\u00abLa posici\u00f3n de quien finalmente salva el voto, no debe ser analizada desde el simple resultado, porque antes de \u00e9ste cada integrante de la sala presenta sus argumentos y tiene poder decisorio. Por modo que en los debates y votaciones esta\u0301 en igualdad de condiciones para \u2018convencer\u2019 a otro de sus compa\u00f1eros y lograr la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>El criterio expuesto por quien finalmente queda en minor\u00eda comporta una potencial resoluci\u00f3n y cuando lo postula lo hace a t\u00edtulo de Magistrado, esto es, de juez en ejercicio de sus funciones. En estas condiciones, sus argumentos, si cumplen los elementos del tipo, pueden estructurar el prevaricato por acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En consonancia con la regla fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, acogida por la Corte Constitucional, no hay lugar a debate, que incurre en prevaricato por acci\u00f3n el funcionario judicial que a trav\u00e9s de un salvamento de voto emite un juicio sobre un asunto, consignando apreciaciones abiertamente contrarias a la ley, as\u00ed sus manifestaciones est\u00e9n desprovistas de poder decisorio. Por ende, el salvamento de voto emitido por el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRRA, en contrav\u00eda de su apreciaci\u00f3n, es pasible de ser calificado como prevaricador.<\/p>\n<p>La Corte considera que la representante de la sociedad tiene raz\u00f3n. Primero, porque el cargo se hizo en unidad de acci\u00f3n y segundo, porque examinados los dos conceptos se patentiza que el salvamento de voto se constituye en la explicaci\u00f3n del proyecto de fallo. En este, el aforado suministr\u00f3 las razones por las cuales adopt\u00f3 esa potencial providencia y consign\u00f3 los motivos en torno a los que gravita el disenso respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria. Por tanto, el an\u00e1lisis se hace en conjunto.<\/p>\n<p>Precisado ese aspecto, la Sala se ocupa de determinar si los conceptos vertidos por el acusado en el proyecto de fallo y en el salvamento de voto son manifiestamente ilegales, conforme a la convocatoria a juicio.<\/p>\n<p>El funcionario acusador reiter\u00f3 la recriminaci\u00f3n en torno a esos prove\u00eddos porque con ellos se infringen las reglas de reparto y el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, al persistir las falencias evidenciadas en el auto admisorio del amparo datado 7 de octubre de 2015; igualmente, porque en el proyecto de fallo del 18 de diciembre de 2015 en el que el aforado propone no tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida no revoc\u00f3 la medida cautelar ordenada, persistiendo la cancelaci\u00f3n de la orden de captura.<\/p>\n<p>Y agrega que el acusado contravino la jurisprudencia Constitucional, en especial aquella referida al principio de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En torno al cargo consistente en decidir la acci\u00f3n de tutela inobservando las reglas de reparto debido a que en el libelo se cuestionaba una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y a\u00fan del propio Tribunal del que \u00e9l hac\u00eda parte, as\u00ed como la indebida representaci\u00f3n por parte del apoderado, esta Colegiatura reitera que las irregularidades puestas de presente desde que se asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de resguardo constitucional, desatendiendo que infring\u00eda las disposiciones reguladoras del reparto y dejando de lado los presupuestos legales y la jurisprudencia sobre la representaci\u00f3n judicial mediante apoderado, no contradice de forma evidente los preceptos reguladores de esos institutos como ya se determin\u00f3 en ac\u00e1pite previo.<\/p>\n<p>As\u00ed que, emitir el potencial fallo una vez encontr\u00f3 satisfechos los requisitos de procedibilidad para emitir decisi\u00f3n de fondo, como son, la competencia y la legitimaci\u00f3n por activa, no resulta ostensiblemente adverso a la ley, a tono con lo estudiado en el anterior apartado. Al respecto, se reafirman las consideraciones circunscritas a que el enjuiciado no se pod\u00eda desprender de la competencia para decidir la acci\u00f3n de amparo y aceptar la actuaci\u00f3n del apoderado con un poder general no es manifiestamente contrario al orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Se insiste, si bien de los hechos expuestos en la demanda emerg\u00eda el cuestionamiento a una decisi\u00f3n del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se denunciaba la irresoluci\u00f3n de una petici\u00f3n de nulidad por parte del Juzgado del Circuito de Mompox, despacho contra el cual se entabl\u00f3 la demanda de amparo, lo que le imped\u00eda al enjuiciado declararse incompetente de acuerdo con las reglas y subreglas fijadas por la Corte Constitucional en torno al tema de la competencia, como se analiz\u00f3 ampliamente en precedencia.<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el poder general presentado ante el Tribunal, como ya se indic\u00f3, el se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL hab\u00eda investido de facultades a su progenitora para otorgar poder a un profesional del derecho con la finalidad de que \u00e9l pudiera ser representado en distintas actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>Como la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n estriba en el desconocimiento del principio de inmediatez, esta Colegiatura debe acudir a las directrices establecidas por la Corte Constitucional en esa materia como punto de partida para el correcto entendimiento del se\u00f1alado axioma con el prop\u00f3sito de establecer si con su proyecto de decisi\u00f3n y salvamento de voto el acusado lo infringi\u00f3.<\/p>\n<p>Sobre el principio de inmediatez, el Tribunal Constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el cual se establec\u00eda que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ejercerse en cualquier tiempo excepto frente a las sentencias o providencias que pusieran fin al proceso, para las cuales se determinaba dos meses despu\u00e9s de que cobrara ejecutoria.<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-246 de 2015, se record\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00abLa Sentencia\u00a0SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que\u00a0la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo:<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infiri\u00f3 tres reglas centrales en el an\u00e1lisis de la inmediatez. En primer t\u00e9rmino, la inmediatez es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, y no una regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el an\u00e1lisis de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, pues\u00a0\u201cla firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u2026<\/p>\n<p>Empero, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposici\u00f3n de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean cada caso en concreto, m\u00e1xime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991, tales como: i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonom\u00eda e independencia judicial; iv) la primac\u00eda de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales\u00bb (resaltados fuera del texto).<\/p>\n<p>A la luz de la citada jurisprudencia, para que se cumpla la exigencia de la inmediatez, la demanda de protecci\u00f3n constitucional debe presentarse dentro de un plazo razonable a partir del suceso que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, salvo que el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n se muestre justificado o que la inactividad injustificada afecte el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros, o cuando se demuestra que la conculcaci\u00f3n al derecho fundamental persiste, aunque el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acciones de amparo contra providencias judiciales el an\u00e1lisis de inmediatez se torna m\u00e1s riguroso con el fin de no perturbar principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>En el proceso penal que se sigui\u00f3 contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL, puesto en entredicho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal dej\u00f3 en firme la condena el 27 de octubre de 2008, es decir que transcurrieron 7 a\u00f1os de ese momento a aqu\u00e9l en que se entabla la demanda de resguardo.<\/p>\n<p>Adicionalmente el apoderado del accionado ninguna raz\u00f3n suministr\u00f3 para justificar su inactividad procesal, aunque se\u00f1al\u00f3 la persistencia de la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso y la libertad.<\/p>\n<p>De otro lado, la petici\u00f3n de nulidad impetrada por el defensor del se\u00f1or MORENO CARVAJAL ante el Juzgado de Mompox, desde el 29 de mayo del a\u00f1o 2014, no hab\u00eda sido resuelta.<\/p>\n<p>Bajo este panorama, el aforado emiti\u00f3 su concepto en el proyecto de fallo. En \u00e9l deja en claro que la pretensi\u00f3n expuesta en la demanda se circunscribe a que se declare la nulidad del proceso penal en el que result\u00f3 condenado el accionante y como consecuencia se ordene su libertad; de la misma manera, en su parecer, es n\u00edtido que dentro del proceso cuya sentencia se hallaba en firme, se hab\u00edan cumplido los lineamientos constitucionales y legales por lo cual no se configuraba ninguna transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y libertad pues, de manera categ\u00f3rica as\u00ed lo plasm\u00f3 en el esbozo de fallo, raz\u00f3n por la cual desestim\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad y a la salud, en conexidad con la vida.<\/p>\n<p>De otro lado, argument\u00f3 que ante la ausencia de rastro \u00a0de que el juzgado accionado hubiese resuelto la petici\u00f3n de nulidad impetrada desde el 29 de mayo del a\u00f1o 2014 por el apoderado del se\u00f1or MORENO CARVAJAL, se abstuvo de decidir sobre la invalidaci\u00f3n para no entrometerse en la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no configuraba amenaza contra la salud y vida del accionante porque las \u00f3rdenes de captura corresponden a la expresi\u00f3n de la autoridad judicial legalmente establecida.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y el canon 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estriba en la existencia de elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, proveniente de una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades, y excepcionalmente, de los particulares.<\/p>\n<p>Y como el accionante ten\u00eda la carga de acreditar, siquiera sumariamente, la amenaza o afectaci\u00f3n directa del bien jur\u00eddico susceptible del amparo y no lo hizo, a la vez que el juzgado no rindi\u00f3 el informe correspondiente, deb\u00eda presumir como ciertos los hechos expuestos por el accionante.<\/p>\n<p>As\u00ed que al observar que el Despacho demandado no hab\u00eda resuelto la solicitud incoada por el accionante y tampoco present\u00f3 informe sobre los hechos, encontr\u00f3 una mora judicial injustificada, a partir del an\u00e1lisis sobre razonabilidad del plazo y el car\u00e1cter \u201cinjustificado\u201d en el incumplimiento de los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 con fundamento en la Sentencia T-366 de 2005 donde la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la no resoluci\u00f3n oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario, genera violaci\u00f3n al debido proceso, siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, que no pudo conocer debido al silencio de la autoridad accionada que impidi\u00f3 entender la injustificada tardanza, y la constancia secretarial informando que el expediente se envi\u00f3 en el a\u00f1o anterior a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, entiende que no se ha resuelto la petici\u00f3n elevada por el accionante advirtiendo una denegaci\u00f3n de justicia y violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resolvi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia del accionante, y orden\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Mompox resolver la solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>Sobre la propuesta exteriorizada por el exfuncionario en la eventual sentencia, de negar la pretensi\u00f3n de la tutela de invalidar el proceso penal seguido contra ALEXANADER MORENO CARVAJAL, en ausencia de la conculcaci\u00f3n de los derechos a la libertad y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, pues hall\u00f3 evidente que en desarrollo de la actuaci\u00f3n penal se hab\u00eda garantizado el cumplimiento de los lineamientos constitucionales y legales, lo que exclu\u00eda cualquier posible violaci\u00f3n de los derechos a la libertad y salud del accionante, la Sala no advierte que se ofrezca caprichosa o arbitraria, en el entendido que se trataba de una de las pretensiones sobre la que deb\u00eda resolver para adentrarse en la siguiente.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no se observa acomodaticia la determinaci\u00f3n de proteger el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, que evidenci\u00f3 conculcados por el estrado de Mompox, en raz\u00f3n de la persistencia de la irresoluci\u00f3n, por m\u00e1s de 16 meses, de la solicitud que deprecaba la invalidez del proceso en el que result\u00f3 condenado el accionante (recu\u00e9rdese que la petici\u00f3n se present\u00f3 el 24 de mayo de 2014), sin que se ofreciera respuesta a la petici\u00f3n de nulidad, \u00a0por consiguiente puede calificarse de actual, y por ende, conforme con el principio de inmediatez.<\/p>\n<p>Esto, desde una interpretaci\u00f3n garantista del aludido principio y a tono con la cuarta subregla de la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n, en correspondencia con las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodeaban el estado de cosas, referidas a la constataci\u00f3n de la permanencia de la vulneraci\u00f3n en el tiempo del derecho al debido proceso y que, la situaci\u00f3n adversa del peticionario, resultante del irrespeto por sus derechos se manten\u00eda y era actual, debido a que, aun cuando la solicitud se hab\u00eda elevado ante el juzgado de conocimiento aproximadamente 16 meses atr\u00e1s, para el momento en que el enjuiciado concibe el proyecto de la sentencia de tutela, no aparec\u00eda acreditado que hubiese sido resuelta.<\/p>\n<p>Por ende, resultaba razonable y proporcional que el aforado se ocupara del an\u00e1lisis frente a la denunciada violaci\u00f3n y resolviera ordenar que se decidiera sobre esa petici\u00f3n en raz\u00f3n a que la afectaci\u00f3n del derecho a la resoluci\u00f3n oportuna de la solicitud de invalidez del proceso penal permanec\u00eda en el tiempo a pesar del lapso de 16 meses transcurrido, que el ente persecutor califica de extenso; no obstante, pese a la duraci\u00f3n de ese intervalo la afrenta al derecho al debido proceso era actual.<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Sala considera que la decisi\u00f3n de tutelar el debido proceso y acceso a la justicia del accionante no es abiertamente ilegal, veredicto que se torna independiente del reproche que se le formula por no haber resuelto de manera definitiva sobre la medida cautelar que emiti\u00f3 en el prove\u00eddo del 7 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las recriminaciones antes estudiadas, en la acusaci\u00f3n se reproch\u00f3 al aforado que, \u201cnada dijo con relaci\u00f3n a la medida cautelar que \u00e9l hab\u00eda decretado, es decir, la cancelaci\u00f3n de la orden de captura se manten\u00eda vigente, a pesar del car\u00e1cter transitorio de la decisi\u00f3n adoptada\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3, \u201cPero lo que resulta m\u00e1s reprochable es que a pesar de que en el proyecto del 18 de diciembre de 2015 propone no tutelar el derecho a la salud en conexidad al de la vida, no revoc\u00f3 la medida cautelar que se hab\u00eda ordenado de manera il\u00edcita, con lo cual dejaba cancelada la orden de captura que pesaba contra ALEXANDER MORENO\u201d.<\/p>\n<p>Revisado el potencial fallo concebido por el aforado, la Corporaci\u00f3n encuentra que, tal como lo sostiene el acusador, el doctor LONDO\u00d1O HERRERA pese a que no ampar\u00f3 el derecho a la salud, cuya supuesta protecci\u00f3n gener\u00f3 el decreto de la medida cautelar considerada como abiertamente ilegal, no se pronunci\u00f3 en lo concerniente al levantamiento de la disposici\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>Entretanto, en el salvamento de voto sobre la medida cautelar explic\u00f3 que consider\u00f3 prudente su concesi\u00f3n porque evidenciaba la posible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o en la vida del accionante con fundamento en la prueba aportada, de la que estableci\u00f3 la urgencia del procedimiento m\u00e9dico que se requer\u00eda y por ello se procedi\u00f3 de conformidad.<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que la medida se dictaba mientras se emit\u00eda el fallo de tutela sin ofrecer ninguna otra reflexi\u00f3n o hacer referencia a su revocatoria.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Colegiatura considera que tal desacierto no constituye en abiertamente ilegal el concepto fijado en el proyecto de fallo puesto que la determinaci\u00f3n mediante la cual el aforado se abstiene de tutelar el derecho a la salud, del cual para evitar su vulneraci\u00f3n adopt\u00f3 la ilegal medida provisional, imposibilitaba que la misma siguiera produciendo efectos jur\u00eddicos independientemente de que se aludiera a ella.<\/p>\n<p>Cabe agregar que la resoluci\u00f3n sobre la orden preventiva se trata de una cuesti\u00f3n accesoria que deb\u00eda complementar el prove\u00eddo con vocaci\u00f3n de fallo, que pon\u00eda fin a la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s no era de su esencia. Ello, en sinton\u00eda con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 que contempla los requisitos del fallo, que se advierten satisfechos en el proyecto de sentencia.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la falta de revocatoria de la medida temporal no se constituye en \u00f3bice para la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura libradas contra MORENO CARVAJAL como lo pregona la acusaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela deben ser cumplidas y de contera, se reitera, no torna la potencial providencia en manifiestamente contraria a la ley.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reprueba lo que en su parecer es la obstinaci\u00f3n del acusado al mantener, en oposici\u00f3n a la postura mayoritaria de la Sala de Decisi\u00f3n de la que hac\u00eda parte, en el salvamento de voto, la determinaci\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso frente al Juzgado de Mompox, en s\u00edntesis, por las mismas razones que censura el proyecto de sentencia.<\/p>\n<p>El exfuncionario explic\u00f3 en el documento donde plasm\u00f3 su disenso que vio innecesario vincular a las Salas Penales del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia porque el tema principal de la demanda de tutela se reduc\u00eda a que desde el 29 de mayo de 2014 se hab\u00eda presentado una solicitud ante el Juzgado accionado que no se hab\u00eda resuelto por lo cual mantuvo la competencia de \u201cforma oficiosa\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, como se analiz\u00f3 con antelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Magistrado de abordar la elaboraci\u00f3n del proyecto del correspondiente fallo bajo el convencimiento de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para emitir pronunciamiento de fondo, como son, la competencia, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al considerar que el se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL estaba debidamente representado por su apoderado, y legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, puesto que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el Juzgado del Circuito de Mompox, no se muestra abiertamente contraria al orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque se repite, aun cuando de los hechos expuestos en la demanda se extra\u00eda que se pon\u00eda en entredicho sendas providencias emanadas del propio Tribunal del cual hac\u00eda parte el enjuiciado y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tambi\u00e9n se daba a conocer en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda de tutela la falta de respuesta a la petici\u00f3n elevada ante el Juzgado del Circuito de Mompox cuya pretensi\u00f3n se circunscrib\u00eda a la declaratoria de nulidad del proceso penal porque debi\u00f3 adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n castrense y no la ordinaria, donde efectivamente se hab\u00eda tramitado.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la eventual decisi\u00f3n de resguardo comprendi\u00f3 lo atinente a la mora en la decisi\u00f3n de la petici\u00f3n de nulidad y la opci\u00f3n de amparar los derechos del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que vinculaba \u00fanicamente al Juzgado Promiscuo del Circuito, sin dejar de lado que la acci\u00f3n constitucional se dirigi\u00f3 contra esta autoridad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese marco se concluye que valorado el elemento normativo de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n no permite concluir que el exmagistrado, aunque se pronunci\u00f3 de fondo, decidiendo que no proced\u00eda la tutela frente a la pretensi\u00f3n de decretar la nulidad del proceso penal que se sigui\u00f3 en contra de ALEXANDER MORENO CARVAJAL que involucraba la decisi\u00f3n de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, haya contrariado de manera evidente los preceptos reguladores del reparto y el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco se puede predicar que el doctor LONDO\u00d1O HERRERA decidi\u00f3 abiertamente contra la ley al tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues evidenci\u00f3 la irresoluci\u00f3n de la solicitud de invalidez del proceso penal por m\u00e1s de un a\u00f1o; y finalmente, la orden de resolver la petici\u00f3n de nulidad se dirigi\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, cuyo superior funcional es precisamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior se determina que el proyecto de fallo y el salvamento de voto no se muestran ostensiblemente adversos al orden jur\u00eddico, por consiguiente, no se puede concretar el juicio de responsabilidad penal en contra del acusado frente a esos dos actos al no configurarse el elemento de la tipicidad objetiva en relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA contrari\u00f3 ostensiblemente la ley al emitir la medida provisional de cancelar las \u00f3rdenes de captura que pesaban en contra de ALEXANDER MORENO CARVAJAL de acuerdo con lo concluido en el ac\u00e1pite correspondiente.<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de las decisiones de admitir la demanda de tutela sin la observancia de las reglas de reparto y sin la debida representaci\u00f3n del accionante, as\u00ed como aquella por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos a la libertad y a la salud y se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por la falta de respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox a la petici\u00f3n de nulidad incoada el 24 de mayo de 2014, la Sala no halla la contrariedad manifiesta con el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Es de recordar que la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n en unidad de acci\u00f3n, bajo el supuesto de que las tres decisiones que apreci\u00f3 prevaricadoras tienen como rasgo com\u00fan que buscan impedir el cumplimiento de la orden de captura. No obstante, como ya se expuso, solamente se halla acreditado el ingrediente objetivo del tipo, de manifiestamente contraria a la ley, en la proferida el 7 de octubre de 2015, circunscrita a la determinaci\u00f3n que decreta la medida temporal de disponer cancelar las \u00f3rdenes de captura que pesaban en contra de ALEXANDER MORENO CARVAJAL.<\/p>\n<p>Tipicidad subjetiva<\/p>\n<p>El delito de prevaricato por acci\u00f3n es de modalidad dolosa. De acuerdo con el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, \u201cLa conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Esto implica que se debe probar que el agente obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad penal aplicable al caso.<\/p>\n<p>Sobre la acreditaci\u00f3n de este elemento subjetivo de la conducta, la jurisprudencia ha identificado la<\/p>\n<p>\u00abdificultad de obtener pruebas directas\u201d, que permitan afirmar su materializaci\u00f3n, por lo que, con tal prop\u00f3sito, ha de acudirse a factores como la trayectoria y experiencia profesional del acusado, \u201cla manera minuciosa y disfrazada como se llev\u00f3 a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados\u201d.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, se ha dicho que es igualmente importante verificar si el servidor p\u00fablico obr\u00f3 de forma caprichosa o arbitraria, \u201ccomo cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo\u201d, o dentro del contexto de cualquier otra situaci\u00f3n de la que pueda razonablemente inferirse el prop\u00f3sito de contrariar la normatividad legal.\u00bb<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda asegur\u00f3 en la acusaci\u00f3n que el implicado desconoci\u00f3 conscientemente el contenido de la demanda de tutela desde el cual se pod\u00eda advertir que los derechos a la salud y libertad no fueron vulnerados o amenazados por ninguna autoridad p\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan cuando el accionante era pr\u00f3fugo de la justicia.<\/p>\n<p>Del mismo modo que, al decretar la medida provisional, desconoci\u00f3 de manera intencional el ordenamiento penal que consagra variados instrumentos a los que pudo acudir el accionante para acceder al tratamiento m\u00e9dico requerido y a la vez cumplir la sanci\u00f3n leg\u00edtimamente impuesta.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si el enjuiciado obr\u00f3 con conocimiento y voluntad de desatender la normatividad aplicable al tr\u00e1mite que regula la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Como se ve, el asunto puesto a consideraci\u00f3n del aforado no revest\u00eda complejidad, se trata de una acci\u00f3n de tutela una de cuyas caracter\u00edsticas es la sencillez. N\u00f3tese que respecto del auto que admite la demanda y decreta la medida cautelar es el propio acusado quien en sus alegaciones dice que ese auto es de aquellos denominados \u201cde caj\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Con apoyo en la estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero uno pactada por las partes se establece que el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA al menos durante 12 a\u00f1os desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, de lo que se deriva que contaba con una considerable experiencia en el Despacho a su cargo, para el momento en que adopta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello permite descartar que haya actuado mediado por la inexperiencia o la ignorancia; ese amplio lapso le permit\u00eda conocer y aplicar de manera adecuada el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentan las medidas cautelares de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y partir de ellos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional los requerimientos en que se fundan las medidas cautelares.<\/p>\n<p>De otro lado, las explicaciones ofrecidas por el aforado, en el proyecto de fallo, tal como lo destaca el acusador, son indicativas de que cuando adopt\u00f3 la medida cautelar sab\u00eda que desconoc\u00eda la realidad f\u00e1ctica que le ense\u00f1aba la demanda, ajena a la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso y la libertad a partir del proceso penal del que se deprecaba la invalidez y aun as\u00ed dirigi\u00f3 su voluntad a decretarla.<\/p>\n<p>De la misma manera conoc\u00eda que la solicitud de nulidad sin resolver no configuraba una amenaza a los derechos de la salud y vida del accionante, porque las \u00f3rdenes de captura derivaban de una sentencia en firme con la finalidad de que el condenado cumpliera la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>Esos fundamentos los expres\u00f3 en el proyecto de fallo donde indic\u00f3 que en el proceso penal adelantado contra el accionante se \u00abcumplieron las prerrogativas constitucionales y legales dentro del procedimiento penal seguido en contra del Sr. MORENO CARVAJAL, sin que esto configure transgresi\u00f3n alguna contra los derechos fundamentales deprecados, al debido proceso y libertad\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el eventual fallo indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, el hecho que se hubiese presentado una solicitud de nulidad, y que esta se encuentre sin resolver, no configura una amenaza contra la Salud y Vida del accionante, contrario a lo expresado por el censor, debido a que las ordenes (sic) de capturas (sic), como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, corresponden a la expresi\u00f3n de la autoridad judicial legalmente establecida\u00bb.<\/p>\n<p>Y con apoyo en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y el 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 argument\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 para que proceda la acci\u00f3n de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente, de los particulares.\u00bb<\/p>\n<p>Desde esa reflexi\u00f3n, consider\u00f3, en su proyecto de decisi\u00f3n, que el accionante debe acreditar siquiera sumariamente la amenaza o afectaci\u00f3n directa del bien jur\u00eddico susceptible del amparo de acuerdo con la Sentencia T-313 de 2008.<\/p>\n<p>Esos razonamientos permiten a la Sala vislumbrar que el acusado actu\u00f3 con conocimiento de la ostensible ilegalidad de su decisi\u00f3n de decretar la medida cautelar y que con tal determinaci\u00f3n vulneraba el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica y dirigi\u00f3 su voluntad a hacerlo. N\u00f3tese c\u00f3mo patentiza la inexistencia de elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades o particulares, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 con los mismos elementos de juicio obrantes al momento de entablarse la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>Ello, porque no se decretaron pruebas que acarrearan la recopilaci\u00f3n de nueva informaci\u00f3n, que en ocasiones al momento de dictar el fallo permite arribar a una decisi\u00f3n en un sentido diferente al inicialmente verificado.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el proyecto de sentencia es claro que a partir de los hechos y la pretensi\u00f3n se advert\u00eda la improcedencia de la protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida que de contera reprim\u00eda la concesi\u00f3n de la medida cautelar que aun as\u00ed adopt\u00f3, lo que explicar\u00eda porque el enjuiciado en el ilegal auto no pudo ofrecer razones sobre su urgencia y necesidad.<\/p>\n<p>Ahora, le asiste la raz\u00f3n al acusado acerca de la inexistencia de certidumbre en el momento en que se decreta la medida cautelar sobre la decisi\u00f3n a adoptarse en el fallo que resuelve la acci\u00f3n constitucional y sobre los requisitos de procedencia de la misma. Empero como la medida cautelar se decreta bajo los presupuestos ampliamente explicados, la misma no depende de la soluci\u00f3n que posteriormente se ofrezca en el fallo sino de la realidad f\u00e1ctica y probatoria expuesta en la demanda, que se insiste, debido a la inactividad probatoria se trataba de la misma cuando se accedi\u00f3 a la medida cautelar y en el momento en que se produjo el proyecto de decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>Las explicaciones que ofreci\u00f3 el aforado en el salvamento de voto, dejan ver que sab\u00eda que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se enmarcaba en obtener la nulidad de un proceso penal y aun as\u00ed dirigi\u00f3 su voluntad a ordenar la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura so pretexto de prevenir da\u00f1os en la salud del accionante y aunque se\u00f1ala en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n que \u201cnunca ha existido inter\u00e9s doloso\u201d, esa aseveraci\u00f3n se torna contraevidente de cara a lo probado por el ente acusador.<\/p>\n<p>Lo estimado en el salvamento de voto patentiza su conocimiento sobre el ostensible distanciamiento del ordenamiento jur\u00eddico y voluntad de conceder la medida de manera antojadiza \u00abpor cuanto se evidencia prueba de la posible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o a la vida del accionante, se aport\u00f3 prueba de la urgencia del procedimiento m\u00e9dico que se requer\u00eda y por ello se procedi\u00f3 de conformidad\u00bb, reflexi\u00f3n que va en contrav\u00eda de lo discurrido en el proyecto de sentencia.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Fiscal\u00eda indica que la autorizaci\u00f3n por parte del implicado de entregar la demanda al apoderado del accionante ser\u00eda indicativa de su conocimiento sobre la manifiesta ilegalidad de las decisiones proferidas por lo cual evit\u00f3 su env\u00edo a la Corte. La radiograf\u00eda del tr\u00e1mite del retiro de la demanda que efectu\u00f3 el profesional del derecho el 1\u00b0 de febrero de 2016, es decir, un d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de que se decretara la nulidad de lo actuado y se ordenara el env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n fue descrita por los servidores de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, CARLOS ENRIQUE AGUIRRE NARVAEZ y LEONARDO LARIOS.<\/p>\n<p>El primero de ellos dijo que recibi\u00f3 la solicitud y proyect\u00f3 el oficio para su devoluci\u00f3n por instrucci\u00f3n del secretario, previa orden del doctor LONDO\u00d1O, lo cual se constata porque aparece una firma de recibido de LI\u00d1\u00c1N.<\/p>\n<p>Entre tanto, el segundo mencionado, inform\u00f3 que el d\u00eda que se dispon\u00eda a librar las comunicaciones, a las dos de la tarde recibi\u00f3 llamada telef\u00f3nica del doctor TAILOR quien le comunic\u00f3 que el apoderado del accionante iba a acudir a la Secretar\u00eda a retirar la tutela en virtud de la nulidad decretada, lo autoriz\u00f3 a entregarla expresando que no hab\u00eda problema pues hab\u00eda quedado en nada, de lo cual se dej\u00f3 constancia en el oficio y en el correspondiente libro. Unos diez o quince minutos despu\u00e9s de que recibiera la llamada del Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA el abogado LI\u00d1\u00c1N PUELLO acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda con el escrito de solicitud. Luego de que se hizo la devoluci\u00f3n, nuevamente el Magistrado TAILOR lo llam\u00f3 para confirmar la entrega.<\/p>\n<p>Bastante particular resulta que apenas autoriz\u00f3 el retiro del proceso de la tutela el exmagistrado, hizo presencia en las dependencias de la Secretar\u00eda del Tribunal el apoderado con el prop\u00f3sito indicado y, m\u00e1s a\u00fan, que el aforado estuviera expectante del resultado de esa instrucci\u00f3n, al punto que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or LARIOS para corroborar el retiro.<\/p>\n<p>El Magistrado PASCUALES en su declaraci\u00f3n calific\u00f3 de irregular ese procedimiento porque el auto se hab\u00eda notificado debido a la vinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite a los interesados, por ende, ya no era procedente retirar la demanda.<\/p>\n<p>M\u00e1s precisa fue la Magistrada PATRICIA CORRALES, quien inform\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso faculta el retiro de la demanda de tutela, pero no todo el expediente. Y en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del retiro dijo que provino del doctor TAILOR y el mismo impidi\u00f3 que se materializara la orden de enviarla a la Corte Suprema de Justicia y el tr\u00e1mite se qued\u00f3 sin soporte f\u00edsico, como si no hubiese existido.<\/p>\n<p>Esa actividad del doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA deja en evidencia su inter\u00e9s de impedir que la actuaci\u00f3n donde emiti\u00f3 la decisi\u00f3n ostensiblemente ilegal llegara a esta Corporaci\u00f3n, de lo que se infiere que sab\u00eda que se apartaba del marco normativo.<\/p>\n<p>El doctor LONDO\u00d1O HERRERA, manifiesta que el fiscal \u00abno repar\u00f3 en los problemas dogm\u00e1ticos en la estructuraci\u00f3n de los tipos penales\u00bb; sin embargo, no plantea cu\u00e1les son y frente a cu\u00e1les de los delitos que le fueron enrostrados se presentan.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que de acuerdo con la l\u00f3gica aristot\u00e9lica una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, as\u00ed que si la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial desde la \u00f3rbita disciplinaria consider\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito para investigar y sancionar con mayor raz\u00f3n no es posible endilg\u00e1rsele alg\u00fan tipo de responsabilidad penal por la conducta que se considera prevaricadora, menos se le puede sancionar.<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido se pronunci\u00f3 el juez disciplinario al determinar que decret\u00f3 la medida provisional en cumplimiento de la norma que habilita al juez constitucional para adoptar este tipo de determinaciones. Siendo un punto de derecho susceptible de interpretaci\u00f3n razonada, la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que el auto constituye un acto grosero y arbitrario. Agrega que se viola el principio de non bis in \u00eddem y la cosa juzgada prefabricando una responsabilidad que no existe.<\/p>\n<p>Aunque las piezas procesales de la especialidad disciplinaria, a las que alude el procesado en sus alegaciones, no ingresaron al expediente como prueba, en respuesta al alegato se trae a colaci\u00f3n la subregla fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en torno a ese t\u00f3pico:<\/p>\n<p>\u00abEl tr\u00e1mite disciplinario no guarda relaci\u00f3n, ni procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal. \u201cPor ello ning\u00fan efecto comporta, de cara a demostrar los singulares elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que componen el delito de prevaricato por acci\u00f3n, acreditar que en la acci\u00f3n disciplinaria la persona fue absuelta por los mismos hechos\u2026la raz\u00f3n es obvia. Entre el derecho penal y el disciplinario existen diferencias significativas derivadas principalmente de los intereses que busca proteger cada disciplina.<\/p>\n<p>Cuando por unos mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, no es v\u00e1lido afirmar que existe identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de esas actuaciones, as\u00ed como los bienes jur\u00eddicos que se protegen son diferentes. En cada una de ellas, la conducta del implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el proceso penal las normas buscan preservar bienes m\u00e1s amplios, derivados de intereses individuales, sociales, estatales, ambientales, entre otros\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n del acusado y su defensor en sus alegaciones finales, referida a que a los jueces en virtud del principio de autonom\u00eda judicial les corresponde determinar el contenido e interpretaci\u00f3n de la ley, ello, anota la Corte, encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad, puesto que deben ce\u00f1irse a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la Ley, conforme lo tiene establecido la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00abno puede desconocerse que si bien las decisiones de los funcionarios judiciales deben ser independientes y aut\u00f3nomas, eso no conlleva a desconocer que como lo manda el art\u00edculo 230 de la Carta, no se sujeten a los dictados de la\u00a0Constituci\u00f3n\u00a0y a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a lo cual, los funcionarios judiciales deben acatar el precedente judicial debido a que la jurisprudencia es una fuente formal y material de derecho.<\/p>\n<p>La obligatoriedad del precedente judicial se predica de las reglas que fije la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los fallos de constitucionalidad y las establecidas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, con la precisi\u00f3n, que frente a \u00e9stas \u00faltimas debe haber tres decisiones en el mismo sentido.<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 ese Alto Tribunal en la Sentencia C-836 de 2001, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, se\u00f1alando en el numeral 18 de la providencia que es deber de los jueces y tribunales de instancia someterse a las decisiones previas del m\u00e1ximo \u00f3rgano de su respectiva jurisdicci\u00f3n; y en el numeral 21 el imperativo de los m\u00e1ximos tribunales de someterse a sus propias decisiones.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo determin\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-816 de 2011, cuando la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, reemprendi\u00f3 el estudio del precedente judicial y concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En s\u00edntesis: (i) la jurisprudencia, por definici\u00f3n constitucional, es \u201ccriterio auxiliar\u201d de interpretaci\u00f3n de la actividad judicial -CP, art\u00edculo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d -CP, art\u00edculo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n-, tienen valor vinculante por emanar de \u00f3rganos dise\u00f1ados para la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica -CP, art\u00edculos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonom\u00eda e independencia inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio de la funci\u00f3n judicial -CP, art\u00edculo 228-\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del precedente constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u00abdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la obligatoriedad de los fallos de tutela, obedece al principio de igualdad, y<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisi\u00f3n de tutelas. Dichos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes trat\u00e1ndose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades p\u00fablicas \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, el acusado deb\u00eda acatar las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en los autos que cit\u00f3 en el cuestionado prove\u00eddo. Precisamente en ellos, en el marco del control concreto de revisi\u00f3n de tutelas ese cuerpo colegiado formula principios generales y reglas que los jueces han de tener como referente al momento de decidir si adoptan o no un mecanismo de salvaguarda temporal y lo hace a trav\u00e9s de este tipo de decisiones porque se trata de mecanismos que se adoptan una vez se admite la tutela.<\/p>\n<p>El doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, cit\u00f3 en la providencia que decret\u00f3 la medida cautelar los autos de la Corte Constitucional que establecen las pautas que enmarcan las medidas preventivas, de lo que se infiere que pese a tener el conocimiento de lo abiertamente ilegal de su determinaci\u00f3n, al dejar de aplicarlas, encamin\u00f3 su voluntad a desatenderlas.<\/p>\n<p>Si se hubiera atenido a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los prove\u00eddos citados, la decisi\u00f3n no hubiese sido distinta a abstenerse de adoptar la temporal medida que se le solicitaba, frente a cuya emisi\u00f3n, a la postre no ofreci\u00f3 mayores reflexiones en el proyecto de fallo ni en el salvamento de voto.<\/p>\n<p>Como soporte de su determinaci\u00f3n, en el Salvamento de voto, ex post trae a colaci\u00f3n el Auto A-207 de 2002 de la Corte Constitucional donde se establece que \u00abEl juez de tutela podr\u00e1 adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisi\u00f3n discrecional que debe ser \u201crazonada, sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada\u00bb.<\/p>\n<p>Y consign\u00f3 tambi\u00e9n que \u00abconsider\u00f3 en su momento la procedencia de esta con el fin de evitar una eventual afectaci\u00f3n superior de los derechos fundamentales invocados en el libelo de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>El acusado en el salvamento de voto procura mostrar que la medida temporal fue jur\u00eddicamente razonable debido a que busc\u00f3 evitar el posible da\u00f1o de los derechos fundamentales invocados. No obstante, su af\u00e1n de esclarecer la orden no logra su cometido, por el contrario, pone en evidencia su conocimiento de la ostensible contrariedad con la ley que se revela en la ausencia de argumentaci\u00f3n de por qu\u00e9 se presenta \u00abrazonada, sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada\u00bb, adem\u00e1s dis\u00edmil del concepto vertido en el proyecto de fallo y su voluntad de adoptar la decisi\u00f3n en ese sentido.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA de manera libre y consciente se apart\u00f3 del deber funcional que le hab\u00eda sido impuesto, debido a que la medida provisional que emiti\u00f3 en el auto del 7 de octubre de 2015, es abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n individual y en conjunto de los medios de convicci\u00f3n presentados en el juicio oral permite afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el exmagistrado TYALOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA conoc\u00eda la manifiesta contrariedad entre las decisiones que adopt\u00f3 y la ley, adem\u00e1s de lo cual, quiso su materializaci\u00f3n, es decir, actu\u00f3 dolosamente.<\/p>\n<p>Encuentra la Sala acreditada desde la categor\u00eda dogm\u00e1tica de la tipicidad la autor\u00eda del delito de prevaricato por acci\u00f3n por cuenta del contenido de la decisi\u00f3n previamente referenciada.<\/p>\n<p>De la antijuridicidad<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, establece que, \u201cPara que una conducta t\u00edpica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jur\u00eddico tutelado por la ley penal\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto trascrito, nuestro r\u00e9gimen acoge una concepci\u00f3n dual de la antijuridicidad (formal-material), lo que significa que para que la conducta t\u00edpica sea antijur\u00eddica se requiere que sea contraria a derecho y, adem\u00e1s, lesione o ponga en peligro efectivo un bien jur\u00eddico protegido por la norma penal.<\/p>\n<p>Resulta claro que la administraci\u00f3n p\u00fablica como bien jur\u00eddico protegido, aglutina una serie de valores y principios tales como la rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad que, desde luego, se constituyen en el deber ser\u00a0de todo servidor p\u00fablico, lo que tiene que ocurrir siempre y en todo momento como un ideal que irradie la gesti\u00f3n p\u00fablica, que permitan evidenciar su transparencia y probidad, esta \u00faltima referida a su irreprochabilidad.<\/p>\n<p>El elemento de antijuridicidad se objetiva en toda su dimensi\u00f3n porque la conducta desplegada por el exfuncionario TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, no solo fue contraria a derecho en la medida que actu\u00f3 como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, descrito y sancionado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, acorde con las razones esbozadas en la parte motiva, sino que, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente atendible, lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica salvaguardado por el legislador.<\/p>\n<p>Ahora, es imperioso indicar que el punible de prevaricato por acci\u00f3n es de conducta instant\u00e1nea, en raz\u00f3n a que al materializarse el acto manifiestamente contrario a la ley se perfecciona y agota el tipo sin consideraci\u00f3n de sus efectos, adem\u00e1s sin que se requiera la ejecutoria de la providencia.<\/p>\n<p>Bajo esa concepci\u00f3n no es de recibo el argumento expuesto por el acusado en sus alegaciones finales referido a la falta de antijuridicidad de la conducta porque la directriz de cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura no se materializ\u00f3 por el juzgado accionado debido a que no recibi\u00f3 los oficios mediante los cuales se comunic\u00f3.<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en acuerdo con la delegada del Ministerio P\u00fablico, considera que no es necesaria la materializaci\u00f3n de la orden para dar por consumado el delito pues siendo de resultado, en el plano jur\u00eddico, basta para su configuraci\u00f3n y conlleva la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica la sola disposici\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura.<\/p>\n<p>En lo concerniente al an\u00e1lisis de la antijuridicidad material, resulta necesario recordar que el exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidi\u00f3 de manera caprichosa y arbitraria apartarse del ordenamiento jur\u00eddico y emitir una decisi\u00f3n que contraviene no solo las disposiciones legales sino tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las medidas provisionales en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, la concepci\u00f3n dual de la antijuridicidad impone la constataci\u00f3n de la afectaci\u00f3n no solo formal sino tambi\u00e9n material del bien jur\u00eddico, es decir que no basta la sola contradicci\u00f3n entre la conducta y la norma incriminadora, pues si nos limitamos a ello nos quedamos en el solo desvalor de la conducta, que por esa raz\u00f3n se torna t\u00edpica, dejando de lado el desvalor del resultado, que se traduce en la lesividad.<\/p>\n<p>Observada la decisi\u00f3n proferida al margen del orden jur\u00eddico por el enjuiciado, permite afirmar que el doctor LONDO\u00d1O HERRERA, actu\u00f3 a sabiendas de que con su comportamiento estaba realizando la conducta punible por las que fue acusado, conocedor de que pon\u00eda por encima de los intereses de la colectividad sus propios intereses y los de quien result\u00f3 beneficiado con la providencia adoptada, cometiendo el delito de prevaricato por acci\u00f3n, lo que trajo consigo una clara afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>De la culpabilidad<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la culpabilidad se encuentra en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el principio de presunci\u00f3n de inocencia, conforme al cual \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d.<\/p>\n<p>Este principio constituye el juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanci\u00f3n penal a su acci\u00f3n t\u00edpica y antijur\u00eddica, y debe interpretarse a la luz del aludido precepto \u00abque establece un tr\u00e1nsito hacia el derecho penal de acto y no de autor.\u00a0En ese entendido, la valoraci\u00f3n de la culpabilidad recae sobre actos del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la culpabilidad, ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que al momento de ejecutar la conducta punible el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA ten\u00eda no solamente la capacidad para conocer la ilicitud, sino igualmente para determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, porque no padec\u00eda inmadurez psicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o alg\u00fan estado similar, conforme las previsiones del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Del mismo modo, se puede afirmar, sin lugar a duda, que el doctor LONDO\u00d1O HERRERA era consciente de la prohibici\u00f3n, lo que se deriva de sus especiales circunstancias personales y profesionales, al ser un Magistrado de la especialidad penal, con una trayectoria de al menos 12 a\u00f1os en ese cargo, le suministraban el conocimiento suficiente sobre el tr\u00e1mite que se debe imprimir a la solicitud de una medida provisional cuando el supuesto da\u00f1o que se pide precaver \u00a0no tiene relaci\u00f3n con los hechos que se denuncian vulneradores de un derecho.<\/p>\n<p>Aun as\u00ed decidi\u00f3 marginarse de los preceptos y jurisprudencia que deb\u00eda aplicar, comprendiendo la ilicitud que ello comportaba, sin miramiento alguno, distinto al arbitrio y al capricho, propiciando con su actuar el desconocimiento\u00a0de la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia que debe guiar la actividad de los funcionarios judiciales.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, al aforado, funcionario de la Rama Judicial para la \u00e9poca de los sucesos, le\u00a0 resultaba forzoso respetar los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la procedencia de las medidas cautelares; de donde deviene obligado concluir que le era exigible un comportamiento ajustado a derecho distinto a aqu\u00e9l por el cual opt\u00f3 de manera voluntaria, yendo en contrav\u00eda, de lo que sab\u00eda con claridad, el mandato constitucional y legal le conminaba acatar, emergiendo el juicio de reproche que conduce a su declaratoria de responsabilidad por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todo lo anterior convalida que la conducta desplegada por el enjuiciado, adem\u00e1s de t\u00edpica y antijur\u00eddica es culpable, admitiendo el juicio de reproche que a trav\u00e9s de esta sentencia se le realiza.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a no dudarlo le era exigible un comportamiento ajustado a derecho, no aparece demostrado que en este asunto el acusado se hubiese encontrado frente a uno de los supuestos que excluyan la culpabilidad previstos en el art\u00edculo 32 del C.P. \u00a0como lo son los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, o que hubiese actuado bajo insuperable coacci\u00f3n ajena, o impulsado por miedo insuperable.<\/p>\n<p>De la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo<\/p>\n<p>El ente persecutor convoc\u00f3 a juicio al doctor LONDO\u00d1O HERRERA por considerarlo presunto responsable del concurso de tres falsedades ideol\u00f3gicas en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>El punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico se halla referenciado en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abEl servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto, los elementos que componen la conducta punible son: i) un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico; ii) en ejercicio de sus funciones; iii) extienda documento p\u00fablico que pueda servir de prueba; y iv) consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n de esta conducta punible, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, explica:<\/p>\n<p>\u00abEl delito de falsedad ideol\u00f3gica de servidor p\u00fablico en documento p\u00fablico tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (aut\u00e9ntico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia hist\u00f3rica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico consignada en el proyecto de fallo datado 18 de diciembre de 2015<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n, el primer delito contra la fe p\u00fablica que se atribuye al enjuiciado, a t\u00edtulo de autor, \u00a0consiste en que plasm\u00f3 de manera mendaz, en el proyecto de fallo que present\u00f3 a sus compa\u00f1eros de Sala, dentro de la acci\u00f3n de tutela 0289, la fecha 18 de diciembre de 2015, dato que no coincid\u00eda con la realidad puesto que de acuerdo con la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda fue elaborado el 28 de enero del 2016, con el prop\u00f3sito de ocultar la tardanza (3 meses y 26 d\u00edas) en resolver el asunto que por mandato del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 deb\u00eda \u00a0decidirse a m\u00e1s tardar dentro de los d\u00edas 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, tiempo durante el cual se favoreci\u00f3 a ALEXANDER MORENO CARVAJAL con la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura para que disfrutara de ese beneficio por un t\u00e9rmino adicional.<\/p>\n<p>De la tipicidad<\/p>\n<p>De la tipicidad objetiva<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en precedencia, en el presente asunto no se discute la calidad de servidor p\u00fablico del acusado, TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, estipulada por las partes.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico se configura cuando el sujeto activo calificado, en esa condici\u00f3n extienda documento p\u00fablico con aptitud probatoria, plasmando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad.<\/p>\n<p>Se trata de la ponencia presentada a los dos restantes miembros de la Sala donde el acusado como magistrado ponente dio a conocer los argumentos que lo condujeron a: i) denegar por \u201cimprocedente\u201d la acci\u00f3n de tutela ante la falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ii) amparar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de los cuales es titular ALEXANDER MORENO CARVAJAL. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado \u00danico del Circuito de Mompox resolver sobre la solicitud de nulidad incoada en el t\u00e9rmino de un mes. No se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la medida provisional.<\/p>\n<p>En lo atinente al presupuesto de la conducta punible referido a \u00ab\u2026consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad\u2026\u00bb, seg\u00fan se lee en el potencial fallo data del 18 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fecha estampada en el proyecto de la tutela 00289 de 2015, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERN\u00c1NDEZ, para la \u00e9poca de los hechos integrante de la Sala de Decisi\u00f3n, junto con la doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERN\u00c1NDEZ y el acusado, dio a conocer en el juicio, mediante una atestaci\u00f3n clara y coherente que conoci\u00f3 la ponencia muchos d\u00edas despu\u00e9s de haber retornado del per\u00edodo de vacaciones colectivas; sin embargo, la fecha \u00a0impresa en ella es el 18 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>Exhibida la providencia, al ver en ella la fecha inserta, record\u00f3 que uno de los reclamos que se hicieron al ponente, fue precisamente frente a ese dato porque recibieron el proyecto luego de que regresaron de vacaciones colectivas del a\u00f1o 2015; es decir, en enero de 2016, aunque no precisa la fecha con exactitud.<\/p>\n<p>Constat\u00f3 adem\u00e1s que para ese momento hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres meses desde que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo hasta cuando se present\u00f3 el proyecto, super\u00e1ndose ampliamente el t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto legalmente para fallar las tutelas de primera instancia.<\/p>\n<p>Con el fin de sortear la situaci\u00f3n, en acuerdo con la doctora PATRICIA CORRALES decretaron la nulidad de lo actuado y ordenaron remitir el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura, disponiendo el restablecimiento de la orden de captura pues ninguna menci\u00f3n se hac\u00eda sobre esta en la ponencia, dejando en situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n la medida cautelar. En la misma l\u00ednea, se orden\u00f3 la compulsa de copias para que se investigara penalmente al secretario, LEONARDO LARIOS por la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la tutela y porque el expediente fue devuelto al accionante desconociendo que ya aparec\u00edan personas vinculadas y se hab\u00eda fallado.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el testigo que cuando el proyecto no es acogido por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala de Decisi\u00f3n, conlleva a que el disidente presente salvamento de voto, as\u00ed que eso hizo el doctor TAILOR.<\/p>\n<p>La Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERN\u00c1NDEZ, al ser consultada sobre el tr\u00e1mite de la tutela 00289, record\u00f3 que se presentaron algunas irregularidades pues, aunque fue recibida en octubre del 2015 y debi\u00f3 fallarse en 10 d\u00edas, el proyecto solamente se puso a circular el 28 de enero de 2016, es decir, despu\u00e9s de 3 meses de su arribo al Tribunal.<\/p>\n<p>De gran importancia para corroborar lo manifestado por los Magistrados PASCUALES HERN\u00c1NDEZ y CORRALES HERN\u00c1NDEZ resulta el dictamen pericial rendido por el ingeniero de sistemas FABIO LEONARDO HERRERA P\u00c9REZ del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que extrajo de la computadora PC SMART, sin serie, con placa de la Rama Judicial No. 028229, hallada en la Avenida Venezuela, edificio Nacional, Oficina 207 \u2013 Despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, el correspondiente disco duro original que se identifica con la marca Toshiba S\/N 340VHZBS tecnolog\u00eda SATA 500 GBA por los errores que estaba presentando al momento de tomar las im\u00e1genes forenses.<\/p>\n<p>No queda duda de que el equipo en que se ubic\u00f3 el archivo que conten\u00eda el proyecto de fallo correspond\u00eda al utilizado en el Despacho del aforado. Cuando este reclama prueba en tal sentido pasa por alto que, de acuerdo con la descripci\u00f3n en r\u00f3tulo y cadena de custodia de la evidencia, consignadas en el folio dos del informe 11-154970 ese dispositivo se hallaba en esa dependencia y de la lectura del documento realizada por el ingeniero se revel\u00f3 que su contenido corresponde en un todo al proyecto de fallo que con su firma present\u00f3 para su consideraci\u00f3n a los dos restantes miembros de la Sala.<\/p>\n<p>Continuando con el perito, expres\u00f3 que fue necesario retirar el disco duro por los errores que se presentaron al momento de tomar las im\u00e1genes forenses. La falla fue superada cuando se conect\u00f3 el bloqueador interno marca TABLEAU Ultrabay 3d con la finalidad de realizar la restauraci\u00f3n de la imagen forense del disco duro Toshiba S\/N 34OVHZBS tecnolog\u00eda SATA 500GB a otro disco duro, procedimiento que result\u00f3 satisfactorio y dicha restauraci\u00f3n se orient\u00f3 hacia el disco duro marca Seagate S\/N ZA41T1ML de 500GB.<\/p>\n<p>Tras la restauraci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo la adquisici\u00f3n de la imagen digital forense de ese disco duro, que result\u00f3 conforme y no present\u00f3 errores que impidieran la lectura normal de sus contenidos.<\/p>\n<p>El experto, prevalido de la herramienta forense Acces Data Forensic Toolkit recuper\u00f3 e index\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en el medio analizado. Una vez seleccionados los archivos, procedi\u00f3 a agruparlos seg\u00fan su tipo o caracter\u00edstica creando los marcadores visibles en la p\u00e1gina 15 del informe. Se trata de documentos PDF: 1.970, documentos Word: 50.683, hoja de c\u00e1lculo: 531, im\u00e1genes: 4.693 presentaciones: 276 y sistema operativo: 3.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n fue recuperada y analizada con las herramientas que se utilizan en el laboratorio de inform\u00e1tica forense, obteni\u00e9ndose unos resultados que se almacenaron en la evidencia derivada, un Blu-ray color blanco, marca Smart Buy marcado con los caracteres 110016000102201600239 que contiene la extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n derivada de la imagen forense de DD SEAGATE ZA41T1ML 500 GB.<\/p>\n<p>Extrajo la informaci\u00f3n del disco duro que fue retirado de una computadora PC Smart, sin serie, con placa de la rama judicial n\u00famero 028229 hallado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y observadas las propiedades del documento estableci\u00f3 que fue creado el 28 de enero de 2015. Acentu\u00f3 que los metadatos dan cuenta de la fecha en que fue creado el documento.<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 a hacer la extracci\u00f3n de la imagen forense en tres oportunidades, en tres m\u00e1quinas diferentes con bloqueadores de escritura encontrando el mismo error. Luego, con la finalidad de realizar clonaci\u00f3n a otro disco duro, se utiliz\u00f3 el clonador Tableu 3 DTD 3, encontrando que ese m\u00e9todo forense genera tambi\u00e9n error de extracci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n con este m\u00e9todo no se pudo realizar la imagen forense.<\/p>\n<p>Ilustr\u00f3 que la clonaci\u00f3n es una copia bit a bit de un dispositivo a otro, copia todo el contenido del dispositivo original a uno nuevo. Se hizo el 6 de marzo del 2016, lo hizo con equipos en el laboratorio de inform\u00e1tica forense. No sabe de qu\u00e9 a\u00f1o es la versi\u00f3n del FTKY Mayer 34050, ni tampoco en qu\u00e9 a\u00f1o fue fabricado el dispositivo clonador en raz\u00f3n a que no tiene acceso a esa informaci\u00f3n, tendr\u00eda que dirigirse a la p\u00e1gina web del fabricante de la herramienta forense y del hardware forense para decir en qu\u00e9 fecha fue creado el dispositivo y el software.<\/p>\n<p>Sobre el grado de aceptaci\u00f3n por la comunidad t\u00e9cnica o cient\u00edfica de los procedimientos empleado se\u00f1ala que son aceptados por la comunidad de peritos de inform\u00e1tica forense de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y est\u00e1n basados en la norma ISO 27037, que es la gu\u00eda para la identificaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, adquisici\u00f3n y preservaci\u00f3n de la evidencia digital aplicada internacionalmente por diferentes organizaciones privadas y gubernamentales que trabajan en esta \u00e1rea.<\/p>\n<p>La comunidad de peritos para estandarizar este tipo de an\u00e1lisis es la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al elemento clonado se le extrae una imagen forense para ser analizada. Luego, se realiza un procedimiento de verificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las mismas, tratando de hacer recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n eliminada o suprimida por los usuarios que hayan utilizado estos dispositivos. Luego de esto se procede a realizar unos filtros de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n dependiendo de la orden la Polic\u00eda Judicial.<\/p>\n<p>Posteriormente, lo que se genera es un reporte de extracci\u00f3n de informaci\u00f3n all\u00ed encontrada o recuperada y de metadatos de los archivos que se encontraron, \u00fatiles para la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, estos resultados se plasman en un informe de laboratorio que va acompa\u00f1ado con las evidencias originales, evidencias derivadas y posterior a esto, es entregado al despacho solicitante.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la informaci\u00f3n por los metadatos que encontr\u00f3 en los archivos analizados en el informe es de certeza.<\/p>\n<p>De acuerdo con la ampl\u00eda ilustraci\u00f3n del perito, que, por dem\u00e1s, result\u00f3 profusa a partir del contrainterrogatorio formulado por la defensa t\u00e9cnica, para esta Sala Especial resulta indudable que el proyecto de Sentencia fue creado el 28 de enero de 2016 en un equipo de c\u00f3mputo del Despacho del Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA que exhibido y le\u00eddo en el juicio, se constat\u00f3, su contenido es id\u00e9ntico al que fue dado a conocer a sus colegas de Sala por parte del acusado.<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que el aforado extendi\u00f3 un documento p\u00fablico con vocaci\u00f3n de servir de prueba, su concepto que se convertir\u00eda en el fallo si la Sala de Decisi\u00f3n lo adoptaba dentro de la acci\u00f3n de tutela 0289 del 2015, insertando la fecha 18 de diciembre de 2015, que no corresponde a aquella en que se cre\u00f3, esto es, el 28 de enero de 2016, luego la all\u00ed consignada es mendaz.<\/p>\n<p>Se concluye entonces que se configuran todos los elementos objetivos que describe el tipo penal, puesto que se demostr\u00f3 que el acusado distorsion\u00f3 la realidad en un documento p\u00fablico y lo hizo en el marco del deber de certificaci\u00f3n de la verdad que le hab\u00eda sido atribuido como agente estatal.<\/p>\n<p>Efectivamente, el proyecto de fallo calendado el 18 de diciembre de 2015, emitido por el procesado cuando ostentaba la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico y en ejercicio de sus funciones fue presentado a los dem\u00e1s magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena como el potencial fallo decisorio de la acci\u00f3n constitucional, del que se acredit\u00f3 fue creado el 28 de enero de 2016 y no en la fecha previa consignada en el documento; el cual sirvi\u00f3 de prueba puesto que fue entregado a los otros dos magistrados.<\/p>\n<p>De la tipicidad subjetiva<\/p>\n<p>El punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico es de modalidad dolosa, lo que significa, de acuerdo con el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, antes transcrito, que el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el acusador que consignar la fecha del 18 de diciembre de 2015 en lugar de 28 de enero de 2016 al proyecto de sentencia, por el aforado, no es una equivocaci\u00f3n sino la decisi\u00f3n consciente y voluntaria del acusado de hacer creer que se hab\u00eda tramitado sin dilaciones, en la que, desde antes, dolosamente, favorec\u00eda los intereses jur\u00eddicos de un pr\u00f3fugo de la justicia.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado en precedencia, el aforado \u00a0 plasm\u00f3 en la potencial decisi\u00f3n que pondr\u00eda fin a la acci\u00f3n constitucional la fecha 18 de diciembre de 2015, que dio a conocer a sus compa\u00f1eros de Sala de Decisi\u00f3n, a sabiendas de que el proyecto de sentencia fue creado el 28 de enero de 2018.<\/p>\n<p>Se afirma que el doctor LONDO\u00d1O HERRERA ten\u00eda conocimiento de que el proyecto fue creado en dis\u00edmil fecha a la consignada puesto que aquella coincide con la data en que se puso a rotar el esbozo de decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo dieron a saber los Magistrados CORRALES Y PASCUALES en sus atestaciones que ofrecen el poder suasorio suficiente para establecerlo. Los funcionarios al un\u00edsono indican que el proyecto de fallo les fue dado a conocer por el acusado despu\u00e9s de que regresaron de vacaciones colectivas. La Magistrada CORRALES fue m\u00e1s espec\u00edfica al indicar que la potencial decisi\u00f3n se le dio a conocer el 28 de enero de 2016.<\/p>\n<p>Aunado, los funcionarios aseguran que uno de los motivos de reclamo que le hicieron al aforado, precisamente fue el de la demora y que hubiera fijado esa fecha en el prove\u00eddo ante lo cual expres\u00f3 su disidencia que de contera tra\u00eda el salvamento de voto.<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede predicar que la conducta desplegada por el enjuiciado reviste el car\u00e1cter de dolosa.<\/p>\n<p>Antijuridicidad<\/p>\n<p>En lo concerniente a este t\u00f3pico de la conducta punible, la Colegiatura estima que, la fecha consignada en el fallo de tutela carece de la capacidad de desvirtuar la mora judicial en que el acusado hab\u00eda incurrido, debido a que la demanda se recibi\u00f3 en el Despacho del aforado el 6 de octubre de 2015 y el t\u00e9rmino legalmente previsto para fallar la acci\u00f3n de amparo es de diez d\u00edas, lo que significa que estaba ampliamente superado para el 15 de diciembre de 2015, data plasmada en el proyecto de fallo de tutela ya que debi\u00f3 resolverse en el mismo mes de octubre de 2015.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la calenda impresa en el encabezado del proyecto de sentencia se deb\u00eda actualizar en el momento en que la decisi\u00f3n fuese aprobada y firmada por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se acredita a cabalidad que en este caso el delito no excedi\u00f3 la antijuridicidad simplemente formal que remite a la afrenta de la fe p\u00fablica como ente abstracto, pues, el hecho realizado no puso en real peligro otros intereses concretos, ligados con la confianza que se deposita en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>El juicio de reproche que cabe hacer por la conducta desplegada por el acusado encuentra parapeto en la ausencia de lesi\u00f3n al bien jur\u00eddicamente tutelado, que impidi\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o, resultando escasamente lesiva y por consiguiente carente de antijuridicidad material.<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha sido consistente en que:<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda de la falsedad inocua, es de recordarse, implic\u00f3 la superaci\u00f3n del antiguo concepto seg\u00fan el cual la veracidad e intangibilidad de los documentos p\u00fablicos deb\u00edan ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico por ser una emanaci\u00f3n del poder documentario del Estado, de modo que la sola alteraci\u00f3n de la verdad en los mismos merec\u00eda reproche penal. Se trataba de proteger un pretendido derecho a la verdad absoluto.<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, con los modernos desarrollos dogm\u00e1ticos, la noci\u00f3n de la veracidad e intangibilidad ha quedado relegada a un segundo plano, para dar paso a otra prevalente en el derecho penal fundada en criterios de relevancia social y jur\u00eddica, a cuyo tenor los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el \u00e1mbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jur\u00eddicas. De all\u00ed precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acci\u00f3n falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jur\u00eddicamente relevante.<\/p>\n<p>De manera que si la falsedad documental, en cualquiera de sus modalidades, no recae sobre un medio que goce de confianza colectiva, resulta inid\u00f3nea para vulnerar el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, y no ocasiona un da\u00f1o, ni al menos lo engendra potencialmente; no merece represi\u00f3n penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social\u2026\u201d<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al no hallarse acreditada la categor\u00eda de antijuridicidad como componente necesario para que la conducta ostente la condici\u00f3n de punible de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Penal, se impone la absoluci\u00f3n del procesado por este comportamiento delictual al no satisfacerse las exigencias previstas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004 en lo que ata\u00f1e a la arista de la existencia del delito.<\/p>\n<p>De la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada, del folio 366 del libro radicador de tutelas<\/p>\n<p>El ente persecutor llam\u00f3 a juicio al doctor LONDO\u00d1O HERRERA como determinador de la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico con la agravante prevista en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, \u201cobrar en coparticipaci\u00f3n criminal\u201d, por consignar una manifestaci\u00f3n \u00a0contraria a la verdad en el folio 366 del libro radicador de tutelas de primera instancia, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela 0289 de 2015, utilizado para demostrar la trazabilidad de los proyectos de tutela que sal\u00edan del despacho del doctor LONDO\u00d1O HERRERA.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que le aplicaron corrector l\u00edquido blanco para sobreponer a lo all\u00ed anotado, la fecha 18 de diciembre del 2015 buscando que coincidiera con la consignada en la potencial sentencia suscrita por el aforado con la finalidad de ocultar la verdadera fecha del proyecto de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el doctor LONDO\u00d1O HERRERA determin\u00f3 a servidores del Tribunal a falsear la verdad, quienes se plegaron a sus designios criminales para favorecerlo y as\u00ed evitar ser descubierto en el atentado cometido contra la fe p\u00fablica porque era en realidad el \u00fanico interesado en lograr que su dilaci\u00f3n para emitir el fallo quedara indemne, y por lo menos, ocultar el \u00faltimo mes, de los casi cuatro que demor\u00f3 el proyecto de fallo.<\/p>\n<p>El documento fue incorporado en legal forma por el investigador JORGE TULIO ARDILA CELIS, quien, mediante inspecci\u00f3n judicial a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 2 de febrero de 2017 con el fin de obtener la trazabilidad de la acci\u00f3n de tutela, hall\u00f3 en una hoja de papel bond el folio 366 del Libro radicador de tutela de primera instancia, del 29 de julio de 2014 a noviembre de 2015 manuscrito por sus dos caras. En \u00e9l figura el registro del expediente de tutela No \u201c289\u201d-\u201c13001-22-04-000 XXX 00\u201d, el que procedi\u00f3 a segregar mediante un corte cuidadoso, dej\u00f3 constancia del desglose incorporando una fotocopia en su lugar, se embal\u00f3, \u00a0r\u00f3tulo e inici\u00f3 el correspondiente registro de cadena de custodia.<\/p>\n<p>En el rengl\u00f3n 11 del folio se observa el registro \u00ab18 Dic \u2013 2015 \u2192 Deja constancia esta Secretaria que la presente acci\u00f3n (sic) de tutela por error involuntario se encontraba traspapelada en los anaqueles por lo que se procede a realizar el pase al despacho para su fallo\u00bb.<\/p>\n<p>En el documento aparece registrado en el primer rengl\u00f3n, 00289 acci\u00f3n de tutela promovida por ALEXANDER MORENO CARVAJAL contra el juzgado primero penal del circuito de Mompox 6 de octubre de 2015 \u00abpasa al despacho\u00bb.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo rengl\u00f3n con fecha al parecer \u00ab18 de diciembre de 2015 (la fecha se encuentra repisada) \u2013 deja constancia esta Secretar\u00eda que la presente acci\u00f3n de tutela, por error involuntario se encontraba traspapelada en los anaqueles, por lo que se procede a realizar el pase al despacho para su fallo\u00bb.<\/p>\n<p>Consecutivamente, aparecen las anotaciones: \u00ab18 diciembre de 2015 \u2013 se registr\u00f3 proyecto\u00bb y \u00ab29 de enero de 2016 \u2013 en providencia de la fecha se dispone declarar la nulidad desde la admisi\u00f3n de tutela y remitir la presente actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Oficina de Reparto para que se asigne un magistrado e investigue la posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria en cabeza de los empleados de la Secretar\u00eda de la Sala Penal\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, se ve otro registro m\u00e1s, de fecha 25 de agosto de 2016, donde se consigna una compulsa de copias.<\/p>\n<p>En la parte superior derecha de ese folio 366 aparecen estampadas dos fechas, la primera, en manuscrito, \u00ab28 de enero de 2016 \u2013 pasa\u00bb y, la segunda, con fechador 5 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>En el encabezado se observa sello con el nombre del aforado y debajo el n\u00famero del folio 366 y 13001-22-04-000-2015-XXX00.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El documento desglosado se someti\u00f3 a peritaci\u00f3n forense, regular y legalmente practicada, cuya base se concret\u00f3 en el informe N\u00b0 11-1097940 donde el experto en documentolog\u00eda y grafolog\u00eda forense del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, JORGE ARMANDO AMOROCHO siguiendo las reglas previstas en la ley y los protocolos correspondientes, utilizando el comparador de documentos versi\u00f3n BSC 8000, expuso:<\/p>\n<p>\u00abSometido a examen f\u00edsico-\u00f3ptico (individual y comparativo), el rengl\u00f3n und\u00e9cimo de la p\u00e1gina 366, espec\u00edficamente las caracter\u00edsticas gr\u00e1ficas del documento, en cuanto al sustrato (papel) y tinta de los textos manuscritos dubitados que aparecen en esa zona, se establece:<\/p>\n<p>Cuando la zona cuestionada del documento allegado para estudio es expuesta a la acci\u00f3n de la luz ultravioleta de 365 nan\u00f3metros, se observa una mancha oscura (imagen que corresponde a la sustancia de color blanco aplicada) a diferencia de las dem\u00e1s zonas del sustrato (que se observan en tono claro), indicio de que esa zona ha sido objeto de una alteraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El perito, de acuerdo con los an\u00e1lisis efectuados concluy\u00f3 que los escritos primigenios eran: \u201c23-Nov-2015 \u2192 Paso al despacho\u201d los cuales fueron objeto de una alteraci\u00f3n supresiva por obliteraci\u00f3n (aplicaci\u00f3n de sustancia de color blanco para ocultar o enmascarar los escritos primigenios) y elaboraci\u00f3n de los escritos que actualmente se leen sobre la sustancia de color blanco \u201c18-DiC-2015\u2192 Deja constancia esta\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en el punto 9 fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de resultados, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abLa hoja de papel bond, tama\u00f1o oficio, formato rayado horizontal, distinguida por su reverso como p\u00e1gina 366 y correspondiente al ID 2437999, en el rengl\u00f3n und\u00e9cimo (11) desde la margen izquierda hacia la derecha, PRESENTA ALTERACION SUPRESIVA (OBLITERACION)\u00bb.<\/p>\n<p>Es claro que a partir de este medio de convicci\u00f3n, practicado en el juicio oral, con respeto de los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, y en t\u00e9rminos generales, el derecho de defensa, cuya fuerza demostrativa deriva de la idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica del perito, la exactitud de sus respuestas, su validez cient\u00edfica y fiabilidad del m\u00e9todo utilizado as\u00ed como su fundamentaci\u00f3n, se prob\u00f3 una alteraci\u00f3n en el rengl\u00f3n 11 del \u00a0folio 366 del libro de minutas radicador de tutelas que gener\u00f3 una disparidad entre la anotaci\u00f3n genuina preexistente en el documento, \u00a0\u00ab23-Nov-2015 \u2192 Paso al despacho\u00bb y lo resultante que es el escrito sobre la sustancia de color blanco \u00ab18-DiC-2015 \u2192 Deja constancia esta\u00bb.<\/p>\n<p>No menguan su eficacia las cr\u00edticas de la defensa en torno a que el versado en documentolog\u00eda ostentando tambi\u00e9n la condici\u00f3n de qu\u00edmico no pudo dar cuenta de que la sustancia blanca, que a la vista pudo percibir se trata de corrector tal como se acredit\u00f3 con los testimonios del personal de la Secretar\u00eda, en raz\u00f3n a que el experto no declar\u00f3 que su disciplina fuera la qu\u00edmica. Sobre sus credenciales indic\u00f3 que sus especialidades son la documentolog\u00eda y la grafolog\u00eda, aunado a lo cual, el objeto de la pericia no era establecer la clase de sustancia utilizada para poder ejecutar la sobreescritura sino la alteraci\u00f3n efectuada al documento.<\/p>\n<p>En torno a la censura de la asistencia letrada enfocada a la t\u00e9cnica utilizada, que ser\u00eda de probabilidad y no de certeza, sin suministrar argumento alguno, el experto fue enf\u00e1tico cuando indic\u00f3 que en su auscultaci\u00f3n emple\u00f3 t\u00e9cnicas de certeza.<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala no admite duda, por virtud de lo que atr\u00e1s se destac\u00f3, que en el rengl\u00f3n und\u00e9cimo del folio 366 del Libro de minutas de tutela se presenta alteraci\u00f3n supresiva (obliteraci\u00f3n), \u00a0puesto que inicialmente se consign\u00f3 \u00ab23-Nov-2015 \u2192 Paso al despacho\u00bb anotaci\u00f3n que fue alterada mediante la aplicaci\u00f3n de sustancia de color blanco para reescribir sobre ella \u00ab18-DiC-2015\u2192 Deja constancia esta\u00bb, hall\u00e1ndose un contraste entre lo que inicialmente conten\u00eda el documento y el resultado de la acci\u00f3n falsaria.<\/p>\n<p>Acerca de la existencia de la enmendadura, declar\u00f3 EMIL YASSETH MENDOZA SU\u00c1REZ, quien refiri\u00f3 que hizo \u201cuna correcci\u00f3n\u201d en el folio 366 pieza del libro radicador que fue exhibida, en el que, en virtud de su funci\u00f3n, plasm\u00f3 todas las anotaciones para la \u00e9poca, entre ellas el registro del 18 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>En cuanto a esa anotaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2015 consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abDeja constancia esta Secretar\u00eda que la presente acci\u00f3n de tutela por error involuntario, se encontraba traspapelada en los anaqueles, por lo que se procede a realizar el pase al Despacho para su fallo\u00bb.<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 que se estamp\u00f3 esa calenda, aun cuando la anotaci\u00f3n realmente se hizo el 28 de enero de 2016, cumpliendo expresa orden del secretario LEONARDO LARIOS, su superior jer\u00e1rquico, porque de acuerdo con lo que \u00e9l le previno deb\u00edan coincidir la fecha del informe pasando al Despacho con la del libro. Previamente hab\u00eda apuntado que pasaba en enero, pero ante las observaciones y rega\u00f1os del secretario procedi\u00f3 a enmendar lo apuntado en el Libro Radicador con l\u00edquid paper y la escribi\u00f3 tal cual se lo orden\u00f3. Luego, pas\u00f3 al Despacho.<\/p>\n<p>Ello aconteci\u00f3, seg\u00fan el testigo, porque el 28 de enero de 2016 un colaborador del doctor TAILOR se present\u00f3 en la Secretar\u00eda a indagar por qu\u00e9 no se hab\u00eda pasado al Despacho la tutela incoada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL; luego, como el requirente ubic\u00f3 el expediente en uno de los anaqueles, el secretario LARIOS dispuso que \u00e9l confeccionara el pase al Despacho con la fecha del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del 2015 en raz\u00f3n a que ese d\u00eda fue el encargado de atender p\u00fablico, por lo cual consign\u00f3 la fecha18 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>Record\u00f3 la fecha porque el incidente fue de enormes proporciones y sab\u00eda que generar\u00eda procesos disciplinarios por la p\u00e9rdida de la tutela y su reaparici\u00f3n cuatro meses despu\u00e9s. Acentu\u00f3 el deponente que inicialmente se mostr\u00f3 reticente a elaborar el informe para evitar un disciplinario por lo que discuti\u00f3 con el secretario, pero como LARIOS fue enf\u00e1tico en que se trataba de una orden y era \u00e9l quien firmaba, decidi\u00f3 obedecerle.<\/p>\n<p>No obstante, resolvi\u00f3 tomar nota en su planilla personal puesto que la del mes de diciembre estaba colmada en esa fecha y dej\u00f3 la anotaci\u00f3n en el libro del d\u00eda en que se pasaba, previendo que tuviese que rendir descargos pues sab\u00eda que iba a ser objeto de reprensi\u00f3n por la injustificada tardanza en pasar al Despacho la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Practicada la prueba tanto pericial como testimonial en el juicio oral, el delegado de la Fiscal\u00eda, en su alegaci\u00f3n de clausura, pese a indicar que el contexto f\u00e1ctico atribuido desde la acusaci\u00f3n se acredit\u00f3 debidamente, opt\u00f3 por mantener la calificaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, la configuraci\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico cuando lo cierto es que se demostr\u00f3 su modificaci\u00f3n material.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tratadista Jorge Arenas Salazar, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, la exigencia temporal de simultaneidad con la acci\u00f3n de extender el documento es consustancial a la modalidad de falsedad ideol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00abUna caracter\u00edstica de la falsedad ideol\u00f3gica es que el documento que se produce es materialmente genuino y su falencia es respecto de la veracidad en el acto de documentar. El contraste se produce entre lo documentado y lo debido documentar. Por tanto, si el falsario espera hasta cuando el documento sea cerrado o se haya concluido ya no podr\u00e1 realizar una falsedad ideol\u00f3gica. Necesariamente, si quiere falsificarlo, tendr\u00e1 que acudir a la modalidad material. Ya la ideol\u00f3gica ser\u00eda un imposible\u00bb.<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la falsedad material se puede realizar en cualquier momento posterior a la elaboraci\u00f3n del documento, si es por alteraci\u00f3n parcial; en cambio, la falsedad ideol\u00f3gica no puede llevarse a cabo sino en el preciso momento de extender el documento, al consignar en \u00e9l algo diferente de lo debido documentar. Una vez cerrado o concluido el documento, no es posible ya la falsedad ideol\u00f3gica, solo es admisible la falsedad material.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ense\u00f1a:<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto al momento consumativo y las diferencias de la falsedad ideol\u00f3gica y la material, se tiene que la primera se vincula con la veracidad de la informaci\u00f3n, con el contenido del documento, por ello la acci\u00f3n concurre con la elaboraci\u00f3n o redacci\u00f3n del mismo, mientras que la \u00faltima de las falsedades en menci\u00f3n tiene que ver con la existencia y autenticidad del objeto material del reato, la genuidad o autor\u00eda y la estructura f\u00edsica, por lo que su ejecuci\u00f3n es simult\u00e1nea o posterior con la emisi\u00f3n del elemento espurio\u00bb.<\/p>\n<p>La falsedad se cataloga de ideol\u00f3gica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad. Esto es, cuando en un documento verdadero, en su forma y origen, el servidor consigna una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, mientras que la falsedad material tiene lugar cuando se crea totalmente el documento ap\u00f3crifo, es decir, se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito aut\u00e9ntico.<\/p>\n<p>Entonces, la ilicitud no estriba en que se consignara la falsedad desde la confecci\u00f3n de la constancia, sino que una vez registrada, tuvo que variarse puesto que se utiliz\u00f3 corrector y sobrescribi\u00f3 otra fecha.<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen tenemos, que el dependiente de la Secretar\u00eda de la Sala Penal, a quien le correspond\u00eda registrar los movimientos de los procesos que se produc\u00edan, EMIL MENDOZA, dice que consign\u00f3 luego de aplicar corrector con el prop\u00f3sito de superponer a la ya anotada, otra fecha, es decir que frente a un documento aut\u00e9ntico se llev\u00f3 a cabo una alteraci\u00f3n del contenido material de la anotaci\u00f3n fijada en el rengl\u00f3n 11 del \u00a0folio 366 del Libro para hacer aparecer un dato distinto del que ya estaba consignado que no correspond\u00eda a la realidad, una fecha distinta, conocida por la doctrina y jurisprudencia como falsedad material propia.<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con lo analizado, la Colegiatura advierte un error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del fiscal en la elecci\u00f3n del precepto que consagra el comportamiento investigado, puesto que, encontr\u00e1ndose frente a una alteraci\u00f3n material de la verdad, le dio tratamiento de ideol\u00f3gica. Por ello se hace necesario su revisi\u00f3n a fin de constatar si se re\u00fanen las exigencias previstas por la Sala de Casaci\u00f3n para proceder a su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esa Sala en la sentencia del 22 de febrero de 2017, radicaci\u00f3n 43041, fij\u00f3 la siguiente subregla: \u00ab(\u2026) hoy es procedente variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta imputada por la Fiscal\u00eda as\u00ed no corresponda al mismo t\u00edtulo, cap\u00edtulo y bien jur\u00eddico, siempre que se mantenga el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, se trate de un delito de igual o menor entidad y se respeten los derechos de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Revisada la imputaci\u00f3n factual tanto en la comunicaci\u00f3n de cargos como en la convocatoria a juicio, al doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA se le atribuy\u00f3 la falsedad consignada en el libro ya identificado, en el cual se registra la entrada y salida de tutelas, pues all\u00ed puede advertirse que en el folio 366 correspondiente a la anotaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 0289 de 2015 le aplicaron corrector l\u00edquido blanco para sobreponer la fecha 18 de diciembre del 2015 y as\u00ed alterar la verdad y permitir que coincidiera con la data del proyecto de fallo suscrito por el acusado, a t\u00edtulo de determinador.<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, considera esta Sala que, a partir del acontecer f\u00e1ctico endilgado al acusado y la acreditaci\u00f3n de una alteraci\u00f3n del documento por un servidor p\u00fablico, se configura el punible de falsedad material en documento p\u00fablico referenciado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abFALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO. El que falsifique documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Si la conducta fuere realizada por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.\u00bb<\/p>\n<p>Como se aprecia, tiene an\u00e1logo tratamiento punitivo que la conducta delictual del art\u00edculo 286 del Estatuto Penal, luego se puede catalogar de similar entidad a aqu\u00e9lla por la cual se acus\u00f3, en ambos casos se conserva el mismo n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, presupuesto inflexible del principio de congruencia y no se advierte afrenta a alguna garant\u00eda constitucional o legal de las partes e intervinientes especiales, satisfaci\u00e9ndose as\u00ed las subreglas fijadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Eso significa que en este caso procede la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico a falsedad material en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>Como el cargo que se le atribuye al acusado es como determinador de la conducta, debemos acudir al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 \u00abQuien determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, respecto de la figura del determinador ense\u00f1a:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijur\u00eddica, o refuerza en \u00e9l, con efecto resolutorio, una idea precedente.<\/p>\n<p>Como elementos concurrentes para su configuraci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado: i) la actuaci\u00f3n determinadora del inductor; ii) la consumaci\u00f3n o tentativa punible del hecho al que se induce; iii) un v\u00ednculo entre el hecho principal y la inducci\u00f3n; iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor .<\/p>\n<p>El primer elemento, puede presentarse por medio de un mandato, convenio, orden, consejo, coacci\u00f3n insuperable o promesa remuneratoria entre el determinador y el autor material del delito. Lo relevante, estriba, en que el inductor realice una contribuci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para lograr que su receptor tome la determinaci\u00f3n de ejecutar el comportamiento lesivo y lo lleve a cabo, sin llegar al punto de doblegar su voluntad o inducirlo en un error esencial, pues devendr\u00eda en la figura del autor mediato.<\/p>\n<p>El inducido o autor material debe realizar un injusto t\u00edpico, consumado o que alcance el grado de tentativa, habiendo acogido nuestra legislaci\u00f3n el concepto de accesoriedad limitada, en virtud del cual, la punici\u00f3n del inductor deviene del proceder t\u00edpicamente antijur\u00eddico del autor, dado que, la conducta del determinador, por s\u00ed sola, no constituye delito.<\/p>\n<p>Es preciso, adem\u00e1s, la existencia de un nexo entre la acci\u00f3n del inductor y el hecho delictivo cometido por el autor, de manera que este sea el resultado de la influencia del determinador, pues no de otra forma ser\u00eda posible establecer la efectividad de los medios persuasivos desplegados por el determinador.<\/p>\n<p>Y, es menester que el inductor obre con conciencia y voluntad inequ\u00edvoca de generar en el receptor la decisi\u00f3n de cometer la conducta t\u00edpica, elemento conocido como el dolo del instigador o dolo dirigido a la resoluci\u00f3n al hecho.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisi\u00f3n del delito que ha incitado. Es decir, a que el il\u00edcito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. De ah\u00ed que no se predique la instigaci\u00f3n del delito culposo, pues, el inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, tambi\u00e9n de manera dolosa incita su comisi\u00f3n, por lo que el autor material obra con conocimiento y voluntad de delinquir.<\/p>\n<p>Al respecto, ha precisado Claus Roxin que \u201cel primer presupuesto de un dolo dirigido a la comisi\u00f3n de un hecho del autor es que el inductor se represente con suficiente precisi\u00f3n o certeza la acci\u00f3n que debe cometerse; pues s\u00f3lo si se da ese presupuesto su dolo est\u00e1 dirigido a un \u201checho\u201d. De ah\u00ed se sigue en primer lugar que la incitaci\u00f3n a cometer hechos punibles imprecisos, no indicados con m\u00e1s detalle, no es entendible como inducci\u00f3n, ya que en este caso falta un \u201checho\u201d concreto al que pudiera haber determinado el inductor\u201d.<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto, precisa el autor en cita, basta con que el determinador se represente el tipo que el autor debe realizar y \u201clas dimensiones esenciales del injusto\u201d, entendidas como la medida aproximada del da\u00f1o y la direcci\u00f3n del ataque, en contraposici\u00f3n a quienes exigen que el dolo del inductor abarque todas las condiciones de ejecuci\u00f3n del hecho, el c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde, por estar referidas a un dominio que no es propio del determinador.<\/p>\n<p>Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputaci\u00f3n del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aqu\u00e9l para ejecutar una conducta diferente o m\u00e1s gravosa que la inducida. Pues, para establecer la desviaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n por el autor y la atribuci\u00f3n al inductor de las consecuencias excesivas -que pudo representarse como probables-, es menester partir del dolo directo referido a la concreci\u00f3n del hecho con que el determinador obr\u00f3 al hacer germinar o reforzar la idea criminal\u00bb.<\/p>\n<p>En lo atinente al cargo de determinador de la falsedad consignada en el folio 366 del libro radicador de tutelas, la acusaci\u00f3n se hizo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, para poder ocultar la verdadera fecha del proyecto de fallo, cont\u00f3 con el concurso de otros servidores del Tribunal, quienes se plegaron a sus designios criminales para favorecerlo y as\u00ed evitar ser descubierto en el atentado cometido contra la fe p\u00fablica. Por ello se predica que LONDO\u00d1O HERRERA determin\u00f3 a los empleados a falsear la verdad porque era en realidad el \u00fanico interesado en lograr que su dilaci\u00f3n para emitir el fallo quedara indemne y por lo menos, solapar el \u00faltimo mes de los casi cuatro meses que demor\u00f3 el proyecto de fallo\u00bb.<\/p>\n<p>El Delegado del \u00f3rgano acusador desde el punto de vista f\u00e1ctico dijo que el aforado cont\u00f3 con el concurso de otros servidores del Tribunal, quienes se plegaron a sus designios criminales para favorecerlo y as\u00ed evitar ser descubierto en el atentado cometido contra la fe p\u00fablica; sin embargo, no indic\u00f3 los actos mediante los cuales el acusado pudo inducir a los servidores del Tribunal para que se enmendara la fecha en que se trasladaba la tutela al Despacho, apuntada en el folio 366 del libro radicador de tutelas.<\/p>\n<p>Verificados los elementos convergentes para la configuraci\u00f3n de la figura del determinador se\u00f1alados en la jurisprudencia citada, el primero se refiere a la actuaci\u00f3n del inductor, que puede ser mediante mandato, convenio, orden, consejo, coacci\u00f3n insuperable o promesa remuneratoria entre el determinador y el autor material, que de no acreditarse nos exime de estudiar los dem\u00e1s, puesto que los mismos deben concurrir. Ese primer elemento se concreta en que el agente debe lograr que el inducido tome la decisi\u00f3n de ejecutar el comportamiento delictual y lo realice.<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda expuesta en la acusaci\u00f3n, es que los empleados del Tribunal se plegaron a los designios criminales del aforado para favorecerlo y as\u00ed evitar que fuera \u00a0 descubierto en el atentado cometido contra la fe p\u00fablica.<\/p>\n<p>Como se ve, el ente acusador no concreta cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el acusado como inductor, objeto del juicio de reproche, se limita a fijar la acci\u00f3n de los presuntos inducidos cuando asegura que se plegaron a los designios criminales del exmagistrado.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia Espa\u00f1ola la definici\u00f3n de \u201cplegar\u201d, en la acepci\u00f3n que se deriva del contexto es \u201cDoblarse,\u00a0ceder,\u00a0someterse\u201d. Es decir, que cuando se asevera que los servidores del Tribunal se plegaron a los designios del funcionario se describe el resultado de la posible influencia del determinador en la psiquis de los autores que los encaminaron a cometer el hecho, no obstante, no se precisa mediante qu\u00e9 actos o de qu\u00e9 modo el aforado como instigador logr\u00f3 generar o reforzar la resoluci\u00f3n de cometer el delito en los determinados.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito probatorio tampoco la Fiscal\u00eda consigui\u00f3 acreditar de manera n\u00edtida la conducta realizada por el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA por medio de la cual indujo a los empleados del Tribunal a adulterar la fecha previamente apuntada en la mencionada pieza del Libro radicador de tutelas en tal modalidad de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que EMIL, quien dice ser el autor material de la enmendadura reconoce que la efectu\u00f3 cumpliendo expresa orden del secretario LEONARDO LARIOS, en raz\u00f3n a que esa anotaci\u00f3n no pod\u00eda ser distinta de aquella en que se pasaba la tutela al Despacho del magistrado. Dice el declarante, que as\u00ed lo dispuso movido por su inter\u00e9s en salir indemne de la patente mora judicial en que incurri\u00f3 porque no se pas\u00f3 oportunamente el expediente al Despacho. Y no solo eso, tambi\u00e9n asever\u00f3 que por ese suceso se adelant\u00f3 un proceso disciplinario en su contra del cual no sabe si ya culmin\u00f3, y frente al secretario se adelanta una investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>De todas formas, dijo el empleado, previendo que podr\u00eda ser sujeto de un proceso disciplinario por la tardanza en pasar al Despacho la acci\u00f3n constitucional, pese a que obedeci\u00f3 el mandato, anot\u00f3 en su planilla personal el d\u00eda real en que el expediente se traslad\u00f3 al Despacho.<\/p>\n<p>En el juicio oral se exhibi\u00f3 la planilla \u00a0donde el se\u00f1or EMIL MENDOZA registr\u00f3, en el rengl\u00f3n identificado en la parte izquierda con un asterisco \u201cT1 289 2015 Alexander dejo constancia pasa al Despacho por orden del secretario, Londo\u00f1o, 28 de enero de 2016\u201d y aparece una firma de la persona que recibe, aunque dice, no est\u00e1 seguro de qui\u00e9n fue. Como se ve, seg\u00fan ese documento, la tutela de ALEXANDER MORENO CARVAJAL pas\u00f3 el 28 de enero de 2016 al Despacho del Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA.<\/p>\n<p>A la vez, EMIL asegur\u00f3 que el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O no le dio orden ni instrucci\u00f3n de modificar esas fechas.<\/p>\n<p>La Sala detecta una disconformidad entre lo declarado por el testigo y lo demostrado con la pericia de JORGE ARMANDO AMOROCHO. Emerge evidente que EMIL MENDOZA falt\u00f3 a la verdad cuando indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n que modific\u00f3 la fecha del 28 de enero de 2016, en el folio 366, que correspond\u00eda a la verdadera, por la del 18 de diciembre de 2015, seg\u00fan las directrices impartidas por el secretario.<\/p>\n<p>De acuerdo con la experticia practicada por el perito en documentolog\u00eda la primigenia fecha que aparece en el documento es \u00ab23-Nov-2015\u00bb, y no la se\u00f1alada por el deponente, 28 de enero de 2016.<\/p>\n<p>Entre tanto, en relaci\u00f3n con la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0LEONARDO DE JESUS LARIOS, sostiene que JORGE LEVILLER PALOMINO, entre el 26 y 28 de enero a las 8:00 de la ma\u00f1ana se acerc\u00f3 a la Secretar\u00eda diciendo que iba en b\u00fasqueda de la tutela de ALEXANDER MORENO y le pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para revisar los anaqueles, frente a lo cual no not\u00f3 nada extra\u00f1o puesto que era usual que los auxiliares de los Despachos se dirigieran hasta all\u00ed con el \u00a0prop\u00f3sito de verificar los t\u00e9rminos o los informes, aunque el extrav\u00edo de una tutela de 3 a 4 meses se registraba como un suceso novedoso.<\/p>\n<p>El se\u00f1or LARIOS acot\u00f3 que el proyecto de fallo del doctor TAILOR y el registro llegaron a la Secretar\u00eda con fecha 18 de diciembre, lo cual llam\u00f3 su atenci\u00f3n. De ah\u00ed no supo nada m\u00e1s hasta cuando recibi\u00f3 la decisi\u00f3n de nulidad de lo actuado, incluso del auto admisorio, y la orden de remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la compulsa de copias para que se investigara a los empleados de la Secretar\u00eda por la mora judicial.<\/p>\n<p>Por ese suceso formul\u00f3 denuncia en contra del Despacho del doctor TAILOR y su auxiliar LEVILLER. La investigaci\u00f3n contra el auxiliar fue archivada, pero est\u00e1 pendiente de solicitar el desarchivo porque cuenta con una nueva prueba.<\/p>\n<p>Cuestionado por la defensa sobre su versi\u00f3n libre del 24 de mayo de 2017, rendida ante el Despacho del doctor FRANCISCO PASCUALES en desarrollo del proceso disciplinario donde indic\u00f3 que no sab\u00eda si el mencionado incidente sucedi\u00f3 en diciembre o en enero explic\u00f3 que no recuerda lo que expres\u00f3 en esa diligencia porque ven\u00eda de una incapacidad generada por un accidente cerebro vascular isqu\u00e9mico que le acarre\u00f3 problemas de memoria, los cuales paulatinamente fue superando.<\/p>\n<p>Acept\u00f3 que por esos hechos fue imputado por la Fiscal\u00eda, cree en el 2018, y que en las entrevistas que rindi\u00f3 ante ese ente en el 2016 o 2017 expuso lo mismo que est\u00e1 diciendo en el juicio.<\/p>\n<p>A su turno, JORGE LUIS LEVILLER PALOMINO, testigo de descargo, de cara a ese episodio declar\u00f3 en el juicio oral, que era su costumbre revisar los asuntos a cargo del Despacho iniciando a\u00f1o, as\u00ed se hizo comenzando el 2016. Uno o dos d\u00edas despu\u00e9s del regreso de vacaciones, uno de los judicantes le inform\u00f3 que desde el mes de octubre del a\u00f1o anterior en la Secretar\u00eda se encontraba una tutela, revis\u00f3 y como no la ten\u00eda registrada, le comunic\u00f3 al doctor TAILOR quien le indic\u00f3 que estaba en la Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>Entonces se dirigi\u00f3 hasta all\u00ed a averiguar con el secretario LEONARDO DE JESUS LARIOS NAVARRO acerca del paradero del expediente y le pidi\u00f3 hablar con el conjunto de colaboradores de la Secretar\u00eda, quienes escudri\u00f1aron en sus puestos de trabajo in\u00fatilmente porque no la ubicaron. \u00a0Como no aparec\u00eda le solicit\u00f3 a LARIOS que lo autorizara para buscarla en el anaquel del Magistrado, donde finalmente la hall\u00f3.<\/p>\n<p>Ante la inviabilidad de trasladar la tutela al Despacho de manera informal le pidi\u00f3 al secretario que gestionara el pase al Despacho, quien en principio se mostr\u00f3 desinteresado, pero finalmente lo hizo, consignando que estaba traspapelada en los anaqueles de la Secretar\u00eda. El doctor TAILOR asign\u00f3 la tutela a uno de sus colaboradores para que confeccionara el proyecto.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no convers\u00f3 con EMIL respecto de la tutela ni le dio alg\u00fan tipo de instrucci\u00f3n de c\u00f3mo deb\u00eda hacer el \u201cpase al Despacho\u201d.<\/p>\n<p>El secretario LEONARDO LARIOS formul\u00f3 denuncia en su contra y tambi\u00e9n frente a otros colaboradores de la Secretar\u00eda porque supuestamente dio la orden de hacer una constancia distante de la realidad a EMIL MENDOZA y CARLOS AGUIRRE, asunto que fue archivado a su favor, aunque el se\u00f1or LARIOS sigue insistiendo en \u201clavar sus culpas\u201d porque \u00e9l fue quien dio la orden de hacer las acomodadas anotaciones y tiene entendido que por esos hechos se encuentra en juicio.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, la Sala tambi\u00e9n encuentra que, si su prop\u00f3sito era, como lo propone la acusaci\u00f3n, tergiversar la realidad a trav\u00e9s de una anotaci\u00f3n para as\u00ed ocultar la incursi\u00f3n del acusado en la mora en el tr\u00e1mite judicial porque los t\u00e9rminos para resolver la tutela estaban m\u00e1s que vencidos no encontrar\u00eda explicaci\u00f3n porqu\u00e9 EMIL aport\u00f3 la planilla con el registro de \u201cpasa al Despacho por orden del secretario\u201d con la fecha 28 de enero; se trata, como el mismo testigo indica, de su planilla personal, sin que se pueda soslayar que contra \u00e9l pesa una investigaci\u00f3n por estos hechos.<\/p>\n<p>Ahora, se advierte que, si como lo sostiene el acusador, el \u00fanico con inter\u00e9s en que se transformara la verdad respecto de los registros de la Secretar\u00eda con la finalidad de que coincidieran con la data que integr\u00f3 al potencial fallo ser\u00eda el implicado, por lo cual determin\u00f3 a los empleados del Tribunal a consignar una fecha dis\u00edmil a la real, el escribiente EMIL MENDOZA, quien asegura que realiz\u00f3 la adulteraci\u00f3n, es categ\u00f3rico en negar que el Magistrado TAILOR le hubiera ordenado variar la anotaci\u00f3n en el folio 366.<\/p>\n<p>Resta sentido a la conclusi\u00f3n de un inter\u00e9s de EMIL para ocultar la ver\u00eddica fecha, pues si su intenci\u00f3n hubiese sido falsear la verdadera calenda no hubiera efectuado el apunte en la plantilla con la genuina fecha 28 de enero, que pon\u00eda en evidencia lo espuria de la anotaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2015 en el folio 366 del libro radicador de tutelas.<\/p>\n<p>Tampoco es claro si ese fue el dato que conoci\u00f3 el secretario luego del pase al Despacho, quien asegura que no vio la fecha de esa constancia, puesto que se limit\u00f3 a firmarla.<\/p>\n<p>Frente al supuesto de que la orden habr\u00eda provenido del secretario de la Sala Penal, quedar\u00eda sin explicaci\u00f3n por qu\u00e9 EMIL MENDOZA tom\u00f3 distancia de manera sustancial de la verdad cuando mencion\u00f3 la fecha del 28 de enero como aquella que se le orden\u00f3 \u201ccorregir\u201d cuando est\u00e1 demostrado, sin lugar a dudas, que la anotaci\u00f3n genuina sobre la cual supuestamente hizo la modificaci\u00f3n era \u00ab23 de noviembre de 2015\u00bb.<\/p>\n<p>Ante este evidente hecho se podr\u00edan tejer variadas suposiciones, tales como que EMIL tambi\u00e9n habr\u00eda faltado a la verdad cuando inform\u00f3 que hizo la reforma y en realidad no la efectu\u00f3, o que ya se hab\u00eda diligenciado la anotaci\u00f3n del pase al Despacho con la primigenia fecha, \u00a023 de noviembre de 2015, o que ya hubiere ingresado al Despacho con informe secretarial de esa data, puesto que, en armon\u00eda con la atestaci\u00f3n del se\u00f1or LARIOS se trataba de algo verdaderamente inusual el extrav\u00edo de una tutela durante \u00a0ese considerable lapso, y de acuerdo con las declaraciones precedentes, el expediente fue hallado en el anaquel correspondiente al Magistrado TAILOR, precisamente por el se\u00f1or LEVILLER, a quien el secretario denunci\u00f3 por las irregularidades que, en su consideraci\u00f3n, se suscitaron en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el supuesto que plantea el se\u00f1or LARIOS es que EMIL lo habr\u00eda enga\u00f1ado en connivencia con integrantes del Despacho del Magistrado TAILOR al presentarle para su firma el informe, pasando el legajo al Despacho con una fecha distinta, hip\u00f3tesis que adopta el acusador, pero no como fundamento de un acuerdo sino bajo el ropaje de la determinaci\u00f3n por parte del aforado.<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco se puede obviar el accidente cerebro vascular que padeci\u00f3 el \u00a0se\u00f1or LARIOS, el cual le gener\u00f3 incapacidad y afect\u00f3 su memoria, lo que habr\u00eda incidido en \u00a0su desconocimiento de lo acontecido con el expediente de la acci\u00f3n de tutela hasta cuando el se\u00f1or LEVILLER lleg\u00f3 hasta la Secretar\u00eda y \u00a0le coment\u00f3 que no se encontraba en el Despacho, al punto que en la versi\u00f3n rendida en el proceso disciplinario que en su contra se adelant\u00f3 no supo si los hechos tuvieron lugar en el a\u00f1o 2015 o 2016.<\/p>\n<p>A su turno, LEVILLER PALOMINO, proclama su ajenidad en torno a alguna injerencia sobre EMIL u otro colaborador de la Secretar\u00eda para que consignara la fecha del informe pasando el proceso al Despacho o en el libro radicador de tutelas. Enfatiza en que la denuncia que formul\u00f3 en su contra el se\u00f1or LARIOS ya fue archivada, aunque persiste en ella porque la orden de hacer las anotaciones distantes de la realidad fue del se\u00f1or LARIOS, en virtud de lo cual afronta un juicio penal.<\/p>\n<p>De los cargos propuestos por ese delito y las rese\u00f1adas atestaciones, as\u00ed como la prueba documental y pericial no se obtiene claridad sobre qui\u00e9n emiti\u00f3 la orden o sugiri\u00f3 sobrescribir otra fecha en el rengl\u00f3n und\u00e9cimo del folio 366 del Libro radicador de tutelas o si EMIL MENDOZA, quien dice haber realizado \u201ccorrecci\u00f3n\u201d lo hizo motu proprio o por orden o sugerencia de alguien m\u00e1s o si la alteraci\u00f3n la efectu\u00f3 otra persona.<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, como no se demostr\u00f3 la especifica conducta realizada por el sujeto activo en la modalidad de determinador, ante la ausencia de tipicidad objetiva no hay lugar a concretar juicio alguno de responsabilidad contra el aforado por este delito contra la fe p\u00fablica.<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se hab\u00eda anticipado en ac\u00e1pite precedente, se privilegia sobre la nulidad su absoluci\u00f3n por ese cargo en la medida en que resulta beneficiosa para el enjuiciado y que las falencias denunciadas no conllevan afrenta a los derechos de otros sujetos ni involucran situaciones de inter\u00e9s general; adicionalmente, se advierte que de priorizar la recomposici\u00f3n del proceso no se llegar\u00e1 a una conclusi\u00f3n distinta. Ello, en raz\u00f3n a que con los medios de convicci\u00f3n con que cuenta el ente acusador, analizados en precedencia resultar\u00eda imposible edificar una sentencia de condena en contra del acusado.<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Corporaci\u00f3n que con la decisi\u00f3n adoptada se preservan con mayor solidez los principios de seguridad jur\u00eddica, presunci\u00f3n de inocencia, eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>De la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada, en la constancia del registro del proyecto de fallo<\/p>\n<p>Se llam\u00f3 a juicio al exmagistrado LONDO\u00d1O HERRERA, \u201cDe la falsedad de la constancia que suscribi\u00f3 el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE AGUIRRE NARVAEZ, la cual tambi\u00e9n lleva como fecha la de \u201c18 de diciembre de 2015\u201d, de la cual esta Delegada afirma con probabilidad de verdad que el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA determin\u00f3 su elaboraci\u00f3n, para solapar la falsedad contenida en el proyecto de fallo, al que tambi\u00e9n le impuso la fecha del 18 de diciembre de 2015.\u201d.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el acusador que el Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, certific\u00f3 que el proyecto de fallo se registr\u00f3 el 18 de diciembre del 2015, cuando en realidad ese documento se firm\u00f3 el 28 de enero del 2016, esto con la finalidad de encubrir la falsedad contenida en el proyecto de fallo, al que tambi\u00e9n le impuso esa fecha pretendiendo otorgar visos de oportunidad y licitud para, en realidad, ocultar las circunstancias temporales en que en realidad se confeccion\u00f3.<\/p>\n<p>El referido documento goza de capacidad probatoria porque se propon\u00eda demostrar que el proyecto de tutela se \u00a0registr\u00f3 el 18 de diciembre de 2015 cuando en realidad se hizo el 28 de enero de 2016, lo que significa que se pretend\u00eda aparentar la expresi\u00f3n de un servidor p\u00fablico conocida a trav\u00e9s de un escrito que conten\u00eda datos con alcance probatorio expedido en desarrollo y cumplimiento de su actividad.<\/p>\n<p>De manera similar que, con el delito de falsedad material en documento p\u00fablico previamente analizado, la Fiscal\u00eda desde la arista f\u00e1ctica, en la acusaci\u00f3n, no describi\u00f3 los actos que realiz\u00f3 el exfuncionario LONDO\u00d1O HERRERA, mediante los cuales se \u201cdetermin\u00f3 la elaboraci\u00f3n\u201d de la constancia de registro del proyecto al se\u00f1or AGUIRRE NARV\u00c1EZ.<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, con fundamento en las subreglas fijadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el primer componente que se debe examinar para establecer si concurren los elementos de la determinaci\u00f3n son los actos del inductor, que se concretan, se reitera, en el mandato, convenio, orden, consejo, coacci\u00f3n insuperable o promesa remuneratoria entre el determinador y el autor material, que, se recalca, de no probarse nos exonera de analizar los dem\u00e1s, dado que \u00a0todos deben confluir.<\/p>\n<p>Ese primer elemento se precisa en que el agente debe alcanzar que el inducido decida ejecutar el delito y lo lleve a cabo.<\/p>\n<p>En el cargo formulado al aforado se le atribuye que determin\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la constancia de registro; sin embargo, no se se\u00f1alan los actos a trav\u00e9s de los cuales el doctor LONDO\u00d1O HERRERA indujo al Oficial Mayor a elaborar esa certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Menos a\u00fan la Fiscal\u00eda consigui\u00f3 por medio de la pr\u00e1ctica probatoria acreditar de manera fehaciente alguna conducta desplegada por el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA por medio de la cual indujo a CARLOS ENRIQUE NARV\u00c1EZ a elaborar la constancia del registro actuando como determinador.<\/p>\n<p>Atest\u00f3 en el juicio oral CARLOS ENRIQUE AGUIRRE NARVAEZ, quien para la fecha de los sucesos se desempe\u00f1aba como Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Record\u00f3 de forma circunstanciada el tr\u00e1mite dado a la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL.<\/p>\n<p>En lo atinente a la constancia de registro del proyecto que le fue exhibido en audiencia, reconoci\u00f3 su contenido: tiene por encabezado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, Secretar\u00eda. El registro de Proyecto del magistrado ponente Dr. TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, clase de proceso: tutela de primera instancia; accionante: ALEXANDER MORENO CARVAJAL; accionado: Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Mompox; radicado 0289 de 2015. Y en el cuerpo se lee \u201cel suscrito oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, deja constancia que, en la presente fecha, el Magistrado Ponente en el asunto de la referencia, REGISTR\u00d3 PROYECTO. Cartagena de Indias, D.T. y C., dieciocho (18) de diciembre de 2015. \u00a0Aparece la firma de CARLOS ENRIQUE AGUIRRE NARVAEZ, OFICIAL MAYOR.<\/p>\n<p>El declarante admiti\u00f3 que firm\u00f3 el registro del proyecto, empero explic\u00f3 que los tres despachos (de la Sala Penal) a diario bajaban los procesos de tutela con constancias de registro que \u00e9l no elaboraba, pero s\u00ed rubricaba y entregaba al escribiente para que anotara en los libros.<\/p>\n<p>No record\u00f3 si esa constancia de registro de proyecto la sign\u00f3 el 18 de diciembre de 2015, que es la calenda anotada en el documento, aunque no lo cree puesto que el expediente estuvo extraviado y le comentaron que lo encontraron en los anaqueles de la Secretar\u00eda un d\u00eda de enero de 2016, hallazgo del que no se percat\u00f3 porque ese d\u00eda \u00e9l no estaba all\u00ed.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00e9l se basaba en la buena fe de los jefes y los Despachos, por eso, no siempre revisaba las constancias que le pasaban para su firma, aunque en las contadas ocasiones que lo hizo, advirti\u00f3 errores.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en muchas ocasiones se hac\u00eda el registro del proyecto de la decisi\u00f3n en la Secretar\u00eda y transcurr\u00edan d\u00edas para que saliera la sentencia, pr\u00e1ctica de los Despachos fincada en el manejo de los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>A pregunta planteada por la defensa contest\u00f3 que el doctor TAILOR no le orden\u00f3 ni le sugiri\u00f3 firmar el Acta de Registro del Proyecto o estampar o modificar la fecha en el mismo. No le consta que haya determinado a empleados de la Secretar\u00eda para que variaran las anotaciones que les correspond\u00eda confeccionar, lo que recalc\u00f3 cuando fue convocado como testigo por la asistencia letrada. A\u00f1adi\u00f3 que no recibi\u00f3 instrucci\u00f3n del Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA ni del personal de su Despacho para emitir constancias de alguna naturaleza.<\/p>\n<p>Con firmeza respondi\u00f3 que en la Secretar\u00eda no participan de la elaboraci\u00f3n de los proyectos ni de los registros. Su contacto con estos es posible cuando los despachos los trasladan a la dependencia donde labora y all\u00ed les estampan el recibido.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el registro del proyecto del fallo de tutela debieron llevarlo a la Secretar\u00eda en el mes de enero, cuando el expediente apareci\u00f3; sin embargo, no recuerda la fecha porque los proyectos se reciben a diario, y recalca que no siempre lee lo que se consigna en los registros o documentos que bajan.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que usualmente los proyectos se radicaban con la fecha inserta en ellos, y gran parte de los registros se hac\u00edan con fechas anteriores, no el d\u00eda exacto en que llegaban a la Secretar\u00eda y, seg\u00fan le explicaban, lo hac\u00edan para conservar los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>A comienzos de a\u00f1o llevaban registros de diciembre, en ocasiones con fechas muy antiguas, pero ello no era motivo de discusi\u00f3n con los Despachos porque aduc\u00edan que lo hac\u00edan para no sobrepasar los t\u00e9rminos. En el caso de MORENO CARVAJAL no recuerda la calenda ni qui\u00e9n lo llev\u00f3 porque arribaban registros a diario, y si aparece su r\u00fabrica es porque lo firm\u00f3. Aclar\u00f3 que el Magistrado TAILOR nunca acudi\u00f3 a llevar registros.<\/p>\n<p>Del testimonio del se\u00f1or AGUIRRE NARVAEZ se desprende, que en ejercicio de su cargo, como Oficial Mayor de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, i) no elabor\u00f3 la constancia de registro del proyecto del fallo de la tutela instaurada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL, calendada 18 de diciembre de 2015 entregada en su puesto por personal del Despacho del Magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA; ii) s\u00ed la sign\u00f3; iii) \u00a0debi\u00f3 suscribirla en enero del 2016, debido a que ese expediente se hab\u00eda extraviado y fue hallado ese mes; iii) no repar\u00f3 en ello pues no es su costumbre revisar todas las constancias por la cantidad que recibe y iv) es usual que se lleven para firma con otras fechas buscando conservar los t\u00e9rminos v) el Magistrado TAILOR no le orden\u00f3, ni le sugiri\u00f3, ni le instruy\u00f3 para que rubricara la aludida constancia o insertara o modificara su fecha.<\/p>\n<p>De acuerdo con la propuesta del ente acusador, la falsedad se habr\u00eda cometido en la constancia del registro del proyecto de sentencia insertando una fecha mendaz porque el aforado determin\u00f3 su elaboraci\u00f3n; sin embargo, se insiste, no se\u00f1al\u00f3 mediante qu\u00e9 actos el entonces funcionario determin\u00f3 al Oficial Mayor a realizar esa constancia y estampar esa calenda.<\/p>\n<p>Por otra parte, practicado el testimonio del se\u00f1or AGUIRRE NARV\u00c1EZ, no teje manto de duda que \u00e9l NO elabor\u00f3 el documento, sino que ya confeccionado lo recibi\u00f3 en su puesto de trabajo y le estamp\u00f3 su firma como a diario lo hac\u00eda con todos aquellos que ingresaban para ese efecto, sin percatarse de la fecha que ten\u00eda impresa; correlativamente no pudo recibir orden, sugerencia o instrucci\u00f3n para su elaboraci\u00f3n. Ello lleva a inferir que el documento pudo ser confeccionado en el Despacho del doctor TAILOR, desde donde lo llevaron para que el se\u00f1or AGUIRRE NARV\u00c1EZ lo signara.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como no se acredit\u00f3 la espec\u00edfica conducta realizada por el sujeto activo en la modalidad de determinador no hay lugar a fundar un juicio de responsabilidad por ese delito contra la fe p\u00fablica frente al procesado.<\/p>\n<p>Por tanto, se privilegia sobre la nulidad deprecada por la defensa su absoluci\u00f3n en raz\u00f3n a la utilidad que implica para el aforado y que los yerros puestos de presente no comportan agravio a los derechos de otras partes ni intervinientes, y tampoco compromete alguna situaci\u00f3n de inter\u00e9s general; aunado a lo cual, se advierte que disponer que se rehaga el proceso no conducir\u00e1 a una conclusi\u00f3n distinta, debido a que con los medios suasorios con que cuenta la fiscal\u00eda, objeto de escrutinio en esta decisi\u00f3n resultar\u00eda imposible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del enjuiciado.<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Corporaci\u00f3n que con la decisi\u00f3n adoptada se resguardan con mayor firmeza los principios de seguridad jur\u00eddica, presunci\u00f3n de inocencia, eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, se absuelve al acusado por ese cargo.<\/p>\n<p>DE LAS PENAS A IMPONER<\/p>\n<p>El delito de prevaricato por acci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal tiene prevista una sanci\u00f3n de prisi\u00f3n de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 meses.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Pena de Prisi\u00f3n<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal tiene prevista para el delito de prevaricato por acci\u00f3n una sanci\u00f3n de prisi\u00f3n de 48 a 144 meses.<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 61 ibidem, corresponde dividir el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos, para lo cual se resta el extremo m\u00ednimo (48 meses) al m\u00e1ximo (144 meses) de la pena de prisi\u00f3n, se obtiene una diferencia de 96 meses que al ser dividido en 4 arroja un cociente de 24 meses.<\/p>\n<p>Ahora, los cuartos de movilidad corresponden a los siguientes: el cuarto m\u00ednimo de 48 a 72 meses, el segundo cuarto de 72 meses y 1 d\u00eda a 96 meses, el tercer cuarto de 96 meses y 1 d\u00eda a 120 meses, y el cuarto m\u00e1ximo de 120 meses y 1 d\u00eda a 144 meses.<\/p>\n<p>Pena de Multa<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de multa establecida para el punible de prevaricato por acci\u00f3n es de 66.66 a 300 s.m.l.m.v. que llevada al sistema de cuartos nos arroja los siguientes: el cuarto m\u00ednimo de 66,66 a 124,99 s.m.l.m.v, el segundo cuarto de 125 a 183,33 s.m.l.m.v., el tercer cuarto de 183,34 a 241,67 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el cuarto m\u00e1ximo de 241,68 a 300 s.m.l.m.v.<\/p>\n<p>Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n del ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 fijada desde 80 a 144 meses.<\/p>\n<p>Transformada a cuartos, corresponden a los siguientes: el m\u00ednimo de 80 a 96 meses, el primer cuarto medio de 96 meses y 1 d\u00eda a 112 meses, el segundo cuarto medio de 112 meses y 1 d\u00eda a 128 meses, y el cuarto m\u00e1ximo de 128 meses y 1 d\u00eda a 144 meses.<\/p>\n<p>No fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad y concurre la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales prevista en el art\u00edculo 55 numeral 1\u00b0 \u00eddem, puesto que no se demostr\u00f3 que sobre el implicado para la \u00e9poca de los hechos pesara una sentencia de condena en firme, a tono con las previsiones del art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con la informaci\u00f3n del Fiscal delegado, de la consulta efectuada por \u00e9l en la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional, el aforado no registra antecedentes penales.<\/p>\n<p>Para determinar la aflicci\u00f3n en concreto se deben tener en cuenta los factores fijados en los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, esto es, la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto.<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos se procede a establecer la pena. Para el efecto se motivar\u00e1 ponderando las circunstancias y particularidades del caso con base en los medios cognitivos legalmente practicados e incorporados y la realidad procesal que de ellos emana.<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n advierte que la conducta desplegada por el acusado reviste superlativa gravedad porque con ella desconoci\u00f3 de manera palmaria el prop\u00f3sito de las medidas provisionales conforme el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cuya teleolog\u00eda no es otra que servir de herramienta para proteger derechos fundamentales vulnerados o bajo amenaza de afrenta mientras se dicta fallo en la acci\u00f3n constitucional de tutela.<\/p>\n<p>El enjuiciado dej\u00f3 de lado el compromiso que adquiri\u00f3 cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n de cargo, de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica con responsabilidad, conforme a la ley y respetando la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Afect\u00f3 la credibilidad, legitimidad y prestigio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, socavando la confianza del p\u00fablico en el sistema judicial, m\u00e1xime cuando la transgresi\u00f3n al bien jur\u00eddicamente tutelado proviene de quien ejerc\u00eda la funci\u00f3n jurisdiccional ostentando el cargo de Magistrado por m\u00e1s de 12 a\u00f1os, de especial dignidad dentro de la estructura de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, raz\u00f3n por la cual reca\u00eda en \u00e9l mayor compromiso con los intereses generales.<\/p>\n<p>De otro lado, defraud\u00f3 las expectativas de rectitud, honestidad e imparcialidad depositadas en \u00e9l por la colectividad que espera de quienes imparten justicia probidad en su actuar.<\/p>\n<p>En cuanto a la intensidad del dolo, que la Sala considera alta, se ve reflejada en la manera como el doctor LONDO\u00d1O HERRERA decret\u00f3 la medida provisional no solo desconociendo el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, sino \u00a0pasando por alto las pautas jurisprudenciales que invoc\u00f3 en la decisi\u00f3n objeto de reproche, orientadas, sin lugar a dudas a beneficiar al se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL, en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta imperioso distanciarse del extremo del cuarto m\u00ednimo, as\u00ed, se considera necesario, proporcional y razonable incrementarla en un 6,25%, lo que nos arroja un total de 51 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por las mismas razones, se ubica en el cuarto m\u00ednimo y se realiza el incremento del 6,25% para un total de 85 meses.<\/p>\n<p>Finalmente la multa, atendiendo a los factores previstos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 39 del Estatuto Punitivo, esto es, el da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n, la intensidad de la culpabilidad, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado deducida \u00a0de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas \u00a0familiares y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, en armon\u00eda con el an\u00e1lisis ya realizado al momento de fijar la sanci\u00f3n privativa de la libertad y como no se cuenta con informaci\u00f3n de la que se derive que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del procesado es boyante, se fijar\u00e1 en la m\u00ednima, con similar incremento que el realizado a la aflicci\u00f3n de prisi\u00f3n, es decir, 6,25% para un total de multa de 70,83 s.m.l.m.v.<\/p>\n<p>La multa deber\u00e1 ser pagada a favor del Ministerio De Justicia y del Derecho, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2197 de 2022.<\/p>\n<p>SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al un\u00edsono, los delegados de la fiscal\u00eda y procuradur\u00eda \u00a0 y la defensa advierten la existencia de una prohibici\u00f3n legal en el art\u00edculo 68 A para la concesi\u00f3n de los sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n en este caso; sin embargo, el fiscal delegado y el procurador, \u00a0solicitan que previa la actualizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que obra en el legajo, donde consta que al aforado se le dictamin\u00f3 la enfermedad de Parkinson, con la finalidad de \u00a0establecer su actual condici\u00f3n, siguiendo el par\u00e1metro del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal se de aplicaci\u00f3n al canon 68 \u00eddem y se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>A su turno, la defensa t\u00e9cnica indica que en este caso \u201cen principio no podr\u00eda darse lugar a la detenci\u00f3n en su domicilio, obra en la actuaci\u00f3n dictamen de Medicina legal, en el cual consta que su estado de salud en aquel momento en que se hizo esa valoraci\u00f3n, pues era incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, aunado a ello, se ha presentado\u2026algunos documentos correspondientes a la historia cl\u00ednica actualizada del doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O, que dan cuenta que el deterioro de salud, si se compara el dictamen de Medicina legal de su momento con la evoluci\u00f3n de la enfermedad\u2026mucho m\u00e1s avanzado al d\u00eda de hoy, caracterizado por situaciones en las cuales se encuentra en desconexi\u00f3n por cuenta de un medicamento. Tambi\u00e9n consta \u2026que tiene que dormir las horas que puede hacerlo, en una cama especial que fue entregada por el sistema de salud, y que requiere acompa\u00f1amiento las 24 horas del d\u00eda para poder suplir las necesidades, en ese sentido, pues, encontramos que se encuentra acreditado en supuesto relativo a la enfermedad grave, y esa enfermedad grave, pues hace incompatible su vida con la vida en reclusi\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Del mismo modo solicita que se mantenga en libertad a su asistido mientras cobra firmeza la sentencia. Argumenta que con su historial de comparecencia al juicio y las condiciones de salud que padece, no existe raz\u00f3n alguna para suponer un riesgo de fuga u otro motivo que justifique su privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>La Corte considera para resolver sobre la concesi\u00f3n del subrogado, que el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por el que se procede, es de aquellos que afectan la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por consiguiente, de acuerdo con el art\u00edculo 68 A del Estatuto Punitivo se halla dentro del listado de excluidos de beneficios y subrogados penales.<\/p>\n<p>La Sala desestima la petici\u00f3n del abogado defensor acerca de que su prohijado permanezca en libertad mientras cobra firmeza la sentencia que se emite, pues el fundamento aducido sobre que su representado, \u201cha comparecido al proceso y no existir\u00eda, pues, ninguna raz\u00f3n acreditada de riesgo de fuga\u201d se refiere a uno de los presupuestos para privar de la libertad al procesado durante la etapa de la investigaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 308 a 310 del C.P.P.<\/p>\n<p>En este momento procesal ya han culminado los ciclos de investigaci\u00f3n y juzgamiento y ha sido declarada la responsabilidad penal del aforado, as\u00ed que ante la evidente veda de la concesi\u00f3n de alg\u00fan sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n se advierte necesaria la restricci\u00f3n de la libertad, de manera inmediata, para que el sentenciado comience a descontar la sanci\u00f3n que se le ha impuesto. No se observa otra manera que permita la consecuci\u00f3n de ese fin.<\/p>\n<p>No obstante, dentro del expediente se advierte que el procesado padece de la enfermedad de Parkinson, que en su momento condujo a que un Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el 15 de diciembre de 2017, dispusiera la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural por la prevista para el lugar de residencia.<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la condici\u00f3n del estado del aforado respecto de su padecimiento se estableci\u00f3 con la valoraci\u00f3n No. GRCOPPF-DRNT-16486-C-2017, como lo recuerda el delegado del Ministerio P\u00fablico, efectuada por un galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a quien se solicit\u00f3 por la judicatura \u201cestablecer el estado de salud de TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA y si las patolog\u00edas que padece son compatibles con el estado de privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario\u201d.<\/p>\n<p>El experto, siguiendo las gu\u00edas y protocolos correspondientes, arrib\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: al momento del examen, TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA presenta 1. enfermedad de Parkinson, 2. portador de marcapaso bicameral secundario a bloqueo av de segundo grado mobitz I y II, 3. Apnea obstructiva del sue\u00f1o, 4. Cardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica, 5. Hipertensi\u00f3n arterial Y se encuentra hemodin\u00e1micamente estable al momento del examen, sin embargo por los antecedentes, los paracl\u00ednicos reportados y el examen f\u00edsico realizado, permiten fundamentar una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonom\u00eda funcional lo que le impide realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas (comer, \u00a0vestirse, ba\u00f1arse, ir al ba\u00f1o, desplazarse, incorporarse, etc.), y hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, as\u00ed como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada.<\/p>\n<p>Sobre la enfermedad de Parkinson, el versado explic\u00f3: \u201ces un tipo de trastorno del movimiento que ocurre cuando las neuronas o c\u00e9lulas nerviosas no producen una sustancia qu\u00edmica importante en el cerebro conocida como dopamina, Por (sic) lo que comienzan a presentarse s\u00edntomas lentamente en general en un lado del cuerpo m\u00e1s adelante son afectados ambos lados del cuerpo, algunos de estos s\u00edntomas son temblores en las manos los brazos las piernas la mand\u00edbula (sic) y la cara, rigidez en los brazos las piernas y el tronco, Lentitud (sic) de los movimientos, problemas de equilibrio y coordinaci\u00f3n. a (sic) medida que los s\u00edntomas empeoran, las personas pueden tener dificultad para caminar o hacer labores simples, adem\u00e1s de tener problemas como depresi\u00f3n, trastorno del sue\u00f1o o dificultad para masticar. existen (sic) diversas medicinas que a veces ayudan a mejorar los s\u00edntomas y en casos severos, una cirug\u00eda y estimulaci\u00f3n cerebral profunda (electrodos implantados en el cerebro) puede ayudar, debido a que env\u00edan pulsos para estimular las partes del cerebro que controlan el movimiento\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Es importante destacar que el procesado se encuentra actualmente en libertad, de conformidad con lo dispuesto en el sentido del fallo emitido por esta Sala, en el cual se estableci\u00f3 que el procesado podr\u00eda permanecer en libertad hasta que se dictara sentencia y se determinara si su captura era o no necesaria para el cumplimiento de la pena correspondiente.<\/p>\n<p>Ahora, la defensa en el traslado correspondiente del art\u00edculo 447 del C.P.P. aport\u00f3 apartes de la historia cl\u00ednica del aforado.<\/p>\n<p>La Sala, a petici\u00f3n del fiscal delegado y del agente del ministerio p\u00fablico dispuso que por el Instituto Nacional de Medicina Legal se valorara nuevamente al doctor LONDO\u00d1O HERRERA con el prop\u00f3sito de establecer el actual estado de la enfermedad y si resultaba incompatible con reclusi\u00f3n formal.<\/p>\n<p>Citado por esa entidad para practicarle la respectiva evaluaci\u00f3n, seg\u00fan los profesionales especializados forenses encargados de efectuar el examen, fue imposible pues TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA \u201cmuestra mutismo total, no sigue ordenes (sic) ni muestra contacto visual con los examinadores raz\u00f3n por la cual no es posible obtener el consentimiento\u201d, y aunque acudi\u00f3 acompa\u00f1ado por su hermana, ella se neg\u00f3 a otorgar el consentimiento aduciendo que no ostentaba la representaci\u00f3n legal de su allegado.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicitada relaci\u00f3n m\u00e9dico legal al Instituto de Medicina Legal, en dos oportunidades, puesto que se cuenta con el dictamen practicado en el 2017 y la historia cl\u00ednica reciente, mas no con el consentimiento del procesado, los galenos \u00a0especializados adujeron que sin la asistencia de la persona por examinar es imposible dictaminar el estado de actual del padecimiento que afronta el doctor TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, y si esa condici\u00f3n es incompatible con la reclusi\u00f3n formal.<\/p>\n<p>Como ya se rese\u00f1\u00f3, el implicado no contribuy\u00f3 con la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n que fue programada a solicitud de la Sala, pues no brind\u00f3 el consentimiento respectivo, de lo que se infiere su falta de inter\u00e9s para que se le practicara la evaluaci\u00f3n debido a que la conducta procesal exhibida por el aforado, espec\u00edficamente las copiosas peticiones elevadas directamente por \u00e9l (las \u00faltimas correspondientes a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones adoptadas en las audiencias concentradas llevadas a cabo el 25 de septiembre de 2017 y recusaci\u00f3n del Magistrado Carlos H\u00e9ctor Tamayo) permiten deducir que se halla en condiciones de dar su consentimiento para la pr\u00e1ctica del examen.<\/p>\n<p>En ese sentido la Colegiatura, a fin de materializar el ideal de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, con el prop\u00f3sito de evitar dilaciones, adopta la decisi\u00f3n que en derecho corresponde tomando en cuenta los elementos de convicci\u00f3n con los que cuenta.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el dictamen m\u00e9dico legal obrante en el expediente, si bien han transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde que el facultativo emiti\u00f3 concepto sobre el estado de las patolog\u00edas que padece el procesado, se puede afirmar que el mismo no ha perdido vigencia desde la perspectiva de las singularidades de la principal enfermedad que le aqueja, seg\u00fan la ilustraci\u00f3n del perito.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, respecto del diagn\u00f3stico referido a la enfermedad de Parkinson, en la descripci\u00f3n de sintomatolog\u00eda se menciona que a medida que avanza el padecimiento incrementa la afectaci\u00f3n en el equilibrio y coordinaci\u00f3n, la marcha y en general la p\u00e9rdida de su capacidad de autonom\u00eda funcional, lo que le impide realizar actividades b\u00e1sicas cotidianas como comer, vestirse, ba\u00f1arse, ir al ba\u00f1o, desplazarse, incorporarse, etc.<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que, seg\u00fan se consign\u00f3 en el informe, el doctor LONDO\u00d1O HERRERA estaba pendiente de que se le practicara la implantaci\u00f3n de un neuro-estimulador, lo que motiv\u00f3 que por parte del perito se sugiriera una nueva evaluaci\u00f3n luego de ese procedimiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, que no se dispuso por el Magistrado de Garant\u00edas en raz\u00f3n a que el acusado recobr\u00f3 su libertad.<\/p>\n<p>Aunado, en las partes de la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 la asistencia letrada del acusado correspondiente al doctor LONDO\u00d1O HERRERA, si bien no se halla una secuencia temporal en los fragmentos remitidos, en ellos se logra determinar la coincidencia con el diagn\u00f3stico de la enfermedad de P\u00e1rkinson, el estadio en que se halla, as\u00ed como la implantaci\u00f3n de un neuroestimulador.<\/p>\n<p>Examinadas las piezas de la historia cl\u00ednica (fecha 14\/01\/2022) proporcionadas por la defensa, se observa que en el apartado con fecha 25 de febrero de 2018, consta que al sentenciado se le practic\u00f3 implante de electrodos a nivel de GP (s); a la vez que se fija que la enfermedad de Parkinson que le aqueja se halla en el estadio III que afecta su calidad de vida.<\/p>\n<p>El 07 de diciembre de 2022 se consigna que el paciente presenta disquinesias, bloqueos para la marcha, disartria hipocin\u00e9tica moderada. Igualmente, que cuenta con un neuro regenerador, se recomienda estimulaci\u00f3n cerebral y se ordenan nuevos estudios y evaluaci\u00f3n m\u00e9dica multidisciplinaria intrahospitalaria.<\/p>\n<p>Del mismo modo se evidencia que en valoraci\u00f3n efectuada el 27 de febrero de 2023 se establece que presenta compromiso motor y del habla, disfon\u00eda espasm\u00f3dica, temblor corporal y extremidades eutr\u00f3ficas.<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2023 se anota que se reprograma estimulador el\u00e9ctrico no cardiaco. De manera an\u00e1loga se consigna que presenta marcha lenta independiente con apoyo y disartria hipocin\u00e9tica moderada.<\/p>\n<p>Se registra anotaci\u00f3n del 13 de marzo de 2024 donde consta que presenta enfermedad de Parkinson de dif\u00edcil control farmacol\u00f3gico, se reprograma estimulador el\u00e9ctrico no cardiaco. Asimismo, se determina aumento de periodos de disquinesias y bloqueos para la marcha (lenta, independiente con apoyo) y disartria hipocin\u00e9tica moderada.<\/p>\n<p>Aunado a ello, durante el desarrollo del juicio, la Corporaci\u00f3n pudo percibir las dificultades en el habla del procesado, quien requiri\u00f3 suspensiones del juicio y autorizaci\u00f3n de asistencia para poder intervenir, comunicarse con su defensor y con la Sala.<\/p>\n<p>Ahora, la norma regulatoria del sustitutivo que se reclama es el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, que establece:<\/p>\n<p>\u201cRECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta.<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista especializado.<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 38.<\/p>\n<p>El Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n de la medida persiste.<\/p>\n<p>En el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida.<\/p>\n<p>Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando las caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-348 de 2024 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmuy grave\u201d, contenida tanto en el t\u00edtulo como en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, as\u00ed que este Cuerpo Colegiado debe efectuar el an\u00e1lisis bajo ese novedoso par\u00e1metro normativo.<\/p>\n<p>El profesional del derecho que representa judicialmente al aforado tambi\u00e9n reclama que su procurado permanezca en su domicilio en raz\u00f3n al deterioro en su salud; asegura que comparado el dictamen de Medicina legal con la evoluci\u00f3n de la enfermedad (de acuerdo con la historia cl\u00ednica), esta ha sido mucho m\u00e1s agresiva. Aduce que debe dormir en una cama especial que fue entregada por el sistema de salud, usa pa\u00f1al desechable, recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera domiciliaria y requiere acompa\u00f1amiento las 24 horas del d\u00eda para suplir sus necesidades. En ese sentido, encuentra acreditado el supuesto relativo a la enfermedad grave, y la incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Analizadas las condiciones establecidas en el precepto referenciado, se encuentra que se hallan satisfechas, as\u00ed:<\/p>\n<p>i) El acusado se encuentra aquejado por una patolog\u00eda incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. N\u00f3tese que, respecto del diagn\u00f3stico referido a la enfermedad de Parkinson, en la descripci\u00f3n de sintomatolog\u00eda del dictamen m\u00e9dico legal, se menciona que a medida que avanza el padecimiento incrementa la afectaci\u00f3n en el equilibrio y coordinaci\u00f3n, la marcha y en general la p\u00e9rdida de su capacidad de autonom\u00eda funcional, lo que le impide realizar actividades b\u00e1sicas cotidianas como comer, vestirse, ba\u00f1arse, ir al ba\u00f1o, desplazarse, incorporarse, etc.<\/p>\n<p>De manera concurrente, los apartes de la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 la defensa revelan que el estadio de la enfermedad de P\u00e1rkinson, es el III, que afecta la calidad de vida del aforado y aunque se le implant\u00f3 un neuroestimulador el padecimiento persiste.<\/p>\n<p>En lo atinente a la eficacia de la historia cl\u00ednica para acreditar el estado actual del padecimiento que aqueja al acusado, es preciso se\u00f1alar que la custodia de la Constituci\u00f3n, en la mencionada sentencia C-384 record\u00f3 que previamente, en la providencia C-163 de 2019, orden\u00f3 a los funcionarios judiciales tener en cuenta cualquier medio probatorio pertinente en el caso de la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n intramural por residencial por razones de salud (apartado \u00a7206).<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n en los ac\u00e1pites \u00a7202 y \u00a7203, de la referida sentencia C-348 de 2024, determin\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u201c\u00a7202. En ese contexto, es razonable entende<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTACIA 2023 SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 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