{"id":81123,"date":"2024-12-17T22:35:40","date_gmt":"2024-12-17T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/atp2209-2024\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:40","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:40","slug":"atp2209-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/atp2209-2024\/","title":{"rendered":"ATP2209-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001220400020240122701<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141353<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Exploradora C\u00f3rdoba S.A.S<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP2209-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141353<\/p>\n<p>Acta No. 292<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de la sociedad EXPLORADORA C\u00d3RDOBA S.A.S., contra el fallo proferido el \u201cveinticinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s\u201d (sic), por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, mediante el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, si no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad insubsanable.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 la accionante que, EXPLORADORA C\u00d3RDOBA S.A.S. es una sociedad por acciones simplificadas, la cual tiene en su certificado de existencia y representaci\u00f3n las siguientes direcciones electr\u00f3nicas para efectos de notificaci\u00f3n contabilidad@cordobamineralscorp.com o notificacionesexploradora@cordobamineralscorp.com.<\/p>\n<p>Expuso, que el 17 de septiembre de 2024, recibi\u00f3 en los correos electr\u00f3nicos de notificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, un mensaje bajo el asunto \u201cSolicitud de Cumplimiento\u201d remitido por la direcci\u00f3n claudiaherreraabogados@gmail.com, lo anterior, en atenci\u00f3n al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 2 de septiembre de la presente anualidad dentro de la tutela con radicado No. 05001310900520240012300.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n al fallo de tutela anteriormente mencionado, se inici\u00f3 tr\u00e1mite de incidente de desacato, por cuanto la orden dada en dicha providencia no hab\u00eda sido acatada.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y debido al desconocimiento de la tutela instaurada en su contra, procedi\u00f3 a verificar los correos electr\u00f3nicos autorizados para efectos de notificaci\u00f3n, sin embargo, no encontr\u00f3 notificaci\u00f3n alguna de las actuaciones desplegadas en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela identificada con radicado 05001310900520240012300\u201d.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no se advert\u00eda ninguna irregularidad por parte del Juzgado demandado, pues con ocasi\u00f3n del fallo de tutela emitido en las diligencias cuestionadas, la all\u00ed demandante solicit\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de desacato, el cual se adelant\u00f3 e impuso sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la sociedad hoy demandante solicit\u00f3 la nulidad de las diligencias, el Juzgado no se pronunci\u00f3 por cuanto la sentencia constitucional estaba en firme y la sanci\u00f3n se encontraba en grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p>VI. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de la empresa Exploradora C\u00f3rdoba S.A.S, la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que el a quo no analiz\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n planteada, por lo que reiter\u00f3 lo dicho en la demanda inicial, relacionada con la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de la tutela n\u00fam. 2024-00123.<\/p>\n<p>4.1. Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria de la providencia de primera instancia y en su lugar, la concesi\u00f3n del amparo invocado.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1992, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>7. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.<\/p>\n<p>8. As\u00ed, trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reiterado que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede ser saneada.<\/p>\n<p>4.1. El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (\u2026)<\/p>\n<p>4.2. Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales\u201d. (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, ha dicho la Alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela.<\/p>\n<p>10. Aclarado lo anterior, en el caso objeto de an\u00e1lisis y en lo que respecta a la presente decisi\u00f3n, se tiene que el apoderado de EXPLORADORA C\u00d3RODOBA S.A.S, acudi\u00f3 al amparo constitucional en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, por cuanto la empresa que representa no fue notificada del tr\u00e1mite de tutela n\u00fam. 05001310900520240012300, en el que el despacho en cita, el 2 de septiembre de 2024, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Representante Legal \u2013y\/o quien haga sus veces, o aquel designe para tal efecto- de las accionada Minerales C\u00f3rdoba S.A.S., Exploradora C\u00f3rdoba S.A.S. y el Ministerio de Defensa que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ochos (sic) (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, procedan a brindar una respuesta clara, de fondo y coherente frente a cada uno de los \u00edtems a la se\u00f1ora Claudia Marcela Herrera Galvis, frente a las peticiones presentadas el 29 de julio de 2024 por intermedio de su investigadora judicial (\u2026).<\/p>\n<p>TERCERO: Se ordena desvincular al Juzgado 015 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el Juzgado 003 Penal Del Circuito De Conocimiento de Medell\u00edn, el Juzgado 017 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, al Batall\u00f3n de Operaciones Terrestres N\u00b0 23, de la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito y el Comando de la D\u00e9cimo Primera Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia\u201d.<\/p>\n<p>11. Mediante auto del 11 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 el traslado de la demanda \u00fanicamente al Juzgado Penal del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>12. En respuesta a la solicitud de amparo, el despacho en menci\u00f3n, inform\u00f3 entre otros, que adelant\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n\u00fam. 05001310900520240012300, presentada por CLAUDIA MARCELA HERRERA GALVIS, en la que se profiri\u00f3 el fallo el 2 de septiembre de 2024 y alleg\u00f3 copia del expediente.<\/p>\n<p>13. Concluido el tr\u00e1mite respectivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo del \u201cveinticinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s\u201d (sic), declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos de la parte demandante.<\/p>\n<p>14. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la empresa EXPLORADORA C\u00d3RDOBA S.A.S., quien reiter\u00f3 lo dicho en el escrito inicial.<\/p>\n<p>15. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo indicado en la demanda de tutela y la respuesta en menci\u00f3n, el Tribunal de primera instancia no vincul\u00f3 al contradictorio a Claudia Marcela Herrera Galvis y las dem\u00e1s partes e intervinientes que conformaron el contradictorio en el expediente de tutela n\u00fam. 05001310900520240012300, pese a que la parte actora pidi\u00f3 la nulidad de dicho tr\u00e1mite y en el evento en que saliera avante la solicitud de amparo, dicha situaci\u00f3n afectar\u00eda a Herrera Galvis, pues en esa actuaci\u00f3n se accedi\u00f3 a las pretensiones de la tutela por ella invocada.<\/p>\n<p>16. En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos por el apoderado de EXPLORADORA C\u00d3RDOBA S.A.S., que se convoque al contradictorio a Claudia Marcela Herrera Galvis y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00fam. n\u00fam. 05001310900520240012300, dado que se podr\u00edan ver afectados con una decisi\u00f3n favorable a los intereses del demandante.<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, es evidente que el a quo resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>18. Por ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del fallo emitido por la primera instancia que por error qued\u00f3 marcado con fecha del \u201cveinticinco de octubre de dos mil veintid\u00f3s\u201d, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que proceda a integrar el contradictorio como se indic\u00f3 en precedencia, dejando v\u00e1lidas las pruebas allegadas a las presentes diligencias.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD de la actuaci\u00f3n, a partir del fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que proceda a integrar el contradictorio con Claudia Marcela Herrera Galvis y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00fam. 05001310900520240012300, tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 05001220400020240122701 N\u00famero interno 141353 Tutela impugnaci\u00f3n Exploradora C\u00f3rdoba S.A.S CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP2209-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141353 Acta No. 292 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. 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