{"id":81121,"date":"2024-12-17T22:35:40","date_gmt":"2024-12-17T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7682-202467832\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:40","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:40","slug":"ap7682-202467832","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7682-202467832\/","title":{"rendered":"AP7682-2024(67832)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 76364600000020190002901<\/p>\n<p>NI 67832<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Yarife Andrea Cardona Serna<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 67832<\/p>\n<p>Acta No. 293<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Yarife Andrea Cardona Serna, contra la sentencia del 5 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual la conden\u00f3 por los delitos de homicidio agravado en grado tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados por el Tribunal, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abSe estableci\u00f3 que el 15 de diciembre de 2018 en la carrera 10 con calle 15 en el barrio Ciudad sur del municipio de Jamund\u00ed, en el sector conocido como \u00abparque del cholao\u00bb a las 7:00 p.m. aproximadamente, James Burbano Sandoval, encontr\u00e1ndose en v\u00eda p\u00fablica, fue atacado por Yarife Andrea Cardona Serna, quien accion\u00f3 varias veces un arma de fuego sin contar con permiso para su porte, atac\u00e1ndolo primero por la espalda y luego de frente, por lo cual cay\u00f3 herido de gravedad al suelo, siendo trasladado con prontitud al hospital m\u00e1s cercano y luego a una cl\u00ednica en Cali, donde lograron salvar su vida.\u00bb<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Por los anteriores sucesos, el 6 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Jamund\u00ed, se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art\u00edculos 103 y 104, numeral 7\u00b0, 27, y 365 del C\u00f3digo Penal) en contra de Yarife Andrea Cardona Serna.<\/p>\n<p>Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>2. El 5 de noviembre de 2019, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su delegado present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de la citada por las referidas conductas, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.<\/p>\n<p>3. El 14 de mayo de 2020, se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, y luego de varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, el 8 de junio de 2023 se instal\u00f3 la sesi\u00f3n, cuyo objeto vari\u00f3 para, en su lugar, presentar el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda, la procesada y su defensa. A trav\u00e9s de ese mecanismo, Cardona Serna admit\u00eda su responsabilidad por los punibles imputados a cambio de que se le impusiera la pena como c\u00f3mplice, esto es, 145 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Dicho pacto fue avalado por el juez cognoscente.<\/p>\n<p>En diligencia del 21 de marzo de 2024 se cumpli\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, en el cual, la apoderada de la implicada solicit\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>4. El 2 de abril de 2024, se emiti\u00f3 sentencia conforme los t\u00e9rminos del preacuerdo, en consecuencia Yarife Andrea Cardona Serna fue declarada responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y condenada a 145 meses de prisi\u00f3n al igual que a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, incluso, como madre cabeza de hogar.<\/p>\n<p>5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa en punto a la negativa del mecanismo sustitutivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 5 de agosto de 2024, confirm\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>En este prove\u00eddo, en su numeral segundo, se dispuso:<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: A trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, proc\u00e9dase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 169, \u00faltimo inciso, de la Ley 906 de 2004.\u00bb<\/p>\n<p>6. Con correo electr\u00f3nico del 8 de agosto se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. En ese documento se consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abse env\u00eda providencia de la Sala proferida en la actuaci\u00f3n (\u2026) Decisi\u00f3n de segunda instancia: Confirma sentencia apelada por la defensa. NO se realiza audiencia de lectura.\u00bb<\/p>\n<p>7. Obra oficio No. 92589 del 16 de agosto de 2024, del Centro de Servicios Judiciales a la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico \u2013al cual se adjunt\u00f3 copia de la providencia-, notific\u00e1ndoles la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.<\/p>\n<p>As\u00ed se dice en el cuerpo de la nota:<\/p>\n<p>\u00abDe manera atenta y comedida, nos permitimos NOTIFICARLES, el contenido del Proyecto Aprobado en Acta No. 305 del 05 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Ponente Doctor RA\u00daL ANTONIO CASTA\u00d1O VALLEJO, quien resolvi\u00f3: \u201cCONFIRMAR la Sentencia de preacuerdo No.030 del 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, objeto de revisi\u00f3n, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. SEGUNDO: A trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, proc\u00e9dase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 169, \u00faltimo inciso, de la Ley 906 de 2004. TERCERO: ENTERAR a las partes e intervinientes que contra esta decisi\u00f3n procede el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004.\u201d\u00bb<\/p>\n<p>Igualmente, obra constancia del respectivo envi\u00f3 al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico de los destinatarios, el d\u00eda 16 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>Y respecto de la procesada, Yarife Andrea Cardona Serna, se remiti\u00f3 despacho comisorio ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Palmira Valle, para que fuera notificada de forma personal.<\/p>\n<p>En cumplimiento de ello, se alleg\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n del d\u00eda 4 de septiembre de 2024, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEn cumplimiento de la comisi\u00f3n recibida, el d\u00eda 20 de agosto de 2024 a las 3: 18 de la tarde, se remiti\u00f3 oficio No 349 hacia la direcci\u00f3n ya mencionada. esto por correo certificado 472, como se puede evidenciar en la trazabilidad de la planilla.<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de agosto del presente a\u00f1o, a las 3:58 de la tarde, se intent\u00f3 realizar la entrega de la providencia y la notificaci\u00f3n, pero ello no fue posible.<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de agosto la persona encargada de los env\u00edos por parte del correo certificado 472, a las 2:46 de la tarde, se logr\u00f3 hacer la entrega final de la providencia.<\/p>\n<p>Se adjunta pantallazo de la trazabilidad obtenida desde la p\u00e1gina web del correo certificado, adicionalmente se adjunta la trazabilidad de la planilla junto a la imagen de la gu\u00eda cumplida.\u00bb<\/p>\n<p>8. Con fundamento en ese procedimiento, el Centro de Servicios Judiciales para los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Cali, expidi\u00f3 constancia en la cual se consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE CALI DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL 8 DE AGOSTO DE 2024 SE RECIBI\u00d3 NUEVAMENTE EN ESTA DEPENDENCIA LA CARPETA QUE CONTIENE LAS ACTUACIONES QUE SE ADELANTAN EN CONTRA DE YARIFE ANDREA CARDONA SERNA, PROCEDENTE DE LA SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, CON SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (\u2026)<\/p>\n<p>EL DIA 16 DE AGOSTO DE 2024, A TRAV\u00c9S DE MEDIO ELECTRONICO SE REALIZARON LAS NOTIFICACIONES PERSONALES A TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES, DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTENIDA EN ACTA No. 305 DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2024, CONFORME FUE DISPUESTO POR EL JUEZ AD QUEM, CON EXCEPCI\u00d3N DE LA SENTENCIADA YARIFE ANDREA CARDONA SERNA, QUE FUE NOTIFICADA DE MANERA PERSONAL A TRAV\u00c9S DE DESPACHO COMISORIO No. 92590 DIRIGIDO AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPOA DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, QUE FUE DEVUELTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO EL DIA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024, TENIENDOSE \u00c9STA COMO \u00daLTIMA NOTIFICACION.<\/p>\n<p>ENTRE LOS D\u00cdAS 5 AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SE CONTABILIZARON LOS T\u00c9RMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, EL REPRESENTANTE DE LA V\u00cdCTIMA, PROCESADO Y APODERADO, MANIFESTARAN SU VOLUNTAD DE RECURRIR EN SEDE DE CASACI\u00d3N, AL TENOR DEL ART\u00cdCULO 183 C.P.P., MODIFICADO POR EL ART\u00cdCULO 98 DE LA LEY 1395 DE 2010, Y DENTRO DEL MISMO, ESPEC\u00cdFICAMENTE EL DIA 20 DE AGOSTO DE 2024, SE RECIBE ESCRITO DE LA DRA. LEYDY JOHANA FORERO PINTO ACTUANDO COMO APODERADA DE CONFIANZA DE YARIFE ANDREA CARDONA SERNA, DONDE MANIFIESTA QUE INTERPONE RECURSO DE CASACI\u00d3N CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DEJANDO EXPRESA LA VOLUNTAD DE RECURRIR POR V\u00cdA EXTRAORDINARIA.<\/p>\n<p>EN CONSECUENCIA, A PARTIR DEL DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2024, EMPEZAR\u00c1 A CORRER EL TERMINO DE LOS TREINTA (30) D\u00cdAS COMUNES, QUE TRATA EL ART\u00cdCULO 183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE CASACI\u00d3N PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA DECISI\u00d3N PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA.<\/p>\n<p>Corren los d\u00edas:<\/p>\n<p>12 al 30 de septiembre de 2024 13 d\u00edas h\u00e1biles<\/p>\n<p>1\u00ba al 24 de octubre de 2024 17 d\u00edas h\u00e1biles (\u2026)<\/p>\n<p>EL T\u00c9RMINO VENCE EL 24 DE OCTUBRE DE 2024\u00bb<\/p>\n<p>A su turno, aparece la respectiva manifestaci\u00f3n de interposici\u00f3n del recurso extraordinario por apoderada de confianza del 20 de agosto de 2024, quien present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>9. Previa comunicaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esa Corporaci\u00f3n con auto del 30 de octubre de 2024, concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Yarife Andrea Cardona Serna, debido a que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) erigi\u00e9ndose como garant\u00eda y derecho fundamental, as\u00ed reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jur\u00eddico nacional por v\u00eda del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 ibidem).<\/p>\n<p>En materia procesal penal, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y \u00abcon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb.<\/p>\n<p>En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesi\u00f3n escalonada y consecutiva de actos con car\u00e1cter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia l\u00f3gico- jur\u00eddica. La segunda, concierne al car\u00e1cter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecuci\u00f3n de la conducta con relevancia jur\u00eddico-penal.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se vulnera el debido proceso cuando se omite \u00abun acto procesal expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia\u00bb y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que conllevan a que la actuaci\u00f3n pierda validez formal y material.<\/p>\n<p>Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el tr\u00e1mite de notificaciones de las providencias, en particular, el art\u00edculo 179 de esa codificaci\u00f3n dispone que una vez adoptada la decisi\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00abla sala de decisi\u00f3n convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) d\u00edas siguientes\u00bb.<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se encuentra estrechamente ligada con el art\u00edculo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00abante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Cuando la norma refiere la \u00faltima notificaci\u00f3n, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio est\u00e1 dada por la oralidad (art\u00edculos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).<\/p>\n<p>En concordancia con el principio de la oralidad, el art\u00edculo 169 ibidem establece:<\/p>\n<p>\u00abPor regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.\u201d (Subrayados y negrillas no originales)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.<\/p>\n<p>Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condici\u00f3n no exime al funcionario judicial a realizar la notificaci\u00f3n por estrado de la sentencia. Es m\u00e1s, la providencia queda notificada en la audiencia.<\/p>\n<p>Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La primera, que asista a la audiencia f\u00edsicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asisti\u00f3 y se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque as\u00ed lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse f\u00edsica o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia tambi\u00e9n queda notificada en estrados.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y \u00abla notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u00bb. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicaci\u00f3n y el env\u00edo de la providencia se constituyen en la forma de notificaci\u00f3n, pues es claro que no puede imput\u00e1rsele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.<\/p>\n<p>Estas pautas han sido fijadas por la Sala de anta\u00f1o, pues obedecen a la din\u00e1mica propia del Sistema Penal Acusatorio. F\u00edjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consider\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abLa precisi\u00f3n, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no est\u00e1 facultado para presentar demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed lo est\u00e1 para interponer el respectivo recurso. La soluci\u00f3n no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocaci\u00f3n, como sucede, por v\u00eda de ejemplo, con la notificaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, pues contra el mismo no procede ning\u00fan medio de gravamen. En el \u00faltimo supuesto, la ausencia del acusado (as\u00ed sea abonable a la poca diligencia estatal) resultar\u00eda inane, intrascendente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se\u00f1alados, se tiene que las reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusi\u00f3n que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. En el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para convertirse en uno de notificaci\u00f3n, y de resultar este el \u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citaci\u00f3n o la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los t\u00e9rminos procesales que de aquellas se derivan.<\/p>\n<p>La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera est\u00e1 consagrada en la ley como un deber m\u00e1s no como una potestad, recu\u00e9rdese que el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el \u00abfallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia\u00bb, donde se notifica a las partes en estrados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la realizaci\u00f3n efectiva de la audiencia se inicia la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para interponer el recurso (5 despu\u00e9s de la audiencia -\u00faltima notificaci\u00f3n) y para la presentaci\u00f3n de la demanda (30 d\u00edas despu\u00e9s de vencidos los 5 de interposici\u00f3n del recurso).<\/p>\n<p>Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas espec\u00edficas a cumplir en las causas adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, en funci\u00f3n del principio antecedente &#8211; consecuente y dentro de la secuencia l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddica de resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia y la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y traslados para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, no realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 5 de agosto de 2024, pues resolvi\u00f3 comunicar la providencia a las partes e intervinientes a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, dependencia que a su turno, procedi\u00f3 a dicho enteramiento por correo.<\/p>\n<p>En efecto, como qued\u00f3 consignado en la misma sentencia, el Tribunal orden\u00f3 que el proceso de notificaci\u00f3n fuera cumplido por la citada dependencia, conforme con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, que dispone:<\/p>\n<p>\u00abLas decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Obviando lo dispuesto en el mismo art\u00edculo en su inciso primero, esto es que, \u00abpor regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados\u00bb al igual que lo se\u00f1alado en el canon 179 de ese cuerpo normativo, inciso final, que dice \u00abel fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.\u00bb<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desatendi\u00f3 el mandato legal que le impon\u00eda la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo.<\/p>\n<p>Acto a partir del cual, adem\u00e1s, operaban los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casaci\u00f3n se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n \u2013por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda.<\/p>\n<p>De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificaci\u00f3n, como quiera que a \u00e9stos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableci\u00f3 el legislador en la regulaci\u00f3n llamada a regir el asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tampoco con ello, alterar los t\u00e9rminos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la pr\u00f3rroga o restituci\u00f3n de los plazos s\u00f3lo se puede dar por una autorizaci\u00f3n legal y expresa del juez o magistrado como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que \u00e9stas no obedecen al capricho del funcionario judicial.<\/p>\n<p>Lo cual lleva a que en este diligenciamiento, tambi\u00e9n se haya contabilizado de forma indebida los t\u00e9rminos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues se hizo a partir de los comunicaciones libradas por correo electr\u00f3nico a la defensa, la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico y despacho comisorio a la procesada para que se notificara de manera personal.<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose, se dice, cumplido lo primero, el 16 de agosto de 2024, y lo segundo, 4 de septiembre de este a\u00f1o, cuando \u00abfue devuelto debidamente diligenciado\u00bb dicho apoyo judicial, punto que adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n, pues conforme con lo allegado en el expediente remitido a esta Colegiatura, se asumi\u00f3 que fue notificada \u00a0la procesada con la remisi\u00f3n de providencia por correo certificado, y seg\u00fan se logra visualizar de la gu\u00eda aportada, esta fue recibida en el domicilio el 29 de agosto de 2024, sin que se logre constatar -es algo ilegible- que haya sido Yarife Andrea Cardona Serna enterada de manera personal.<\/p>\n<p>No obstante, con esas vicisitudes, se dej\u00f3 constancia de que la \u00faltima notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 4 de septiembre de la presente anualidad, y a partir de ello, se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar el recurso -del 5 al 11 de septiembre- y, radicar la demanda -del 12 al 24 de octubre de 2024-; plazo en el cual, efectivamente concurri\u00f3 la defensora.<\/p>\n<p>Lo cual significa que se modificaron los t\u00e9rminos, debido a que, en rigor, esa contabilizaci\u00f3n deb\u00eda darse a partir de la notificaci\u00f3n en estrados de la sentencia de segunda instancia en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuaci\u00f3n viciada, en este caso la omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que procede \u00abcontra las sentencias proferidas en segunda instancia\u00bb, est\u00e1 ligada a la oportuna interposici\u00f3n del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del art\u00edculo 179 del estatuto procesal penal.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisi\u00f3n que habilita el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y\/o intervinientes procesales convalid\u00f3 el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de agosto de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgar\u00e1 un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas, contados a partir de que se les comunique la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CAR\u00c1CTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgar\u00e1 un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas contados a partir de que se les comunique la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u202f<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 76364600000020190002901 NI 67832 Casaci\u00f3n Yarife Andrea Cardona Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n N\u00b0 67832 Acta No. 293 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Ser\u00eda del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}