{"id":81116,"date":"2024-12-17T22:35:40","date_gmt":"2024-12-17T22:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7519-202467753\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:40","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:40","slug":"ap7519-202467753","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7519-202467753\/","title":{"rendered":"AP7519-2024(67753)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado. 11001024700020230007701<\/p>\n<p>Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP7519-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67753<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 293)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de CIRO ALEJANDRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S, en contra del auto del 22 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dentro del proceso que se sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio, e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Fueron delimitados en la providencia de primera instancia as\u00ed:<\/p>\n<p>F\u00e1cticos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Nore\u00f1a Castro, asesor de Pablo C\u00e9sar Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial \u201cProyecta\u201d-, organiz\u00f3 un encuentro entre este \u00faltimo y el senador CIRO ALEJANDRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S, realizado en las instalaciones de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Armenia en el piso 16 del edificio de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo.<\/p>\n<p>En el curso de esa entrevista, el entonces directivo le expuso al procesado los avances y logros obtenidos con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 501 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).<\/p>\n<p>El 13 de octubre siguiente, Herrera Correa se reuni\u00f3 con RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S y Pierre Eugenio Garc\u00eda Jacquier, exsubdirector del DPS, en la oficina del \u00faltimo; ello, para discutir la posibilidad de suscribir otro contrato interadministrativo de gerencia integral entre el DPS y Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y econ\u00f3micos del procesado.<\/p>\n<p>En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, d\u00edas inmediatamente previos a la vigencia de la proscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3.4.2.7.1. del Decreto 734 de 2012 para la celebraci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa por entidades estatales -conocida como ley de garant\u00edas-, se celebr\u00f3 el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 2021 entre el DPS y Proyecta por un valor total de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta millones ciento diecinueve mil ciento siete pesos ($48.660.119.107).<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, se habr\u00eda sostenido otra reuni\u00f3n entre RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S, Herrera Correa y Garc\u00eda Jacquier, en la que se acord\u00f3 direccionar, por medio de invitaciones privadas remitidas por el exgerente de Proyecta, al menos 13 de los contratos incluidos en el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 cuyo valor ascendi\u00f3 a veinticuatro mil seiscientos seis millones novecientos treinta y dos mil nueve pesos ($24.606.932.009).<\/p>\n<p>En concreto, los contratos de interventor\u00eda y obra conocidos como \u201cSalda\u00f1a y Quind\u00edo\u201d, varios le habr\u00edan correspondido al grupo coordinado por Ra\u00fal Alfonso Cardozo Ordo\u00f1ez, quien design\u00f3, a su vez, a los contratistas de esas obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificaci\u00f3n, Villarrica y Melgar, al igual que las interventor\u00edas de Mariquita, Melgar, Purificaci\u00f3n, Villarrica y la conocida como \u201cTolima Varios\u201d, habr\u00edan sido direccionados para favorecer a empresas representadas de hecho o jur\u00eddicamente por Anderson Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>Ahora bien, el prop\u00f3sito principal de ese plan, dise\u00f1ado y promovido por el acusado y Garc\u00eda Jacquier, pretendi\u00f3 afianzar el proyecto pol\u00edtico del primero en Quind\u00edo, Caldas, Santander y Tolima; ello, en conjunci\u00f3n con el pago de d\u00e1divas que ascender\u00edan a mil millones de pesos ($1.000.000.000).<\/p>\n<p>En providencia del 22 de junio de 2023, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n formal en el tr\u00e1mite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S, quien fue vinculado mediante indagatoria llevada a cabo en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes.<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, la Sala de Instrucci\u00f3n defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, para lo cual emiti\u00f3 la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechaz\u00f3 las peticiones probatorias de la defensa y, cumpliendo con lo dispuesto en el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000, decret\u00f3 el cierre de la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n AEI 000061-2024 del 11 de abril de 2024, la Sala de Instrucci\u00f3n dispuso acusar a CIRO ALEJANDRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S como probable: (i) coautor del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el art\u00edculo 340, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal, (ii) autor del delito de cohecho propio y (iii) determinador en el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, previstos en los art\u00edculos 405 y 409 ibidem, respectivamente, ambos en concurso homog\u00e9neo.<\/p>\n<p>Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 58, numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo Penal -por la posici\u00f3n distinguida-. Adicionalmente, los delitos de cohecho propio e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10\u00b0 ibidem.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se decidi\u00f3 mantener la medida cautelar personal de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de ejecutoria de esta decisi\u00f3n empez\u00f3 a correr el 16 de abril de 2024 y venci\u00f3 culminado el 18 de abril de la misma anualidad, una vez transcurridos los tres d\u00edas correspondientes.<\/p>\n<p>Las diligencias seguidas contra el acusado fueron remitidas a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Colegiatura, donde una vez corrido el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa t\u00e9cnica formul\u00f3 petici\u00f3n de nulidad. A trav\u00e9s de memoriales separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio P\u00fablico elevaron solicitudes probatorias.<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2024, se dio lectura a la decisi\u00f3n AEP 083-2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la defensa t\u00e9cnica interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n frente a unas solicitudes probatorias que le fueron negadas.<\/p>\n<p>Por otro lado, la defensa material present\u00f3 \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n respecto de algunas solicitudes probatorias inadmitidas.<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n AEP 095-2024 del 18 de septiembre de 2024, le\u00edda en audiencia el 23 de septiembre siguiente, esa Sala resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante esta Sala respecto de las solicitudes no repuestas. No obstante, durante dicha diligencia, el defensor expres\u00f3 su desistimiento del recurso de alzada, por lo que se declar\u00f3 la ejecutoria de la providencia.<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se ha celebrado en los d\u00edas 27 de septiembre, 2, 3 y 15 de octubre de la presente anualidad, sesiones en las cuales se realiz\u00f3 el interrogatorio al acusado y se practicaron 19 de los 31 testimonios decretados.<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2024, el defensor present\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de conformidad con el art\u00edculo 365 numeral 5\u00b0 de la ley 600 de 2000. Fue despachada desfavorablemente con auto AEP 102 -2024 del 22 de octubre de 2024. La decisi\u00f3n fue recurrida ante esta Sala en apelaci\u00f3n por eldefensor.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el prove\u00eddo recurrido se delimitaron los postulados constitucionales y legales sobre la libertad por vencimientos de t\u00e9rminos, as\u00ed como los elementos de la causal contemplada en el art\u00edculo 365.5 de la Ley 600 de 2000. La Sala Especial de Primera Instancia determin\u00f3 que en el presente caso los plazos previstos en dicha normativa no est\u00e1n vencidos.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque considera que en el caso objeto de estudio debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual establece:<\/p>\n<p>En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 365 de este C\u00f3digo se duplicar\u00e1n (\u2026).<\/p>\n<p>Para la Sala a quo, ese precepto influye en la situaci\u00f3n del procesado RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S, acusado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, punible cuyo conocimiento ha sido asignado a los jueces penales del circuito especializado.<\/p>\n<p>Explic\u00f3, adem\u00e1s, que de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n la competencia para conocer de los procesos adelantados por el delito de concierto para delinquir bajo el rito de la Ley 600 de 2000, compete a los juzgados especializados con independencia de que se trate de simple o agravado.<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACI\u00d3N<\/p>\n<p>La defensa sustenta su impugnaci\u00f3n bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>El asunto bajo an\u00e1lisis ha sido asignado al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Primera Instancia, al estar revestido de un car\u00e1cter especial por el factor subjetivo, pues se sigue en contra de un aforado constitucional.<\/p>\n<p>De modo que, se debe diferenciar otros elementos de la competencia frente al conocimiento de la causa penal, como la gravedad del impacto social y pol\u00edtico de los delitos cometidos por funcionarios de alto rango, diferente al de los delitos de conocimiento de los jueces especializados, quienes atiende procesos que son llevados por conductas que lesionan bienes jur\u00eddicamente tutelados de la seguridad p\u00fablica y cr\u00edmenes conexos que son las fuentes de financiaci\u00f3n de estructuras organizadas, bandas criminales y grupos al margen de la ley, que en ultimas, son agentes concertados para cometer dichas conductas. Por ello, dentro de la justicia ordinaria son los jueces especializados, los encargados de administrar justicia, con el fin preservar la integridad del bien com\u00fan de la seguridad, ejercer el ius Puniendi y asegurar que las conductas que ponen en riesgo la seguridad p\u00fablica sean sancionadas.<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que no debe equipararse este \u00f3rgano colegiado con los juzgados penales del circuito especializado, en virtud del deber funcional. Tampoco, atendiendo a los elementos que constituyen el factor de competencia que le fueron conferidos por mandato constitucional frente al conocimiento de las conductas punibles cometidas por los aforados.<\/p>\n<p>Por otro lado, solicita que, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se entienda que el delito de concierto para delinquir en la Ley 600 de 2000 era de competencia de los jueces penales del circuito y no de los jueces penales del circuito especializado:<\/p>\n<p>De manera que, si la ley aplicable en el tiempo y su competencia, como lo es la m\u00e1s favorable para el senador, Ley 600 de 2000, establec\u00eda en su momento una estructura jurisdiccional espec\u00edfica, donde ciertos delitos, como el de concierto para delinquir, eran competencia de los jueces de circuito. La jurisprudencia posterior, sin embargo, ha ampliado la interpretaci\u00f3n de esta competencia, asignando ciertos tipos de concierto para delinquir a los juzgados especializados, particularmente cuando el delito afecta la seguridad p\u00fablica. Esto implica una interpretaci\u00f3n extensiva que podr\u00eda considerarse desfavorable al acusado, ya que introduce cambios en el procedimiento y la duraci\u00f3n del proceso, pero no puede hacerse de manera restrictiva faltando a las garant\u00edas que precisamente busca proteger este principio.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se revoque la decisi\u00f3n emitida por La Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a su defendido, el se\u00f1or CIRO ALEJANDRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisi\u00f3n, porque la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego, habilitada en debida forma la Sala, en atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n conforme a los planteamientos expresados por el recurrente, as\u00ed como a las tem\u00e1ticas inescindiblemente vinculadas a ellos.<\/p>\n<p>Resulta imperativo recordar que el proceso penal est\u00e1 gobernado por el r\u00e9gimen de afirmaci\u00f3n de la libertad. Esto significa que la privaci\u00f3n de ese derecho al procesado mientras se adelanta la actuaci\u00f3n encuentra estrictos l\u00edmites temporales. Por tanto, la detenci\u00f3n cautelar debe estar supeditada a un uso racional y proporcionado, por motivos de necesidad constitucionalmente v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda ha sido descrita por la Corte Constitucional as\u00ed:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la C.P., reconoce el \u00abderecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones justificadas\u00bb. Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulaci\u00f3n se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia.<\/p>\n<p>La recta y pronta administraci\u00f3n de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho p\u00fablico subjetivo de car\u00e1cter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Precisamente, la fijaci\u00f3n legal de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional, obedece al enunciado prop\u00f3sito. La duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, consulta en una sociedad democr\u00e1tica el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.<\/p>\n<p>Libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>En el presente asunto, la pretensi\u00f3n liberatoria se sustenta en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, fundamento legal que establece:<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del primer inciso, conviene precisar que la causal no se satisface con la simple instalaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en providencia C-846-99, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>[\u2026] el primer inciso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la celebraci\u00f3n de la audiencia, quiere significar que \u00e9sta ha sido evacuada en su totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un t\u00e9rmino mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, bien puede el sindicado invocar la causal gen\u00e9rica de libertad provisional en comento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 dispone:<\/p>\n<p>En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 365 de este C\u00f3digo se duplicar\u00e1n. La inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo se considerar\u00e1 falta grav\u00edsima y se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en cualquiera de sus modalidades, esto es, simple o agravada, tiene explicado la Sala:<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 no derog\u00f3 el 7-5 transitorio del estatuto adjetivo, sino que lo adicion\u00f3, por tanto, \u00abla competencia de los jueces especializados estaba dada por [estas] dos normas\u00bb, la cual no sufri\u00f3 variaci\u00f3n alguna por parte del canon 23 de la Ley 1121 de 2006. La Sala lo ha explicado as\u00ed,<\/p>\n<p>(\u2026) Dicha norma de la Ley 1121 no signific\u00f3 modificaci\u00f3n a las competencias que reg\u00edan hasta antes de su expedici\u00f3n. Simplemente, ratific\u00f3 que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspond\u00eda a los jueces especializados, y que de su resorte tambi\u00e9n es el punible de financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la precitada ley adquiri\u00f3 tambi\u00e9n el car\u00e1cter de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir b\u00e1sico o simple qued\u00f3 intacta. La norma que radic\u00f3 su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufri\u00f3 en ese sentido modificaci\u00f3n alguna con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1121 de 2006, cuyo art\u00edculo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como qued\u00f3 visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba transitorio.<\/p>\n<p>Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, b\u00e1sica o agravada. (CSJ AP, 25 Abr 2007, Rad. 27152, en el mismo sentido, entre otros CSJ AP, 03 Jun 2015, Rad. 46080. \u00c9nfasis propio).<\/p>\n<p>El criterio expuesto contin\u00faa vigente, como consecuencia de lo cual, en las actuaciones surtidas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento del punible de concierto para delinquir, sin importar de cu\u00e1l modalidad se trate, corresponde a los despachos especializados. (CSJ AP AP1888-2016, Rad. 47834).<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos prevista en el art\u00edculo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, est\u00e1 fundamentada en la naturaleza de los delitos a los que hace referencia. Es la gravedad y complejidad que implica su investigaci\u00f3n y juzgamiento lo que hace razonable duplicar el tiempo con que se cuenta para calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n y adelantar el juzgamiento cuando hay persona detenida.<\/p>\n<p>Por lo anterior, si se realiza una abstracci\u00f3n de aquella figura, no cabr\u00eda duda alguna de que el llamado a conocer del asunto que hoy ocupa el inter\u00e9s de la Sala ser\u00eda el juez penal del circuito especializado.<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad legal est\u00e1 contemplado a nivel constitucional y legal.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 superior consagra el principio de legalidad como componente b\u00e1sico del debido proceso, pero con igual fuerza normativa establece que: \u00abEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u00bb. Tal mandato es reproducido por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal, tanto del sustantivo como del procedimental (para las normas con efectos sustanciales).<\/p>\n<p>La sentencia SP, feb. 16\/2005, rad. 23006 explic\u00f3 que el fen\u00f3meno de la favorabilidad es una excepci\u00f3n al principio de legalidad: \u00abcometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripci\u00f3n t\u00edpica, en su sanci\u00f3n y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompa\u00f1an ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que \u00e9sta sea aplicada retroactivamente\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, imperioso resulta reiterar la postura tra\u00edda a colaci\u00f3n con antelaci\u00f3n, en el entendido que el delito de concierto para delinquir agravado ha sido en todo momento de competencia de los jueces penales del circuito especializado. V\u00e9ase que el art\u00edculo 5.7 transitorio de la Ley 600 de 2000 no ha sufrido modificaciones, simplemente fue adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 y el canon 23 de la Ley 1121 de 2006.<\/p>\n<p>En todo caso, el defensor no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de demostrarle a la Sala si hubo sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo o coexistencia de normas que regulen lo establecido en el art\u00edculo 5.7 transitorio de la Ley 600 de 2000, para aplicar el principio de favorabilidad, lo cual tampoco advierte la Corte.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no asiste raz\u00f3n a la defensa, pues el art\u00edculo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 establece que, en procesos por delitos de competencia de los jueces especializados, el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 365.5 del C. de P.P. se duplica.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la concreci\u00f3n de la causal de libertad por no haberse celebrado la audiencia p\u00fablica que consagra esta \u00faltima norma no es por superarse seis meses. A este t\u00e9rmino se suma otro igual, cuando, como aqu\u00ed ocurre, se procede por concierto para delinquir, sin que tenga incidencia en ese incremento la categor\u00eda del funcionario a cargo del juicio. Esto, porque como ya se dijo, lo que justifica la duplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino para que opere la causal de libertad provisional es la naturaleza de la conducta.<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta improcedente la libertad provisional solicitada por el defensor de CIRO ALEJANDRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S con fundamento en el supuesto vencimiento del t\u00e9rmino legalmente establecido para realizar la audiencia de juzgamiento. Es as\u00ed, porque no se han superado 12 meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se haya agotado el juzgamiento, que de todos modos est\u00e1 en curso, practic\u00e1ndose pruebas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>CONFIRMAR el auto AEP 102-2024 del 22 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a CIRO ALEJANDRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no proceden\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado. 11001024700020230007701 Ciro Alejandro Ram\u00edrez Cort\u00e9s JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente AP7519-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67753 (Acta n.\u00b0 293) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de CIRO ALEJANDRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S, en contra del auto del 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}