{"id":81115,"date":"2024-12-17T22:35:39","date_gmt":"2024-12-17T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7517-202466223\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:39","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:39","slug":"ap7517-202466223","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7517-202466223\/","title":{"rendered":"AP7517-2024(66223)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n 66223<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA<\/p>\n<p>CUI 05209610015120168023101<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7517-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66223<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda frente a la demanda de casaci\u00f3n presentada directamente por el procesado V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 29 de enero de 2024, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia con Funci\u00f3n de Conocimiento del 19 de agosto de 2021, que lo conden\u00f3 por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES F\u00c1CTICOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 4 de abril de 2016, aproximadamente a las 7:00 p.m. en la finca ubicada en la vereda La Raya del municipio de Concordia, Antioquia, V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA ve\u00eda televisi\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de la menor A.L.V.G., hija de su pareja sentimental, nacida el 13 de diciembre de 2003, esto es de 12 a\u00f1os de edad para la fecha, cuando repentinamente se le abalanz\u00f3 encima a besarla y le toc\u00f3 los senos y la vagina, momento en el que fue sorprendido por la madre de la ni\u00f1a, Luz Estela Galeano Arboleda, quien lo grito y lo asi\u00f3 por la nuca para apartarlo de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. La madre no quiso denunciar de manera inmediata los hechos, hasta cuando, posteriormente, la menor A.L.V.G. le informa que V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA la observaba cuando se ba\u00f1aba a trav\u00e9s de un hueco que hizo en la pared del ba\u00f1o y que le asustaba dormir sola pues en ocasiones amanec\u00eda sin cobijas y con los labios de la boca inflamados e irritados, pero no se daba cuenta que pasaba porque ca\u00eda en un sue\u00f1o profundo.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>3. El 19 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo de Concordia con Funciones de Control de Garant\u00edas emite orden de captura contra V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA. Posteriormente, el 20 de abril de 2018, ante el mismo Juzgado se realiza la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y se le formula imputaci\u00f3n como presunto autor de los delitos de acto sexual violento agravado y acoso sexual agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concordancia con los art\u00edculos 206, 210 A, 211 numeral 5\u00ba y 31 del C\u00f3digo Penal. Por solicitud de la Fiscal\u00eda se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de junio de 2018 la Fiscal\u00eda hizo el traslado del escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, lo cual fue verbalizado en audiencia del 18 de julio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia con Funci\u00f3n de Conocimiento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de diciembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral inici\u00f3 los d\u00edas 7 y 8 de febrero de 2019, continuando el 10 de junio del mismo a\u00f1o. Debido al cambio del defensor el juicio fue suspendido y se reanud\u00f3 el 3 de noviembre de 2020, el 11 y 12 de febrero de 2021, para finalmente emitirse sentido de fallo condenatorio el 21 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>6. El 19 de agosto de 2021 el juez de primera instancia emiti\u00f3 fallo condenatorio contra V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. Por estos hechos le impuso la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Asimismo, le neg\u00f3 el beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>7. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, el cual fue resuelto el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, a quien le correspondi\u00f3 por acuerdo de descongesti\u00f3n con el Tribunal de Antioquia, autoridad que confirm\u00f3 \u00edntegramente la condena.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA<\/p>\n<p>8. El juez de primera instancia encontr\u00f3 probado que el 4 de abril de 2016, V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA toc\u00f3 las partes \u00edntimas de la menor A.L.V.G. de manera libidinosa. A pesar de que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 por otros delitos del mismo g\u00e9nero, lo cierto es que para el a quo la conducta que se \u00a0prob\u00f3 correspond\u00eda a un delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. Asegur\u00f3 que la variaci\u00f3n en la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica no afectaba el principio de congruencia toda vez que se conden\u00f3 por los mismos hechos f\u00e1cticos incluidos en la acusaci\u00f3n. En cuanto al delito de acoso, la decisi\u00f3n aclar\u00f3 que la Fiscal\u00eda no pudo probar su ocurrencia y que por ello el mismo ente acusador desisti\u00f3 de solicitar condena por ello.<\/p>\n<p>9. Inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el juez de instancia de los testimonios practicados en juicio, la defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n condenatoria, el cual fue resuelto el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n de segunda instancia aval\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio del Juzgado, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 confirmar la condena.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez colegiado no encontr\u00f3 un \u00e1nimo perverso, malintencionado o rencoroso por parte de la v\u00edctima, su progenitora o su hermana para que idearan una imputaci\u00f3n falsa en contra del procesado como lo aleg\u00f3 el apelante. Por el contrario, consider\u00f3 coherentes entre s\u00ed las manifestaciones que sobre los hechos realiz\u00f3 la v\u00edctima de manera personal y directa en el juicio, as\u00ed como lo percibido por su progenitora, como tambi\u00e9n lo relatado por la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Betulia. Sobre esta \u00faltima, la decisi\u00f3n resalt\u00f3 lo percibido directamente por la profesional al recibir la entrevista forense y al valorar a la afectada, que la llev\u00f3 a concluir que hubo una afectaci\u00f3n emocional en la menor compatible con el abuso sexual.<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, el ad quem resalt\u00f3 que la menor rindi\u00f3 su testimonio en el juicio oral, que pudo ser sometida a interrogatorio cruzado, en el cual la ni\u00f1a fue clara y persistente al narrar los actos de abuso y al incriminar a V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA como el autor de los mismos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto a que el a quo no hubiera tenido en cuenta los testimonios de la defensa, en su mayor\u00eda parientes del condenado, para el Tribunal dicha afirmaci\u00f3n no resulta cierta, pues realmente estos testigos nada aportaron a la investigaci\u00f3n, m\u00e1s que se\u00f1alar que V\u00cdCTOR RA\u00daL era un buen hombre, trabajador y que la denuncia obedeci\u00f3 a los celos de Luz Stella, la madre de la v\u00edctima, lo cual para el ad quem fue desvirtuado por la Fiscal\u00eda con el material probatorio aportado. En estos t\u00e9rminos el Tribunal confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>. TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>14. Una vez notificada a las partes esta decisi\u00f3n, el 9 de febrero de 2024 el procesado V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>15. Por su parte, el 13 de febrero de 2024, el defensor asignado por la Defensor\u00eda P\u00fablica interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medell\u00edn el 29 de enero de 2024, y en su escrito inform\u00f3 que por disposiciones internas de la Defensor\u00eda del Pueblo, la demanda correspondiente \u201cser\u00eda presentada en los t\u00e9rminos de ley, por el Defensor P\u00fablico ante la Corte Suprema de Justicia que se designe\u201d. En efecto, el 14 de febrero de 2024 la Defensor\u00eda P\u00fablica realiz\u00f3 el reparto y asign\u00f3 una defensora de la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda P\u00fablica del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, quien \u201cestudiar\u00e1 la viabilidad o no de sustentar el recurso del asunto en favor del usuario\u201d.<\/p>\n<p>16. Una vez hecho el traslado com\u00fan de cinco d\u00edas para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el 20 de febrero de 2024 la Secretar\u00eda del Tribunal emiti\u00f3 auto en el que hace el traslado com\u00fan de 30 d\u00edas para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, se\u00f1alando como fecha de finalizaci\u00f3n el 8 de abril de 2024 a las 5:00 p.m.<\/p>\n<p>17. Corridos los t\u00e9rminos, y sin que la defensora p\u00fablica asignada allegara la respectiva sustentaci\u00f3n del recurso, el 17 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor y concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el procesado.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>18. En su escrito, el procesado asegura que el fallo del Tribunal es injusto, pues a su parecer no existen pruebas que demuestren que cometi\u00f3 el delito. Por el contrario, se allegaron varias evidencias que prueban su inocencia que no fueron analizadas de manera correcta y suficiente por el juez.<\/p>\n<p>19. Asegura que se cometieron varias irregularidades en las diferentes etapas del proceso que llevaron a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que le asiste, pues en su opini\u00f3n la condena no se ajust\u00f3 a lo preceptuado por el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se basa exclusivamente en pruebas indirectas.<\/p>\n<p>20. El recurrente sostiene que con las declaraciones de los vecinos de la zona se desminti\u00f3 el dicho de las testigos de la Fiscal\u00eda, pues estos dieron fe de que conoc\u00edan desde tiempo atr\u00e1s su buen comportamiento, siendo un hombre trabajador, lejano del vicio y del alcohol. Afirma que no son ciertas las sindicaciones que le hizo la madre de la menor v\u00edctima, quien en el pasado ha se\u00f1alado a otros hombres de tocar a su hija, aseveraciones que solo responden a su \u00e1nimo de venganza porque este la hab\u00eda abandonado.<\/p>\n<p>21. Finalmente, asegura que la condena en su contra obedeci\u00f3 a una mala defensa, pues por no contar con suficientes recursos econ\u00f3micos no pudo pagar un defensor de confianza, lo que llev\u00f3 a que se condenara a una persona inocente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>22. La Ley 906 de 2004 establece unos requisitos m\u00ednimos que deben satisfacerse para que la Corte de curso a una demanda de casaci\u00f3n. Entre ellos, el art\u00edculo 184 de la precitada norma sostiene que no ser\u00e1n admitidos aquellos recursos en los que el demandante carezca de inter\u00e9s, excluya mencionar la causal, no sustente los cargos o cuando se advierta que no se requiere de un fallo para cumplir las finalidades de la casaci\u00f3n como recurso extraordinario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 182 de la Ley 906 consagra que: \u00ab(e)st\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio\u00bb (subraya la Sala). As\u00ed, para acudir a esta sede, es necesario contar con legitimaci\u00f3n en la causa y en el proceso, esto es, ser parte o interviniente, con inter\u00e9s, y ser abogado en ejercicio. Sobre el tema, la Sala, en CSJ AP941-2021, rad. 54364, puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La norma citada, regula dos clases de legitimaci\u00f3n: i) la legitimaci\u00f3n en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimaci\u00f3n en la causa (o legitimatio ad causam).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al \u00f3rgano jurisdiccional. Se produce cuando la acci\u00f3n es ejercitada por aqu\u00e9l que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representaci\u00f3n legal de dicho titular.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La segunda, o legitimaci\u00f3n en la causa, hace referencia, al inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar el prove\u00eddo, esto es, \u201c(\u2026 ) que la decisi\u00f3n le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el art\u00edculo 186 del estatuto procesal penal dispone que \u2018los recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Se identifican como ejemplos de falta de legitimaci\u00f3n en el proceso, la interposici\u00f3n del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condici\u00f3n de profesional del derecho, cuando \u00e9sta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n o de la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. De igual forma, quien act\u00faa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>23. Este razonamiento de la Sala obedece a que el recurso de casaci\u00f3n exige que la demanda este sustentada por un profesional en derecho en ejercicio, pues se requieren conocimientos jur\u00eddicos espec\u00edficos para estructurar el juicio l\u00f3gico-argumentativo que pretende poner en tela de juicio la legalidad de una sentencia, y as\u00ed, el libelo cumpla los presupuestos de claridad y debida sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente asunto la Sala advierte que V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYApese a que tiene legitimidad en la causa para acudir en sede de casaci\u00f3n, pues en su contra se emiti\u00f3 sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, carece de legitimidad procesal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>25. En su escrito V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA no hizo menci\u00f3n alguna a su condici\u00f3n de abogado. Adicionalmente, una vez verificada la p\u00e1gina web del Registro Nacional de Abogados, se evidencia que no tiene dicha calidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo tanto, la Corte no puede estudiar los presupuestos l\u00f3gicos y de debida fundamentaci\u00f3n del escrito presentado por el procesado, ni est\u00e1 facultada para superar dicha falencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimaci\u00f3n, la demanda presentada por V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n 66223 V\u00cdCTOR RA\u00daL MONTOYA MONTOYA CUI 05209610015120168023101 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente AP7517-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66223 Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 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