{"id":81112,"date":"2024-12-17T22:35:39","date_gmt":"2024-12-17T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7510-202462556\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:39","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:39","slug":"ap7510-202462556","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7510-202462556\/","title":{"rendered":"AP7510-2024(62556)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 15244610315820170002801<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n 62556<\/p>\n<p>Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez y Norena Paola Galvis Roballo<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7510-2024<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 293)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte examina los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n promovida por el defensor de Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez y Norena Paola Galvis Roballo contra la sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proferida el 4 de mayo de 2022. Con esta, tras confirmar parcialmente la emitida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyac\u00e1) -declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de lesiones personales-, conden\u00f3 al primero como autor de acceso carnal violento y secuestro simple, en la modalidad atenuada y a la segunda como c\u00f3mplice del \u00faltimo de los punibles.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2017, hacia las 5:15 pm., M.C.B., para ese entonces de 17 a\u00f1os, iba hac\u00eda su casa, ubicada en la Vereda Carrizal del Municipio de El Cocuy. En ese momento fue interceptada por Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez, quien la tom\u00f3 por el cuello, la hizo caer y la arrastr\u00f3 por el potrero. En seguida, apareci\u00f3 Norena Paola Galvis Roballo, esposa de aqu\u00e9l, y juntos la llevaron hacia la vivienda de ellos, donde empezaron a hacerle preguntas relacionadas con unos videos. Luego la amarraron de las manos y le taparon la boca con un trapo.<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 7 p.m., Norena Paola sali\u00f3 hacia la residencia de su madre. Javier Mauricio aprovech\u00f3 esto y le pidi\u00f3 a M.C.B. tener relaciones sexuales con \u00e9l a cambio de dejarla ir; como la ni\u00f1a se neg\u00f3, la accedi\u00f3 carnalmente.<\/p>\n<p>Al poco tiempo regres\u00f3 Norena Paola y llamaron al padre de M.C.B., a quien le dijeron que hab\u00edan encontrado a la joven desmayada. Tras amenazarla para que no contara nada de lo sucedido, Javier Mauricio llev\u00f3 en la moto a M.C.B. hasta su vivienda.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de El Cocuy, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez los delitos de lesiones personales, secuestro simple atenuado y acceso carnal violento, como autor. A Norena Paola Galvis Roballo la imput\u00f3 como c\u00f3mplice de secuestro simple atenuado, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 112, 168, 171 y 205 del C\u00f3digo Penal). La pareja no acept\u00f3 cargos.<\/p>\n<p>2. En iguales t\u00e9rminos se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 14 de junio siguiente, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.<\/p>\n<p>3. Ese despacho presidi\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n -11 de julio de esa anualidad- y preparatoria -28 de enero y 23 de abril de 2019-. Asimismo, dirig\u00ed el juicio oral -inici\u00f3 el 13 de junio de 2019 y finaliz\u00f3 el 10 de marzo de 2021-y dict\u00f3 sentencia condenatoria, por las conductas punibles atribuidas, el 28 de junio posterior.<\/p>\n<p>4. El juzgador impuso a Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez 156 meses de prisi\u00f3n y 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa y a Norena Paola Galvis Roballo 48 meses de prisi\u00f3n y 200 s.m.l.m.v. de multa. A ambos les fij\u00f3, como pena accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo igual a la sanci\u00f3n privativa de la libertad.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 a Olivarez Ram\u00edrez la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 la \u00faltima a Galvis Roballo.<\/p>\n<p>5. El defensor de los dos procesados apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la ratific\u00f3 el 4 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>6. El aludido profesional interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>El abogado, luego de identificar a los sujetos procesales y la actuaci\u00f3n, formula tres cargos al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n. As\u00ed los sustenta:<\/p>\n<p>Primero \u2013 Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n<\/p>\n<p>El ad quem dej\u00f3 de apreciar los siguientes testimonios:<\/p>\n<p>-Hern\u00e1n Dar\u00edo Vargas Uzgame. Por su conducto se incorpor\u00f3 el reporte de llamadas de abonados celulares de los dos acusados. All\u00ed aparece que tuvieron una comunicaci\u00f3n de 290 segundos el 15 de julio de 2017 a las 17:10:32 horas, esto es, a la misma hora en la que ocurrieron los hechos, lo que indica que no se encontraban juntos.<\/p>\n<p>-Juan Francisco Gonz\u00e1lez Pedraza. Las breves precisiones f\u00e1cticas que el Tribunal hizo de su declaraci\u00f3n resultan extra\u00f1as. Es as\u00ed, porque de lo contado por el deponente, emerge que, para la \u00e9poca de los sucesos, exist\u00eda un amor\u00edo entre Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez y M.C.B., el cual \u00abse echa de menos en la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Los restantes elementos probatorios ponen de manifiesto que:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0el incriminado no se encontraba en el lugar a la hora en que se present\u00f3 el incidente y menos en compa\u00f1\u00eda de la incriminada;<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0la v\u00edctima, en la valoraci\u00f3n realizada por la m\u00e9dica Carol Yexeny Pulido Mari\u00f1o, no mostr\u00f3 tristeza ni un estado psicol\u00f3gico acorde con un evento traum\u00e1tico previo;<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0la m\u00e9dica forense no encontr\u00f3, en el cuerpo de la ofendida, lesiones compatibles con su relato;<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0el camino real por donde la joven se desplazaba, por lo empedrado y empinado, imped\u00eda el paso f\u00e1cil de una motocicleta;<\/p>\n<p>v. v. \u00a0M.C.B., durante su estad\u00eda en la cl\u00ednica, mantuvo conversaci\u00f3n con los presuntos agresores y, adem\u00e1s, les minti\u00f3 a las autoridades.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00abprueba omitida\u00bb, en conjunto con las dem\u00e1s, revela que lo narrado por M.C.B. no corresponde a un evento real.<\/p>\n<p>Segundo \u2013 Falso juicio de identidad<\/p>\n<p>El ad quem cercen\u00f3 los siguientes testimonios:<\/p>\n<p>-Juan Francisco Gonz\u00e1lez Pedraza. En cuanto cont\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n, vio cuando M.C.B. estaba \u00abdel puente para arriba en la casa que hay\u00bb, se reuni\u00f3 con Javier (el acusado) y ese encuentro fue amoroso, pues se dieron un beso.<\/p>\n<p>-Hern\u00e1n Dar\u00edo Vargas Uzgame. En la medida en que, en la b\u00fasqueda selectiva de base de datos de los abonados 3204861087 y 3208787458, usados por los enjuiciados, hall\u00f3 una comunicaci\u00f3n de 290 segundos el 15 de julio de 2014 a las 17:10:32.<\/p>\n<p>-Fredy Giovanny Vega Heredia. En el segmento en el que relat\u00f3 que el camino contiguo a la casa del puente es empedrado, con mucha pendiente y dif\u00edcilmente sube una moto, pues tendr\u00eda que ser \u00abalta y de alto cilindraje con un conductor muy perito\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Carol Yexeny Pulido Mari\u00f1o. La profesional asever\u00f3 que, al revisar a la v\u00edctima, no encontr\u00f3 marcas, secreciones o lesiones en muslos y regi\u00f3n p\u00fabica, tampoco equimosis ni huellas de que hubiese estado atada de manos y, adem\u00e1s, no mostraba tristeza. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el desgarro puede surgir en una relaci\u00f3n consentida y que la paciente le refiri\u00f3 tener ropa interior en casa, pero el padre no la encontr\u00f3, a la vez que no supo explicarle si hubo una actividad sexual.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el sentenciador, al examinar el contenido de \u00abla b\u00fasqueda selectiva en base de datos\u00bb, respecto de los abonados 3204861087 y 3222305143, objeto de estipulaci\u00f3n, mutil\u00f3 un aparte. En concreto, el que ense\u00f1a que, durante el periodo del 13 al 20 de julio de 2017, M.C.B. habl\u00f3 con Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez \u00abo en gracia de discusi\u00f3n Norena Paola Galvis Roballo\u00bb.<\/p>\n<p>Si se corrigen los yerros descritos, de cara al restante material probatorio, emerge que lo narrado por M.C.B. es inveros\u00edmil y no tiene coherencia externa ni interna.<\/p>\n<p>Tercero \u2013 Falso \u00abjuicio de raciocinio\u00bb<\/p>\n<p>El fallador de segundo grado vulner\u00f3 los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 176 del C\u00f3digo General del Proceso y 404 de la Ley 906 de 2004. Esto se dio por \u00abasignarle m\u00e9rito persuasivo a los testimonios\u00bb de: M.C.B., Fredy Giovanny Vega Heredia, Juan Francisco Gonz\u00e1lez Pedraza, Carol Yexeny Pulido Mari\u00f1o, Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez y Norena Paola Galvis. El error consiste en que \u00abprescindi\u00f3 de la sana cr\u00edtica, privilegiando adem\u00e1s injustificadamente el contenido formal de la declaraci\u00f3n de M.C.B.\u00bb, sin observar las m\u00e1ximas de la experiencia, de la psicolog\u00eda, de la l\u00f3gica com\u00fan, de la raz\u00f3n y del buen juicio.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las declaraciones de Vega Heredia y Gonz\u00e1lez Pedraza, ning\u00fan an\u00e1lisis hizo acerca de la credibilidad y as\u00ed establecer su imparcialidad y confiabilidad. El primero, dijo que el acusado estuvo en su taller y le tension\u00f3 la cadena de la moto, pero el Tribunal hizo una inferencia equivocada, \u00abil\u00f3gica y grosera\u00bb, pues su representado no tiene el don de la ubicuidad. El segundo, relat\u00f3 haber visto que la v\u00edctima y el acusado se dieron un beso, pero el juzgador arrib\u00f3 a una inferencia desacertada, al sostener que con su dicho se esclarecen otros sucesos.<\/p>\n<p>Al apreciar el testimonio de Carol Yexeny Pulido Mari\u00f1o, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 420 de la Ley 906 de 2004. Al hacerlo, se ignor\u00f3 la firmeza, claridad y exactitud del dictamen que incorpor\u00f3, sus respuestas, la l\u00f3gica jur\u00eddica, el sentido com\u00fan y el buen juicio. Se constata, porque la prueba indica que no se hallaron marcas, secreciones o lesiones en muslos y regi\u00f3n p\u00fabica de M.C.B. Se\u00f1ala que tampoco se detectaron equimosis, eritema, ni lesiones compatibles con haber sido atada de manos. Informa el elemento que los desgarros pueden ser producto de una relaci\u00f3n consentida; la paciente refiri\u00f3 tener ropa interior que no se encontr\u00f3, no supo si hubo actividad sexual y no mostr\u00f3 tristeza.<\/p>\n<p>El juez colegiado err\u00f3 al afirmar que la primera y segunda versi\u00f3n de M.C.B. son concordantes con el elemento de convicci\u00f3n descrito. El relato de la v\u00edctima no es real, por lo que, en su valoraci\u00f3n, se desconocieron las reglas de la experiencia, seg\u00fan las cuales:<\/p>\n<p>siempre o casi siempre despu\u00e9s que un hombre accede carnalmente a una mujer, NO la viste\u00bb; \u00absiempre o casi siempre que una adolescente es amarrada de sus mu\u00f1ecas por varias horas, amordazada con un trapo varias horas, penetrada superfuerte a tal punto que el acceso le provoca dolor en sus partes \u00edntimas quedar\u00e1n huellas en su humanidad de tales hechos\u00bb; \u00absiempre o casi siempre despu\u00e9s que una adolescente es golpeada, arrastrada, secuestrada, amarrada todo el tiempo de su cautiverio, amordazada todo el tiempo y luego violada con furia, mostrar\u00e1 tristeza, miedo o temor.<\/p>\n<p>La judicatura, al apreciar el resultado de biolog\u00eda forense, suscrito por la perita Aura Lizarazo, desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica. Aquel elemento solo ense\u00f1a que se detect\u00f3 semen humano en la regi\u00f3n perianal de M.C.B., pero no determin\u00f3 que fuera del acusado y tampoco da cuenta de un ataque violento.<\/p>\n<p>Contrario a lo aducido por el sentenciador, no hay prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica y se vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>El defensor finaliza asegurando que se produjo una condena injusta. Para reparar el agravio inferido, se necesita de una sentencia de reemplazo en la que \u00abprevalezca el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, donde se valoren todas y cada una de las pruebas y en total identidad y correspondencia como fueron producidas\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Las exigencias del recurso de casaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casaci\u00f3n no se equipara al estilo de un simple alegato de instancia. No es el medio para que, sin estructura ni coherencia, se hagan cr\u00edticas con el \u00fanico prop\u00f3sito de continuar con el debate propio de las instancias. Su car\u00e1cter extraordinario exige presentar una demanda que cumpla con unos presupuestos m\u00ednimos de orden formal y sustancial. La observancia de estos permitir\u00e1 a la Corte vislumbrar con claridad el motivo por el cual es indispensable su intervenci\u00f3n -hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garant\u00eda, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia-. Le facilitar\u00e1 conocer las fallas valorativas del juzgador, c\u00f3mo afectaron derechos o garant\u00edas fundamentales y, de no mediar el yerro, por qu\u00e9 la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente diversa, en favor de los intereses de la parte que reclama.<\/p>\n<p>2. De all\u00ed que al impugnante le asista la obligaci\u00f3n de exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con reproducir el contenido del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. Es imperioso explicar, en forma sucinta, pero contundente, dado que ser\u00e1 en el ac\u00e1pite de las censuras donde se lograr\u00e1 la profundidad necesaria:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0c\u00f3mo tuvo lugar la lesi\u00f3n del derecho,<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0cu\u00e1l fue la garant\u00eda desconocida y por qu\u00e9,<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0cu\u00e1les los agravios inferidos,<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0si lo deseado es la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ense\u00f1ar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, o las posturas dis\u00edmiles o contradictorias que requieren ser precisadas. Si es un aspecto no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.<\/p>\n<p>3. De igual manera, pero en total conexi\u00f3n con lo anterior, el censor tiene el deber de proponer con idoneidad los cargos y exhibir sus fundamentos. Debe apoyarse en un discurso dial\u00e9ctico, jur\u00eddico, claro y l\u00f3gico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectaci\u00f3n que por su causa sufri\u00f3 la parte a favor de quien recurre.<\/p>\n<p>4. Para esos efectos, le corresponde identificar con especial cuidado el equ\u00edvoco judicial que va a denunciar, elegir la causal bajo la cual lo encauzar\u00e1 \u2013alguna de las previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004-. Luego ha de formular los reproches, atendiendo para ello los principios que rigen la casaci\u00f3n y los lineamientos que, para una adecuada cr\u00edtica, tiene decantados la jurisprudencia.<\/p>\n<p>5. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, inconformidades o ataques vac\u00edos de contenido y con claro tinte discordante, ser\u00e1n inadmitidos. Igual suerte correr\u00e1n aquellos en los que la Sala de Casaci\u00f3n Penal advierta que no es necesaria su intervenci\u00f3n para cumplir con alguna de las finalidades del medio extraordinario.<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>6. El libelo presentado en esta oportunidad no satisface las exigencias formales y sustanciales para darle curso y la Corte tampoco considera indefectible superar sus defectos para alcanzar los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. Estas son las razones:<\/p>\n<p>7. El recurrente no justific\u00f3 la necesidad de que esta corporaci\u00f3n seleccione la demanda para penetrar en el fondo del asunto. Se limit\u00f3 a hacer afirmaciones gen\u00e9ricas, carentes de sustento, tales como que la condena es injusta o que el Tribunal no valor\u00f3 la prueba bajo el imperio de la sana cr\u00edtica. A pesar de que mencion\u00f3 el eventual desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia, no exhibi\u00f3 argumentos orientados a demostrarlo.<\/p>\n<p>8. Si bien, al finalizar su escrito, adujo que requer\u00eda una \u00absentencia de reemplazo como \u00fanico medio para preservar el imperio de la ley\u00bb, ninguna petici\u00f3n concreta hizo a la Sala con miras a acreditar la trascendencia de los reparos.<\/p>\n<p>9. El defensor formul\u00f3 tres cargos por conducto de los cuales, respectivamente, acus\u00f3 al juez plural de incurrir en falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n, falsos juicios de identidad por cercenamiento y falsos raciocinios. Sin embargo, hizo recaer las tres modalidades de error de hecho en los mismos elementos de conocimiento, sin plantear la subsidiariedad, proceder que resulta lesivo de los principios de no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y suficiencia.<\/p>\n<p>10. Es as\u00ed porque el yerro de existencia por omisi\u00f3n ocurre cuando el funcionario judicial no apreci\u00f3 una determinada prueba. En cambio, el de identidad parte de la base apreciaci\u00f3n material del elemento, pero se desacierta al valorarlo, porque le hizo decir lo que objetivamente no reza, al tergiversarlo, cercenarlo o agregarle un segmento. Por su parte, el falso raciocinio acaece en un momento posterior, ya que da por cierto que la aprehensi\u00f3n del contenido del elemento probatorio fue fiel, pero se discute las deducciones judiciales realizadas.<\/p>\n<p>11. Por manera que amonestar la sentencia porque no apreci\u00f3 una prueba y al tiempo rebatirla porque no tuvo en cuenta un segmento de aqu\u00e9lla o porque al valorarla contravino alguno de los componentes de la sana cr\u00edtica, es abiertamente discordante.<\/p>\n<p>12. Pues bien, aun de superar ese desacierto meramente formal, la demanda tiene otras fallas que impiden darle curso. Obs\u00e9rvese:<\/p>\n<p>13. En la primera censura, el memorialista denunci\u00f3 varios falsos juicios de existencia, pues el juzgador omiti\u00f3 apreciar los testimonios de Hern\u00e1n Dar\u00edo Vargas Uzgame y Juan Francisco Gonz\u00e1lez Pedraza. No obstante, como bien lo reconoci\u00f3 \u00e9l mismo en la segunda cr\u00edtica, esos medios s\u00ed fueron examinados por los juzgadores de instancia, solo que no le dieron el m\u00e9rito suasorio deseado por la defensa. Esto, objetivamente, descarta el yerro y pone en evidencia la trasgresi\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material.<\/p>\n<p>14. En el segundo cargo, el actor delat\u00f3 la comisi\u00f3n de diversos falsos juicios de identidad por cercenamiento de algunos testimonios. Sin embargo, al revisar los segmentos trascritos por \u00e9l de las sentencias de instancia, as\u00ed como el contenido de estas, emerge que no hubo tal mutilaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta es que los juzgadores no le dieran la credibilidad y alcance queridos por el memorialista.<\/p>\n<p>15. El hecho de que el ad quem, al compendiar lo aseverado por Juan Francisco Gonz\u00e1lez Pedraza, no reprodujera la alusi\u00f3n a un supuesto beso entre v\u00edctima y victimario, no significa, de manera autom\u00e1tica, que hubiera cercenado la prueba. En efecto, aunque mencion\u00f3 que Gonz\u00e1lez Pedraza y Julio Libardo Mart\u00ednez Ni\u00f1o expresaron haber visto a M.C.B. con el incriminado, tras valorar todo el material probatorio, determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n amorosa entre M.C.B. y Olivarez Ram\u00edrez. Encontr\u00f3 tan solo que, tal como lo relat\u00f3 la ofendida, el \u00faltimo la \u00abbuscaba y la frecuentaba, cerr\u00e1ndole el camino en varias oportunidades para realizar[l]e propuestas amorosas\u00bb.<\/p>\n<p>16. Es m\u00e1s, el juez singular fue expl\u00edcito en se\u00f1alar que el testimonio de Gonz\u00e1lez Pedraza carece de veracidad, ya que sus respuestas fueron evasivas, negativas o simplemente adujo no recordar. La Sala evidenci\u00f3 en el registro de la sesi\u00f3n del juicio oral del 21 de octubre de 2020 que expres\u00f3 sin fluidez y contundencia lo que presuntamente observ\u00f3 en el puente y que en el contrainterrogatorio reconoci\u00f3 tener mala memoria.<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con el testimonio de Fredy Giovanny Vega Heredia, vale la pena destacar, luego de examinar la providencia cuestionada, que el juez colegiado no desconoci\u00f3 que el camino a la casa del puente fuese empedrado. Destac\u00f3 sobre el sitio donde ocurrieron los hechos que la v\u00edctima dijo en juicio \u00abque estaba ubicado m\u00e1s arriba de la casa de ellos [los incriminados], despu\u00e9s hab\u00edan escalas como de piedra subiendo, hab\u00eda monte y barrancos por los lados\u00bb.<\/p>\n<p>18. Ahora, las aseveraciones del declarante, tales como que para subir a ese lugar se requiere una moto de alto cilindraje y un experto en la conducci\u00f3n, para nada variar\u00edan el sentido del fallo. Como emerge de las decisiones de instancia, el veh\u00edculo no fue determinante en la comisi\u00f3n de los hechos. Adem\u00e1s, aquellas son apreciaciones personales, hu\u00e9rfanas de demostraci\u00f3n que, en cualquier caso, no establecen la absoluta imposibilidad del paso de una motocicleta por dicho sector.<\/p>\n<p>19. Sobre el supuesto vicio de identidad respecto del testimonio de Hern\u00e1n Dar\u00edo Vargas Uzgame, el demandante no revel\u00f3 el exacto contenido de la comunicaci\u00f3n de 290 segundos que -dijo- existi\u00f3 entre los dos incriminados el d\u00eda de los hechos. Pero ese segmento ninguna trascendencia tuvo para el sentido de la decisi\u00f3n, porque seg\u00fan se dej\u00f3 claro en los fallos, los acusados no permanecieron todo el tiempo juntos en la escena de los hechos. Lo que se demostr\u00f3 es que la v\u00edctima, en un primer momento, solo se encontr\u00f3 con Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez y que luego \u00aben la mitad del camino apareci\u00f3 Paola Galvis\u00bb. Tambi\u00e9n, que despu\u00e9s de \u00abalg\u00fan rato\u00bb, ya dentro de la casa, Norena Paola Galvis Roballo sali\u00f3 para la vivienda de su madre y M.C.B. se qued\u00f3 a solas con Olivarez Ram\u00edrez , instante que este aprovech\u00f3 para accederla carnalmente.<\/p>\n<p>20. Conviene recordar que para los sentenciadores la tesis de la defensa, seg\u00fan la cual la relaci\u00f3n fue consentida, no se demostr\u00f3. Para el a quo, el relato de M.C.B. result\u00f3 \u00abcoherente, fluido en el tiempo y espacio, indicando de forma detallada nuevamente como sucedieron los hechos y qui\u00e9nes fueron los responsables\u00bb. En cambio, el ofrecido por los enjuiciados est\u00e1 lleno de contradicciones, en aspectos como el lugar donde sucedieron los hechos. Sobre el punto, seg\u00fan Norena Paola tuvieron ocurrencia en la v\u00eda p\u00fablica despu\u00e9s del puente de los Arrayanes, pero Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez los ubic\u00f3 en el camino empedrado que conduce a la vivienda donde vive M.C.B. con sus padres. De igual manera, Olivarez Ram\u00edrez no pudo explicar con claridad los sitios en los que, supuestamente, se suscitaban los encuentros amorosos y, aunque Galvis Roballo habl\u00f3 de una agresi\u00f3n entre ella y la v\u00edctima, no ense\u00f1\u00f3 lesi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>21. Para el actor, tambi\u00e9n se cercen\u00f3 el testimonio de Carol Yexeny Pulido Mari\u00f1o, sin embargo, el segmento que del fallo trajo a colaci\u00f3n pone en evidencia que esa profesional s\u00ed hall\u00f3 lesiones en el cuerpo de M.C.B. Por esto la discusi\u00f3n del censor se centra, simplemente, en su personal y acomodada valoraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>22. El memorialista cuestion\u00f3 al Tribunal porque trunc\u00f3 el contenido de la b\u00fasqueda selectiva en base de datos, concretamente el relacionado con las conversaciones de la v\u00edctima y el acusado durante el periodo 13 al 20 de julio de 2017. El reproche violenta el principio de correcci\u00f3n material, pues s\u00ed mencion\u00f3 los mensajes. Pero precis\u00f3 que los cruzados \u00abentre los abonados 3204861087 y 3222305143 en el periodo comprendido entre el 13 de julio al 20 de julio de 2017\u00bb, no prueban una \u00abrelaci\u00f3n v\u00edctima victimario\u00bb o una coartada, pero s\u00ed reafirman el dicho de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>23. En la tercera censura se acus\u00f3 al juez plural de recaer en falsos raciocinios -no falsos juicios de raciocinio, como equ\u00edvocamente se indic\u00f3-. Empero los fundamentos que se exhibieron como sustento se alejan por completo de las exigencias propias para una id\u00f3nea postulaci\u00f3n y solo revelan su personal inconformidad con las reflexiones judiciales.<\/p>\n<p>24. Cuando se elige este sendero de ataque es imperioso que el abogado<\/p>\n<p>i. i. \u00a0defina el medio de prueba sobre el que recay\u00f3 el yerro;<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0concrete la forma en la que ocurri\u00f3 el equ\u00edvoco judicial al realizar su valoraci\u00f3n cr\u00edtica. Para esto habr\u00e1 de se\u00f1alar qu\u00e9 fue lo que el juzgador infiri\u00f3, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia o sentido com\u00fan que desconoci\u00f3. Adem\u00e1s, acreditar\u00e1 cu\u00e1l el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico correctos o la regla de la experiencia que debi\u00f3 tener en cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba;<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0demuestre la trascendencia del dislate, esto es, c\u00f3mo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del impugnante.<\/p>\n<p>25. Si el demandante alega la trasgresi\u00f3n de reglas de la experiencia, es imperioso tener en cuenta que, aunque tales postulados son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, no pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Para que puedan considerarse como tales es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo material o hist\u00f3rico social y c\u00f3mo se adecua al caso concreto (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472).<\/p>\n<p>26. Por ende, se ofrece incorrecto hacer consistir una m\u00e1xima en la percepci\u00f3n particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.<\/p>\n<p>27. Ahora, si lo que se discute es la trasgresi\u00f3n de principios de la l\u00f3gica, es pertinente tener en cuenta que son los que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad. \u00ab[t]ambi\u00e9n se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de \u201ctercero excluido\u201d, \u201cno contradicci\u00f3n\u201d, \u201craz\u00f3n suficiente\u201d, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducci\u00f3n l\u00f3gica de las posibilidades de raciocinio\u00bb (cfr. CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 36383).<\/p>\n<p>28. Por consiguiente, el recurrente ha de concretar el principio ignorado y c\u00f3mo el mismo aplica perfectamente al caso concreto.<\/p>\n<p>29. El defensor desatendi\u00f3 los lineamientos antedichos, pues solo hizo una menci\u00f3n gen\u00e9rica al desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica y las reglas de la ciencia. Asimismo, los enunciados que enlist\u00f3 como m\u00e1ximas de la experiencia, no pueden ser catalogados como tales, en cuanto no acredit\u00f3 su universalidad. Es que, si el victimario viste o no a su v\u00edctima, si quedan huellas en alguna parte determinada del cuerpo o si ella no muestra tristeza, depender\u00e1 de las circunstancias particulares que rodearon el hecho.<\/p>\n<p>30. De cualquier manera, el libelista infringi\u00f3 el axioma de correcci\u00f3n material. Como se anticip\u00f3 en el p\u00e1rrafo 16 de esta providencia, los juzgadores s\u00ed explicaron por qu\u00e9 no confer\u00edan credibilidad a lo narrado por Fredy Giovanny Vega Heredia y Juan Francisco Gonz\u00e1les Pedraza. Tambi\u00e9n, que refirieron las razones por las que concluyeron que el relato de M.C.B. en juicio fue coherente, espont\u00e1neo y consistente.<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con el testimonio de Carol Yexeny Pulido Mari\u00f1o la Sala evidencia que, contra la tesis del libelista, como se\u00f1al\u00f3 el ad quem, la perita s\u00ed encontr\u00f3 lesiones que resultan compatibles con el relato de la v\u00edctima. Con ese planteamiento, el cargo de nuevo trasgredi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material. Estas son las conclusiones de la m\u00e9dica:<\/p>\n<p>INDIVIDUO DE SEXO FEMENINO ADOLESCENTE QUE ASISTE A PRIMERA VALORACI\u00d3N MEDICOLEGAL POR LESIONES PERSONALES Y SEXOL\u00d3GICO. MECANISMO CAUSAL: AGENTE F\u00cdSICO MEC\u00c1NICO GENERALIDADES DE ASFIXIA, AL EX\u00c1MEN F\u00cdSICO EVIDENCIA EQUIMOSIS EN CARA LATERAL DE CUELLO YA DESCRITA, LESI\u00d3N PATR\u00d3N DE DEDOS DE MANO, EN CUERO CABELLUDO PATR\u00d3N LESI\u00d3N EQUIM\u00d3TICA DE TAMA\u00d1O 5CM CON LESI\u00d3N DE PATR\u00d3N DE IMPACTO PRIMARIO Y LESIONES EN REGI\u00d3N ESCAPULAR POR IMPACTO SECUNDARIO, AL EXAMEN GINECOL\u00d3GICO NO ENCUENTRO DESGARROS RECIENTES, SIN EMBARGO, OBJETO EXTRA\u00d1O EN AREA VESTIBULAR DE VAGINA, POR LO CUAL TOMO MUESTRAS DE INTROITO VAGINAL, \u00c1REA VESTIBULAR, REGI\u00d3N PERIANAL PARA ESTUDIOS DE IDENTIFICACI\u00d3N Y COTEJO DE VESTIGIOS BIOL\u00d3GICOS, AL IGUAL MUESTRA DE BARRIDO MUCOSA ORAL POR REFERIR ODINOFAGIA CON SOSPECHA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO ORAL Y VAGINAL, NO SE ENCUENTRAN LESIONES ANALES, SE OBSERVA PACIENTE CONFUSA, LLAMA LA ATENCI\u00d3N POCA EXRESI\u00d3N DE \u00c1NIMO FRENTE A LOS HECHOS SUCEDIDOS Y ES DE NOTAR QUE PACIENTE REFIERE AL INGRESO AL HOSPTAL TENER LA ROPA INTERIOR EN CASA, AL IR A BUSCAR EL PADRE NO LA ENCUENTRA, ELLA REFIERE NO RECORDAR VERLA EN EL MOMENTO EN QUE SE CAMBIA DE ROPA PARA ASISTIR A VALORACI\u00d3N&#8230;. (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>32. El abogado, adoptando un proceder equ\u00edvoco, trat\u00f3 de acomodar la prueba para su conveniencia, en cuanto incorpor\u00f3 a ella expresiones que no aparecen.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, la sentencia refleja que el Tribunal confiri\u00f3 credibilidad al testimonio de M.C.B. tras revisar la versi\u00f3n ofrecida inicialmente, cuyos apartes ingresaron legalmente, y el relato que rindi\u00f3 en juicio. Encontr\u00f3 que, en lo sustancial, esas versiones no difieren porque no se modificaron las circunstancias temporo-espaciales del suceso y la ofendida mostr\u00f3 consistencia frente a los actos de agresi\u00f3n f\u00edsicos y sexuales de los que fue objeto. As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que, si bien en la primigenia ocasi\u00f3n la joven omiti\u00f3 aspectos que pod\u00edan involucrar directamente a los acusados, ello obedeci\u00f3 a las amenazas que recibi\u00f3 de parte de los acriminados.<\/p>\n<p>34. Finalmente, en contrav\u00eda con lo aducido por el casacionista, el fallador hall\u00f3 pruebas que corroboran el dicho de la v\u00edctima. Est\u00e1n el dictamen rendido por Carol Yexeny Pulido Mari\u00f1o, la estipulaci\u00f3n n\u00famero 3 y el testimonio de los padres de M.C.B., quienes observaron directamente las contusiones de su hija.<\/p>\n<p>35. Aqu\u00ed, importa se\u00f1alar que, contrario a lo insinuado por el casacionista, el ad quem nunca concluy\u00f3 que esa secreci\u00f3n hallada en la cavidad vaginal de la v\u00edctima correspondiera al acusado y tampoco que diera cuenta de un ataque violento.<\/p>\n<p>36. Las razones expuestas conducen a inadmitir la demanda y, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, procede la insistencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez y Norena Paola Galvis Roball<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 15244610315820170002801 Casaci\u00f3n 62556 Javier Mauricio Olivarez Ram\u00edrez y Norena Paola Galvis Roballo JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente AP7510-2024 (Acta n.\u00b0 293) Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 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