{"id":81110,"date":"2024-12-17T22:35:39","date_gmt":"2024-12-17T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7506-202459162\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:39","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:39","slug":"ap7506-202459162","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7506-202459162\/","title":{"rendered":"AP7506-2024(59162)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>JEISON FERNANDO ROZO GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 59162<\/p>\n<p>CUI 11001600000020190303001<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7506-20247<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59162<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 293)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala evaluar\u00e1 la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que el defensor de JEISON FERNANDO ROZO GONZ\u00c1LEZ present\u00f3 contra la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 37 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de esa misma ciudad, que conden\u00f3 a ese ciudadano por el delito de hurto calificado y agravado.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 5 de febrero de 2018, a las 6: 00 pm., cinco personas que portaban armas blancas y un arma de fuego obligaron a la se\u00f1ora Kelly Johana Pinto Trujillo a abrir la puerta de su vivienda ubicada en la calle 64B # 70D-59 de Bogot\u00e1, D. C. Los asaltantes encerraron a esa mujer, junto con su hija menor y su sobrina, en el cuarto principal de la casa.<\/p>\n<p>2. En ese momento lleg\u00f3 al lugar su esposo, quien tambi\u00e9n fue reducido por los asaltantes y despojado de sus pertenencias. En total, se apoderaron de tres celulares, un computador, dinero en efectivo, una colecci\u00f3n de carros y los documentos pertenecientes a una moto de placas ESF-22D. Esos bienes fueron avaluados en $5.000.000.<\/p>\n<p>3. JEISON FERNANDO ROZO GONZ\u00c1LEZ particip\u00f3 en esos hechos vigilando e informando a los asaltantes de cualquier movimiento que pudiera interferir o afectar el robo de la referida vivienda.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>4. El 1.\u00b0 de noviembre de 2019, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la captura de ROZO GONZ\u00c1LEZ. Una vez materializada, el 5 de noviembre siguiente el juez de control de garant\u00edas declar\u00f3 su legalidad.<\/p>\n<p>5. El 6 de noviembre de 2019, la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n al procesado y a su defensa por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor.<\/p>\n<p>6. En esa misma fecha, ROZO GONZ\u00c1LEZ, previa consulta con su apoderado, decidi\u00f3 aceptar los cargos formulados en su contra. En consecuencia, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el respectivo escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2016.<\/p>\n<p>7. El 17 de junio de 2020, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n a cargo ante el Juzgado 37 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 y se le dio continuidad al tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>8. El 25 de junio de 2020, ese mismo Juzgado conden\u00f3 a ROZO GONZ\u00c1LEZ como coautor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. No le concedi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo cual orden\u00f3 librar la respectiva orden de encarcelamiento.<\/p>\n<p>9. Inconforme con esa decisi\u00f3n, el apoderado de ROZO GONZ\u00c1LEZ apel\u00f3 la anterior sentencia. Entre otras cosas, puso en conocimiento que el procesado indemniz\u00f3 a la v\u00edctima antes de que el a quo profiriera el fallo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000. As\u00ed consta en el documento suscrito entre las partes el 20 de junio de 2020 y que no pudo allegarse al proceso debido a que los t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos por la emergencia sanitaria causada por el COVID 19.<\/p>\n<p>10. El 11 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Indic\u00f3 que no estaban dados los requisitos para la aplicaci\u00f3n del descuento contenido en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, ya que no se verific\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima hubiera tenido lugar antes de que el fallador de primera instancia dictase el fallo condenatorio.<\/p>\n<p>. DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>11. El defensor de ROZO GONZ\u00c1LEZ sustent\u00f3 un \u00fanico cargo bajo la causal 3.\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Aleg\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000 como consecuencia de un falso juicio de identidad.<\/p>\n<p>12. Se\u00f1al\u00f3 que el ad quem se abstuvo de aplicar la rebaja contenida en ese art\u00edculo porque solo tuvo en cuenta la fecha en la que el documento fue autenticado sin tener en cuenta que previo a ello tuvo lugar la indemnizaci\u00f3n que ROZO GONZ\u00c1LEZ efectu\u00f3 a la v\u00edctima. Eso, por una parte, implic\u00f3 omitir \u00abel contenido material y la manifestaci\u00f3n de los suscriptores del aludido escrito, en donde en especial la v\u00edctima KELLY JOHANA PINTO TRUJILLO, confirma que el 20 de junio de 2020 fue objeto de indemnizaci\u00f3n por el injusto al que hab\u00eda sido sometida por el se\u00f1or JEISON FERNANDO ROZO GONZ\u00c1LEZ\u00bb.<\/p>\n<p>13. Por otra parte, supuso desconocer que ese documento fue sometido a la diligencia contenida en el art\u00edculo 69 del Decreto Ley 970 de 1970, denominada \u00abreconocimiento de firmas y del contenido de documento privado\u00bb.<\/p>\n<p>14. Expres\u00f3 que, para la aplicaci\u00f3n de la rebaja contenida en el art\u00edculo 269 ibidem, lo fundamental es que el procesado indemnice a la v\u00edctima antes de proferirse la sentencia \u00abcon independencia de que ello sea comunicado al juzgador en fecha posterior\u00bb (SP16816-2014, 10 dic. 2014, Rad. 43.959). En ese sentido, asegur\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de esa prueba al tergiversar y cercenar su contenido, ya que lo importante no es la fecha en la que tuvo lugar la autenticaci\u00f3n de ese papel sino la que en este se plasm\u00f3. En concreto, el hecho reconocido y ah\u00ed suscrito por las partes (procesado y v\u00edctima) de que el 20 de junio de 2020 ROZO GONZ\u00c1LEZ indemniz\u00f3 a la v\u00edctima del hurto.<\/p>\n<p>15. Por esa raz\u00f3n, asegur\u00f3 que no era trascedente que ese documento hubiera sido autenticado con posterioridad, ya que ello \u00abno afecta la validez de cuando fue realmente efectuada la aludida indemnizaci\u00f3n\u00bb. Enfatiz\u00f3 en que el cercenamiento del que se queja tuvo lugar \u00aben raz\u00f3n a que no tuvo en cuenta lo que en esta manifestaron las partes, en especial la v\u00edctima, respecto de cuando fue llevaba a cabo esta indemnizaci\u00f3n, esto es, el 20 de junio de 2020, fecha previa a la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>16. Asever\u00f3 que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el aludido medio probatorio esto es, la manifestaci\u00f3n de las partes sobre la fecha en que tuvo lugar la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima se insiste, 20 de junio de 2020, \u00abhabr\u00eda lugar a disminuir este quantum punitivo de la mitad a las tres cuartas partes, por las razones anteriormente expuestas\u00bb.<\/p>\n<p>17. En consecuencia, el censor solicit\u00f3 casar parcialmente el fallo de segunda instancia en el sentido de \u00abmodificar el quantum de la pena dictada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal\u00bb.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas generales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/p>\n<p>18. La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o de procedimiento determinantes de su ilegalidad.<\/p>\n<p>19. Es un medio de impugnaci\u00f3n reglado, para cuya postulaci\u00f3n es preciso el acatamiento de precisas pautas de t\u00e9cnica y debida fundamentaci\u00f3n, las cuales responden a una cimentada tradici\u00f3n jurisprudencial de la Sala. En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de develar su inconstitucionalidad o ilegalidad a trav\u00e9s de una sustentaci\u00f3n orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>20. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no es un escrito de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del derecho, menos todav\u00eda porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad.<\/p>\n<p>22. Para que sea viable examinar de fondo el asunto mediante un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, el recurrente debe poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad o que el fallador incurri\u00f3 en trascendentes errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial causal 3.\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 (violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial<\/p>\n<p>23. Encausar los cargos bajo la causal 3.\u00b0 de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta le impone al recurrente la obligaci\u00f3n de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron err\u00f3neamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial, porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicaci\u00f3n o por su aplicaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>24. En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o la declaraci\u00f3n de una que no est\u00e1 acreditada probatoriamente, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.<\/p>\n<p>Error de hecho por falso juicio de identidad<\/p>\n<p>25. El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador yerra en la valoraci\u00f3n del medio de prueba, al no coincidir lo que dijo que informaba el elemento de conocimiento con el contenido fidedigno de este. Ello, luego de confrontar su expresi\u00f3n fiel con lo consignado por el sentenciador en la decisi\u00f3n. En todo caso, el error debe recaer sobre prueba determinante que impacte directamente la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>26. Desde esa perspectiva, para quien propone esta clase de error resulta necesario:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro;<\/p>\n<p>() Evidenciar c\u00f3mo fue apreciada por el fallador se\u00f1alando de qu\u00e9 forma esa valoraci\u00f3n tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la alteraci\u00f3n, supresi\u00f3n o adici\u00f3n de su contenido real para de all\u00ed inferir que se distorsion\u00f3 su sentido, valga decir, poni\u00e9ndola a decir lo que no expresa fielmente;<\/p>\n<p>() Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qu\u00e9 la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligaci\u00f3n de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan;<\/p>\n<p>() Adicionalmente, el censor tiene la obligaci\u00f3n de demostrar que con el defecto de apreciaci\u00f3n se vulnera una ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>27. El demandante aleg\u00f3 un falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 del documento con el que se pretendi\u00f3 probar la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima por los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del hurto realizado a su vivienda aquel 5 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>28. A su juicio, esa instancia \u00abtergivers\u00f3\u00bb y \u00abcercen\u00f3\u00bb su contenido, pues a pesar de que ah\u00ed se indic\u00f3 que el pago de perjuicios tuvo lugar el 20 de junio de 2020, esto es, antes de que el a quo profiriera el fallo (25 de junio de 2020), el ad quem concluy\u00f3 que no estaban dados los elementos para la aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas contenidas en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>29. La Sala inadmitir\u00e1 el \u00fanico cargo presentado por el demandante porque no cumple con la t\u00e9cnica exigida en esta instancia extraordinaria, por los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>30. Es cierto que el censor individualiz\u00f3 la prueba sobre la cual recay\u00f3 el supuesto yerro, esto es, el documento autenticado por las partes aquel 2 de julio de 2020 y que consign\u00f3 el acuerdo de pago. No obstante, el cargo falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n material porque no se tiene que el Tribunal afectara el contenido material de esa prueba. En otras palabras, que hubiera alterado, suprimido o adicionado su contenido real para de all\u00ed inferir que se distorsion\u00f3 su sentido (ut supra p\u00e1rr. 25 y ss.).<\/p>\n<p>31. Dentro de su sentencia, el juzgador de segunda instancia reconoci\u00f3 la fecha en la que ese documento fue suscrito por las partes (20 de junio de 2020), as\u00ed como su contenido. En otras palabras, que, en esa fecha, la se\u00f1ora Kelly Johana Pinto Trujillo recibi\u00f3 $4.000.000 por concepto de reparaci\u00f3n, por lo que renunciaba a toda acci\u00f3n penal y civil.<\/p>\n<p>32. Sin embargo, concluy\u00f3 que no estaban dados los requisitos exigidos en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, \u00aben tanto no se verifica que la indemnizaci\u00f3n haya ocurrido efectivamente antes de dictarse la sentencia de primera instancia\u00bb. Sustent\u00f3 lo anterior en las siguientes razones:<\/p>\n<p>33. Primero, porque si bien la epidemia causada por el COVID-19 llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en el pa\u00eds hasta el 1.\u00b0 de junio de 2020, en este caso, el 17 de junio de ese mismo a\u00f1o (es decir, antes de que se reactivaran los t\u00e9rminos) el juzgado de conocimiento \u00abllev\u00f3 a cabo el traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Procesal, data para la cual acudi\u00f3 a la audiencia virtual el togado de la defensa, sin que en dicha oportunidad hubiera efectuado pronunciamiento alguno sobre la voluntad de su prohijado de indemnizar a la v\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p>34. Segundo, el censor fue notificado debidamente de que la sentencia se emitir\u00eda el 25 de junio de ese a\u00f1o. Sin embargo, se abstuvo de allegarle al juzgado \u00abpor cualquier medio, la acreditaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n que ahora allega en sede de alzada y que aparentemente se realiz\u00f3 el 20 de junio, lo que ocasion\u00f3 que no fuera tenida en cuenta en la decisi\u00f3n impugnada\u00bb.<\/p>\n<p>35. De acuerdo con el Tribunal:<\/p>\n<p>(E)s claro que el togado de la defensa tuvo la oportunidad de allegar el documento de indemnizaci\u00f3n efectuada a la v\u00edctima a trav\u00e9s de los canales de comunicaci\u00f3n dispuestos por el despacho de primera instancia, no siendo de recibo la excusa de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos alegada, pues como qued\u00f3 demostrado, el recurrente estuvo en continua comunicaci\u00f3n con el juzgado municipal (\u2026).<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, el ad quem consider\u00f3 que la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima del hurto \u00absolo se efectu\u00f3 despu\u00e9s de emitido el fallo de instancia -25 de junio de 2020-\u00bb, sin importar lo dicho en el referido en ese documento. En particular, porque no se entend\u00eda por qu\u00e9 esa prueba no se remiti\u00f3 al a quo en esa fecha (20 de junio de 2020), ni por qu\u00e9 la defensa de ROZO GON\u00c1LEZ esper\u00f3 hasta el 2 de julio siguiente para su presentaci\u00f3n ante notario. As\u00ed lo expres\u00f3 el Tribunal:<\/p>\n<p>(N)o se entiende por qu\u00e9 si el documento fue suscrito el 20 de junio no se remiti\u00f3 al sentenciador, sumado a que \u00fanicamente hasta el 2 de julio siguiente se autentic\u00f3 la presentaci\u00f3n del mismo ante notario tal como consta en la documental aducida a la actuaci\u00f3n, lo que permite evidenciar que aun cuando el documento tenga como fecha de suscripci\u00f3n el 20 de junio, la indemnizaci\u00f3n se materializ\u00f3 el 2 de julio hoga\u00f1o y, el acto que se sigui\u00f3 fue el de impetrar el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, se extendi\u00f3 hasta el 3 de julio siguiente (\u2026).<\/p>\n<p>38. En cambio, demostr\u00f3 las razones que impiden aceptar que dicha indemnizaci\u00f3n hubiera ocurrido con anterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Todo eso a trav\u00e9s de un s\u00f3lido razonamiento que no fue objeto de debate por parte del demandante y en el que tampoco se observan falencias que ameriten la intervenci\u00f3n oficiosa de esta Corte.<\/p>\n<p>39. En todo caso, debe se\u00f1al\u00e1rsele al casacionista que, si su prop\u00f3sito era cuestionar el razonamiento que utiliz\u00f3 el ad quem en este caso para negar la rebaja de la pena seg\u00fan lo anotado en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, lo procedente hubiera sido direccionar la demanda por la misma causal, pero bajo la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio. Esa v\u00eda permite cuestionar posibles vulneraciones a las reglas de la sana cr\u00edtica al momento de valorar la prueba, por quebrantar los principios de la l\u00f3gica, los postulados de la ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia.<\/p>\n<p>40. Estos supuestos tampoco se advierten en esta oportunidad porque, como ya se explic\u00f3 antes, el demandante solo aleg\u00f3 la distorsi\u00f3n y tergiversaci\u00f3n del medio probatorio sin referirse al razonamiento del Tribunal o alg\u00fan yerro l\u00f3gico o de otra naturaleza, cometido en ese an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>41. Por todas estas razones, la Corte inadmitir\u00e1 el cargo formulado por el censor por la supuesta violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000 como consecuencia de un falso juicio de identidad.<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>VII. RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n promovida por el defensor de JEISON FERNANDO ROZO GONZ\u00c1LEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 11 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00fampl<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JEISON FERNANDO ROZO GONZ\u00c1LEZ Radicaci\u00f3n 59162 CUI 11001600000020190303001 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente AP7506-20247 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59162 (Acta n.\u00b0 293) Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ASUNTO La Sala evaluar\u00e1 la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que el defensor de JEISON FERNANDO ROZO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}