{"id":81106,"date":"2024-12-17T22:35:39","date_gmt":"2024-12-17T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7479-202460971\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:39","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:39","slug":"ap7479-202460971","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7479-202460971\/","title":{"rendered":"AP7479-2024(60971)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 60971<\/p>\n<p>CUI: 252866000377201200310-01<\/p>\n<p>Estefan\u00eda Balocco Alfonso<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>AP7479-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 60971<\/p>\n<p>CUI: 25286600037720120031001<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 293<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los fallos de instancia, el 6 de mayo de 2011, ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca &#8211; sede Mosquera, Estefan\u00eda Balocco Alfonso (de ocupaci\u00f3n tramitadora) present\u00f3 varios documentos a nombre de Luis Miguel \u00c1ngel Abril Duarte, quien supuestamente solicitaba la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de su tractocami\u00f3n marca Mack, identificado con placas SNJ-237, por raz\u00f3n de hurto del automotor.<\/p>\n<p>3. Aparte del formulario de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, Balocco Alfonso aport\u00f3: (i) poder que la autorizaba a radicar la solicitud y retirar los documentos resultantes del tr\u00e1mite, en el que adem\u00e1s se ratificaba que el veh\u00edculo estaba a paz y salvo por todo concepto; (ii) denuncia dirigida a la Fiscal\u00eda, en la que se sostuvo que el 13 de agosto de 2008, Abril Duarte fue despojado del automotor por sujetos armados luego de que lo contrataran para prestar un servicio de transporte de un tractor en Barranquilla (Atl\u00e1ntico); (iii) fotocopia falsa de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Abril Duarte.<\/p>\n<p>4. El 18 de mayo de 2011, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca \u2013 sede Mosquera autoriz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del veh\u00edculo de placas SNJ-237 y orden\u00f3 incorporar dicho tr\u00e1mite al Registro Nacional Automotor. Con base en ello se registr\u00f3 un nuevo veh\u00edculo por reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el ciudadano Abril Duarte no hab\u00eda sido v\u00edctima de hurto ni hab\u00eda autorizado a Balocco Alfonso para que pidiera la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Por el contrario, el veh\u00edculo era operativo y se utilizaba para prestar el servicio de transporte de bienes en el departamento del Meta.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p>6. Por esos hechos, el 22 de noviembre de 2017, previa orden judicial, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera declar\u00f3 la legalidad de la captura de Estefan\u00eda Balocco Alfonso. En esa misma ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de falsedad en documento privado agravado por recaer en medio motorizado (arts. 289 y 290 \u2013 inc. 2\u00b0 C.P.), obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso (art. 288 ibidem) y fraude procesal (art. 453 ibidem). Por \u00faltimo, a petici\u00f3n del fiscal, la juez le impuso a la imputada medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia (p\u00e1gs. 190-193 C.P.I.).<\/p>\n<p>7. El 18 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, Balocco Alfonso fue acusada con variaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, en el sentido de excluirse la obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso por subsumirse en el fraude procesal. En lo dem\u00e1s, se mantuvo la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, por manera que la acusaci\u00f3n abarc\u00f3 los punibles de falsedad en documento privado agravado y fraude procesal. La acusada no acept\u00f3 cargos (p\u00e1gs. 129-130 C.P.I.).<\/p>\n<p>8. La procesada opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgada p\u00fablicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo condenatorio, el juez dict\u00f3 la respectiva sentencia el 30 de junio de 2021 (C.P.I., p\u00e1gs. 21-39). Apelada esa decisi\u00f3n por la defensa, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cundinamarca confirm\u00f3 la condena (p\u00e1gs. 10-19 C.S.I.).<\/p>\n<p>9. Dentro del t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva demanda (p\u00e1gs. 29-57 C.S.I.), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.<\/p>\n<p>IV. DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>10. Con fundamento en la causal 3\u00aa del art. 181 C.P.P., el censor formula un \u00fanico cargo en contra de la sentencia de segunda instancia. En esencia, denuncia un error de hecho por falso raciocinio, derivado de la vulneraci\u00f3n de los principios l\u00f3gicos de tercero excluido y raz\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>11. En cuanto al primero de ellos (tercero excluido), sostiene que \u00abexisten dos postulados o premisas argumentativas, la primera en la que mi mandante ten\u00eda conocimiento pleno de la falsedad y que incluso se pretende achacarle responsabilidad sobre la misma y que teniendo tal conocimiento pretendi\u00f3 generar un fraude procesal dado que al presentar esa documentaci\u00f3n falsa pretend\u00eda enga\u00f1ar al funcionario para que este emitiera un acto contrario a derecho y por otro lado una segunda premisa argumentativa que en principio es respaldada por los falladores de instancia en la cual se manifiesta que Estefan\u00eda Balocco es ajena a la falsedad de los documentos y por lo tanto la absuelven de tal delito por lo que consecuentemente la misma al no conocer sobre la falsedad de tales documentos no tiene responsabilidad frente al fraude procesal por faltar el criterio subjetivo exigido para la realizaci\u00f3n de tal il\u00edcito, situaci\u00f3n que concreta la imposibilidad f\u00e1ctica de que dicho il\u00edcito hubiera podido suceder\u00bb (p\u00e1gs. 52-53 C.S.I.).<\/p>\n<p>12. En seguida, con apoyo en el principio de raz\u00f3n suficiente, considera que la segunda de esas premisas \u00abpresenta m\u00e1s suficiencia narrativa y probatoria\u00bb gracias al testimonio de Liliana Barros Balocco (prima de la investigada). Esta deponente declar\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente le entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n para que la presentara ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca &#8211; sede Mosquera, pero por motivo de una cirug\u00eda de nariz ella se vio en la necesidad de pedirle el favor a la encausada de radicar los documentos. Seg\u00fan la declarante, para entonces, ni ella ni su prima ten\u00edan conocimiento sobre la falsedad de la documentaci\u00f3n y solo con posterioridad se enter\u00f3 de que su pareja sentimental se dedicaba a esas transacciones il\u00edcitas.<\/p>\n<p>13. Bajo ese panorama probatorio, considera que \u00abNO existe un nexo causal\u00bb entre la actuaci\u00f3n de su representada y el resultado ilegal, toda vez que el comportamiento no respondi\u00f3 a un \u00abquerer basado en el conocimiento de la actividad il\u00edcita\u00bb, sino a un obrar de buena fe de alguien que \u00absolo pretend\u00eda radicar una documentaci\u00f3n como fuente de trabajo informal\u00bb. De all\u00ed que el debate realmente deber\u00eda haber girado en torno a si la procesada conoc\u00eda -o no- el car\u00e1cter falso de la documentaci\u00f3n y si ten\u00eda -o no- la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al funcionario p\u00fablico, pero ninguno de esos aspectos fue acreditado por el instructor.<\/p>\n<p>14. Por su parte, los falladores centraron la discusi\u00f3n \u00fanicamente en que la encausada fue quien present\u00f3 los documentos ante la oficina de tr\u00e1nsito de Mosquera, aun cuando esa circunstancia no ha sido negada por la defensa. De esta manera termin\u00f3 aplic\u00e1ndose un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, pese a que esta se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, critica que los jueces solo efectuaron una valoraci\u00f3n \u2018superficial\u2019 y \u2018mediocre\u2019 del testimonio de Liliana Barros, basada en apreciaciones de car\u00e1cter subjetivo, como que esa testifical es ama\u00f1ada e interesada por tratarse de la familiar de la acusada, sin que realmente se vislumbre un \u2018inter\u00e9s retrechero\u2019 en la prenombrada. Antes bien, renunciando a su derecho a no declarar contra su consangu\u00ednea y a no auto incriminarse, la propia deponente reconoci\u00f3 que ella ten\u00eda a cargo la radicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, lo cual solo le ha tra\u00eddo consecuencias funestas, vale decir, una investigaci\u00f3n en su contra. Adem\u00e1s, si la relaci\u00f3n familiar generaba sospechas, el ente investigador debi\u00f3 haberlas puesto de manifiesto mediante la impugnaci\u00f3n de credibilidad, pero as\u00ed no lo hizo. Tampoco est\u00e1 de acuerdo con que le exijan a la defensa probar hechos ajenos a este proceso, como aportar la incapacidad m\u00e9dica o hacer comparecer a Germ\u00e1n Perea quien le habr\u00eda pedido el favor a Liliana Barros de radicar la solicitud.<\/p>\n<p>16. Sumado a ello, reprocha que los jueces echen de menos que Liliana Barros no haya endosado a la procesada la autorizaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, pese a que \u00abesto no es lo com\u00fan\u00bb, ya que estando el poder en blanco fue la acusada quien lo suscribi\u00f3 y estamp\u00f3 en \u00e9l su huella. Sobre esa circunstancia, asegura que \u00abva en contra de la l\u00f3gica, pues la l\u00f3gica y la experiencia nos ense\u00f1a que si se tratara de la h\u00e1bil delincuente que se quiere mostrar y esta hubiera tenido conocimiento de la falsedad de los documentos y el prop\u00f3sito que con ello se buscaba, pues hab\u00eda tratado de realizar la diligencia en forma subrepticia esto es a nombre de terceros\u00bb (p\u00e1gs. 50-51).<\/p>\n<p>18. Por las razones expuestas, pide a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Estefan\u00eda Balocco Alfonso en procura de hacer efectiva su presunci\u00f3n de inocencia (cita el rad. 24323 del 24 de noviembre de 2005).<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>19. La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 181, 183 y 184 C.P.P. Como se ver\u00e1, el escrito no cumple con las condiciones m\u00ednimas de admisibilidad, puesto que el cargo \u00fanico no es formulado con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional seleccionado (CSJ AP570-2023, rad. 58978).<\/p>\n<p>5.1. Cargo \u00fanico<\/p>\n<p>20. La causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciaci\u00f3n o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (art. 181-3\u00ba C.P.P.).<\/p>\n<p>21. Los segundos -errores de hecho- implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio (CSJ AP4580-2024 y AP3457-2022, que a su vez recoge la decisi\u00f3n SP del 3 de agosto de 2005, rad. 19.643). Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, esto es, una concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una m\u00e1xima de la experiencia.<\/p>\n<p>22. La adecuada formulaci\u00f3n de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: (i) Se\u00f1alar con exactitud el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el yerro. (ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, (iii) as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. (iv) Indicar y desarrollar con precisi\u00f3n la regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la experiencia aplicada de manera equ\u00edvoca al realizar el proceso valorativo, (v) as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de apoyo. (vi) Se\u00f1alar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada o interpretada. (vii) Por \u00faltimo, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisi\u00f3n adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP5773-2024, que retoma AP668-2023).<\/p>\n<p>23. Como uno de los tres referentes de valoraci\u00f3n probatoria, la l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende el estudio de los m\u00e9todos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n (AP2168-2022 del 11 de mayo y AP1504-2015 del 25 de marzo).<\/p>\n<p>24. Dos de los postulados que gobiernan la correcci\u00f3n l\u00f3gica del razonamiento humano son los principios de tercero excluido y raz\u00f3n suficiente. Sobre el particular, esta colegiatura ha expresado: \u00abtercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmaci\u00f3n y la negaci\u00f3n no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmaci\u00f3n o de la negaci\u00f3n; raz\u00f3n suficiente: cualquier afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una raz\u00f3n que la justifique suficientemente, para que sea as\u00ed y no de otro modo\u00bb (AP3963-2022 del 2 de septiembre, que a su vez recoge AP2848-2020 del 30 de septiembre).<\/p>\n<p>25. Otro de los tres referentes de la valoraci\u00f3n probatoria son las reglas de la experiencia, cuya invocaci\u00f3n no puede hacerse de cualquier manera. La construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en esta conllevan a la generalizaci\u00f3n, lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico.<\/p>\n<p>En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B.\u00bb (CSJ AP5164-2022, que a su vez retoma SP 7 dic. 2011, rad. 37.667).<\/p>\n<p>26. A la luz de tales premisas, la Corte advierte que el libelo carece de t\u00e9cnica casacional. Para empezar, el cargo \u00fanico incumple el principio de debida fundamentaci\u00f3n, en virtud del cual, la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la invalidaci\u00f3n del fallo (CSJ AP5773-2024, que retoma AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y caracter\u00edsticas del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP5773-2024, que reitera AP2169-2022 y AP3254-2023).<\/p>\n<p>27. En el asunto bajo estudio, cierto es que el censor se\u00f1ala la prueba sobre la que habr\u00eda reca\u00eddo la violaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente (el testimonio de Liliana Barros Balocco, prima de la investigada), identifica aquello que exhibe ese medio de convicci\u00f3n (p\u00e1g. 48 C.S.I.) y menciona cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador (p\u00e1g. 49). Sin embargo, su labor es precaria respecto del principio de tercero excluido, ya que de manera gen\u00e9rica expresa que \u00abexisten dos postulados o premisas argumentativas\u00bb: por un lado, que Estefan\u00eda Balocco \u00abes ajena a la falsedad de los documentos\u00bb en el sentido de \u00abno conocer sobre la falsedad de tales documentos\u00bb (p\u00e1gs. 52-53), y por el otro lado, que la prenombrada \u00abten\u00eda conocimiento pleno de la falsedad\u00bb (\u00eddem).<\/p>\n<p>28. Si bien frente a la primera de esas deducciones el casacionista refiere la probanza cuya valoraci\u00f3n habr\u00eda adolecido de un yerro (la testifical de Liliana Barros), no hace lo mismo respecto de la segunda deducci\u00f3n. En palabras concretas, no se\u00f1ala con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la prueba, que no es lo mismo que la premisa de un argumento, sobre la que habr\u00eda reca\u00eddo la violaci\u00f3n del principio de tercero excluido al inferirse que Estefan\u00eda Balocco \u00abten\u00eda conocimiento pleno de la falsedad\u00bb. Como no se\u00f1ala con exactitud el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el yerro, por consiguiente, tampoco identifica aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, mucho menos indica cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el fallador. As\u00ed, respecto de la alegada transgresi\u00f3n del principio de tercero excluido, el recurrente incumple los tres primeros requisitos para la adecuada formulaci\u00f3n del cargo por falso raciocinio.<\/p>\n<p>29. De todas formas, la Sala observa que la afirmaci\u00f3n cifrada en que \u00abexisten dos postulados o premisas argumentativas\u00bb es infundada, en la medida en que desacata el principio de correcci\u00f3n material. En espec\u00edfico, no es verdad que las instancias hayan inferido, en simultaneo, que Balocco Alfonso \u00abten\u00eda conocimiento pleno de la falsedad\u00bb, pero es ajena a la falsedad de los documentos\u00bb en el sentido de \u00abno conocer sobre la falsedad de tales documentos\u00bb.<\/p>\n<p>30. Realmente, lo que sucedi\u00f3 en este asunto es que en un breve p\u00e1rrafo el a quo manifest\u00f3: \u00abRemiti\u00e9ndonos a la acusaci\u00f3n, quedando pendiente pronunciarnos sobre el delito de Falsedad en documento privado, si bien se demostr\u00f3 la falsificaci\u00f3n material e ideol\u00f3gica de un conjunto de documentos, como ya dijimos, la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 que la encartada hubiese participado de esto\u00bb (p\u00e1g. 35 C.P.I.). Por su parte, el ad quem no se pronunci\u00f3 sobre ese tema, lo que es enteramente v\u00e1lido al no haber sido objeto de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Lo anterior significa que, aun cuando el instructor prob\u00f3 la falsificaci\u00f3n de varios documentos privados que pod\u00edan servir de prueba, no acredit\u00f3 que la acusada hubiese sido la responsable de adulterar la documentaci\u00f3n por mano propia. Por esa v\u00eda, una cosa es que la primera instancia haya absuelto a Estefan\u00eda Balocco Alfonso de la falsedad en documento privado con fundamento en la ausencia probatoria sobre su responsabilidad, y otra cosa bien distinta es que los jueces hayan sostenido que la prenombrada no estaba al tanto del car\u00e1cter espurio de los documentos al momento en que los present\u00f3 ante la autoridad de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>32. Esto \u00faltimo no fue expuesto por los jueces, quienes, por el contrario, con base en las pruebas infirieron que la procesada s\u00ed ten\u00eda conocimiento de que la documentaci\u00f3n a ella entregada era falsa y, aun as\u00ed, se vali\u00f3 de ese medio fraudulento para inducir en error al servidor p\u00fablico de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca &#8211; sede Mosquera, con la finalidad de obtener una resoluci\u00f3n contraria a la ley. As\u00ed se pronunciaron las instancias:<\/p>\n<p>A quo:<\/p>\n<p>\u00abLo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es el nivel de responsabilidad de la procesada en la situaci\u00f3n delictiva, si fue meramente instrumentalizada o si particip\u00f3 voluntariamente del fin il\u00edcito.<\/p>\n<p>Para el Despacho no resulta veros\u00edmil que la encartada, trabajando en el medio de lo que se conoce como tramitadores se prestara a hacer un tr\u00e1mite de la gravedad de una cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula como un mero favor a una persona que desconocemos y que es amigo de una familiar de ella, quien adem\u00e1s no fue convocado al juicio oral. Es decir, la excusa no resulta acreditada de ninguna manera, m\u00e1xime si proviene de una persona con inter\u00e9s en el resultado del proceso al ser familiar de la persona procesada y aparte de su dicho no hay respaldo alguno.<\/p>\n<p>Con esto se puede decir que la se\u00f1ora BALOCCO ALFONSO tuvo dominio del hecho punible ya que su participaci\u00f3n fue necesaria y eficaz para la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n il\u00edcita.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ESTEFAN\u00cdA BALOCCO ALFONSO es mayor de edad, eso quiere decir que es imputable, que se presume capaz de conocer y saber las consecuencias de un delito, adem\u00e1s, como se mencion\u00f3 se desempe\u00f1aba en el \u00e1rea de los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito, luego ten\u00eda conocimientos espec\u00edficos para llevar a cabo su cometido. Por consiguiente, para este Despacho la encartada actu\u00f3 con conocimiento de la ilicitud de su acto, pero queriendo el resultado; es decir, con dolo.\u00bb (p\u00e1gs. 34-35 C.P.I.).<\/p>\n<p>\u00ab(i) La versi\u00f3n de Liliana Barros Balocco, no tiene m\u00ednimo respaldo en ning\u00fan medio de prueba allegado al proceso; en efecto, si esa era la teor\u00eda del caso de la defensa -la procesada fue utilizada como un instrumento-, lo menos que deb\u00eda hacer era aportar pruebas sobre tal aspecto, esto es, la incapacidad por la supuesta cirug\u00eda de nariz de aquella; igual, la existencia y testimonio del presunto amigo de Barranquilla, Yerman [sic] Perea, e, inter\u00e9s en realizar ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>(ii) Por consiguiente, se repite, la tesis defensiva que la procesada fue instrumentalizada por su prima y el amigo de aquella -Yerman [sic] Perea-, carece de total respaldo probatorio; por el contrario, el poder o autorizaci\u00f3n para radicaci\u00f3n y retiro del tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del precitado veh\u00edculo, presentado ante la autoridad de tr\u00e1nsito de Mosquera -prueba de cargo-, es atribuible a la procesada BALOCCO ALFONSO, no a su prima Liliana Barros, quien en principio seg\u00fan su dicho, era la encargada de realizar este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Deviene en inveros\u00edmil la postura de la de la defensa [sic] con respaldo en la precitada testigo ese que a la fecha en que declar\u00f3 -10 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos-, se afirme que desconoc\u00eda que buena parte de los documentos allegados eran falsos, y por ello la procesada ESTEFANIA BALOCCO ALFONSO, sin haber participado en los hechos afronte el presente proceso penal, y menos que no haya indagado a su amigo Yerman [sic] Perea, por la falsedad de los documentos que supuestamente le remiti\u00f3, tal proceder contradice elemental sentido com\u00fan y ordinaria gesti\u00f3n en tr\u00e1mites administrativos de esa naturaleza, es decir, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un automotor por persona distinta al propietario, con inter\u00e9s en ello.<\/p>\n<p>(iv) Por manera que, no es cre\u00edble que la procesada sea ajena al il\u00edcito prop\u00f3sito de inducir en error al personal de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito del municipio de Mosquera, para obtener la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del rodante de propiedad de Miguel \u00c1ngel Abril Duarte, dado que ten\u00edan en su poder y utilizaron a su ama\u00f1o los datos personales de aqu\u00e9l, y es la procesada y no otra persona la que aduc\u00eda actuar en representaci\u00f3n de aquel figuraba como la autorizaba para la radicaci\u00f3n y adelantar hasta su finalizaci\u00f3n el fraudulento tr\u00e1mite administrativo. A m\u00e1s que, no obra evidencia que BARROS BALOCCO hab\u00eda recibido poder para actuar, se repite, en ese tr\u00e1mite administrativo con la facultad de cederlo a su pariente, o sea, la procesada.<\/p>\n<p>En ese orden, cabe resaltar que se aport\u00f3 legalmente al proceso prueba que demuestra m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que la procesada particip\u00f3 activamente y con conocimiento y voluntad de obtener la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por hurto del automotor de placas SNJ-237 de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca (SIETT), Sede Mosquera, para proceder a la reposici\u00f3n del veh\u00edculo, de ah\u00ed, el inter\u00e9s il\u00edcito en obtener un provecho, lo cual denota que actu\u00f3 con dolo.\u00bb (p\u00e1gs. 17-18 C.S.I.).<\/p>\n<p>33. Dada esa realidad procesal, no es ver\u00eddico que los falladores hayan concluido que Estefan\u00eda Balocco no conoc\u00eda de la falsedad. Todo lo contrario, a partir de un ejercicio inferencial, los jueces determinaron que la precitada s\u00ed conoc\u00eda del car\u00e1cter fraudulento de la documentaci\u00f3n, aun as\u00ed, decidi\u00f3 presentarla ante la autoridad de tr\u00e1nsito para obtener la resoluci\u00f3n contraria a derecho. Seg\u00fan se extrae de la unidad decisoria, esa inferencia se fundament\u00f3 en cuatro premisas basadas en la evidencia documental aportada a esta causa:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Fue la propia procesada la que adujo actuar en representaci\u00f3n de Miguel Abril, aun cuando no era cierto que este le haya extendido mandato. Esa situaci\u00f3n se constata en el poder donde solo ella figura como la persona autorizaba para la radicaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula.<\/p>\n<p>() M\u00e1s all\u00e1 de la versi\u00f3n de Liliana Barros Balocco (prima de la encausada), no hay ninguna prueba que apunte a que la prenombrada fue quien recibi\u00f3 el poder para actuar con la facultad de cederlo a su pariente Estefan\u00eda Balocco. Por el contrario, el supuesto mandato recay\u00f3 directamente en la acusada, como tambi\u00e9n se verifica en el poder.<\/p>\n<p>() Fue la acusada quien ten\u00eda en su dominio los datos personales de Miguel Abril y los utiliz\u00f3 a su ama\u00f1o ante la autoridad de movilidad de Mosquera.<\/p>\n<p>() La coartada expuesta por Liliana Barros no es cre\u00edble, ya que Estefan\u00eda Balocco estaba dedicada a trabajar como tramitadora, lo que hace inveros\u00edmil que se prestara a un tr\u00e1mite de tal envergadura, como la cancelaci\u00f3n de una matr\u00edcula, como un mero favor a una persona solo porque es amigo de una familiar. Pero, adem\u00e1s, esa persona ni siquiera fue convocada a juicio y siempre se mantuvo desconocida.<\/p>\n<p>34. Bajo ese escenario, la Sala nota que el censor se aparta de lo plasmado en la unidad decisoria, pues no es cierto que las instancias hayan sostenido que Balocco Alfonso no ten\u00eda conocimiento sobre la falsedad de tales documentos. En ese orden de ideas, es indiscutible que la cr\u00edtica del libelista infringe el principio de correcci\u00f3n material, en virtud del cual, deb\u00eda ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos que formulara ante esta corporaci\u00f3n de cierre. La inobservancia de ese principio rector de la casaci\u00f3n, como es sabido, conduce a la inadmisi\u00f3n del reparo.<\/p>\n<p>35. A esa falla insalvable en la t\u00e9cnica casacional se suma otra falencia que reafirma la inadmisibilidad del cargo. Si bien el abogado denuncia infringido el principio de raz\u00f3n suficiente en el escrutinio del testimonio de Liliana Barros con relaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que la acusada obr\u00f3 con dolo, lo cierto es que no aterriza su discurso al concreto proceso valorativo de la sentencia. Lejos de exhibir un yerro en el razonamiento de los jueces, el casacionista se dedica a exponer por qu\u00e9 s\u00ed es cre\u00edble la coartada manifestada por Liliana Barros. B\u00e1sicamente, asegura que no hay ning\u00fan \u00abinter\u00e9s retrechero\u00bb por parte de la testigo cuando dijo que fue ella quien le pidi\u00f3 el favor a Estefan\u00eda Balocco (su prima) de radicar la documentaci\u00f3n, como se desprende del hecho mismo de haber renunciado a su derecho a la no autoincriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Por un lado, tal argumentaci\u00f3n vuelve a faltar al principio de correcci\u00f3n material, ya que no es verdad que Liliana Barros se haya auto incriminado. Por el contrario, la deponente intent\u00f3 mostrar que su familiar (la ac\u00e1 acusada) y ella fueron ajenas a la ilicitud, culpabilizando de esta a su entonces compa\u00f1ero sentimental, sobre el que no se obtuvo informaci\u00f3n detallada ni mucho menos su comparecencia al proceso. Es m\u00e1s, el se\u00f1alamiento en contra de un tercero a manera de exculpaci\u00f3n, no solo se desprende de la rese\u00f1a probatoria de las instancias, sino incluso del propio escrito casacional, conforme con el cual, Liliana Barros declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abdichos documentos le fueron entregados a esta la testigo por parte de su compa\u00f1ero permanente, de quien supo con posterioridad que se dedicaba a esta clase de transacciones delictivas\u00bb (p\u00e1g. 48 C.S.I.).<\/p>\n<p>37. Entonces, no es cierto que Liliana Barros en su testimonio se haya auto incriminado. Todo lo contrario, intent\u00f3 culpabilizar exclusivamente a su antiguo compa\u00f1ero sentimental, del que no brind\u00f3 mayor informaci\u00f3n de todas formas, como advirtieron las instancias. Lo precedente, reitera la Corte, significa que el opugnador transgredi\u00f3 una vez m\u00e1s el principio de correcci\u00f3n material, lo que no hace m\u00e1s que reforzar la inadmisi\u00f3n de su censura.<\/p>\n<p>38. Por otro lado, desde una \u00f3ptica sustancial, la argumentaci\u00f3n del impugnante no sobrepasa un alegato de instancia, pues centra su atenci\u00f3n en la credibilidad de la testigo Liliana Barros Balocco, en lugar de acreditar un error concreto en el razonamiento judicial de las instancias. Y es que, si el censor se hab\u00eda comprometido a evidenciar una transgresi\u00f3n al principio de raz\u00f3n suficiente, entonces deb\u00eda satisfacer la carga de demostrar la insuficiencia en las razones concretas que expusieron los jueces para desestimar la coartada manifestada por Liliana Barros y fundamentar la conclusi\u00f3n de que Estefan\u00eda Balocco s\u00ed obr\u00f3 con dolo.<\/p>\n<p>39. Como se mencion\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, esos motivos probatorios, cuyo sustento fue la prueba documental del poder y la cr\u00edtica al testimonio de Liliana Barros, se sintetizan en: (i) Fue la propia procesada la que invoc\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de Miguel Abril, aunque no era cierto que este le hubiese extendido mandato. (ii) El poder recay\u00f3 directamente en la acusada, sin menci\u00f3n alguna a su prima Liliana Barros. (iii) Fue la procesada quien ten\u00eda en su dominio los datos personales del prenombrado y los utiliz\u00f3 a su ama\u00f1o ante la autoridad de movilidad de Mosquera. (iv) No es veros\u00edmil que la encausada, estando dedicada a trabajar como tramitadora, se prestara a un tr\u00e1mite de tal envergadura, como la cancelaci\u00f3n de una matr\u00edcula, solo por hacer un mero favor a un tercero.<\/p>\n<p>40. Eran esos motivos concretos consignados en la unidad decisoria los que el recurrente deb\u00eda poner en jaque a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un error en la valoraci\u00f3n de la prueba. En desacatamiento de esa carga procesal, el casacionista se dedic\u00f3 a promover su propio examen de la prueba, como si se tratara de un debate probatorio ante las instancias, en lugar de una controversia en sede casacional, donde solo se admiten discusiones sobre yerros en la administraci\u00f3n de justicia -ya sea in procedendo o in iudicando-.<\/p>\n<p>41. Ahora bien, pareciese que el censor tambi\u00e9n reprocha la transgresi\u00f3n de una m\u00e1xima de la experiencia al expresar: \u00abla l\u00f3gica y la experiencia nos ense\u00f1a que si se tratara de la h\u00e1bil delincuente que se quiere mostrar y esta hubiera tenido conocimiento de la falsedad de los documentos y el prop\u00f3sito que con ello se buscaba, pues hab\u00eda tratado de realizar la diligencia en forma subrepticia esto es a nombre de terceros\u00bb (p\u00e1gs. 50-51 C.S.I.). Sin embargo, en tal reclamo el casacionista ni siquiera trae a colaci\u00f3n una verdadera m\u00e1xima de la experiencia.<\/p>\n<p>42. Concretamente, no expresa en t\u00e9rminos racionales por qu\u00e9 en nuestro contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico es dable sostener que, por regla general, quienes cometen fraude procesal suelen hacerlo a trav\u00e9s de un tercero y no por s\u00ed mismos. El opugnador no explica en lo m\u00e1s m\u00ednimo c\u00f3mo un razonamiento de esa clase se nutre de un conocimiento basado en la experiencia, mucho menos brinda razones de fiabilidad para elaborar una regla del tipo siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Por manera que este argumento tampoco satisface las exigencias para la adecuada formulaci\u00f3n de un cargo por falso raciocinio, producto de la violaci\u00f3n de una m\u00e1xima de la experiencia.<\/p>\n<p>43. Desde otro punto de vista, el defensor se queja de que \u00abes el mismo juzgado quien decide absolverla del delito de falsedad de documentos, y es as\u00ed como vemos el alcance cercenado y distorsionado que los funcionarios judiciales de instancia ejercieron frente a dichas probanzas\u00bb (C.S.I., p\u00e1g. 35), lo cual plantea en el mismo cargo de falso raciocinio. Empero, tan pronto el libelista habla en t\u00e9rminos de cercenamiento y distorsi\u00f3n de la prueba, autom\u00e1ticamente se ubica por fuera de un falso raciocinio, por la fundamental raz\u00f3n de que la probanza no habr\u00eda sido apreciada en su integridad, lo que es un presupuesto b\u00e1sico del error alegado. En realidad, la queja fincada en el irrespeto del contenido de una prueba concreta tendr\u00eda que haber sido formulada por la v\u00eda de un falso juicio de identidad, que es el yerro que versa sobre el cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. En consonancia, el adecuado planteamiento de dicho error exig\u00eda del recurrente: (i) Se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba que se adicion\u00f3, distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. (ii) Indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento obtenido por el juzgador fue distinto. Para ello, ha de adelantarse un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba, y en la segunda lo que se le hizo decir. (iii) Por \u00faltimo, destacar la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n penal en t\u00e9rminos de trascendencia. Ello supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto tenor de la probanza, en conjunto con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del impugnante.<\/p>\n<p>45. Nada de esto fue satisfecho por el abogado, quien se limit\u00f3 a incluir una serie de alegaciones indemostradas sobre la errada apreciaci\u00f3n de la prueba en el mismo cargo del falso raciocinio, sin guardar la coherencia en su argumentaci\u00f3n. Es m\u00e1s, ni siquiera precis\u00f3 cu\u00e1l fue el medio probatorio supuestamente cercenado y tergiversado por los falladores, sino que se refiri\u00f3 de manera gen\u00e9rica a \u00abdichas probanzas\u00bb. Tampoco adelant\u00f3 un ejercicio de confrontaci\u00f3n a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda de la doble columna, para as\u00ed exhibir lo que dec\u00eda determinado medio probatorio y lo que le hicieron decir los jueces. Mucho menos evidenci\u00f3 la trascendencia del alegado error de apreciaci\u00f3n probatoria que apenas dej\u00f3 enunciado.<\/p>\n<p>46. Para finalizar, no ha de olvidarse que el apoderado tambi\u00e9n dirige una serie de cr\u00edticas a la labor del ente instructor, por ejemplo, asegura que hubo duda desde la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n por los t\u00e9rminos empleados en la delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Asimismo, afirma que las pruebas aportadas dejaron \u00abvac\u00edos demasiado evidentes para la vacilaci\u00f3n\u00bb (\u00eddem). Sobre el particular, la Sala nota que esas observaciones ni siquiera guardan relaci\u00f3n con el cargo formulado ni son desarrolladas con apego a la t\u00e9cnica casacional.<\/p>\n<p>47. Recordemos, el defensor se hab\u00eda comprometido a demostrar que era imperioso casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver a su prohijada, debido a que los juzgadores hab\u00edan incurrido en un falso raciocinio por violaci\u00f3n de los principios l\u00f3gicos de tercero excluido y raz\u00f3n suficiente. Sin embargo, pierde el rumbo cuando se dedica a atacar el trabajo investigativo del acusador, en lugar de acreditar un error de hecho en el acto jurisdiccional (sentencia condenatoria), en abierta contradicci\u00f3n de los principios de claridad y coherencia argumentativa que deben regir su escrito.<\/p>\n<p>48. Pero, lo que en definitiva deja hu\u00e9rfano de sustento la alegaci\u00f3n sobre la defectuosa labor de la Fiscal\u00eda es que el apoderado no desarrolla en los m\u00e1s m\u00ednimo esa precisa cr\u00edtica. Esto tendr\u00eda que haberlo hecho al amparo del art. 181-2\u00ba C.P.P., por ser la nulidad en casaci\u00f3n la v\u00eda correcta para denunciar defectos en el procedimiento. Por supuesto, la postulaci\u00f3n de un cargo por esa senda tambi\u00e9n exige una debida sustentaci\u00f3n en cuanto a los principios y requisitos que rigen las nulidades.<\/p>\n<p>49. En concreto, la alegaci\u00f3n de las nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (CSJ AP3081-2022). En consonancia con ello, su adecuada fundamentaci\u00f3n exige del demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n; (ii) se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o garant\u00eda; (iii) plantear con suficiencia y precisi\u00f3n sus fundamentos f\u00e1cticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda, as\u00ed como la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en t\u00e9rminos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00fanico y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada (CSJ AP3675-2024).<\/p>\n<p>50. En este caso, el libelista se limita a quejarse superficialmente sobre la insuficiencia de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la precariedad probatoria. Empero, m\u00e1s all\u00e1 de eso no desarrolla una argumentaci\u00f3n que evidencie la afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del proceso o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes (art. 181-2\u00ba C.P.P.), con acatamiento de los requisitos y principios que informan las nulidades, de manera tal que la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite se imponga como el \u00fanico remedio aplicable para la salvaguarda del debido proceso de su defendida. Por tanto, tal reclamo tambi\u00e9n resulta inadmisible en esta sede extraordinaria.<\/p>\n<p>51. En suma, es indiscutible el desacatamiento de la t\u00e9cnica casacional por parte del recurrente en diversos planos: inobserva los principios de debida fundamentaci\u00f3n, correcci\u00f3n material y coherencia. As\u00ed, en definitiva, el cargo es inadmisible bajo todas las perspectivas planteadas en la demanda.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>52. Por las enunciadas razones, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su estudio de fondo, hay raz\u00f3n suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada en nombre de Estefan\u00eda Balocco Alfonso. Adem\u00e1s, no se avizora un error trascendente en la administraci\u00f3n de justicia que haga procedente un pronunciamiento oficioso por parte de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala (AP570-2023, que a su vez recoge AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948).\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. Inadmitir<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n Radicado n.\u00b0 60971 CUI: 252866000377201200310-01 Estefan\u00eda Balocco Alfonso MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente AP7479-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 60971 CUI: 25286600037720120031001 Aprobado acta n.\u00b0 293 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N . HECHOS 2. 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