{"id":81102,"date":"2024-12-17T22:35:39","date_gmt":"2024-12-17T22:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7467-202459423\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:39","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:39","slug":"ap7467-202459423","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7467-202459423\/","title":{"rendered":"AP7467-2024(59423)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 257546108002 20158008801<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 59423<\/p>\n<p>PEDRO MAR\u00cdA PENAGOS RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Ley 906<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7467-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 59423<\/p>\n<p>Acta No. 293<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado PEDRO MAR\u00cdA PENAGOS RODR\u00cdGUEZ, contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>Hacia las 8:35 p.m. del 17 de enero de 2015, PEDRO MAR\u00cdA PENAGOS acudi\u00f3 a la vivienda de los hermanos Jos\u00e9 Brayan y Sebasti\u00e1n Duarte M\u00e9ndez, ubicada en la Vereda Panam\u00e1, sector los Cerezos de Soacha (Cundinamarca). All\u00ed, tras increparlos sobre la ruptura de un vidrio de su casa, les dispar\u00f3 con el arma de fuego que portaba, causando la muerte del segundo de los sujetos mencionados.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2020, ante el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal Mixto con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Soacha, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a PEDRO MAR\u00cdA PENAGOS RODR\u00cdGUEZ los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El procesado se allan\u00f3 a los cargos. En esa diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.\u00a0<\/p>\n<p>2. Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha profiri\u00f3 la sentencia el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual PENAGOS RODR\u00cdGUEZ fue condenado a las penas de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. No se le concedieron ni la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>3. El defensor apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 22 de enero de 2021, lo confirm\u00f3 en su integridad.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El defensor del sentenciado, en un \u00fanico cargo, acus\u00f3 \u201cla VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia en relaci\u00f3n con los soportes materiales y argumentales que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para la individualizaci\u00f3n de la pena, pues se ignora la existencia de razonables y plausibles motivaciones\u201d. (negrilla propia del texto original).<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, censur\u00f3 que al realizar el ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva, en particular, al momento de analizar el criterio de la gravedad de la conducta previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 61 del C.P., el juez omiti\u00f3 valorar la entrevista rendida por Jos\u00e9 Brayan Duarte M\u00e9ndez, en la cual asegur\u00f3 que \u201cantes de los hechos donde perdiera la vida su hermano Sebasti\u00e1n (\u2026) esto es el d\u00eda 15 de enero de 2015, hab\u00edan tenido un altercado con PENAGOS RODR\u00cdGUEZ, porque los acusaba que ellos lo hab\u00edan robado\u201d. Es decir, agreg\u00f3 el abogado, el juez pas\u00f3 por alto un hecho trascendental como es el atinente a que la vivienda del acusado hab\u00eda sido \u201cobjeto de la ruptura de un vidrio, adem\u00e1s que le hurtaron bienes\u201d, lo que explica la reacci\u00f3n de su cliente.<\/p>\n<p>Aunado a ello, critic\u00f3 que tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias de menor punibilidad que obraban a favor de su prohijado. Esto es, las relativas a la carencia de antecedentes penales y el hecho de haberse presentado voluntariamente ante las autoridades con miras a responder por el crimen cometido. Indic\u00f3 que el juez de primera instancia no las consider\u00f3 y el Tribunal, pese al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no corrigi\u00f3 ninguno de esos yerros denunciados.<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3: \u201cen los fallos en comento se omiti\u00f3 el deber de motivar la sentencia (\u2026) el funcionario judicial adem\u00e1s de las valoraciones jur\u00eddicas que realiz\u00f3, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de obrar apreciando la realidad de los enunciados f\u00e1cticos con relevancia jur\u00eddica, respecto del motivo que tuvo PENAGOS RODR\u00cdGUEZ al dirigirse a la casa de los hermanos Duarte M\u00e9ndez y quitarle la vida a Sebasti\u00e1n (\u2026)\u201d. La fundamentaci\u00f3n de las instancias, a\u00f1adi\u00f3, \u201cse basa en la simple naturaleza del delito por el que se condena\u201d sin un examen adecuado de la \u201cnecesidad, proporcionalidad y razonabilidad\u201d de la pena, conforme lo exige el art\u00edculo 3 del C.P.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador.<\/p>\n<p>De la misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo 184 ib\u00eddem establece que la demanda no ser\u00e1 admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso.<\/p>\n<p>La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el libelista se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cu\u00e1l es la finalidad del recurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por s\u00ed sola amerita el rechazo de la demanda, pues debi\u00f3 explicar qu\u00e9 pretend\u00eda con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s importante a\u00fan, es que incumpli\u00f3 las m\u00e1s b\u00e1sicas exigencias de debida fundamentaci\u00f3n. El cargo formulado no es claro ni preciso lo que impide la comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico. Tampoco contiene una argumentaci\u00f3n suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, por \u00faltimo, incurri\u00f3 el libelista en vulneraci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material al consignar en su precaria argumentaci\u00f3n situaciones contrarias a la realidad procesal.<\/p>\n<p>3. En el enunciado inicial del \u00fanico cargo formulado, el defensor plante\u00f3 un quebranto directo de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. No obstante, la argumentaci\u00f3n que present\u00f3 en sustento de tal reparo, desborda y repudia el desarrollo adecuado de la censura, toda vez que aleg\u00f3 \u201cerror de hecho por falso juicio de existencia en relaci\u00f3n con los soportes materiales que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para la individualizaci\u00f3n de la pena\u201d. Es decir, mezcl\u00f3 inapropiadamente dos causales con contenidos y exigencias propios, falencia que la Corte no puede subsanar, dada la naturaleza rogada del recurso.<\/p>\n<p>4. Quiz\u00e1s, si se asumiera, por virtud del principio de caridad, y sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa, que esa desatinada formulaci\u00f3n del reproche entra\u00f1a, bien una propuesta de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, ora un cargo por falso juicio de existencia, no observa la Corte que los fundamentos esbozados por el actor, en realidad, acrediten la configuraci\u00f3n de alguno de esos yerros.<\/p>\n<p>Como se sabe, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, te\u00f3ricamente supone aceptar los hechos en los t\u00e9rminos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoraci\u00f3n de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresi\u00f3n se ha causado por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya recabado insistentemente en que el quebranto directo de la ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente jur\u00eddico, \u00e1mbito de controversia sobre la propia hermen\u00e9utica normativa que por ende delimita y condiciona los argumentos en orden a su acreditaci\u00f3n, sea porque se dej\u00f3 de lado el precepto regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposici\u00f3n estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias.<\/p>\n<p>En este asunto, sin embargo, en lo que deber\u00eda ser la demostraci\u00f3n del cargo, el recurrente incumpli\u00f3 las exigencias propias de esa v\u00eda de casaci\u00f3n. En lugar de se\u00f1alar cu\u00e1l fue el sentido y alcance equivocado que los sentenciadores le dieron al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, limit\u00f3 su discurso a disentir de la motivaci\u00f3n de la pena, intentando imponer su visi\u00f3n particular sobre la forma en que debi\u00f3 analizarse el comportamiento de su defendido y los m\u00f3viles que lo llevaron a actuar de esa manera. Proceder contrario al cargo enunciado que, como se sabe, \u00fanicamente admite debates de car\u00e1cter jur\u00eddico y no controversias de tipo probatorio.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, advierte la Corte que el demandante censur\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, pero omiti\u00f3 su comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este tipo de error de hecho se configura cuando el sentenciador desatiende el contenido f\u00e1ctico de una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supone un medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole entidad probatoria. Adem\u00e1s, su demostraci\u00f3n impone identificar o se\u00f1alar el medio de convicci\u00f3n materialmente omitido o supuesto, e indicar de qu\u00e9 manera al haber sido apreciado o no valorado, seg\u00fan el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a este punto, sin embargo, tampoco desarroll\u00f3 el censor ning\u00fan cuestionamiento acorde con esa modalidad de error. Aunque afirm\u00f3 que se dejaron de considerar algunas pruebas, termin\u00f3 planteando diversas consideraciones en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n probatoria dada por las instancias a los medios de convicci\u00f3n, para concluir, conforme a su personal criterio, que en este asunto exist\u00edan circunstancias que obraban a favor del procesado, de cara a la imposici\u00f3n de pena menos gravosa.<\/p>\n<p>La cr\u00edtica del defensor, como es notable, se edifica en el hecho de que los falladores se apartaron de la sanci\u00f3n m\u00ednima prevista en la ley so pretexto de la superlativa gravedad de la conducta perpetrada por PEDRO MAR\u00cdA PENAGOS RODR\u00cdGUEZ, en lugar de considerar la \u201cexistencia de razonables y plausibles motivaciones\u201d que lo llevaron a cometer el il\u00edcito. No obstante, un planteamiento as\u00ed, eso es claro, no configura una propuesta susceptible de examen en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En todo caso, seg\u00fan puede constatarse, el ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva realizado por las instancias es razonable y motivado. El a quo parti\u00f3 por dosificar individualmente cada una de las sanciones. En primer lugar, determin\u00f3 los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de pena establecidos para el delito de homicidio (208 a 450 meses de prisi\u00f3n). Luego de ello, advirti\u00f3 que no concurr\u00edan circunstancias de mayor punibilidad y se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo de movilidad (208 \u2013 268,5) dentro del cual fij\u00f3 la pena en 240 meses, conforme el an\u00e1lisis de los criterios previstos en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Al respecto dijo el sentenciador:<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, es posible situarnos dentro del primer cuarto de movilidad como lo reclama la defensa, pues no concurren circunstancias de mayor punibilidad, y dentro de dicho cuarto se impondr\u00e1n 240 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 la pena m\u00ednima, pues (\u2026) una serie de circunstancias reclaman una mayor sanci\u00f3n. Por ejemplo, el alto grado de intolerancia del procesado, pues solo al suponer que SEBASTIAN le quebr\u00f3 el vidrio de la casa, sin m\u00e1s, decidi\u00f3 acabar con su vida, y por poco que con la del hermano. Y era una simple suposici\u00f3n, pues tal como lo destaca JOS\u00c9 LORENZO MORALES, quien lo acompa\u00f1aba en su recorrido por la calle, nunca confirm\u00f3 dicha sospecha, tan solo parece ser, escucha el estruendo y sale corriendo hacia la casa. Y a\u00fan de ser cierta su suposici\u00f3n, se debe rechazar categ\u00f3ricamente una acci\u00f3n tan violenta y extrema, pues un vidrio o un bien material no puede jam\u00e1s costar la vida de un ser humano.<\/p>\n<p>La v\u00edctima era una persona joven, con todo un futuro por delante, quien adem\u00e1s, se concuerda una vez m\u00e1s con la delegada, se encontraba en su residencia, y all\u00ed irrumpi\u00f3 e ingres\u00f3 inconsultamente el acusado; es decir, no solo acaba con su vida, sino que para hacerlo vulnera su privacidad, su domicilio, ese lugar donde todos podemos estar en principio seguros. A ello sumemos que seg\u00fan la experticia, al menos tres impactos de proyectil recibi\u00f3, de donde es obvio que el procesado quer\u00eda asegurar su muerte.<\/p>\n<p>Ahora bien, id\u00e9ntico ejercicio realiz\u00f3 para el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no obstante, en este caso consider\u00f3 adecuado imponer el m\u00ednimo de pena previsto por el legislador, esto es, 108 meses de prisi\u00f3n, como quiera que en su criterio \u201cnada indica que sea necesaria o funcional una sanci\u00f3n m\u00e1s elevada frente a este delito en particular\u201d.<\/p>\n<p>De esa forma, entonces, determin\u00f3 como delito m\u00e1s grave el de homicidio, incrementando la pena en 48 meses por el concurso con el delito contra la Seguridad P\u00fablica, para un total de 288 meses de prisi\u00f3n, que no supera el hasta otro tanto se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, ni excede la suma aritm\u00e9tica de cada una de las sanciones debidamente individualizadas. As\u00ed mismo, sobre ese guarismo final, reconoci\u00f3 la rebaja del 50%, por la aceptaci\u00f3n de cargos producida en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (art\u00edculos 351 y 303 de la Ley 906 de 2004), para imponer como pena definitiva la de 144 meses de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>Impugnada esa determinaci\u00f3n, bajo id\u00e9nticos motivos a los planteados en esta sede, el Tribunal la ratific\u00f3 en su integridad, considerando que la gravedad de la conducta il\u00edcita perpetrada por PENAGOS RODR\u00cdGUEZ no se minimizaba, como pretend\u00eda hacerlo valer el procesado, por los supuestos altercados que existieron entre la v\u00edctima y el enjuiciado antes del insuceso. Menos a\u00fan si tal situaci\u00f3n no se prob\u00f3 en la actuaci\u00f3n y obedece a meras especulaciones del recurrente.<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del ad quem fue la siguiente:<\/p>\n<p>(\u2026) se vislumbra que la necesidad de la pena en la argumentaci\u00f3n del A quo, se estableci\u00f3 al considerar que el actuar del encartado evidenci\u00f3 una falta total de tolerancia, al valorar m\u00e1s lo material que la vida de una persona, siendo ello una acci\u00f3n que merece rechazo.<\/p>\n<p>En tal virtud, lo que se observa es que el A quo estim\u00f3 dentro de los l\u00edmites de su discrecionalidad, que la conducta del procesado resultaba m\u00e1s gravosa dentro de las de su especie por la forma en la que se ejecut\u00f3 la misma, la intolerancia mostrada por el procesado, el haber irrumpido en la residencia de la v\u00edctima y su hermano al creer que eran responsables de da\u00f1os a su vivienda, y ultimar al hoy occiso con varios disparos; razonamientos que observa la Sala, son coherentes y permitir\u00edan no partir de la pena m\u00ednima, debi\u00e9ndose resaltar que independientemente de los altercados anteriores por temas econ\u00f3micos, o la conducta pasada del procesado quien no ten\u00eda antecedentes penales, en nada desdibujan dichos argumentos, por lo que resultar\u00eda v\u00e1lido que se apartara del m\u00ednimo de la pena.<\/p>\n<p>Cabe resaltar igualmente, que aunque el recurrente considera que el actuar del encartado fue por un supuesto robo y adem\u00e1s el da\u00f1o de los vidrios de su vivienda, no se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de conocimiento que d\u00e9 cuenta de que en efecto ocurri\u00f3 un hurto el d\u00eda de los hechos, pues ello s\u00f3lo es una suposici\u00f3n del recurrente ante una pregunta que hizo un entrevistador, y no una respuesta dada por un entrevistado, debi\u00e9ndose destacar en todo caso, que como lo indic\u00f3 el Juez de primer grado, resulta extremo acabar con la vida de otra persona por temas relacionados con bienes materiales.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se respetar\u00e1 el aumento efectuado por el Juez de primer nivel, dentro del cuarto seleccionado, dado que contrario a lo que refiri\u00f3 el recurrente, s\u00ed tuvo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal al imponer la pena por el delito de homicidio, por lo que atendiendo a que ninguna inconformidad diferente se presenta en cuanto al monto de la pena, se confirmar\u00e1 la impuesta al procesado. (Subrayas ajenas al texto original).<\/p>\n<p>En consecuencia, no es fundada la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual la pena deb\u00eda concretarse en un guarismo menor al impuesto, pues tal postura desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada que el legislador confiri\u00f3 al sentenciador para fijar la sanci\u00f3n de acuerdo con los criterios referidos en el ordenamiento penal.<\/p>\n<p>Aunado a ello, carece de relevancia que el defensor eche de menos la consideraci\u00f3n de las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, toda vez que conforme lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 61 ib\u00eddem, \u00e9stas s\u00f3lo tienen incidencia en la selecci\u00f3n de los cuartos de movilidad y, como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en este asunto, para la determinaci\u00f3n de la pena a imponer al sentenciado PENAGOS RODR\u00cdGUEZ, los falladores se ubicaron en el cuarto m\u00ednimo, lo que sin duda representaba el escenario punitivo m\u00e1s favorable para los intereses del procesado. Diferente es que, a continuaci\u00f3n, en virtud de los criterios se\u00f1alados en el inciso 3\u00b0 de esa disposici\u00f3n, los jueces decidieran apartarse del guarismo m\u00ednimo previsto en la ley y condenaran al procesado a una sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa, sin exceder, en todo caso, el marco legal correspondiente. Razonamiento que, desde luego, resultaba v\u00e1lido y procedente.<\/p>\n<p>Es indiscutible, pues, que en relaci\u00f3n con el reproche examinado no hay lugar a la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>7. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de PEDRO MAR\u00cdA PENAGOS RODR\u00cdGUEZ.<\/p>\n<p>ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas jurisprudencialme<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 257546108002 20158008801 N\u00famero Interno 59423 PEDRO MAR\u00cdA PENAGOS RODR\u00cdGUEZ Casaci\u00f3n Ley 906 Magistrado Ponente AP7467-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 59423 Acta No. 293 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado PEDRO MAR\u00cdA PENAGOS RODR\u00cdGUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}