{"id":81099,"date":"2024-12-17T22:35:38","date_gmt":"2024-12-17T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7434-202467470\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:38","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:38","slug":"ap7434-202467470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7434-202467470\/","title":{"rendered":"AP7434-2024(67470)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 67470<\/p>\n<p>CUI: 05001600000020200072901<\/p>\n<p>ANA DOLLY CUERVO VANEGAS<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7434-2024<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 67470<\/p>\n<p>Acta 293.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que la conden\u00f3 como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>El Tribunal trajo a colaci\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes que fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n legalmente obtenida la fiscal\u00eda conoci\u00f3 desde el 2018 la existencia de una organizaci\u00f3n criminal denominada como un GDO \u201cLOS TRIANA\u201d, con injerencia en la ciudad de Medell\u00edn, espec\u00edficamente en los sectores de los barrios Santa Cruz, Villa del Socorro, los Balsos, Zamora, Santa Rita, Popular, La Gabriela, Pablo VI, El Play\u00f3n, Comuna Uno y Dos, al igual que en el Municipio de Bello, entre otros, integrada por diferentes personas, entre ellas ANA DOLLY CUERVO VANEGAS alias \u201cDolly\u201d, quien se concert\u00f3 desde mayo 2010 hasta el momento de su captura el 20 de mayo de 2020, con Alias \u201cPichi\u201d, \u201cMario Pollo\u201d, \u201cLa Chillona\u201d, \u201cAlejito\u201d, \u201cArdilla\u201d, \u201cBoleo\u201d, \u201cPechu\u201d, \u201dPil\u00f3n\u201d, \u201cLuceli\u201d, \u201cZuli\u201d, \u00a0\u201cCatalina\u201d, \u201cPillo\u201d, \u201cMaestro\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>Se le vincula como una de las principales coordinadoras de zona del barrio Play\u00f3n y Zamora, encargada tambi\u00e9n de gestionar los cobros de extorsiones a residentes y comerciantes, as\u00ed como disponer los desplazamientos forzados, manejando la consecuci\u00f3n respecto de una de las plazas de vicio y encarg\u00e1ndose de la distribuci\u00f3n, compra y venta de estupefacientes, lo cual sirve para el financiamiento de la organizaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ejercer control es catalogada como persona de confianza de uno de los principales cabecillas del Grupo Delincuencial GDO \u201cLOS TRIANA\u201d.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencias concentradas, celebradas el 21 de mayo de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Funciones de Control de Garant\u00edas, (i) se legaliz\u00f3 el procedimiento de captura, entre otros, de ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, a quien (ii) la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado -con fines de extorsi\u00f3n, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de estupefacientes, adem\u00e1s de su funci\u00f3n como coordinadora al interior de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0(Art. 340, incisos 2 y 3, del C\u00f3digo Penal)-, cargos que no acept\u00f3, al tiempo que (iii) a petici\u00f3n del ente persecutor, el juzgador le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 asumir la actuaci\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, autoridad que desarroll\u00f3 las audiencias de: (i) formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n -20 de enero de 2021-, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase preliminar; (ii) la preparatoria, que se realiz\u00f3 el 25 de junio siguiente y (iii) el juicio oral y p\u00fablico, que se instal\u00f3 el 13 de octubre del mismo mes y a\u00f1o, y luego de varias sesiones finiquit\u00f3 con el anuncio de sentido condenatorio del fallo.<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante decisi\u00f3n de 12 de julio de 2023, conden\u00f3 a ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, a la pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n, multa de 2.700 S.M.L.M.V., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual al de la pena restrictiva de la libertad, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>4. \u00a0En contra de la sentencia precedente, el defensor de la implicada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante fallo de 4 de junio de 2024, confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el A quo.<\/p>\n<p>5. \u00a0En contra de la dispuesto, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda pasa a sintetizarse.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00danico cargo \u2013 \u00abEL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCI\u00d3N Y APRECIACI\u00d3N DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA.\u00bb<\/p>\n<p>Pese al anterior enunciado, se\u00f1al\u00f3 el casacionista que acusa la sentencia por haber afectado el debido proceso de su prohijada, dado que, asegura, se materializ\u00f3 una \u00abfalsa motivaci\u00f3n por el juez puntero de instancia\u00bb, falencia que se acopla a la causal 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Luego de discurrir sobre aspectos generales acerca de la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales, precis\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00abmotivaci\u00f3n incompleta\u00bb respecto de las circunstancias de la conducta por las que fue condenada su prohijada, pues, se limit\u00f3 a indicar que ella es responsable porque existe coherencia entre los testigos de la fiscal\u00eda, sumado a que los testimonios de la defensa no guardan relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n y tampoco son compatibles con el delito cometido.<\/p>\n<p>Seguidamente, el censor critic\u00f3 la fiabilidad de la informaci\u00f3n brindada por los deponentes de cargo, porque ninguno de ellos tuvo claridad en los se\u00f1alamientos elevados en contra de la acusada, en su condici\u00f3n de coordinadora de la asociaci\u00f3n delincuencial. Pese a esas falencias, el Tribunal, respaldo su decisi\u00f3n en lo expuesto por solo dos testigos, quienes, entre otros aspectos, incurrieron en contradicciones.<\/p>\n<p>En ese sentido, esgrimi\u00f3 que el fallador colegiado debi\u00f3 realizar el an\u00e1lisis conjunto de la prueba testimonial, incluyendo la presentada por la defensa, respecto de la cual no se mencion\u00f3 por qu\u00e9 fue desestimada, en particular, la declaraci\u00f3n vertida por el galeno Hermes Grajales, quien se refiri\u00f3 a las precarias condiciones de salud de la acusada, que le imped\u00edan ejecutar alguna actividad al interior de la organizaci\u00f3n criminal.<\/p>\n<p>Lo anterior, precis\u00f3, gener\u00f3 \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la prueba sustancial por unos errores de hecho en falsa existencia por suposici\u00f3n\u00bb, pues, en su criterio, el Ad quem realiz\u00f3 valoraciones m\u00e1s all\u00e1 de lo dicho por los testigos, a quienes estim\u00f3 coherentes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la trascend\u00eda del error, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi valoramos todos los testimonios en conjunto de una forma objetiva, no se puede concluir de forma acertada la responsabilidad del Se\u00f1or Robert Arturo Osorio Rivera, en los hechos juzgados, por el contrario, en el ejercicio del derecho de defensa surge una duda indubitable que deber\u00e1 ser resuelta en favor de mi representado.\u00bb (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, solicit\u00f3 que se case el fallo del Tribunal y se absuelva \u00abal procesado.\u00bb, no sin antes hacer menci\u00f3n a las finalidades del recurso, que redunda en el respeto del debido proceso de su prohijada y la efectividad del derecho material.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar su admisibilidad, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>Por su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n dentro de precisos requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente.<\/p>\n<p>No es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificaci\u00f3n de los fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el \u00fanico cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado no condensa a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, el discurso casacional desconoce los principios de claridad, independencia de las causales, cr\u00edtica vinculante y correcci\u00f3n material, pues, inicialmente, no logra determinar si el reproche a la sentencia emitida por el Tribunal subyace en la vulneraci\u00f3n al debido proceso, con la capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, como consecuencia de una indebida motivaci\u00f3n de la sentencia, o si su desconcierto recae en errores de hecho propios de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.<\/p>\n<p>A partir de la enunciaci\u00f3n del \u00fanico cargo propuesto, comienza a vislumbrarse la confusi\u00f3n del denunciante al presentar el reproche bajo la causal tercera consagrada en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, pero en el primer apartado del sustento se refiere a la presunta transgresi\u00f3n de la \u00abl\u00f3gica del proceso penal\u00bb por una \u00abfalsa motivaci\u00f3n\u00bb, con la que se transgredi\u00f3, en su criterio, el debido proceso seg\u00fan la \u00abcausal prevista en el numera 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el libelista ni siquiera logra determinar cu\u00e1l fue la supuesta irregularidad de motivaci\u00f3n en la sentencia expedida por el Tribunal, pues, en una apartad se refiere a la \u00abfalsa motivaci\u00f3n\u00bb, en otro ac\u00e1pite a la \u00abfalta de motivaci\u00f3n\u00bb, cuando no, a la \u00abmotivaci\u00f3n incompleta\u00bb, sin que en el discurso casacional logre desentra\u00f1arse una diferenciaci\u00f3n que permita entender que el juzgador incurri\u00f3 en una u otra modalidades, precisi\u00f3n que, a tono con la correcta formulaci\u00f3n de un yerro de esta \u00edndole, se reclama necesaria.<\/p>\n<p>Como ha precisado la Sala, cuando en esta sede extraordinaria se increpa una sentencia por irregularidades en su motivaci\u00f3n, es imprescindible que el recurrente precise qu\u00e9 aspectos sustanciales, propios del objeto del proceso, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>(i) Ausencia de motivaci\u00f3n, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se apoya la sentencia.<\/p>\n<p>(ii) Motivaci\u00f3n insuficiente, incompleta o deficiente, si el sentenciador omiti\u00f3 analizar uno cualquiera de esos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento.<\/p>\n<p>(iii) Motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre s\u00ed, al punto que es imposible desentra\u00f1ar el contenido de la motivaci\u00f3n, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinaci\u00f3n finalmente adoptada en la resolutiva. Y,<\/p>\n<p>(iv) Motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa, vale decir, cuando a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar as\u00ed a conclusiones equ\u00edvocas.<\/p>\n<p>Las tres primeras hip\u00f3tesis se sustentan a trav\u00e9s de la causal segunda de casaci\u00f3n, por constituir errores in procedendo, en tanto que la \u00faltima, al erigirse en un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de asomar comprensibles las consideraciones de la decisi\u00f3n, el error surge al apreciar las pruebas.<\/p>\n<p>En todo caso, de entenderse que la insatisfacci\u00f3n del censor reside en una motivaci\u00f3n incompleta, pues, en relaci\u00f3n con esta variable focaliz\u00f3 algunas consideraciones, la verificaci\u00f3n del fallo confutado ense\u00f1a que el demandante termin\u00f3 por lesionar el principio de correcci\u00f3n material.<\/p>\n<p>En efecto, el recurrente cuestion\u00f3 que el Tribunal bas\u00f3 su determinaci\u00f3n de responsabilidad penal apenas en la coherencia de lo expresado por los testigos de cargo, al tiempo que desestim\u00f3 de manera superflua los medios de convicci\u00f3n presentados por la defensa.<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, destaca la Sala, no corresponde a la realidad, pues, en respuesta a la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, que propendi\u00f3, principalmente, por cuestionar la ausencia de valoraci\u00f3n articulada de los testimonios que comprometieron la responsabilidad de la acusada en la comisi\u00f3n del delito endilgado, el Ad quem respondi\u00f3, inicialmente, fijando el contenido de los aspectos relevantes de lo dicho por cada uno de los deponentes, as\u00ed:<\/p>\n<p>4.1. Edwin Hurtado Ram\u00edrez relacion\u00f3 las actividades delictivas de Los Triana: extorsiones, narcotr\u00e1fico, vacunas, vigilancias; la zona de operaci\u00f3n Zamora, Santa Rita, Play\u00f3n\u2026; el apodo de sus integrantes: el Polic\u00edas, el Tombo, Peluda, Alturo, Monpri, la Burra, Ardilla, Gomelo\u2026. y el tiempo de integraci\u00f3n: del 2010 al finalizar 2014. Y en cuanto a Dolly refiri\u00f3 que la conoci\u00f3 en el 2010, era la mano derecha de alias el Tombo y tambi\u00e9n le reportaba a la Peluda y que era uno de los jefes y actuaba como coordinadora al recibir dinero del narcotr\u00e1fico y extorsiones. Detall\u00f3 que llegaba donde ella a entregarle el dinero del estupefaciente, describi\u00f3 el lugar de residencia (entrada de la Magola, CAI del Play\u00f3n a mano izquierda, segundo piso, sitio de venta de estupefaciente y contaba con campaneros) y agreg\u00f3 que su poder tambi\u00e9n resid\u00eda en solucionar los problemas del barrio, imponiendo multas o desplazamientos. Que le llevaba dinero cada 8 d\u00edas o varias veces, aclar\u00f3 ante pregunta complementaria del procurador.<\/p>\n<p>4.2. Andr\u00e9s Camilo Sarrazola Builes se\u00f1al\u00f3 que viv\u00eda en Santa Cruz Rosa por el lado de Aranjuez abajo y Ca\u00f1ada Negra por Zamora, y laboraba para Los Triana en otros barrios como La Gabriela. Trabaj\u00f3 con ellos desde que ten\u00eda 13 a\u00f1os hasta el 2017 y se present\u00f3 como integrante de Los Triana en actividades de sicariato y cobro de vacunas que eran obtenidas de todo el sector en casas, carros, tiendas, surtidores, m\u00e1quinas de p\u00f3ker y tambi\u00e9n hizo una relaci\u00f3n general de sus integrantes: Triana, el Tombo, Galvis, Mele, Doris, Paquete, Chaparro, Cumba, Perea, Sapo, Rolo, Repollo, Coflas\u2026; agreg\u00f3 que el Tombito era el que recib\u00eda la plata de los barrios y era el segundo de Triana y \u201cel coordinador\u201d estaba pendiente de lo ocurrido en los barrios. En esa estructura se\u00f1al\u00f3 a Dolly como una de las coordinadoras cobradora de impuestos, pon\u00eda a que le vendiera drogas y solucionaba los problemas del barrio, la vio muchas veces, a cada rato.<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, tenemos la entrevista de Amilkar Cardona Hincapi\u00e9 del 18 de enero de 2021 introducida como prueba de referencia por el investigador judicial Carlos Andr\u00e9s Merch\u00e1n Carbajal (sic). De su exposici\u00f3n se extrae los siguientes enunciados: la conoci\u00f3 desde el 2002, era la coordinadora, solucionaba los problemas, interven\u00eda en las plazas del vicio de las Magolas y rend\u00eda cuenta a Los Triana; que despu\u00e9s de que sali\u00f3 de la c\u00e1rcel en el 2008 sigui\u00f3 integrada a la organizaci\u00f3n con poder de mando, y la vio la \u00faltima vez en el 2015. (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>A partir de esta s\u00edntesis testimonial que, por lo dem\u00e1s, verifica el rol de direcci\u00f3n desempe\u00f1ado por la implicada CUERVO VANEGAS al interior de la organizaci\u00f3n delincuencial, el Ad quem resalt\u00f3 su valor suasorio, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>5. N\u00f3tese que teniendo como fuente el conocimiento directo de la acusada y el funcionamiento del grupo delictivo, en diferentes momentos la percibieron ejerciendo poder en funciones adscritas a una coordinaci\u00f3n y vinculada a actividades delictivas. La conexi\u00f3n de estos tres testimonios permite superar vac\u00edos o zonas oscuras que separadamente podr\u00edan ser consideradas e, inclusive, hace decaer la hip\u00f3tesis de inter\u00e9s de faltar a la verdad fundado en las rencillas que provocaron la evasi\u00f3n del grupo. Los testigos se presentan como observadores en espacios y tiempos diversos, as\u00ed como en relaciones diferentes con Ana Dolly, unas m\u00e1s estrechas que otras. Es de mayor detalle el testimonio de Hurtado Ram\u00edrez que el que suministr\u00f3 Sarrazola Builes, y obviamente el de referencia es m\u00e1s conclusivo que circunstanciado. El an\u00e1lisis en conjunto de la prueba, art\u00edculo 380 del C.P.P. permite su integraci\u00f3n y control mutuo, ambos direccionados a la demostraci\u00f3n del delito agravado.<\/p>\n<p>Asimismo, de cara a la inconformidad plasmada por el apelante, el Tribunal, tras referirse a la connotaci\u00f3n de delito aut\u00f3nomo del concierto para delinquir por el que fue convocada a juicio la implicada, lo que hac\u00eda innecesaria la acreditaci\u00f3n de las conductas punibles cometidas por la empresa criminal, desestim\u00f3 las supuestas inconsistencias testificales propuestas por la defensa, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>10. Es desacertada la cr\u00edtica en cuanto al testigo Andr\u00e9s Camilo Sarrazola (que integr\u00f3 el grupo hasta el 2016) y que indic\u00f3 que sus conductas criminales las cometi\u00f3 en los Barrios de Santa Cruz la Rosa, Aranjuez, Ca\u00f1ada Negra y la Gabriela, lo cual, dice el apelante, le deja dudas de su conocimiento acerca de \u201clo ocurrido en otras zonas distintas a sus sitios donde realizaba las conductas la, pero la zona de injerencia de la acusada era otra\u201d. En la acusaci\u00f3n se indic\u00f3 que Los Triana operaba en \u201csectores de los barrios Santa Cruz, Villa del Socorro, los Balsos, Zamora, Santa Rita, Popular, la Gabriela, Pablo VI, El Play\u00f3n, entre otros, Comuna Uno y Dos de esta ciudad, al igual que en el Municipio de Bello\u201d. Con este aserto, apreciamos que el testigo aludi\u00f3 precisamente a algunos de ellos y expres\u00f3 que actuaba como integrante en las zonas donde operaba el grupo, se recorr\u00eda sus calles y en este devenir conoci\u00f3 a la acusada.<\/p>\n<p>11. Tampoco son correctas las cr\u00edticas al testigo Edwin Hurtado Ram\u00edrez. Desconocemos de donde obtuvo la informaci\u00f3n sesgada de que este tipo de grupos solo distribuye para la venta, como si para este ejercicio no la tuviera por l\u00f3gica adquirirla. Por el contrario, identific\u00f3 la residencia (entrada de la Magola, CAI del Play\u00f3n a mano izquierda, segundo piso, sitio de venta de estupefaciente y contaba con campaneros) e hizo una aproximaci\u00f3n de cu\u00e1ntas veces acud\u00eda, siendo inveros\u00edmil la exigencia de que ten\u00eda que saber con exactitud el n\u00famero de veces que acudi\u00f3 a la misma.<\/p>\n<p>Es oportuno dejar claro que no hace parte de la acusaci\u00f3n ni el atentado que padeci\u00f3 ni la p\u00e9rdida de sus familiares, por lo que es irrelevante su opini\u00f3n acerca de qui\u00e9nes pudieron ser los autores. Esta cr\u00edtica no conduce a nada.<\/p>\n<p>12. Diferente a lo planteado por el defensor acerca de la declaraci\u00f3n de referencia, Amilkar Cardona Hincapi\u00e9, de la que apreci\u00f3 que en ultimas es intrascendente. Por si sola, por desvalor legal es insuficiente, esto no se discute, e inclusive los vac\u00edos que deja su exposici\u00f3n son propios de una entrevista que no suministra mayores detalles. Puntualiz\u00f3 que conoci\u00f3 a la acusada desde el 2002, era la coordinadora, solucionaba los problemas, interven\u00eda en las plazas de vicio de las Magolas y rend\u00eda cuenta a los Triana. Afirm\u00f3 que despu\u00e9s de que sali\u00f3 de la c\u00e1rcel en el 2008 sigui\u00f3 integrada a la organizaci\u00f3n como coordinadora y con mando y la vio la \u00faltima vez en el 2015. Su relevancia es que coincide en sus aspectos esenciales con los otros deponentes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el Tribunal no se redujo a los testigos presentados por la Fiscal\u00eda. \u00a0Contrario a ello, acorde con la cr\u00edtica defensiva, la prueba testimonial presentada por este sujeto procesal amerit\u00f3 la siguiente apreciaci\u00f3n de la judicatura:<\/p>\n<p>13. Los aspectos favorables expresados por el apelante de la acusada y los testigos que perfilaron alg\u00fan aspecto positivo, no son id\u00f3neos para refutar la prueba antes referida. Se dijo que era ama de casa, con dificultades en su salud, trabaja en otras actividades o algunas relaciones correctas con sus vecinos. Seguramente todas las anteriores variables son ciertas. Este quehacer, que no hace parte de la acusaci\u00f3n, no es incompatible con el delito atribuido, ni mucho menos las dificultades de salud en cuanto a la movilidad que padece.<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que los argumentos del apelante no son admisibles para refutar la apreciaci\u00f3n probatoria de la Juez, que se estima correcta y como efecto de este ejercicio se dispondr\u00e1 la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada.<\/p>\n<p>Entonces, no corresponde a la realidad que el Tribunal, respecto del plexo probatorio de cargo, s\u00f3lo se limitara a calificarlo de coherente, pues, contrario a ello, adem\u00e1s de desentra\u00f1ar su contenido, le otorg\u00f3 valor suasorio espec\u00edfico, el cual, destaca la Sala, se muestra suficiente, en virtud de la contundencia narrativa de los deponentes.<\/p>\n<p>Tampoco omiti\u00f3 examinar la prueba de descargo -\u00abnunca se dijo por qu\u00e9 se desestiman\u2026\u00bb- como erradamente lo resalt\u00f3 el casacionista, pues, ante el reducido valor suasorio que ostentaba, toda vez que los deponentes dieron a conocer circunstancias particulares y personales de la procesada, insuficientes para descartar la posibilidad f\u00edsica e intelectual para ejecutar el delito atribuido, no ameritaba del fallador una profusa argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Descartado as\u00ed el yerro de motivaci\u00f3n aventurado por el censor, precisa la Sala que su cr\u00edtica realmente redunda en la supuesta estructuraci\u00f3n de errores de hecho derivados de la forma en que los juzgadores apreciaron, o dejaron de hacerlo, el haz probatorio, pasibles de asumir dentro del rango del falso juicio de existencia.<\/p>\n<p>Ello se evidencia cuando, en un apartado del escrito casacional se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00abdebi\u00f3 tener en cuenta la valoraci\u00f3n completa de todos los declarantes que pasaron por el juicio\u00bb, o que \u00abse genera una violaci\u00f3n indirecta de la prueba sustancial por unos errores de hecho en la falsa existencia por suposici\u00f3n, ya que el Tribunal sostiene los mismos errores del despacho de conocimiento al hace valoraciones m\u00e1s all\u00e1 del dicho por los testigos\u2026\u00bb<\/p>\n<p>En ese caso, para que su reproche tuviera vocaci\u00f3n de prosperidad en el marco de la violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial, por falso juicio de existencia, debi\u00f3 tener en cuenta que, para una adecuada fundamentaci\u00f3n, le correspond\u00eda identificar con claridad y exactitud el yerro, as\u00ed como la prueba sobre la que recae este, estableciendo, seguidamente, si los falladores cometieron un error, bien sea porque, pese a obrar en el diligenciamiento, no fue considerado (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n); ya en atenci\u00f3n a que, sin figurar en la actuaci\u00f3n se supuso su presencia all\u00ed y lo tuvieron en cuenta en su decisi\u00f3n (falso juicio de existencia por suposici\u00f3n); o en atenci\u00f3n a que, al considerarlo, distorsionaron su contenido cercen\u00e1ndolo, adicion\u00e1ndolo o tergivers\u00e1ndolo (falso juicio de identidad).<\/p>\n<p>Cabe agregar que, una alegaci\u00f3n adecuada de este tipo de yerro no se cumple con la sola manifestaci\u00f3n que al respecto haga el libelista, como si de su simple opini\u00f3n se tratara.<\/p>\n<p>Por el contrario, requer\u00eda de una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y consecuente que parta de la demostraci\u00f3n del yerro cometido, en cualesquiera de aquellas alternativas; y, una vez acreditado tal aspecto, incursione en el examen de la nueva situaci\u00f3n probatoria que se generar\u00eda, de no haberse materializado el error, a fin de demostrar que reviste idoneidad para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, \u00fanica forma de justificar la emisi\u00f3n de un fallo de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a la l\u00f3gica argumentativa que exige el debido planteamiento del error de hecho seleccionado, el censor se preocup\u00f3 por confeccionar una simple cr\u00edtica personal a la labor valorativa efectuada por los falladores en torno de los medios de convicci\u00f3n, dejando de lado la ineludible comprobaci\u00f3n del yerro.<\/p>\n<p>El sustento del recurrente solo represent\u00f3 el enunciado de un error de hecho, pero ello se diluy\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y la consecuente abstracci\u00f3n del desarrollo de cada una de las categor\u00edas que comprenden el vicio seleccionado, convirtiendo su exposici\u00f3n en una visi\u00f3n personalizada que apenas muestra su insatisfacci\u00f3n con la manera en que el Tribunal valor\u00f3 el haz probatorio.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 dirigido a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, en relaci\u00f3n con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 4 de junio de 2024, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 67470 CUI: 05001600000020200072901 ANA DOLLY CUERVO VANEGAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente AP7434-2024 Radicado N\u00b0 67470 Acta 293. Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}