{"id":81098,"date":"2024-12-17T22:35:38","date_gmt":"2024-12-17T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7433-202467433\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:38","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:38","slug":"ap7433-202467433","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7433-202467433\/","title":{"rendered":"AP7433-2024(67433)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 67433<\/p>\n<p>CUI 08001600105520180606101<\/p>\n<p>LUIS ALFREDO GARC\u00cdA BROCHERO<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 67433<\/p>\n<p>Acta 293.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor de LUIS ALFREDO GARC\u00cdA BROCHERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2024, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 5 de marzo de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en la cual se conden\u00f3 al acusado, de conformidad con su allanamiento a cargos, a la pena principal de 94.5 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se decret\u00f3 la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2018, una patrulla de la Polic\u00eda Nacional recibi\u00f3 informaci\u00f3n acerca de alguien que portaba un arma de fuego en inmediaciones de la calle 69 con carrera 9L, barrio El Bosque de Barranquilla.<\/p>\n<p>Al llegar al lugar, los patrulleros observaron al sujeto de las caracter\u00edsticas descritas, quien de inmediato emprendi\u00f3 la huida. Iniciada la persecuci\u00f3n y sin perderlo de vista, minutos despu\u00e9s fue interceptado, hall\u00e1ndose en su poder un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho, ambos de calibre 16.<\/p>\n<p>La ausencia de permiso para el porte del artefacto, propici\u00f3 la captura en flagrancia de quien se identific\u00f3 como LUIS ALFREDO GARC\u00cdA BROCHERO.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2018 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 15 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla.<\/p>\n<p>All\u00ed, se determin\u00f3 legal la aprehensi\u00f3n en flagrancia y le fue imputado a GARC\u00cdA BROCHERO el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365. C.P.). El prenombrado se allan\u00f3 a cargos y el delegado de la Fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2018 la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. Tras m\u00faltiples aplazamientos, el 30 de enero del a\u00f1o en curso se verific\u00f3 que la manifestaci\u00f3n exteriorizada por GARC\u00cdA BROCHERO fue libre, consciente y voluntaria; tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad estuviera respaldada en elementos materiales probatorios suficientes.<\/p>\n<p>Emitido el correspondiente sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, la respectiva sentencia se emiti\u00f3 el 5 de marzo de 2024. En esta se declar\u00f3 penalmente responsable a LUIS ALFREDO GARC\u00cdA BROCHERO, como autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo penal.<\/p>\n<p>Descontenta con la negativa de otorgar la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena o, en subsidio, la prisi\u00f3n domiciliaria, la defensa interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 el fallo impugnado en lo que ata\u00f1e a la negaci\u00f3n de los sustitutos penales, por cuanto, en este caso no se cubren las exigencias objetivas dispuestas en la normatividad pertinente para acceder a los mecanismos solicitados. No obstante, redujo el monto de la sanci\u00f3n privativa de la libertad y de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, al advertir defectos en su tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, el ajuste punitivo obedeci\u00f3 a que el fallador de primer grado, si bien, impuso la sanci\u00f3n dentro del cuarto m\u00ednimo de movilidad (108 a 117 meses), como correspond\u00eda, se apart\u00f3 del extremo inferior y sin una debida motivaci\u00f3n fij\u00f3 en 115 meses la pena privativa de la libertad, al cual le dedujo el 12.5%, correspondiente al beneficio por allanamiento a cargos, que limita la captura en flagrancia.<\/p>\n<p>Para la correcci\u00f3n del yerro, el Tribunal parti\u00f3 del m\u00ednimo del cuarto de movilidad, esto es, 108 meses de prisi\u00f3n, al cual le aplic\u00f3 la rebaja del 12.5% en raz\u00f3n de la captura en flagrancia, para imponer en definitiva 94.5 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el fin espec\u00edfico que se otorgue la prisi\u00f3n domiciliaria a su representado, la defensa acudi\u00f3 al medio extraordinario de casaci\u00f3n, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula, como cargo \u00fanico, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>En desarrollo de la causal propuesta, el censor afirma que el Tribunal, \u201cal escindir los efectos del preacuerdo\u201d, desconoci\u00f3 que el procesado acept\u00f3 su responsabilidad frente al injusto contra la seguridad p\u00fablica, a cambio de la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad inferior a 9 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, el yerro del fallador es ostensible, en la medida en que desconoci\u00f3 lo pactado por virtud del allanamiento a cargos, para en contrario, se\u00f1alar que el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, impide la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, por incumplimiento del requisito objetivo.<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que \u201cotro desatino, radica en declarar, que el preacuerdo o el allanamiento a cargos es un fen\u00f3meno post delictual que no es posible considerar al momento de determinar la pena prevista en la ley\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, concluye el recurrente, los juzgadores debieron verificar la concesi\u00f3n del sustituto regulado en el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, a partir del requisito objetivo dispuesto para tal efecto \u2013que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos \u2013, el cual se cumple en el presente asunto, pues la pena m\u00ednima es de 94.5 meses de prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el censor plantea que la interpretaci\u00f3n dispensada por las instancias al art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, desconoce \u201cel precedente jurisprudencial seg\u00fan el cual dicho an\u00e1lisis debe realizarse con fundamento en la conducta consensuada y no en la ocurrida e imputada\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que se case el fallo impugnado, para conceder el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria a LUIS ALFREDO GARC\u00cdA BROCHERO.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb.<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) se carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposici\u00f3n de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en t\u00e9rminos de trascendencia.<\/p>\n<p>No es posible, de esta manera, que la doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado, pueda derrumbarse apenas con la exposici\u00f3n de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisi\u00f3n atacada, en tanto, ello, cuando m\u00e1s, representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional.<\/p>\n<p>Ahora bien, enti\u00e9ndase como violaci\u00f3n directa de la ley sustancial la incorrecci\u00f3n que se presenta cuando, a partir de la ponderaci\u00f3n de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida \u00a0y oportunamente acreditados dentro de la actuaci\u00f3n, los falladores dejan de aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, en cuanto, yerran acerca de su existencia \u2013falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2013, realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto \u2013aplicaci\u00f3n indebida\u2013, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido \u2013interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u2013.<\/p>\n<p>En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelecci\u00f3n propia de la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica definida en las instancias, inmodificable dentro del proceso.<\/p>\n<p>En ese orden, la v\u00eda de error escogida por el casacionista lo habilita para actuar, desde la perspectiva del inter\u00e9s jur\u00eddico que lo asiste, dado que el presente asunto culmin\u00f3 mediante allanamiento a cargos y lo que plantea el defensor es una equivocada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, que impidi\u00f3 conceder al procesado la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la forma en que se examin\u00f3 el t\u00f3pico en el recurso, ni siquiera alegato de instancia puede considerarse, en tanto, se limit\u00f3 a indicar, acorde con su postura, que, como la pena impuesta a GARC\u00cdA BROCHERO \u2013a consecuencia del allanamiento a cargos\u2013, fue inferior a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, hab\u00eda lugar a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, sin atender siquiera el tenor literal del art\u00edculo 38B citado, que alude de manera di\u00e1fana a que la pena m\u00ednima prevista en la ley sea de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos.<\/p>\n<p>Precisamente, en tal sentido el Tribunal, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por defensa, explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cResulta imperioso para la Sala recordar que, la anterior argumentaci\u00f3n dada por el defensor del sentenciado deviene al parecer de una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 38B de nuestro C\u00f3digo Penal, lo anterior en virtud de que como lo vimos en precedencia, el legislador estableci\u00f3: \u201cque la sentencia se imponga por una conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la Ley sea inferior a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d, en otras palabras, lo que especific\u00f3 el legislador taxativamente es que para efectos de la concesi\u00f3n de tal sustituto, como requisito objetivo se debe tomar es la pena m\u00ednima que prev\u00e9 ese delito en la Ley 599 del a\u00f1o 2.000, que en el caso objeto de estudio es el art\u00edculo 365 de la Ley referida hace un momento, punible este que sin duda alguna tiene como pena m\u00ednima el t\u00e9rmino de 9 a\u00f1os, por lo que no tiene entonces relevancia para efectos de conceder tal beneficio que el sentenciado haya sido condenado a un poco menos de 8 a\u00f1os por el delito de la referencia, pero en virtud de una rebaja aplicada por haberse allanado a los cargos en sede de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta entonces procedente conceder el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or Luis Alfredo Garc\u00eda Brochero a\u00fan cuando se modificar\u00e1 la pena impuesta por la Jueza A quo, atendiendo precisamente a que de entrada no se cumple con el requisito de car\u00e1cter objetivo establecido por el legislador en el art\u00edculo 38B de nuestro C\u00f3digo Penal, es decir, el delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones tiene prevista una pena m\u00ednima de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, el recurrente se refiri\u00f3 a la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos de GARC\u00cdA BROCHERO, como si hubiese sido producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, en su intento por sugerir que en esa clase de negociaciones es deber de las partes atenerse a los t\u00e9rminos del preacuerdo, que derivar\u00edan en la imposici\u00f3n de pena privativa de la libertad ligeramente inferior a 8 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El recurrente atenta contra el principio de correcci\u00f3n material, pues, el examen de las diligencias permite verificar que la terminaci\u00f3n anticipada del proceso no se produjo por virtud de un preacuerdo entre las partes, sino, con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos exteriorizada por GARC\u00cdA BROCHERO en curso de la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con todo, en uno u otro escenario de justicia premial, la exigencia objetiva contenida en la norma no puede soslayarse, de suerte que, para acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria ha de procederse respecto de un punible que est\u00e9 sancionado en la ley con pena privativa de la libertad correspondiente a 8 a\u00f1os o menos.<\/p>\n<p>En este asunto es claro que el sustituto deb\u00eda ser negado ante la insatisfacci\u00f3n de ese requisito, por cuanto, la pena dispuesta en la ley para el punible por el que se condena \u20139 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u2013 rebasa el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>No se detendr\u00e1 la sala en la particular exposici\u00f3n que realiza el demandante respecto de la forma en que sobre ese tope legal incide la rebaja por allanamiento a cargos, pues, en el escrito termina por aceptar que se trata de un fen\u00f3meno posdelictual que no incide en el tema, acorde con la postura pac\u00edfica que ha adoptado la Corte.<\/p>\n<p>Y, aunque el demandante dice oponerse a este criterio, no ofrece alg\u00fan argumento de peso que verifique alg\u00fan tipo de yerro en la tesis expuesta desde anta\u00f1o por la Sala.<\/p>\n<p>Acorde con lo anotado, dado que, en lo planteado por el demandante no representa un verdadero debate dial\u00e9ctico que obligue la intervenci\u00f3n de la Corte en sede de casaci\u00f3n, debe inadmitirse la demanda, dado que tampoco se observa en el tr\u00e1mite del asunto o el contenido de las decisiones all\u00ed tomadas, afectaci\u00f3n trascendente de garant\u00edas que obligue de su intervenci\u00f3n oficiosa.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de LUIS ALFREDO GARC\u00cdA BROCHERO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en relaci\u00f3n con el punto.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DI<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 67433 CUI 08001600105520180606101 LUIS ALFREDO GARC\u00cdA BROCHERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente Radicado N\u00b0 67433 Acta 293. Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor de LUIS ALFREDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}