{"id":81097,"date":"2024-12-17T22:35:38","date_gmt":"2024-12-17T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7432-202467388\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:38","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:38","slug":"ap7432-202467388","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7432-202467388\/","title":{"rendered":"AP7432-2024(67388)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 67388<\/p>\n<p>CUI 11001600001520200260601<\/p>\n<p>KAREN VANESA \u00c1VILA MONROY<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7432-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 67388<\/p>\n<p>Acta 293.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la procesada KAREN VANESA \u00c1VILA MONROY, en contra de la sentencia de segundo grado proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 en su integridad el fallo emitido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado 35 Penal Municipal de esta ciudad, que conden\u00f3 a la acusada, como coautora del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, impuso la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo termino y se negaron a la acusada los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria, esta \u00faltima en la modalidad de mujer cabeza de familia postulada por la defensa.<\/p>\n<p>H E C H O S<\/p>\n<p>Fueron narrados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>El primero de mayo de 2020, alrededor de las 11:55 horas, Kelly Tatiana Lima Mart\u00ednez se encontraba haciendo fila en la calle 39 A sur con carrera 6\u00b0 Este de esta ciudad, cuando fue abordada por dos mujeres, quienes la hirieron en su brazo y mano izquierda con arma corto punzante y la despojaron del tel\u00e9fono m\u00f3vil marca Samsung J7, avaluado en $900.000.<\/p>\n<p>Las mujeres emprendieron la huida, sin embargo, una de ellas fue retenida por la comunidad y posteriormente las autoridades al llegar al lugar, capturaron a Karen Vanesa \u00c1vila Monroy.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p>Acorde con el tr\u00e1mite abreviado que determina el delito ejecutado, con fecha del 1 de mayo de 2020, se efectu\u00f3 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a la procesada y su defensor. En este, se atribuy\u00f3 a la primera el delito de hurto calificado agravado, acorde con lo establecido en los art\u00edculos 239, 240, inciso segundo y 241 -10, del C.P. La Fiscal\u00eda no consider\u00f3 necesario solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento<\/p>\n<p>Repartido el asunto al Juzgado 35 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con fecha del 22 de febrero de 2021 se adelant\u00f3 la audiencia concentrada, en la cual la fiscal\u00eda reiter\u00f3 la determinaci\u00f3n del delito atribuido a la acusada.<\/p>\n<p>El juicio oral inici\u00f3 el 3 de mayo de 2021 y culmin\u00f3 el 28 de agosto de 2023, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia se emiti\u00f3 el 29 de septiembre de 2023. En contra de esta present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n la defensa, deprecando la concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, soportado en la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la procesada.<\/p>\n<p>El fallo de segundo grado, que confirm\u00f3 en su integridad lo resuelto por el A quo, fue proferido el 25 de julio de 2024.<\/p>\n<p>Descontento con el mismo, el nuevo defensor designado por la acusada interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en demanda que ahora examina la Corte en su correcci\u00f3n argumental.<\/p>\n<p>RESUMEN DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>El confuso y deshilvanado escrito presentado por el demandante parte por significar que los cargos presentados soportan la existencia de las tres causales consagradas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>En este sentido, parte por advertir configurada la violaci\u00f3n directa de la ley, en particular, del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que hace radicar en la ausencia de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Para el efecto, destaca que a la procesada se le asign\u00f3 un \u201cabogado de oficio\u201d, quien incurri\u00f3 en \u201cerrores evidentes\u201d, los cuales resume en que, a su criterio, no existe prueba para condenar a la acusada, en tanto, estima \u201cevidente\u201d que la afectada s\u00ed perdi\u00f3 de vista a la persona a la cual persegu\u00eda y, adem\u00e1s, a su representada no se le hall\u00f3 el producto de lo hurtado, ni las armas empleadas para amenazar a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asume omisi\u00f3n trascendente de la defensa, que no se insistiera en la prueba pericial -finalmente decretada por el juez-, ni se llevara al estrado a la procesada, a fin de que presentara su versi\u00f3n de los hechos, o se insistiera en los testimonios de descargos.<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, presenta una serie de afirmaciones descontextualizadas, al parecer referidas a lo que sucedi\u00f3 en el proceso o las manifestaciones de la procesada en torno de su defensa.<\/p>\n<p>Luego, cita el contenido de las causales 2 y 3 de casaci\u00f3n, sin que se conozca el efecto pretendido con ello, para despu\u00e9s presentar el r\u00f3tulo \u201cCONCLUSI\u00d3N\u201d, que deja vac\u00edo, igual que el \u201cPETITUM\u201d, tambi\u00e9n dejado de soportar con alg\u00fan argumento o afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presenta un t\u00edtulo \u201cACLARACI\u00d3N PREVIA\u201d dirigido a enfatizar en que lo sustancial debe prevalecer sobre lo procesal.<\/p>\n<p>Y, sin m\u00e1s, ahora afirma que presenta un solo cargo contra el fallo de segundo grado, que estima viola de manera indirecta la ley por error de derecho.<\/p>\n<p>As\u00ed lo argumenta:<\/p>\n<p>\u201cPRUEBAS ERR\u00d3NEAMENTE APRECIADAS:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0DECLARACI\u00d3N DE LA V\u00cdCTIMA\u2026\u2026<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0 INAPRESIACI\u00d3N (sic) DE LA PRUEBA PERICIAL, POR ERROR DE LA DEFENSA Y DEL JUEZ AL NO REQUERIRLO PARA QUE SE PRONUNCIARA AL RESPECTO.<\/p>\n<p>Los yerros f\u00e1cticos en los que incurri\u00f3 el Honorable Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial\u201d<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s sustenta, pues, a continuaci\u00f3n, presenta, como \u201cPETICI\u00d3N ESPECIAL\u201d, la solicitud de que se admita la demanda, aun de presentar errores de fundamentaci\u00f3n. Cita, como soporte, jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado de manera pac\u00edfica, pero ahora se entiende necesario recalcarlo aqu\u00ed, que el recurso de casaci\u00f3n posee unas connotaciones especiales, las cuales lo apartan con mucho de los medios ordinarios de controversia de las decisiones judiciales, entre otras razones, porque no se eleva como otra instancia para seguir discutiendo circunstancias suficientemente dilucidadas por las instancias en sus fallos.<\/p>\n<p>Se debe entender, entonces, que el medio especial s\u00f3lo puede operar en eventos espec\u00edficos, cuando es factible verificar que se ha presentado, ostensible, uno de los yeros que se consagran en la ley como causales y este tiene el efecto suficiente para obligar la revocatoria o modificaci\u00f3n de lo resuelto en las sentencias.<\/p>\n<p>Por lo general, entonces, el proceso debe culminar con la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado -con excepci\u00f3n de los casos en los cuales aqu\u00ed se emite la primera condena, cabe aclarar, en tanto, se faculta la presentaci\u00f3n del mecanismo de impugnaci\u00f3n especial-, pues, dada la naturaleza y efectos del medio casacional -en particular, la doble calidad de acierto y legalidad con la cual acude a esta sede el fallo de segundo grado-, solo por excepci\u00f3n, cuando se advierten errores ostensibles y trascendentes que se enmarquen en las causales contenidas en la ley, se abre la posibilidad de estudiar de fondo el asunto.<\/p>\n<p>Si la parte afectada con el fallo entiende que, en efecto, se materializa una de las causales que la habilitan acudir ante la Corte en este escenario, necesariamente debe ce\u00f1irse a la forma de argumentaci\u00f3n que demanda la naturaleza de cada causal, dentro de criterios m\u00ednimos de claridad, precisi\u00f3n y trascendencia.<\/p>\n<p>El escrito que examina la Corte, debe se\u00f1alarse, no cumple elementales requisitos para considerarse siquiera alegato de instancia, pues, el recurrente divaga sin mayor norte por varios aspectos, sin acertar a presentar un cargo concreto o siquiera una cr\u00edtica que explique cu\u00e1les son los errores que consigna el fallo de segundo grado o la raz\u00f3n por la que este debe ser revocado.<\/p>\n<p>Por simple carencia de objeto, ante la imposibilidad de verificar qu\u00e9 es lo querido proponer por el impugnante o en qu\u00e9 se soporta ello, la Corte se releva de cualquier argumentaci\u00f3n profunda, entre otras razones, porque es claro que la discusi\u00f3n inicialmente propuesta respecto a que se configuran las tres causales de casaci\u00f3n dise\u00f1adas en el art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004, se queda en la simple enunciaci\u00f3n, a m\u00e1s que jam\u00e1s se desarrollan los presupuestos que se consignan al inicio de cada cargo, ni se postula por qu\u00e9 debe casarse el fallo o en qu\u00e9 sentido debe operar ello.<\/p>\n<p>La Sala no estima necesario precisar aqu\u00ed cu\u00e1les son las causales de casaci\u00f3n o c\u00f3mo deben alegarse ellas, en raz\u00f3n a su naturaleza y finalidades diferentes, dado que la inexistente alegaci\u00f3n del demandante torna inane el ejercicio.<\/p>\n<p>Solo se rese\u00f1a que la aparente discusi\u00f3n en torno de la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso o derecho de defensa de la acusada -que se inscribe dentro de la causal segunda de casaci\u00f3n, aunque el recurrente sostiene que corresponde a la violaci\u00f3n directa de la ley, en particular, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica-, apenas se soporta en afirmaciones aisladas y descontextualizadas del demandante que omiten presentar el panorama procesal completo y la forma en que se desarrollaron las diligencias en las cuales intervino su antecesor.<\/p>\n<p>Ya la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa t\u00e9cnica, una s\u00f3lida y pac\u00edfica jurisprudencia, que deber\u00eda ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte c\u00f3mo la cr\u00edtica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre ser\u00e1 posible se\u00f1alar un m\u00e1s eficiente actuar cuando se conoce de la condena.<\/p>\n<p>De la misma manera, la sola comprobaci\u00f3n objetiva de que la teor\u00eda del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en tanto, ya suficientemente se conoce, el encargo profesional opera de medio y no de resultado.<\/p>\n<p>Tampoco se ofrece afortunada la cr\u00edtica que se funda en alg\u00fan tipo de actuar omisivo del abogado en la solicitud de pruebas o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnaci\u00f3n, evidente como surge que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente.<\/p>\n<p>Solo en los casos en los cuales dicha omisi\u00f3n, desde un plano objetivo, refleja absoluta dejadez o abandono de la misi\u00f3n encomendada; o cuando la intervenci\u00f3n a lo largo del proceso se evidencia negligente, o por completo contraria a la lex artis que rige la tarea, y ello se representa en un resultado da\u00f1oso para el procesado, ser\u00e1 factible acudir al mecanismo nulificante, a fin de restablecer derechos conculcados.<\/p>\n<p>En el caso examinado el recurrente apenas sostiene que el abogado anterior no solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de su asistida, sin relacionar c\u00f3mo esa atestaci\u00f3n era necesaria o fundamental, m\u00e1xime, cuando es claro que guardar silencio corresponde a un derecho de la acusada.<\/p>\n<p>Tampoco refiere, as\u00ed sea de manera adjetiva, qu\u00e9 efectos pudo producir que no se pidiera la declaraci\u00f3n de un perito, si, finalmente, como lo afirma, el juzgado decret\u00f3 esa prueba, o c\u00f3mo incidir\u00eda en la declaraci\u00f3n del juzgado lo que supuestamente revelar\u00edan los testimonios aceptados en favor de la defensa, finalmente renunciados por esta, dado que ni siquiera se conoce qu\u00e9 ser\u00eda lo declarado por estos o a qu\u00e9 atiende la pertinencia de su atestaci\u00f3n. Tampoco, se agrega, el recurrente se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 se renunci\u00f3 a dichos testigos, acorde con lo sucedido en el juicio.<\/p>\n<p>La aseveraci\u00f3n atinente a que la testigo de cargos no pudo haber visto durante todo el tiempo, en la persecuci\u00f3n, a una de las asaltantes, carece de cualquier soporte argumental, f\u00e1ctico o probatorio, y no se entiende c\u00f3mo contribuye a ratificar la tesis de ausencia de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, acorde con lo consignado en los fallos atacados, al juicio oral concurri\u00f3 la v\u00edctima y precis\u00f3 que, en efecto, la mujer capturada durante su persecuci\u00f3n fue una de las dos que le intimid\u00f3 con arma blanca oblig\u00e1ndola a entregar su celular; incluso, advirti\u00f3 que esta la alcanz\u00f3 a lesionar con la navaja que portaba.<\/p>\n<p>Ante la claridad y contundencia de lo afirmado por la afectada con el hurto, de quien no cabe pregonar alg\u00fan tipo de mendacidad o inter\u00e9s protervo, a m\u00e1s que tuvo tiempo suficiente para observar el rostro de las dos asaltantes y pudo perseguir a una de ellas, la aqu\u00ed procesada, a la cual no perdi\u00f3 de vista hasta que pudo detenerla con ayuda de los transe\u00fantes, no advierte la Corte, ni el demandante lo postula, cu\u00e1l ser\u00eda el efecto positivo, de cara a la atribuci\u00f3n directa de responsabilidad penal, de acudir al testimonio de la acusada.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el examen de lo realizado por el defensor a lo largo del tr\u00e1mite procesal verifica que tuvo una participaci\u00f3n activa y profesional, pues, pidi\u00f3 pruebas, controvirti\u00f3 las presentadas por la Fiscal\u00eda, aleg\u00f3 en favor de la acusada, present\u00f3 documentos para soportar su solicitud de concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria y, finalmente, apel\u00f3 el fallo de condena.<\/p>\n<p>El recurrente no precisa, ni la Corte lo advierte, qu\u00e9 otras intervenciones o actividades objetivas era dable esperar del profesional del derecho, ni mucho menos, c\u00f3mo estas habr\u00edan beneficiado a la procesada.<\/p>\n<p>Esa insuficiencia argumental, contrastada con lo que ofrece la verificaci\u00f3n de lo ocurrido en el tr\u00e1mite procesal, determina evidente la carencia de soporte de lo planteado por el impugnante en punto de la supuesta ausencia de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Bien poco cabe agregar en torno del otro supuesto cargo consignado en el escrito, que solo asevera la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u201cerror de derecho\u201d, dado que ello no fue objeto de ning\u00fan desarrollo argumental.<\/p>\n<p>Apenas consigna el casacionista que el yerro oper\u00f3 respecto de lo declarado por la v\u00edctima y de una prueba pericial nunca identificada, sin otra consideraci\u00f3n que permita determinar c\u00f3mo o por qu\u00e9 pudo operar alg\u00fan vicio, cu\u00e1l es este o la forma en que ello trascendi\u00f3 en la decisi\u00f3n de condena.<\/p>\n<p>Nada es factible examinar, porque nada se argument\u00f3.<\/p>\n<p>En contrario, la Sala examin\u00f3 el contenido de los fallos de instancia, en los cuales se condensan de forma amplia y suficiente las razones que gobiernan la sentencia de condena, una vez determinado completamente cre\u00edble y suficiente lo declarado por la afectada.<\/p>\n<p>De igual manera, la dosificaci\u00f3n de la pena oper\u00f3 dentro de par\u00e1metros de absoluta legalidad, destac\u00e1ndose de ello que a la procesada se le impuso el m\u00ednimo de sanci\u00f3n consagrado en la ley y a su favor se tuvo en cuenta la disminuci\u00f3n de la mitad de ello por ocasi\u00f3n de haber indemnizado los perjuicios causados a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se negaron los sustitutos de suspensi\u00f3n condicional y prisi\u00f3n domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Y, finalmente, pese a que la defensa present\u00f3 pruebas encaminadas a verificar la supuesta condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la procesada, para habilitar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, los falladores asumieron insuficientes esos elementos de juicio, pues, con ellos no se demostraba que no existieran otros miembros del grupo familiar que pudieran atender las necesidades de los ascendientes de aquella.<\/p>\n<p>En este sentido, el aqu\u00ed impugnante se\u00f1ala, en una de sus manifestaciones aisladas, que su antecesor en el cargo no present\u00f3 las pruebas necesarias para posibilitar la concesi\u00f3n del subrogado en estudio.<\/p>\n<p>Sin embargo, omiti\u00f3 rese\u00f1ar cu\u00e1les deber\u00edan ser esos medios o c\u00f3mo incidir\u00edan en la decisi\u00f3n de las instancias.<\/p>\n<p>Ahora, de manera evidentemente extempor\u00e1nea, lo que impide su consideraci\u00f3n, allega como anexo de la demanda de casaci\u00f3n un documento que condensa un contrato de trabajo presuntamente suscrito por la acusada con una empresa.<\/p>\n<p>No explica cu\u00e1l es el objeto de ese medio -si pudiera tomarse como prueba en este estadio procesal-, en particular, respecto de la decisi\u00f3n de negar el mecanismo sustitutivo de pena; negativa que, importa destacar de nuevo, se bas\u00f3 en que no se demostr\u00f3 que otros miembros del n\u00facleo familiar no pudieran atender las necesidades de los adultos mayores.<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, ha de inadmitirse.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe manifestarse que revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 la presencia de ninguna de las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Como quiera que el fallador de primer grado supedit\u00f3 la captura de la acusada a que se ejecutoriara el fallo, una vez se surta el tr\u00e1mite de insistencia, de no acudirse a este o negarse, se ordenar\u00e1 que esa instancia expida la correspondiente orden de captura.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>R E S U E L V E<\/p>\n<p>PRIMERO. INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de KAREN VANESA \u00c1VILA MONROY, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Una vez surtido el t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de insistencia, de no acudirse a este o negarse, por intermedio del juzgador de primer grado, exp\u00eddase orden de captura en contra de KAREN VANESA \u00c1VILA MONROY.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en relaci\u00f3n con el punto.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>MYRIAM\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 67388 CUI 11001600001520200260601 KAREN VANESA \u00c1VILA MONROY Magistrado ponente AP7432-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 67388 Acta 293. Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 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