{"id":81096,"date":"2024-12-17T22:35:38","date_gmt":"2024-12-17T22:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7431-202463333\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:38","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:38","slug":"ap7431-202463333","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7431-202463333\/","title":{"rendered":"AP7431-2024(63333)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n acusatorio No. 63333<\/p>\n<p>CUI 11001609906920160736601<\/p>\n<p>Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7431-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 63333<\/p>\n<p>Acta 293.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual confirm\u00f3 con modificaciones la sentencia condenatoria emitida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para condenarlo en calidad de autor penalmente responsable del delito de hurto calificado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0F\u00e1cticos<\/p>\n<p>Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan la acusaci\u00f3n, el 27 de julio de 2016, hacia el mediod\u00eda, Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez y otras personas, aprovechando que Luis Alejandro Torres Yamamoto no hab\u00eda podido ingresar a su restaurante denominado Imperio 80, localizado en la carrera 24 L No 13-09 de esta ciudad &#8211;debido a que desde el d\u00eda anterior se le hab\u00edan quedado las llaves adentro&#8211;, ingresaron all\u00ed por la puerta que conecta con el local vecino, de propiedad de Karina Londo\u00f1o Pinto, hija de Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez, y se apropiaron, entre otros elementos, de un computador, dinero en efectivo y el menaje del restaurante, todo estimado en $43.500.000.oo, a la vez que le cambiaron los pasadores a la puerta de entrada al restaurante\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales<\/p>\n<p>Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de octubre de 2017, la Fiscal 223 Local de Bogot\u00e1, traslad\u00f3 a Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez, el escrito de acusaci\u00f3n mediante el cual se le comunic\u00f3 que estaba siendo investigado por el delito de hurto calificado agravado, en calidad de autor (art\u00edculos 239, 240 numeral 1\u00ba y 241 numeral 10\u00ba del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>El escrito de acusaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. La audiencia concentrada se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 27 de abril, 27 de julio y 12 de septiembre de 2018. El juicio oral inicio el 12 de agosto de 2019, y luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 12 de febrero de 2021, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio.<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2021, se profiri\u00f3 la sentencia por medio de la cual se conden\u00f3 a Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado, a 108 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Se negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Recurrida la decisi\u00f3n por la defensa, mediante prove\u00eddo del 3 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de eliminar de la condena la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, por lo que redosific\u00f3 la pena, imponiendo finalmente una sanci\u00f3n de 72 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Contra esa providencia, el defensor del procesado interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El defensor parte por identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal, ac\u00e1pite en el que translitera apartes del dicho de algunos testigos, para seguidamente exponer su particular criterio acerca de c\u00f3mo deben ser valoradas dichas pruebas y el conocimiento que arrojan en su conjunto, formulando cr\u00edticas descontextualizadas respecto del proceso de valoraci\u00f3n probatoria que adelantaron los falladores, as\u00ed:<\/p>\n<p>Primer cargo: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial<\/p>\n<p>El recurrente asegura que en este caso se incurri\u00f3 en el yerro demandado, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Penal, dado que no se prob\u00f3 la existencia del delito de hurto calificado agravado, porque, en su sentir, no aparece acreditada \u00abla prexistencia de los bienes muebles ni el apoderamiento de los mismos por parte del condenado, en consideraci\u00f3n a que dichos bienes se encuentran en el lugar en donde el denunciante los dej\u00f3. Tampoco se demostr\u00f3 la intenci\u00f3n del acusado de obtener provecho para s\u00ed o para otro, y por lo tanto hace falta uno de los elementos esenciales para la configuraci\u00f3n del delito de hurto\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Solicita a la Corte, que declare que \u00abEL DELITO DE HURTO CALIFICADO NO EXISTI\u00d3 Y EL SE\u00d1OR PEDRO NEL LONDO\u00d1O P\u00c9REZ NO ES RESPONSABLE COMO INFRACTOR DE LA LEY PENAL\u00bb.<\/p>\n<p>Segundo cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes<\/p>\n<p>El abogado, luego de plantear el cargo, en un ac\u00e1pite que titula \u00abHECHOS\u00bb refiere que la condena emitida en contra de su representado viol\u00f3 el art\u00edculo 381 -conocimiento para condenar-, por las siguientes razones: (i) a Gerli Ocampo Ocampo, Jorge Enrique Ortegate \u00c1lvarez y Alejandro G\u00f3mez Cardona \u00abno les consta nada acerca de la existencia del delito ni de la responsabilidad de su autor\u00bb; (ii) Luis Alejandro Torres Yamamoto compr\u00f3 el restaurante por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000), sin embargo, en la denuncia indic\u00f3 que el valor de los elementos hurtados corresponde a la suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43.500.000); m\u00e1s adelante, en una entrevista, se\u00f1al\u00f3 que el valor corresponde a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000);, y finalmente, en la sentencia se indic\u00f3 que la suma es de quinientos millones de pesos ($500.000.000) con base en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el juicio, lo que evidencia un actuar doloso y de mala fe dirigido a obtener un provecho econ\u00f3mico con desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, actuar que se adec\u00faa a los delitos de falsa denuncia y fraude procesal; (iii) la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima es contradictoria, de modo que no es cre\u00edble; y, (iv) el Tribunal no apreci\u00f3 las pruebas en su conjunto.<\/p>\n<p>Luego, en un ac\u00e1pite que titula \u00abACTUACI\u00d3N PROCESAL\u00bb, refiere lo siguiente: (i) el denunciante aport\u00f3 un documento falso -el comprobante de compras de restaurante que da cuenta de una supuesta compra de quince millones de pesos ($15.000.000)-, tal y como lo evidencia la prueba pericial, no obstante, la misma no fue valorada por los falladores; (ii) no se demostr\u00f3 la circunstancia de calificaci\u00f3n del delito de hurto, dado que \u00abno es posible f\u00edsicamente quitar soldadura aut\u00f3gena fundida en hierro y candados con las simples herramientas indicadas -una daga y un cincel-\u00bb; (iii) insiste en que los testigos Gerli Ocampo Ocampo, Jorge Enrique Ortegate \u00c1lvarez y Alejandro G\u00f3mez Cardona no presenciaron los hechos, de modo que, nada les consta, pese a ello, los falladores \u00able atribuyeron valor de plena prueba\u00bb; (iv) el testimonio de Sandra Patricia Calder\u00f3n Ram\u00edrez no es cre\u00edble, porque es la compa\u00f1era permanente de la supuesta v\u00edctima; (v) no se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n al lugar de los hechos para acreditar \u00abla preexistencia de los enseres\u2026el estado del inmueble y las circunstancias del lugar en donde se cometi\u00f3 el presunto delito de hurto\u00bb; (vi) el tribunal le rest\u00f3 credibilidad al dicho de Karina Londo\u00f1o Pinto, porque es hija del procesado, pero le otorg\u00f3 plena credibilidad al testimonio de Sandra Patricia Calder\u00f3n Ram\u00edrez, pese a que es la compa\u00f1era sentimental del denunciante, con lo cual viol\u00f3 el principio de igualdad.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en un ac\u00e1pite que titula \u00abDEMOSTRACI\u00d3N DEL CARGO\u00bb, el abogado refiere que no aparecen acreditados los elementos estructurales del delito de hurto, dado que no se prob\u00f3 \u00abla preexistencia de los bienes muebles\u2026el apoderamiento de los mismos por parte del condenado\u2026el prop\u00f3sito del acusado de obtener provecho para s\u00ed o para otro, y por lo tanto hacen falta los elementos esenciales para la configuraci\u00f3n del delito de hurto consagrado en la codificaci\u00f3n penal, lo que indica que no se configur\u00f3 el delito de hurto\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita a la Corte que \u00abcase la sentencia demandada por DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACI\u00d3N SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANT\u00cdA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES\u2026y en consecuencia se declare que EL DELITO DE HURTO CALIFICADO NO EXISTI\u00d3 Y EL SE\u00d1OR PEDRO NEL LONDO\u00d1O P\u00c9REZ NO ES RESPONSABLE COMO INFRACTOR DE LA LEY PENAL\u00bb.<\/p>\n<p>Tercer cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial<\/p>\n<p>El abogado reitera de manera casi id\u00e9ntica los argumentos expuestos al sustentar el segundo cargo y adiciona los siguientes: (i) el que Luis Alejandro Torres Yamamoto haya manifestado que vio a Pedro Nel Londo\u00f1o en el inmueble, en compa\u00f1\u00eda de su hija, \u00abEN NADA APORTA PARA TIPIFICAR EL DELITO DE HURTO\u00bb; (ii) con el testimonio de la v\u00edctima se acredita que el delito no existi\u00f3, porque no acredit\u00f3 la preexistencia de los bienes supuestamente hurtados ni su valor real, dadas las contradicciones en las que incurri\u00f3 el estimar el precio; (iii) el dicho de Sandra Patricia Calder\u00f3n Ram\u00edrez no es cre\u00edble en el punto en el que se\u00f1ala que escuch\u00f3 la voz del procesado; y, (iv) el Tribunal \u00abconcluye que los hechos denunciados no son responsabilidad del procesado y, por tanto, como consecuencia l\u00f3gica no es responsable de la autor\u00eda del delito endilgado al tenor de la disertaci\u00f3n jur\u00eddica del H. Tribunal\u00bb<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita a la Corte que \u00abcase la sentencia demandada por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: EL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCI\u00d3N Y APRECIACI\u00d3N DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA y en consecuencia se declare que EL DELITO DE HURTO CALIFICADO NO EXISTI\u00d3 Y EL SE\u00d1OR PEDRO NEL LONDO\u00d1O P\u00c9REZ NO ES RESPONSABLE COMO INFRACTOR DE LA LEY PENAL\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Desde ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que se evidencia es que el censor se vali\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de las causales previstas en la Ley, omitiendo fundamentar los cargos de conformidad con las directrices establecidas por esta Sala, y confeccion\u00f3 un alegato propio de instancia en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, seg\u00fan la cual, dentro del presente asunto no se prob\u00f3 la existencia del delito ni la responsabilidad de Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez en su comisi\u00f3n, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los jueces.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La violaci\u00f3n directa de la ley sustancial<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico en concreto, el cual tiene lugar por: (i) falta de aplicaci\u00f3n, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso espec\u00edfico que la reclama; (ii) aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto; y (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.<\/p>\n<p>Como el yerro recae de manera directa sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma, el argumento a presentar opera eminentemente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, por lo tanto, su correcta fundamentaci\u00f3n exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia en el \u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es decir, s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).<\/p>\n<p>El demandante aduce que el Tribunal aplic\u00f3 de manera indebida los art\u00edculos que tipifican el delito de hurto calificado agravado, en la medida en que, en su sentir, dentro del presente asunto no aparecen probados los elementos estructurantes de este reato, de modo que la conducta es at\u00edpica.<\/p>\n<p>El argumento del censor deja en evidencia que su inconformidad no se relaciona de manera directa con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, sino con los alcances dados a los medios de convicci\u00f3n por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciaci\u00f3n probatoria adelantada por el Tribunal, que sustent\u00f3 la comprobaci\u00f3n de la tipicidad del comportamiento desplegado por el procesado, de modo que, el defensor equivoc\u00f3 la v\u00eda casacional, en tanto, solo pod\u00eda oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial; causal que, aunque tambi\u00e9n fue alegada, no se desarroll\u00f3 de la manera en que ha sido decantado por esta Corporaci\u00f3n, tal y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte advierte que los falladores, en un acertado an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas contenidas en el proceso, condenaron a Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez como autor del delito de hurto calificado, al encontrar acreditado que el comportamiento que despleg\u00f3 es t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable.<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la tipicidad objetiva del comportamiento, esto se dijo en la sentencia de primera instancia:<\/p>\n<p>\u00abComo prueba demostrativa de la materialidad delictiva por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se aportaron, entre otros, los testimonios de las v\u00edctimas el se\u00f1or Luis Alejandro Torres Yamamoto y de la se\u00f1ora Sandra Patricia Calder\u00f3n Ram\u00edrez quienes hicieron una descripci\u00f3n clara y precisa de los acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de julio de 2016 en que el procesado sustrajo los elementos que se encontraban en el restaurante denominado &#8220;IMPERIO 80&#8221;.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En suma, bien sea que el procesado contara con otras personas que se encargaron de sacar los elementos, lo cierto es que se encuentra demostrada su participaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda y por ello debe responder.<\/p>\n<p>El hurto es la forma m\u00e1s com\u00fan de atentar contra la propiedad individual, siendo el apoderamiento uno de los elementos esenciales entendido como despojar de una cosa para someterla al propio poder y llegar a disponer de ella, as\u00ed sea por un breve t\u00e9rmino, lo que en definitiva se logr\u00f3. Los aspectos que se denotan de la conducta desplegada por parte del acusado son indicativos de que el d\u00eda de los hechos, de manera consciente y libre de apremio, decidi\u00f3 ingresar al restaurante denominado IMPERIO 80 y apoderarse de los bienes muebles ajenos que se encontraban dentro del lugar.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Sobre el sujeto activo, se tiene que Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez junto con otros sujetos, ostenta la calidad de AUTOR, porque era la persona que reun\u00eda las exigencias personales objetivas y subjetivas requeridas por el tipo penal, entonces teniendo el dominio del hecho inequ\u00edvocamente decidi\u00f3 ingresar al restaurante denominado Imperio 80 y apoderarse de los elementos pertenecientes a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>En torno al sujeto pasivo encontramos que Luis Alejandro Yamamoto y Sandra Patricia Calder\u00f3n fueron las personas que resultaron afectadas patrimonialmente, es decir, los propietarios de los bienes objeto del hurto.<\/p>\n<p>Frente a la circunstancia de calificaci\u00f3n de la conducta previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, tenemos que se ejerci\u00f3 violencia sobre las cosas, como quiera que, para la perpetraci\u00f3n del il\u00edcito, el aqu\u00ed procesado violento la puerta de acceso, incluso forz\u00f3 la soldadura que ten\u00eda la misma, a fin de ingresar al restaurante y cometer el reato.<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n subjetiva lo es a t\u00edtulo de dolo, pues el procesado conoc\u00eda la ilicitud de su conducta y dirigi\u00f3 libremente su voluntad hacia la realizaci\u00f3n de la misma actitud que refleja su comprensi\u00f3n respecto del comportamiento reprochable y punible imputado por la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Precisamente los elementos materiales probatorios aportados por el ente fiscalizador a este despacho judicial permiten derrumbar la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el procesado, pues todos ellos coinciden como demostrativos de la real ocurrencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica fundamento de la imputaci\u00f3n, estructurarte del delito atribuido quien fue reconocido como el responsable de tal acontecer.<\/p>\n<p>Bajo este panorama procesal, no son necesarias consideraciones de otro orden para concluir que el prenombrado recorri\u00f3 el camino criminoso para estar incurso en el delito cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad quedaron enunciadas, resultando viable proferir en su contra sentencia condenatoria, al haber la Fiscal\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el procesado con base en las pruebas debatidas en juicio\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal, en la sentencia impugnada, despu\u00e9s de valorar los testimonios rendidos por Luis Alejandro Torres Yamamoto y Sandra Patricia Calder\u00f3n Ram\u00edrez, refiri\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abDe suerte que, ante la contundencia de los testimonios antes resumidos, se impone declarar probado que, efectivamente, mediante violencia sobre las cosas, Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez se apropi\u00f3 de los mencionados bienes de Luis Alejandro Torres Yamamoto. Ciertamente, Karina Londo\u00f1o Pinto, hija de Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez, asever\u00f3 que su padre no sac\u00f3 nada. Mas en virtud de los motivos ya expuestos y el parentesco de la testigo con el acusado, al testimonio de aquella no puede d\u00e1rsele credibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, descart\u00f3 la tesis defensiva, seg\u00fan la cual Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez pose\u00eda el restaurante en sociedad con Luis Alejandro Torres Yamamoto, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00abClaro est\u00e1, el apelante alega que Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez ten\u00eda el restaurante en sociedad con Luis Alejandro Torres Yamamoto, evento en el cual, seg\u00fan el art. 242-2 del C.P., la pena ser\u00eda \u00fanicamente de multa.<\/p>\n<p>Ahora, sobre tal hip\u00f3tesis, Henry Orlando Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, yerno del acusado, manifest\u00f3 que la relaci\u00f3n societaria entre Luis Alejandro Torres Yamamoto y Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez inici\u00f3 cuando estos inauguraron el restaurante Imperio 80, \u00e9poca desde la cual el segundo de los antes nombrados \u201chac\u00eda las compras de carnes en el matadero y hac\u00eda compras de mercado, \u00e9l era el que manejaba la caja del negocio\u201d.<\/p>\n<p>Acerca del mismo tema, Catherine Londo\u00f1o Pinto, hija del procesado, expuso que inicialmente ella le arrend\u00f3 el local a Jorge Enrique Orteagate \u00c1lvarez, quien pasados unos meses le trajo a Luis Alejandro Torres Yamamoto en tanto comprador del restaurante, con quien entonces inici\u00f3 el contrato de arrendamiento del inmueble el 11 de octubre de 2015. Durante los primeros meses, continu\u00f3, el nuevo arrendatario le pag\u00f3 el arriendo; sin embargo, al cuarto mes, prosigui\u00f3, el arrendatario empez\u00f3 a atrasarse en el pago, por lo que este y Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez \u201cdecidieron entablar una sociedad en vista de que las ventas no estaban muy bien\u201d.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la sociedad se constituy\u00f3 verbalmente, que su padre invirti\u00f3 el dinero producto de la venta de su carro en el restaurante y que era \u00e9l quien \u201cadministraba el dinero de los almuerzos y le pagaba a los empleados\u201d, no sin referir que, desde la constituci\u00f3n de la sociedad, ambos se hicieron cargo del canon de arrendamiento; no obstante, admiti\u00f3 que demand\u00f3 a Luis Alejandro Torres Yamamoto \u2013no dijo cu\u00e1ndo&#8211; por el incumplimiento de los c\u00e1nones de arrendamiento.<\/p>\n<p>Bien, en punto de valoraci\u00f3n, para la Sala, el testimonio de Catherine Londo\u00f1o Pinto no resulta confiable. En efecto, aparte de que de la declarante no puede esperarse objetividad y neutralidad \u2013por ser hija del enjuiciado&#8211;, luce un tanto extra\u00f1o que su padre haya optado por hacerse socio del restaurante en un momento de poca venta; igualmente, que, habi\u00e9ndose Luis Alejandro Torres Yamamoto y Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez supuestamente hecho cargo del arrendamiento desde la constituci\u00f3n de la sociedad, ella solo haya demandado a Luis Alejandro Torres Yamamoto por el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el testimonio en examen no concuerda con el de Henry Orlando Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, en tanto en cuanto que este indic\u00f3 que la supuesta sociedad entre Luis Alejandro Torres Yamamoto y Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez inici\u00f3 cuando estos inauguraron el restaurante Imperio 80.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Sandra Patricia Calder\u00f3n Ram\u00edrez y Luis Alejandro Torres Yamamoto negaron que dicha sociedad haya existido\u00bb.<\/p>\n<p>La lectura anterior deja en evidencia que los falladores encontraron satisfechos los elementos objetivos del tipo penal de hurto calificado, y por esa raz\u00f3n dieron aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Penal, de modo que, no se advierte ning\u00fan distanciamiento entre los hechos que se encontraron probados y la norma aplicada, en tanto, era la llamada a regular el caso, por lo que ninguna raz\u00f3n le asiste al demandante, en su reclamo de aplicaci\u00f3n indebida de las normas referidas.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la censura por violaci\u00f3n directa de la ley no ser\u00e1 admitida, al resultar evidente que el Tribunal no incurri\u00f3 el yerro demandado.<\/p>\n<p>2. \u00a0El desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como causal de casaci\u00f3n establecida en el numeral segundo del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e intervinientes.<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por incompetencia del juez; y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).<\/p>\n<p>En punto a su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha causal el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u2013principio de protecci\u00f3n\u2013, ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio de convalidaci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte que decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n -no mencion\u00f3 a partir de qu\u00e9 momento procesal- porque se violaron las garant\u00edas de su defendido, sin embargo, todas las cr\u00edticas que formula al sustentar el cargo versan sobre la actividad probatoria y la valoraci\u00f3n realizada por los falladores, y no con la existencia de alguna irregularidad sustancial que pudiere lesionar tales garant\u00edas fundamentales, de modo que, tales defectos debieron ser alegados a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta de la ley sustancial.<\/p>\n<p>En consecuencia, la censura no ser\u00e1 admitida.<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio<\/p>\n<p>El recurrente invoc\u00f3 la causal tercera de casaci\u00f3n, sin embargo, jam\u00e1s precis\u00f3 si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cu\u00e1l la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho; o de legalidad o convicci\u00f3n, en el supuesto del error de derecho. Tampoco indic\u00f3 las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en el caso espec\u00edfico; es decir, c\u00f3mo, de no haber ocurrido el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre, carga argumentativa que le resultaba obligatoria.<\/p>\n<p>Por ello, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario, hace precisiones f\u00e1cticas a partir de un medio de convicci\u00f3n que no forma parte de este. El falso juicio de identidad, cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido f\u00e1ctico de determinado medio de prueba, haci\u00e9ndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). Finalmente, el falso raciocinio ocurre por desviaci\u00f3n de los postulados que integran la sana cr\u00edtica (reglas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la experiencia) como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>Por su parte, el error de derecho por falso juicio de legalidad ocurre cuando el juzgador le otorga validez jur\u00eddica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducci\u00f3n, formaci\u00f3n o producci\u00f3n establecidas en la ley, sin que as\u00ed sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las re\u00fane, cumpli\u00e9ndolas; y el falso juicio de convicci\u00f3n cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria<\/p>\n<p>Cada uno de estos errores exige el cumplimiento de determinadas cargas argumentativas para su debida acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con la anterior claridad, la Corte advierte que el recurrente incumpli\u00f3 el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, de identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, raz\u00f3n por la que el recurso carece del presupuesto b\u00e1sico de una debida sustentaci\u00f3n, cual es, la identificaci\u00f3n de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por el Tribunal de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que se advierte con facilidad es que el recurrente s\u00f3lo se vali\u00f3 de esta causal de casaci\u00f3n para formular cr\u00edticas sobre la actividad probatoria y la valoraci\u00f3n adelantada por los falladores, pero sin someterse a los rigores de los yerros propios de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, con la intenci\u00f3n de imponer su postura, sencillamente, porque es la que resulta m\u00e1s conveniente a los intereses que defiende, pasando por alto el contenido objetivo de las pruebas y el an\u00e1lisis y los razonamientos expuestos por los falladores.<\/p>\n<p>Olvida el defensor, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es el escenario dispuesto para anteponer el particular punto de vista del demandante sobre el del juez, ya que en esa eventualidad primar\u00e1 siempre el del \u00faltimo, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condici\u00f3n de acierto y legalidad, presunci\u00f3n que es imposible desvirtuar con la sola posici\u00f3n contraria e interesada de quien recurre en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dejando de lado los crasos yerros de fundamentaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante, que dan al traste con su pretensi\u00f3n casacional, la Corte advierte que el juez plural analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descart\u00f3 los argumentos de la defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 que hab\u00eda llegado al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado, en la conducta a \u00e9l atribuida; valoraci\u00f3n probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>Ahora bien, el censor refiere que el denunciante aport\u00f3 un documento falso y que, pese a ello, dicha probanza fue valorada por los falladores.<\/p>\n<p>El libelista se refiere a una certificaci\u00f3n suscrita por Jorge Heriberto Giraldo Arcila, en su condici\u00f3n de gerente de la empresa Cacharrer\u00eda Los Marinillos, a trav\u00e9s de la cual se hizo constar que Sandra Patricia Calder\u00f3n Ram\u00edrez compr\u00f3 bienes muebles en cuant\u00eda de $15.000.000, en los a\u00f1os 2011 a 2012; sin embargo, en este tr\u00e1mite no se prob\u00f3 la falsedad del documento.<\/p>\n<p>Por otro lado, el defensor insiste en que no se acredit\u00f3 la circunstancia de calificaci\u00f3n del delito de hurto, dado que \u00abno es posible f\u00edsicamente quitar soldadura aut\u00f3gena fundida en hierro y candados con las simples herramientas indicadas -una daga y un cincel-\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre la circunstancia de calificaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 240 -con violencia sobre las cosas-, el A-quo estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abFrente a la circunstancia de calificaci\u00f3n de la conducta previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, tenemos que se ejerci\u00f3 violencia sobre las cosas, como quiera que, para la perpetraci\u00f3n del il\u00edcito, el aqu\u00ed procesado violento la puerta de acceso, incluso forz\u00f3 la soldadura que ten\u00eda la misma, a fin de ingresar al restaurante y cometer el reato\u00bb.<\/p>\n<p>Y esto dijo el Ad-quem:<\/p>\n<p>\u00abEn el juicio oral, Luis Alejandro Torres Yamamoto testific\u00f3 que el 27 de julio de 2016, despu\u00e9s de varios intentos frustrados de entrar al restaurante Imperio 80 y al escuchar ruidos dentro del inmueble, subi\u00f3 por una escalera para observar lo que ocurr\u00eda. Al llegar al techo del local, narr\u00f3 que levant\u00f3 una de las tejas, por lo que pudo ver a Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez en el interior del inmueble, quien se hallaba all\u00ed con su hija Karina, un muchacho que trabaja en las pinturas y su pareja.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez intent\u00f3 pegarle con una varilla de construcci\u00f3n, al tiempo que empez\u00f3 a gritar que le pasaran la pistola o el rev\u00f3lver, que \u201cme iba a meter bala\u201d.<\/p>\n<p>Una vez lleg\u00f3 la polic\u00eda, declar\u00f3, \u00e9l ingres\u00f3 por la puerta que conecta su restaurante con el de Karina Londo\u00f1o Pinto, hija de Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez, y se percat\u00f3 de que los candados y la soldadura que sellaban la entrada hab\u00edan sido removidos, como tambi\u00e9n \u201cque todo estaba desarmado\u201d y le hab\u00edan hurtado unos parlantes, un televisor, su celular, su computador, su reloj, unas cer\u00e1micas decorativas importadas, un computador, quince sillas, siete mesas y dos neveras.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El defensor no defini\u00f3 de qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n; adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan error que los deslegitime.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al argumento referido a que no se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, para acreditar \u00abla preexistencia de los enseres\u2026el estado del inmueble y las circunstancias del lugar en donde se cometi\u00f3 el presunto delito de hurto\u00bb, basta decir que el recurrente pasa por alto que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinaci\u00f3n del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios l\u00edcitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga allegar espec\u00edfico elemento dirigido a demostrar un suceso o circunstancia \u2013 art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004-.<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, porque no se sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n acusatorio No. 63333 CUI 11001609906920160736601 Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente AP7431-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 63333 Acta 293. Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Pedro Nel Londo\u00f1o P\u00e9rez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}