{"id":81095,"date":"2024-12-17T22:35:37","date_gmt":"2024-12-17T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7430-202460949\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:37","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:37","slug":"ap7430-202460949","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7430-202460949\/","title":{"rendered":"AP7430-2024(60949)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n acusatorio No. 60949<\/p>\n<p>CUI 19212600061620200012101<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7430-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 60949<\/p>\n<p>Acta 293.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 19 de octubre de 2021, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caloto \u2013 Cauca-, de fecha 17 de febrero de 2021, mediante la cual conden\u00f3 al procesado en calidad de autor responsable del delito de receptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0F\u00e1cticos<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia los hechos fueron narrados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>2. Procesales<\/p>\n<p>Previa solicitud del Fiscal 2 Seccional de Corinto \u2013 Cauca-, el 26 de octubre de 2020 se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de ese municipio, las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo, a quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n (art\u00edculo 447, inciso 2\u00ba, de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el incriminado.<\/p>\n<p>Seguidamente, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien le impuso detenci\u00f3n preventiva en el lugar del domicilio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 15 de enero de 2021, el Fiscal present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caloto \u2013 Cauca-, un preacuerdo que celebr\u00f3 con Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo, consistente en que \u00e9ste \u00faltimo aceptaba el cargo imputado por el delito de receptaci\u00f3n -art. 447, inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000-, y, en compensaci\u00f3n, se modificaba la conducta por el delito de favorecimiento -art. 446, ibidem-, exclusivamente para fines punitivos. Se pact\u00f3 la pena en 24 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caloto \u2013 Cauca- aprob\u00f3 el convenio, anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, surti\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, y en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2021, dio lectura de la sentencia mediante la cual conden\u00f3 a Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo, a 24 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, en calidad de autor penalmente responsable del delito de receptaci\u00f3n. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Recurrida la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 19 de octubre de 2021, la confirm\u00f3 en su integridad, por lo que la defensora interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuaci\u00f3n relevante y la sentencia impugnada, la libelista plantea un \u00fanico cargo por \u00abhaber violado sustancialmente el principio o finalidad de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, como lo estipula el Art\u00edculo 3\u00ba del C.P., el cual debe responder a los principios de NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD y RAZONABILIDAD\u00bb.<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite que titula \u00abDEMOSTRACI\u00d3N DEL CARGO\u00bb, la censora refiere que la Corte Constitucional se ha referido al derecho que tienen los miembros de las comunidades ind\u00edgenas de cumplir las penas impuestas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus territorios.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se disponga que el procesado Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo cumpla la pena impuesta \u00aben el Centro de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena el \u201cGuan\u00e1bano\u201d, lugar habilitado por el Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de Corinto\u00bb, en su condici\u00f3n de miembro de ese resguardo ind\u00edgena.<\/p>\n<p>Con la demanda de casaci\u00f3n, la censora anexa los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00ab1. Certificado del Cabildo de Pertenencia al Resguardo P\u00e1ez de Corinto.<\/p>\n<p>2.Copia arraigo familiar y social.<\/p>\n<p>3. Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda compa\u00f1era permanente procesado Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo.<\/p>\n<p>4. Certificado Ministerio del Interior de Pertenencia a Resguardo.<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal de Corinto Cauca, con relaci\u00f3n al cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva y los compromisos adquiridos.<\/p>\n<p>6. Solicitud de Autoridades Ind\u00edgenas y Certificado de Habilitaci\u00f3n del Centro de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena el Guan\u00e1bano.<\/p>\n<p>7. Acta de posesi\u00f3n de las Autoridades Ancestrales SA\u00b4T WE\u00b4SX del Resguardo P\u00e1ez de Corinto.<\/p>\n<p>9. Concepto del Consejo Superior de la Judicatura de la existencia de los Centros Especiales para la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>10. Actualizaci\u00f3n de Certificaci\u00f3n del Centro de Armonizaci\u00f3n el Guan\u00e1bano, por la directora del EPC de Puerto Tejada, Dr. Miryan Yaneth Arandia.<\/p>\n<p>11. Copia acta de preacuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.<\/p>\n<p>Desde ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>En efecto, la libelista no indic\u00f3 ni mucho menos explic\u00f3 la finalidad pretendida con el recurso, ni la necesidad de que la Sala intervenga en procura del mismo; no invoc\u00f3 causales de casaci\u00f3n, ni acredit\u00f3 la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente.<\/p>\n<p>As\u00ed, de manera innominada y como si se tratara de una postulaci\u00f3n propia de instancia, la defensora solicita que se disponga que el procesado Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo cumpla la pena impuesta \u00aben el Centro de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena el \u201cGuan\u00e1bano\u201d, lugar habilitado por el Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de Corinto\u00bb, en su condici\u00f3n de miembro de ese resguardo ind\u00edgena, con lo cual olvida el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concebido como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito, que impone a quien lo instaura sujetarse a las causales taxativamente se\u00f1aladas en el ordenamiento procesal, con observancia de los presupuestos inherentes a cada una de ellas y pleno acatamiento de los principios que gobiernan el recurso.<\/p>\n<p>Por ello, cada cargo debe formularse cumpliendo unos requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n, dirigidos a revelar los errores en que incurri\u00f3 el fallador, su incidencia en la declaraci\u00f3n de condena y la necesidad de su correcci\u00f3n por la Sala. Por lo tanto, la demanda no puede elaborarse como si se tratara de un alegato de libre factura, ni la casaci\u00f3n puede entenderse como una instancia adicional para revivir el debate sobre aspectos que fueron materia de controversia en el proceso.<\/p>\n<p>Entonces, si el actor no fundamenta con claridad y precisi\u00f3n los cargos o, pretextando la existencia de errores judiciales, se dedica a controvertir los fundamentos probatorios de la sentencia, con la pretensi\u00f3n de imponer su particular criterio, surge incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo.<\/p>\n<p>En el presente asunto no cabe duda de que la recurrente se alej\u00f3 de la l\u00f3gica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n que rigen el recurso extraordinario, e incumpli\u00f3 el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los espec\u00edficos vicios que pueden ser demandados en esa sede, raz\u00f3n por la que el recurso carece de un presupuesto b\u00e1sico de debida sustentaci\u00f3n, cual es la determinaci\u00f3n de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo que necesariamente conlleva a la inadmisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Ahora bien, la solicitud que ahora eleva la defensora del procesado, fue resuelta por el A-quo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Y, el Tribunal al respecto manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto a la solicitud para que se env\u00ede al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Atillo, al resguardo ind\u00edgena de P\u00e1ez de Corinto Cauca, para cumplir la pena, la verdad es que solo se elev\u00f3 la petici\u00f3n, pero sin acreditar los requisitos en tal sentido\u00bb.<\/p>\n<p>Como se ve, lo que pretende la libelista es utilizar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de habilitar un nuevo espacio en el que se le permita aportar las pruebas que omiti\u00f3 incorporar en la oportunidad procesal pertinente, con el objeto de fundamentar probatoriamente su petici\u00f3n, lo cual resulta del todo ajeno a los fines, objeto y naturaleza del recurso extraordinario, pues, a diferencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la tramitaci\u00f3n de este medio de impugnaci\u00f3n el estatuto procesal penal no tiene prevista fase probatoria alguna.<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha dejado claro que con la sustentaci\u00f3n de los recursos no puede permitirse la introducci\u00f3n de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicci\u00f3n o controversia. De lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el debido proceso y el principio de inmediaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ AP1571-2014, Rad. 42886 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, la procedencia del recurso de casaci\u00f3n supone la culminaci\u00f3n del juicio con el proferimiento de una sentencia de segundo grado, esto es, cuando obviamente ya ha culminado la oportunidad prevista para aportar pruebas y expirado para las dem\u00e1s partes e intervinientes la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n respecto de ellas, por lo que no ser\u00eda justo admitir nuevos elementos de juicio a sus espaldas. De otro lado, si precisamente el fallo de segundo grado se erige en el objeto de estudio de este recurso, en pro de examinar su constitucionalidad o legalidad, la admisi\u00f3n de un nuevo espacio probatorio donde se pudieran desvirtuar sus declaraciones de justicia, inexistente dentro de la sistem\u00e1tica procesal actual, pervertir\u00eda claramente su naturaleza\u00bb.<\/p>\n<p>De all\u00ed que el examen adelantado por las instancias fue acertado al restringirse \u00fanicamente a los medios que la defensa alleg\u00f3 en la oportunidad legal establecida.<\/p>\n<p>De cualquier manera, la determinaci\u00f3n adversa que se adopta opera sin perjuicio de que la misma se pueda formular ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Lo infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo, por su defensora.<\/p>\n<p>Segundo: Advertir que contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. C\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n acusatorio No. 60949 CUI 19212600061620200012101 Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente AP7430-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 60949 Acta 293. Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Juan Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Atillo, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}