{"id":81094,"date":"2024-12-17T22:35:37","date_gmt":"2024-12-17T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7429-202459145\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:37","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:37","slug":"ap7429-202459145","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7429-202459145\/","title":{"rendered":"AP7429-2024(59145)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 59145<\/p>\n<p>CUI. 11001609906920161360001<\/p>\n<p>SERGIO LUIS HENAO MONA<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7429-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 59145<\/p>\n<p>Acta 293.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala indicar\u00e1 las razones por las cuales inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de SERGIO LUIS HENAO MONA, contra la sentencia de condena del 29 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, que lo encontr\u00f3 autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cConforme a escrito que recoge la acusaci\u00f3n, los hechos de este proceso ocurrieron aproximadamente a las 21 horas, el 19 de diciembre de 2016, al interior del apartamento 203 del bloque 19, ubicado en la carrera 78 K No. 40-25 de esta capital, cuando Nelly Roc\u00edo Larrota Guauque, fue agredida verbal y f\u00edsicamente por SERGIO LUIS HENAO MONA, quien es padre de sus tres hijos, gener\u00e1ndole incapacidad m\u00e9dico legal de nueve (09) d\u00edas sin secuelas\u201d.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2017, a instancia del Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la capital, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a SERGIO LUIS HENAO MONA, el delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 229 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal. El procesado no acept\u00f3 los cargos.<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 17 de marzo de 2017 y su formulaci\u00f3n, por igual delito, tuvo lugar el 17 de enero de 2018, en audiencia celebrada por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 25 de abril de 2018. El Juicio Oral fue desarrollado en sesiones del 24 de octubre de 2018, 15 de mayo y 18 de septiembre de 2019, \u00faltima en que se anunci\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio; seguidamente, se corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P.<\/p>\n<p>4. El fallo de primer grado se profiri\u00f3 el 6 de noviembre de 2019. All\u00ed se impuso pena de 72 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la principal, consecuencia de hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado (art. 229.2 del C.P); le fueron negadas la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>5. El 29 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar la alzada propuesta por la defensa, confirm\u00f3 la condena impuesta.<\/p>\n<p>6. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de HENAO MON\u00c1 interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>Con fundamento en las causales primera y segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el libelista formul\u00f3 cuatro cargos, atendiendo los siguientes planteamientos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Primer cargo &#8211; principal.<\/p>\n<p>Invocando la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca las sentencias de primera y segunda instancias porque considera que fueron dictadas en un \u201cjuicio viciado de nulidad absoluta\u201d, producto de afectarse el derecho de defensa y el debido proceso en su estructura.<\/p>\n<p>Manifiesta, entonces, que una vez le fue conferido el poder para presentar la demanda de casaci\u00f3n, pidi\u00f3 copia del audio de la audiencia preparatoria con el prop\u00f3sito de preparar sus argumentos defensivos; sin embargo, el mencionado registro no le fue proporcionado, por falta de grabaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La anomal\u00eda es trascedente, dice el libelista, dado que no particip\u00f3 en la mencionada audiencia, por lo cual, no pudo establecer cu\u00e1les pruebas fueron pedidas por las partes y cu\u00e1les las decretadas, atendiendo, precisamente, que el acta del respectivo acto p\u00fablico tiene contenidos diversos a las pruebas que se analizan en la sentencia.<\/p>\n<p>Por ejemplo, aduce, con fundamento en el informe pericial de cl\u00ednica forense CAPIV-DRB-03006.2016-, las sentencias dan por cierto que la convivencia entre v\u00edctima y victimario se desarroll\u00f3 durante 14 a\u00f1os, tanto as\u00ed, que para el a\u00f1o 2016, fecha de ocurrencia de los hechos, a\u00fan se encontraba vigente; sin embargo, en su declaraci\u00f3n ambos advirtieron que convivieron s\u00f3lo 11 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que el Tribunal hubiere tenido en cuenta el informe pericial mencionado, a pesar de que, en su sentir, no fue decretado como prueba, aspecto que no pudo corroborar ante la falta del audio respectivo.<\/p>\n<p>Ese aspecto, insiste, es de trascendencia, por incidir en los resultados del fallo condenatorio, en tanto, una cosa es lo que dice el acusado y la afectada \u2013que convivieron 11 a\u00f1os- y otra, es la conclusi\u00f3n a la que de manera errada llegan los jueces.<\/p>\n<p>A lo anterior se suma, agrega, que tampoco se pudo establecer si en la audiencia preparatoria fue decretado el dictamen pericial de las lesiones producidas a la v\u00edctima. De no ser as\u00ed, ese aspecto no se pod\u00eda analizar en la sentencia.<\/p>\n<p>En esas condiciones, aduce, no queda otro camino distinto \u2013principio de residualidad-, que declarar la nulidad de lo actuado a partir de ese acto procesal, conforme se indic\u00f3 en sentencia de esta Corte (rad. 45909 del 27 de junio de 2018), por vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa.<\/p>\n<p>2. Segundo cargo \u2013subsidiario.<\/p>\n<p>Por la misma senda del cargo anterior, acusa los fallos de primera y segunda instancia de encontrarse viciados de \u201cnulidad absoluta\u201d, pues, vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, dado que el defensor anterior no present\u00f3 ni solicit\u00f3 prueba alguna tendiente a demostrar que desde el a\u00f1o 2014 la v\u00edctima y el victimario no viv\u00edan en comunidad, por tanto, los hechos que se presentaron el d\u00eda 19 de diciembre de 2016 no corresponden al delito despejado.<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la defensa anterior fue \u201cmediocre\u201d, dado que omiti\u00f3 presentar pruebas relevantes, tales como los testimonios de Mar\u00eda Orfidia Mon\u00e1, V\u00edctor Hugo Henao, Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez, Jhon Jairo Gonz\u00e1lez y Jefferson Andr\u00e9s Henao, as\u00ed como el folio de vida con los permisos otorgados al procesado para ir a su casa cada 5 meses, aunado a que, para la fecha de los hechos el procesado conviv\u00eda con otra persona.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, pide declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, celebrada el 25 de abril de 2018.<\/p>\n<p>3. Tercer cargo \u2013subsidiario.<\/p>\n<p>Con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa los fallos de primera y segunda instancia de violar de manera directa la Ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7, 9 y 10 del C\u00f3digo Penal, y como consecuencia, la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 229 ib, por cuanto, al no haberse demostrado la convivencia y uni\u00f3n familiar, la conducta atribuida al procesado resultaba at\u00edpica, conforme lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte (49687 del 30 de abril de 2019 y 48047 de 2017).<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe absolver a su agenciado, por duda.<\/p>\n<p>4. Cuarto cargo \u2013 subsidiario.<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda del cargo anterior, la defensa ataca las sentencias de primera y segunda instancias por la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004 y, por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Insiste, como lo hiciera en el cargo precedente, en que la jurisprudencia de la Corte \u2013rad 48057 de 2017 y 49687 de 30 de abril de 2019- ha sido amplia al se\u00f1alar que \u201cDONDE SI NO EXISTE CONVIVENCIA Y UNI\u00d3N FAMILIAR, NO SE TIPIFICA el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 [\u2026]\u201d, por tanto, agrega, dado que no se configura el mencionado ingrediente, la conducta resulta at\u00edpica, aunque es factible tipificar el delito de lesiones personales.<\/p>\n<p>En esas condiciones como la duda debe aplicare a favor del reo, pide casar la sentencia de condena para que, en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos que le fueron endilgados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas espec\u00edficas exigencias de argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.<\/p>\n<p>La demanda no es un alegato m\u00e1s, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, menos a\u00fan, para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificaci\u00f3n de un yerro real y trascendente.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.<\/p>\n<p>La Sala anticipa que la demanda ser\u00e1 inadmitida, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.Nulidad de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En materia de nulidades, la alegaci\u00f3n de invalidez de la actuaci\u00f3n debe observar el cumplimiento o demostraci\u00f3n, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.<\/p>\n<p>En este caso, el censor no cumpli\u00f3 con dichas exigencias, en ninguno de los dos cargos planteados, lo que condena al fracaso sus postulaciones.<\/p>\n<p>1.1. Respecto del primer cargo, aduce que, a efecto de presentar la demanda de casaci\u00f3n, solicit\u00f3 tener acceso a la audiencia preparatoria, cuyo audio no le fue entregado, con fundamento en que no qued\u00f3 grabado. En esas condiciones, fue privado de la posibilidad de establecer qu\u00e9 pruebas fueron decretadas y cu\u00e1les no, precisamente, porque no act\u00fao como apoderado del acusado durante toda la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, no pudo verificar si el informe pericial de cl\u00ednica forense CAPIV-DRB-03006.2016-, cuyo contenido dan por cierto las instancias, fue efectivamente decretado, pues, de \u00e9l derivan los jueces que la convivencia entre v\u00edctima y victimario se produjo durante 14 a\u00f1os, incluyendo la fecha de los hechos, pese a que para entonces no ten\u00edan vida en com\u00fan.<\/p>\n<p>No duda la Sala que, acorde con lo expresado en el canon 146 de la Ley 906 de 2004, se debe llevar un registro de audio de las audiencias.<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma disposici\u00f3n reclama la elaboraci\u00f3n de un acta en la cual conste la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, duraci\u00f3n de la misma y decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>En este caso, queda claro que la audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 el 25 de abril de 2018 y de la misma no existe registro de audio o audiovisual, como se corrobora por la Sala.<\/p>\n<p>No obstante, ello por s\u00ed mismo no representa irregularidad extrema capaz de socavar las bases del juicio, pues, no cabe duda que sobre el mencionado acto procesal se levant\u00f3 el acta respectiva, la cual se ofrece detallada y suficiente en el cometido de corroborar que a la Fiscal\u00eda se le decretaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>i)Los testimonios de Nelly Roc\u00edo Larrota -v\u00edctima-, Martha Esperanza Guaque -madre de \u00e9sta-, Juan Sebasti\u00e1n Larrota y Diana Maritza Trujillo G\u00f3ngora -perito del Instituto de Medicina Legal-.<\/p>\n<p>ii)Documentos: el informe de cl\u00ednica forense realizado a la v\u00edctima, historia cl\u00ednica de esta, expedida por el Hospital Militar, y el contenido de la denuncia formulada contra el acusado.<\/p>\n<p>Por su parte, a la defensa le fueron decretados los testimonios del acusado Henao Mona, de la v\u00edctima Nelly Roc\u00edo Larrotta, y del menor J.F. Henao Larrota.<\/p>\n<p>A su vez, entre la defensa y la fiscal\u00eda se estipularon: \u201cla plena identidad de SERGIO LUIS HENAO con sus soportes, el registro civil de nacimiento de sus tres menores en com\u00fan de las partes y el registro de matrimonio de las partes\u201d<\/p>\n<p>En ese sentido, ninguna controversia surge acerca de que las anteriores pruebas fueron las que se pidieron por las partes e igualmente fueron decretadas y practicadas en audiencia p\u00fablica, como se desprende de los fallos, con excepci\u00f3n del testimonio del menor J.F. Henao Larrota, hijo de la v\u00edctima y victimario, dado que en audiencia manifest\u00f3 que guardar\u00eda silencio, acorde con el art\u00edculo 33 constitucional -el acusado es su padre-.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, falta la defensa al principio de correcci\u00f3n material, precisamente, porque est\u00e1 claro que el informe de cl\u00ednica forense CAPIV-DRB-03006.2016, no s\u00f3lo fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria, sino que se constituy\u00f3 en la base de opini\u00f3n pericial -art\u00edculo 415 de la Ley 906 de 2004-, de la M\u00e9dico Forense Diana Maritza Trujillo G\u00f3ngora, cuyo testimonio fue recibido en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2018, en la que se determin\u00f3 que la incapacidad m\u00e9dico legal de la v\u00edctima correspondi\u00f3 a nueve (9) d\u00edas, sin secuelas.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, pareciera que la defensa se esfuerza por incluir una tarifa legal, proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues, no es cierto que s\u00f3lo la anamnesis contenida en el informe pericial verific\u00f3 la convivencia com\u00fan de v\u00edctima y victimario para cuando sucedieron los hechos.<\/p>\n<p>De acuerdo con los fallos, la convivencia familiar de padres e hijos persist\u00eda para la fecha de los hechos, pues, todos resid\u00edan en la carrera 78 K nro. 40-25 de esta ciudad, conforme lo declararon la v\u00edctima y victimario, independientemente de que ello no aparejara dormir en el mismo lecho o alg\u00fan tipo de intimidad.<\/p>\n<p>De esta manera, la propuesta del demandante es no solo especulativa, sino intrascendente, verificado como se encuentra, de un lado, que el medio probatorio s\u00ed fue decretado; y, del otro, que el elemento modal de la convivencia bajo el mismo techo, exigido para ese momento, s\u00ed se cumpl\u00eda cabalmente, sin que el recurrente explique por qu\u00e9 el dormir en otra habitaci\u00f3n o no existir relaciones sexuales desnaturaliza la esencia de lo buscado por el tipo penal.<\/p>\n<p>En esta medida, como ninguna irregularidad se observa, el cargo debe inadmitirse.<\/p>\n<p>1.2. Igual suerte corre el segundo cargo subsidiario, en el que, por la misma v\u00eda de la causal segunda y con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, demanda nulitar lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, por considerar que el anterior defensor no present\u00f3 evidencia alguna a trav\u00e9s de la cual se desvirtuara que la v\u00edctima y el acusado \u201cno ten\u00edan convivencia\u201d para el 19 de diciembre de 2016, fecha de los hechos.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la falta de defensa t\u00e9cnica, esta Sala ha se\u00f1alado que no se trata de demostrar de manera abstracta cu\u00e1l ser\u00eda la mejor opci\u00f3n para una adecuada representaci\u00f3n profesional, en tanto, siempre existir\u00e1 una posibilidad diferente, desde la visi\u00f3n de quien asume el encargo, por tratarse precisamente de una \u201cactividad que corresponde adelantar discrecionalmente a cada profesional, sin que sea dable descalificar su actuaci\u00f3n porque los resultados fueron adversos, o porque su accionar se considera equivocado porque no se actu\u00f3 como lo hubiera hecho quien critica [\u2026].\u201d.<\/p>\n<p>Por consecuencia, cuando se demanda la infracci\u00f3n al derecho de defensa, el casacionista est\u00e1 obligado a se\u00f1alar la actuaci\u00f3n que dej\u00f3 de realizar el abogado y cu\u00e1l debi\u00f3 adelantar, mostrando, en el caso concreto, a partir de los principios que rigen las nulidades, la existencia de otra alternativa defensiva favorable a los intereses del acusado.<\/p>\n<p>En esta oportunidad el demandante insiste en que, a trav\u00e9s de los testimonios de Mar\u00eda Orfidia Mona, V\u00edctor Hugo Henao, Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez, Jhon Jairo Gonz\u00e1lez y Jefferson Andr\u00e9s Henao, se habr\u00eda podido establecer la falta de convivencia entre la v\u00edctima y el victimario, dado que \u00e9ste hac\u00eda vida marital con otra persona.<\/p>\n<p>La propuesta as\u00ed presentada apenas refleja lo que el recurrente estima de los medios de prueba, en completo alejamiento de la realidad consignada en los fallos.<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado requisito fue acreditado, se recuerda, con el propio relato de la v\u00edctima y el victimario, pues, ambos advirtieron que, si bien, no ten\u00edan relaciones sexuales, s\u00ed conviv\u00edan como grupo familiar en el apartamento com\u00fan, tanto as\u00ed, que los hechos violentos endilgados ocurrieron precisamente en ese escenario, en el momento en el cual la denunciante reclam\u00f3 al procesado por unas fotos en la que aparec\u00eda con otra mujer.<\/p>\n<p>Al efecto, refiri\u00f3 el \u00a0A quo:<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, para este despacho no existe duda alguna sobre la unidad dom\u00e9stica familiar entre la se\u00f1ora NELLY ROC\u00cdO LA ROTTA GUAUQUE y el procesado, se\u00f1or SERGIO LUIS HENAO MONA, quienes al rendir sus testimonios en juicio precisaron que para la fecha de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, conviv\u00edan en el mismo inmueble y ten\u00edan a cargo el cuidado de sus tres hijos menores de edad, lo cual describe el acusado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPregunta de la defensa: en el momento en que usted se distancia de ella usted cambia de domicilio. Contesto: \u00b4(\u2026)no, compart\u00edamos un bien en com\u00fan, un apartamento donde est\u00e1n mis hijos y ella en este momento, yo cuando ven\u00eda de permiso, pues por mi profesi\u00f3n trabajaba fuera de Bogot\u00e1, ven\u00eda cada 4 o 5 meses, me quedaba en el apartamento, pero no conviv\u00eda con ella, me quedaba en la habitaci\u00f3n de los ni\u00f1os (\u2026)<\/p>\n<p>La primera instancia trajo a colaci\u00f3n decisiones de esta Sala -rad.48047 de 7 de junio de 2017, mencionada igualmente por la defensa-, en las cuales se advierte que, con independencia de la relaci\u00f3n en pareja de la v\u00edctima y victimario, lo fundamental es que convivan bajo el mismo techo, esto es, que compongan una misma unidad dom\u00e9stica familiar, m\u00e1xime, si ten\u00edan a cargo la educaci\u00f3n y cuidado de sus hijos.<\/p>\n<p>De esa manera, no logra desvirtuar la defensa, que la convivencia familiar se hubiese desvirtuado por el solo hecho de recibir los testimonios que echa de menos y que no fueron pedidos ni practicados por el anterior defensor.<\/p>\n<p>En esas condiciones, el cargo se inadmite.<\/p>\n<p>2. Tercero y cuarto cargo subsidiarios.<\/p>\n<p>Por abordar id\u00e9ntica tem\u00e1tica se estudiar\u00e1n ambos cargos en conjunto, en tanto, considera la demanda que, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa, se dejaron de aplicar los art\u00edculos 6, 7, 9 y 10 del C\u00f3digo Penal, y, el 7 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como el 229 de la Ley 599 de 2000, por aplicaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, en estos casos el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, sea porque se dej\u00f3 de lado el precepto regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposici\u00f3n estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias.<\/p>\n<p>Es decir, no es posible discutir la actividad probatoria ni su ulterior ponderaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales, pues, para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciaci\u00f3n, el legislador ha establecido otra causal diferente, la tercera, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, incumpli\u00f3 el demandante la obligaci\u00f3n de sustentar adecuadamente ambos cargos, en tanto, no explica en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de los juzgadores cuando no aplicaron al caso en concreto el apotegma del in dubio pro reo, siendo lo cierto que la aserci\u00f3n, as\u00ed planteada, apenas corresponde a su inconformidad con el m\u00e9rito suasorio otorgado a las pruebas, de los cuales se demostr\u00f3 -conforme se analiz\u00f3 al estudiar los dos cargos anteriores-, que el problema no radica en determinar si v\u00edctima y victimario ten\u00edan vida marital, sino en verificar, como sucedi\u00f3, que hac\u00edan parte de la misma unidad dom\u00e9stica al momento en que ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p>En contrario, los dos cargos que propone el libelista por la v\u00eda directa no son suficientes para demeritar el alcance que los fallos le dieron a las normas presuntamente vulneradas, entre otras cosas, porque insiste en un tema superado y suficientemente solucionado cuando se examinaron las dos primeras censuras.<\/p>\n<p>Esto es, si ya se tiene claras las razones probatorias y dogm\u00e1ticas que permiten advertir superados los requisitos consignados en el tipo penal de violencia intrafamiliar, no es posible que ahora, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la ley, se apueste por demostrar que se viol\u00f3 el principio in dubio pro reo, cuando ni siquiera se determina c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello.<\/p>\n<p>En este sentido, debe indicarse al demandante que la violaci\u00f3n al principio en cuesti\u00f3n puede ocurrir por v\u00eda directa o indirecta.<\/p>\n<p>Si se acude a lo primero, violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, corre de cargo del recurrente verificar que, pese a haber reconocido las instancias que no se ha demostrado un elemento sustancial al objeto del proceso penal, termin\u00f3 por condenar, en contra de lo que el postulado designa.<\/p>\n<p>Vale decir, al impugnante le correspond\u00eda citar el apartado del fallo o fallos en el cual el sentenciador de manera objetiva y concreta advirti\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado, para el caso, la convivencia com\u00fan, pese a lo cual termin\u00f3 por emitir fallo de condena por el delito de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>Como ello no ocurri\u00f3, esto es, no es cierto que las instancias hiciesen un tal reconocimiento, los cargos carecen de cualquier soporte material que permita su viabilidad en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y, atinente a la segunda posibilidad, violaci\u00f3n indirecta de la ley, es evidente que tampoco el demandante presenta alg\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n que permita observar materializados yerros de hecho o de derecho en las sentencias, cuando se examinaron los medios de prueba recogidos, su legitimidad, contenido objetivo y efectos suasorios.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, en tanto, no re\u00fane los requisitos necesarios que conduzcan a su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>La Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas del procesado o los fines de la casaci\u00f3n, razones suficientes para disponer su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de SERGIO LUIS HENAO MONA, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Segundo: Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00fanicamente el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n acusatorio N\u00b0 59145 CUI. 11001609906920161360001 SERGIO LUIS HENAO MONA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 Magistrado ponente AP7429-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 59145 Acta 293. Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala indicar\u00e1 las razones por las cuales inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de SERGIO LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}