{"id":81093,"date":"2024-12-17T22:35:37","date_gmt":"2024-12-17T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7428-202467782\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:37","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:37","slug":"ap7428-202467782","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ap7428-202467782\/","title":{"rendered":"AP7428-2024(67782)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Impedimento n\u00b0 67782<\/p>\n<p>CUI 11001224600020050027901<\/p>\n<p>En averiguaci\u00f3n de responsables<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7428-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 67782<\/p>\n<p>Acta 293.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el CR. Roberto Ram\u00edrez Garc\u00eda, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la indagaci\u00f3n preliminar No. 279, por delitos por establecer y en averiguaci\u00f3n de responsables, de radicaci\u00f3n 11001224600020050027901.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>1. En el Juzgado Noventa y Ocho de Instrucci\u00f3n Penal Militar y Policial, con sede en Buenavista \u2013 La Guajira, se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n (expediente 159555) en contra del ST. Bernardo Pita Rey, SP. Jos\u00e9 Manuel P\u00e9rez O\u00f1ate, SV. Sergio Rafael Pitre Vergel y otros soldados voluntarios, regulares y profesionales, por el delito de homicidio, en raz\u00f3n de hechos ocurridos entre el 13 y el 16 de mayo de 2000 en Maicao (La Guajira).<\/p>\n<p>Dentro de dicho asunto, mediante auto del 9 de julio de 2021, el Juzgado Noventa y Ocho de Instrucci\u00f3n Penal, Militar y Policial, con sede en Buenavista, declar\u00f3 el cese de procedimiento, como consecuencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el Procurador 265 Judicial I Penal, el Tribunal Superior Militar y Policial, con prove\u00eddo del 21 de octubre de 2021, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del recurrente, consistente en remitir, por competencia, las diligencias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispuso compulsar copias disciplinarias y penales, en atenci\u00f3n a que la \u00faltima actuaci\u00f3n en esa indagaci\u00f3n (radicaci\u00f3n 159555), se adopt\u00f3 en enero de 2005, de manera que deb\u00eda investigarse la p\u00e9rdida del expediente por parte del funcionario que para esa fecha ten\u00eda el citado asunto, as\u00ed como la mora en su reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El 22 de octubre de 2021, en atenci\u00f3n a la compulsa de copias, se reparti\u00f3 el asunto al Magistrado Instructor del Tribunal Superior Militar y Policial quien, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, abri\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n<p>Luego del adelantamiento de varias pesquisas, con auto del 3 de octubre de 2024, el Magistrado Instructor consider\u00f3 que, como los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, CR. Roberto Ram\u00edrez Garc\u00eda y CR. Jorge Nelson L\u00f3pez Galeano \u2013tambi\u00e9n integrantes de la sala segunda de decisi\u00f3n- fueron quienes ordenaron la compulsa de copias disciplinarias y penales, que dio origen a la actual investigaci\u00f3n, deb\u00eda solicitarles evaluaran si concurr\u00eda en ellos alguna causal de impedimento, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>3. Es as\u00ed como, el CR. Roberto Ram\u00edrez Garc\u00eda, en pronunciamiento del 7 de octubre de 2024, manifest\u00f3 estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 231 de la Ley 1407 de 2010, que estipula \u201cQue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior porque, a su juicio, al proferir, en calidad de ponente, el auto del 21 de octubre de 2021 \u2013donde se compulsaron copias disciplinarias y penales por el extrav\u00edo del proceso radicaci\u00f3n 159555 y la mora en su reconstrucci\u00f3n- y, al ser esa providencia objeto de traslado y estudio en la actual indagaci\u00f3n, era procedente separarse de la misma.<\/p>\n<p>4. Por su parte, el CR. Jorge Nelson L\u00f3pez Galeano, a quien tambi\u00e9n se le corri\u00f3 traslado para pronunciarse, adujo que no se hallaba configurada en su caso alguna circunstancia impediente, ya que, si bien particip\u00f3 de la decisi\u00f3n del 21 de octubre de 2021, s\u00f3lo se orden\u00f3 una compulsa de copias de orden general, sin que se hubieran profundizado aspectos relacionados con la responsabilidad.<\/p>\n<p>5. En tal virtud, el Magistrado Instructor, al considerar que s\u00f3lo se declar\u00f3 impedido el CR. Roberto Ram\u00edrez Garc\u00eda, dispuso, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el canon 242 de la Ley 1407 de 2010, remitir la actuaci\u00f3n a esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, para pronunciarse sobre el impedimento.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El art\u00edculo 242 de la Ley 1407 de 2010 establece que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte.<\/p>\n<p>El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad; sin embargo, en esa materia, rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n (CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868).<\/p>\n<p>En este caso, el Magistrado del Tribunal Militar y Policial, Coronel Roberto Ram\u00edrez Garc\u00eda, expres\u00f3 su impedimento, para conocer de la indagaci\u00f3n preliminar N\u00b0 279, con base en la causal cuarta del art\u00edculo 231 de la Ley 1407 de 2010, que consagra:<\/p>\n<p>4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.<\/p>\n<p>Frente a la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la misma que desarrolla el numeral 4\u00b0 del canon 231 del C\u00f3digo Penal Militar, esto es, haber \u201c(\u2026) manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d, la Sala ha admitido que se configura en dos casos:<\/p>\n<p>Primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia general- y, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuaci\u00f3n en la cual se realiza la declaraci\u00f3n impeditiva \u00a0 \u00a0 \u00a0-procedencia excepcional- (CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673).<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la opini\u00f3n manifestada debe estar estrechamente relacionada con el asunto en el que, se sostiene, concurre el impedimento y debe ser esencialmente relevante o vinculante para el funcionario, comprometiendo as\u00ed su imparcialidad (CSJ AP1429-2022, 6 abr. 2022, rad. 60511).<\/p>\n<p>Por manera que la opini\u00f3n, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente a su consideraci\u00f3n, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuaci\u00f3n (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149).<\/p>\n<p>En ese mismo hilo conductor, la Corte ha explicado que, adem\u00e1s, la opini\u00f3n debe versar sobre un aspecto sustancial y vinculante, es decir, se hace necesario que est\u00e9 relacionada con las determinaciones f\u00e1cticas ligadas en el marco de la imputaci\u00f3n y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acci\u00f3n en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusaci\u00f3n (CSJ AP2266-202, 1\u00b0 jun. 2022, rad. 61673).<\/p>\n<p>Finalmente, frente al posible impedimento surgido de la compulsa de copias, la Sala precis\u00f3 recientemente (AP5855-2024, 2 oct. 2024. Rad. 67191) que hay lugar a declarar el impedimento siempre y cuando la misma est\u00e9 precedida de un an\u00e1lisis sustancial. \u00a0M\u00e1s exactamente esto se dijo:<\/p>\n<p>Con todo, en aquellos eventos en que la intervenci\u00f3n del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigaci\u00f3n penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinaci\u00f3n, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desech\u00e1ndolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsaci\u00f3n de copias. (CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30922, reiterado en AP 3956-2021, 1\u00ba sep. 2021, rad. 60085)<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto, la opini\u00f3n a la que alude el Magistrado fue manifestada en una actuaci\u00f3n diferente. Concretamente, en la indagaci\u00f3n 159555, dentro de la cual profiri\u00f3 el auto del 21 de octubre de 2021. En esa decisi\u00f3n, en lo puntual, se dispuso compulsar copias disciplinarias y penales, en atenci\u00f3n a que deb\u00eda investigarse la p\u00e9rdida del mismo, por parte del funcionario que ten\u00eda el asunto en el a\u00f1o 2005, as\u00ed como la mora en su reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Magistrado CR. Roberto Ram\u00edrez Garc\u00eda, que, en calidad de ponente y, al ser ese auto el objeto de traslado y estudio, era procedente separarse del actual tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, examinado el contenido de lo expuesto en la decisi\u00f3n del 21 de octubre de 2021, se advierte \u2013de entrada- que all\u00ed no se plasm\u00f3 un an\u00e1lisis f\u00e1ctico ni probatorio de trascendencia, como para entender que ahora se halla perturbada la ecuanimidad con la que el funcionario tendr\u00eda que participar dentro de la indagaci\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Puntualmente, en esa providencia, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial realiz\u00f3 apreciaciones respecto de los motivos que lo llevaron a la compulsa de copias, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Ya para concluir, y como quiera que dentro de las pesquisas arrimadas en el marco del proceso de reconstrucci\u00f3n se logr\u00f3 establecer que la \u00faltima noticia que se tuvo del proceso 018, que por los hechos aqu\u00ed ventilados se impuls\u00f3 en el Juzgado 98 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, fue en enero de 2005, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente actuaci\u00f3n, por intermedio de la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, ante la Procuradur\u00eda delegada para la vigilancia judicial para que se investigue la p\u00e9rdida del expediente por parte del funcionario que para la notada fecha tuvo a su cargo el precitado proceso penal; as\u00ed mismo, a los juzgados de instrucci\u00f3n penal militar de reparto con asiento en Riohacha \u2013 La Guajira, para que investiguen el mismo comportamiento, en el \u00e1mbito de su competencia. De la misma manera, se compulsar\u00e1n las copias pertinentes para que se investigue la mora que hubo en el adelantamiento del incidente de reconstrucci\u00f3n. (sic)<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, claramente se evidencia que, al momento de disponerse la expedici\u00f3n de copias, no se emiti\u00f3 un juicio de valor respecto de responsabilidad. Como se vio, en el auto en cita se hizo alusi\u00f3n a la necesidad de investigar un hecho objetivo, relacionado con la p\u00e9rdida de un expediente y la demora en su reconstrucci\u00f3n, sin que, siquiera, se hubieran mencionado a los funcionarios y\/o empleados que pudieron intervenir en tales sucesos.<\/p>\n<p>De esa forma, la motivaci\u00f3n para disponer la compulsa de copias, estuvo desprovista de juicios jur\u00eddicos, que supongan un preconcepto sobre los hechos o que anticiparan con nitidez algunas circunstancias que, de suyo, incidan y parcialicen la nueva investigaci\u00f3n, originada a partir de esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De hecho, aunque el Magistrado impediente estime que el auto en el cual fungi\u00f3 como ponente es objeto de estudio y traslado, lo cierto es que dicho prove\u00eddo s\u00f3lo se limit\u00f3 a disponer la compulsa, sin que, desde esa perspectiva, sea lo all\u00ed resuelto motivo de alguna valoraci\u00f3n que, en esta nueva investigaci\u00f3n, suponga la anticipaci\u00f3n de alg\u00fan criterio vinculante.<\/p>\n<p>En ese orden, es claro que el Coronel Roberto Ram\u00edrez Garc\u00eda, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, no exterioriz\u00f3 una opini\u00f3n de fondo que permita colegir que, al compulsar las copias, hubiera comprometido su criterio para intervenir en la actual indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se configura la causal impeditiva invocada, es decir, la consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 231 de la Ley 1407 de 2010, por lo que se declarar\u00e1 infundada su manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el CR. Roberto Ram\u00edrez Garc\u00eda, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo: DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>JOR<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Impedimento n\u00b0 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguaci\u00f3n de responsables Magistrado ponente AP7428-2024 Radicaci\u00f3n No. 67782 Acta 293. Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el CR. 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