{"id":81091,"date":"2024-12-17T22:35:37","date_gmt":"2024-12-17T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ahp7790-202468026\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:37","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:37","slug":"ahp7790-202468026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ahp7790-202468026\/","title":{"rendered":"AHP7790-2024(68026)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001220400020240434501<\/p>\n<p>H\u00e1beas Corpus No. 68026<\/p>\n<p>Vladimir Bernal Romero<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AHP 7790 -2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 68026<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>1. Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por VLADIMIR BERNAL BERMEO, a trav\u00e9s de apoderado, contra el prove\u00eddo del 22 de noviembre del presente a\u00f1o, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus instaurada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Del texto de la acci\u00f3n y las respuestas recibidas se extracta que VLADIMIR BERNAL BERMEO, fue capturado el 4 de mayo de 2024, y la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, como autor, dentro del radicado 11001600001520230323400.<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>4. Por su parte la Fiscal\u00eda 269 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, Salud P\u00fablica, Libertad Individual y otros, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 27 de junio de 2023, celebr\u00e1ndose la respectiva audiencia el 2 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>5. Aduce VLADIMIR BERNAL BERMEO que durante el tr\u00e1mite del proceso se han superado los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, por cuanto a la fecha no se ha dado inicio al juicio oral, y desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n hasta el momento que se acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n ha estado privado de la libertad 512 d\u00edas, superando con creces el tiempo definido en la se\u00f1alada normatividad.<\/p>\n<p>6. Refiri\u00f3 que en el curso del proceso penal no se han solicitado aplazamientos por parte suya o de su defensor, raz\u00f3n por la cual afirm\u00f3 que no han incurrido en actos dilatorios, por el contrario, han estado atentos a las citaciones y han asistido a todas las audiencias, siendo atribuible la demora a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 adem\u00e1s que su abogado solicit\u00f3 audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue negada por la primera instancia, raz\u00f3n por la que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, sin que se hubiera resuelto la alzada.<\/p>\n<p>9. En ese contexto, solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se proceda a conceder el amparo implorado por el suscrito, a efecto del otorgamiento de la libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos y por prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad, por haberse cumplido los 240 d\u00edas entre el 28 de junio de 2.023 al 23 de febrero de 2.024 y que a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n el referido d\u00eda 28 de junio de 2.023 al d\u00eda de hoy jueves veintiuno (21) de noviembre de 2.024, ya han transcurrido 512 d\u00edas, dado que como se ha sustentado se dan las causales del Art\u00edculo 317 numeral 5\u00b0 y Par\u00e1grafo 1\u00b0 del C. de P.P., de lo cual se debe otorgar la libertad inmediata a al suscrito, por lo que les quedo altamente agradecido\u00bb.<\/p>\n<p>. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>10. En decisi\u00f3n del 22 de noviembre del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1alo que a VLADIMIR BERNAL BERMEO se le impuso el 8 de mayo de 2023, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, as\u00ed pues la determinaci\u00f3n fue proferida por autoridad judicial competente y se encuentra vigente a la fecha.<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, indic\u00f3 que se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 59 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas mediante el cual se le neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por lo que no le correspond\u00eda al juez constitucional entrar a analizar dicha situaci\u00f3n y por ello, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>13. Explico que su prohijado est\u00e1 detenido en las celdas de la SIJIN de Puente Aranda de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., desde el mes de mayo de 2023, y que el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 28 de junio de esa misma anualidad.<\/p>\n<p>14. Partiendo de lo anterior precis\u00f3 que con base en lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, si se cuentan los 120 d\u00edas se\u00f1alados en la norma, desde el momento en que se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n dicho t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 el 26 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>15. Ahora bien, a\u00f1adi\u00f3 que, si se toma como base lo que establece el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 317, los 240 d\u00edas se vencieron el 23 de febrero de 2024, por lo que afirm\u00f3 que existe una privaci\u00f3n ilegal de la libertad de VLADIMIR BERNAL BERMEO.<\/p>\n<p>16. Por lo anterior consider\u00f3 que, pese al tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, se deber\u00e1 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder de manera inmediata la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) han postergado la audiencia, en abierta desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos prescritos en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Ley 906 de 2004 donde se prev\u00e9 que, trat\u00e1ndose de \u201cdecisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondr\u00e1 m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para realizar la audiencia respectiva.\u201d\u00bb<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de habeas corpus presentada por VLADIMIR BERNAL BERMEO.<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de h\u00e1beas corpus, mecanismo de protecci\u00f3n que ha sido ampliamente reconocido en el \u00e1mbito internacional como un derecho intangible y de aplicaci\u00f3n inmediata por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 9\u00ba), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 7\u00ba), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo XXV) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica hacen parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>19. En este sentido, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y como acci\u00f3n constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de la libertad se prolonga de manera ilegal, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.<\/p>\n<p>20. De manera que, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, el h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.<\/p>\n<p>21. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admiti\u00e9ndose que s\u00f3lo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, cuando la actuaci\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho y contra la misma no proceda alg\u00fan recurso.<\/p>\n<p>22. Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se est\u00e9 frente a una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>23. En el presente caso, se tiene que la detenci\u00f3n que actualmente cumple VLADIMIR BERNAL BERMEO se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta desde el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado 27 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>24. Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 317 ibidem, el defensor del procesado elev\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue negada el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado 59 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>25. Tal decisi\u00f3n fue apelada por el defensor de VLADIMIR BERNAL BERMEO, raz\u00f3n por la cual se concedi\u00f3 la alzada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, remitiendo de manera inmediata la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para el reparto respectivo.<\/p>\n<p>26. Del recurso tuvo conocimiento el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que el 13 de diciembre de la presente anualidad celebr\u00f3 audiencia, por medio de la cual confirm\u00f3 en su integridad lo resuelto por el juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>27. Al respecto se tiene que durante la audiencia el titular del despacho realiz\u00f3 un recuento de los argumentos planteados por la defensa para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y posteriormente explic\u00f3 que, para contabilizar los t\u00e9rminos para evaluar la procedencia de la pretensi\u00f3n liberatoria, deb\u00eda aplicarse el contenido del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2000, y no el del primero de aquellos par\u00e1grafos, como lo hizo el juzgador de primera instancia.<\/p>\n<p>28. En concreto, precis\u00f3 sobre lo que es materia de disenso:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab\u2026 lo que contabilizo es desde el momento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el momento de la formulaci\u00f3n del acuerdo hasta el momento en que se aprob\u00f3 y eso da un total de 344 d\u00edas, es decir, los t\u00e9rminos para libertad ser\u00edan de 484 d\u00edas que se contabilizan desde el escrito hasta el d\u00eda en que se aprueba el acuerdo.<\/p>\n<p>Y a eso toca descontarle los 344 d\u00edas que van desde la fecha en que se formul\u00f3 el acuerdo hasta la fecha en que se aprob\u00f3 el acuerdo.<\/p>\n<p>Es decir, que van desde el 23 de agosto del a\u00f1o 2023 al 31 de julio del a\u00f1o 2024.<\/p>\n<p>Y los tengo que descontar porque vuelvo y le repito porque el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 317, as\u00ed lo indica.<\/p>\n<p>Solamente se restablecen cu\u00e1ndo se imprueban los acuerdos, cuando se imprueba el allanamiento o cuando se imprueba el principio de oportunidad.<\/p>\n<p>Entonces, a partir de esa de serie, errores no atribuibles ni al se\u00f1or Defensor ni atribuibles a ning\u00fan otro sujeto procesal, pues obviamente los t\u00e9rminos para el momento de la solicitud de libertad y para la fecha en que se realiza la audiencia quedan en 140 d\u00edas.<\/p>\n<p>Quedan en 140 d\u00edas porque toca descontar esos 344 que fue el t\u00e9rmino que va entre la fecha de formulaci\u00f3n del acuerdo hasta la fecha en que se aprueba el acuerdo y con fundamento Vuelvo y repito, al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 317.<\/p>\n<p>Ello conlleva entonces a que, efectivamente, si bien es cierto que los t\u00e9rminos para la decisi\u00f3n de la libertad en el presente caso ascienden a 240 d\u00edas porque se tienen que doblar en atenci\u00f3n a que son 10 las personas a las cuales se les estaba tramitando el procedimiento al momento en que se hace la solicitud de libertad, esos t\u00e9rminos no est\u00e1n cumplidos y por lo mismo, pues al no cumplirse el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 317, par\u00e1grafo primero, es decir, los 240 d\u00edas, obviamente no procede la solicitud de libertad que impetro la defensa.<\/p>\n<p>29. Desde esa perspectiva, f\u00e1cil se advierte que lo que pretende VLADIMIR BERNAL BERMEO es que el juez constitucional en sede de habeas corpus desplace a los funcionarios competentes ante quienes present\u00f3 tanto la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos como la apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que en primera instancia neg\u00f3 tal pedimento.<\/p>\n<p>30. En efecto, la controversia sobre el supuesto vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art. 317 \u2013 5 de la Ley 906 de 2004, para dar inicio al juicio oral, fue abordada por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que el 13 de diciembre de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>31. Esa decisi\u00f3n, como con claridad advirti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, hac\u00eda necesario, adem\u00e1s de los razonamientos expuestos en la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, considerar el contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en punto del tr\u00e1mite de preacuerdo surtido dentro de ese asunto y sobre el cual nada advirti\u00f3 el libelista en este escenario.<\/p>\n<p>33. Bajo este escenario se tiene que las providencias de primera y segunda instancia fueron claras y razonables, sin que se advierta ninguna v\u00eda de hecho, por lo que, se ha de confirmar el auto recurrido, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, m\u00e1s a\u00fan cuando la acci\u00f3n constitucional no es una instancia adicional a las ordinarias, para insistir en debates que fueron adecuadamente superados en esos cauces del proceso penal.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Contra la presente decisi\u00f3n no proc<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001220400020240434501 H\u00e1beas Corpus No. 68026 Vladimir Bernal Romero CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AHP 7790 -2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 68026 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0VISTOS 1. 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