{"id":81090,"date":"2024-12-17T22:35:37","date_gmt":"2024-12-17T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ahp7295-202467839\/"},"modified":"2024-12-17T22:35:37","modified_gmt":"2024-12-17T22:35:37","slug":"ahp7295-202467839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/17\/ahp7295-202467839\/","title":{"rendered":"AHP7295-2024(67839)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001220400020240146401<\/p>\n<p>H\u00e1beas corpus 67839<\/p>\n<p>JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>AHP7295-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 67839<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de 24 de noviembre de 2024, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus presentada en favor de JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), por la presunta privaci\u00f3n ilegal de su libertad en el proceso penal con radicado 05001600020620243604701 que se sigue en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado (art\u00edculos 208 y 211 numerales 2\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal), con circunstancias de mayor punibilidad (art\u00edculo 58, numerales 5\u00b0 y 7\u00b0 del citado canon).<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo expuesto por el delegado de la Fiscal\u00eda en la audiencia de imputaci\u00f3n, el 23 de julio de 2024, en una vivienda ubicada en el Municipio de Bello, en una vivienda que se encontraba desocupada, aleda\u00f1a al lugar donde habitaba, JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ efectu\u00f3 \u00abactos de penetraci\u00f3n anal\u00bb con su miembro viril sobre la menor R.E.M.J. de 10 a\u00f1os de edad, hija de su compa\u00f1era permanente Ang\u00e9lica Mar\u00eda Jovito Matica.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>3. El 24 y 25 de julio siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bello, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de: legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>3.2. El Fiscal 210 Seccional de Medell\u00edn le atribuy\u00f3 a JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado (art\u00edculos 208 y 211 numerales 2\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal), con circunstancias de mayor punibilidad (art\u00edculo 58, numerales 5\u00b0 y 7\u00b0 del citado canon).<\/p>\n<p>3.3. El implicado qued\u00f3 afectado con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, la cual se hizo efectiva en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello.<\/p>\n<p>4. Con auto de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y declar\u00f3 la ilegalidad del procedimiento de captura. En la misma audiencia precis\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado se manten\u00eda inc\u00f3lume, dado que su actual privaci\u00f3n de la libertad obedec\u00eda a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, acto que no fue recurrido por la defensa.<\/p>\n<p>5. A la fecha radicaci\u00f3n del habeas corpus no se ha radicado escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. DEL HABEAS CORPUS<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo anterior, el imputado, a trav\u00e9s de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus, con fundamento en que la privaci\u00f3n de su libertad es ilegal.<\/p>\n<p>7. Refiri\u00f3 que la intenci\u00f3n de interponer el recurso de alzada es retrotraer las diligencias al momento de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, por manera que declarada la ilegalidad de ese acto, lo adecuado es ordenar la libertad inmediata del capturado.<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N RECURRIDA<\/p>\n<p>8. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acci\u00f3n, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consider\u00f3 que JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ no se encuentra injustamente privado de su libertad, toda vez que al momento de declararse la ilegalidad de la captura, su detenci\u00f3n se encontraba soportada en la medida de aseguramiento intramural decretada por el Juez de Control de Garant\u00edas, decisi\u00f3n que se encuentra vigente; en consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>9. Inconforme tal determinaci\u00f3n, el agente oficioso del accionante la impugn\u00f3 con fundamento en que existe un \u00abconversatorio del Sistema Penal Acusatorio\u00bb de un ex Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el cual expresa que, una vez declarada la ilegalidad de la captura durante las audiencias preliminares concentradas, solo es viable su continuidad si se le comunica al implicado que ha quedado en libertad y puede gozar efectivamente de ese derecho abandonado la sala.<\/p>\n<p>10. Precisado lo anterior, reiter\u00f3 que, al declararse la ilegalidad de la captura de JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ en segunda instancia, debi\u00f3 retrotraerse la actuaci\u00f3n hasta el inicio de las audiencias preliminares, pues \u00abla decisi\u00f3n de declarar ilegal la captura, le revive el derecho de ser puesto en libertad y decidir si es menester voluntario de presenciar la imputaci\u00f3n y la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>11. Conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de 24 de noviembre de 2024, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual, declar\u00f3 improcedente el habeas corpus promovido por el agente oficioso del implicado.<\/p>\n<p>12. El habeas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la constituci\u00f3n o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de la misma se prolonga de manera ilegal, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos establecidos dentro del respectivo proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. Este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, ampliamente reconocido en el \u00e1mbito internacional, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privaci\u00f3n de la libertad de las personas.<\/p>\n<p>14. Con relaci\u00f3n a la naturaleza, alcances y limitaciones del h\u00e1beas corpus, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto del 21 de enero de 2008 (radicado 20952), estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEs claro, y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que si bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (\u2026)<\/p>\n<p>Aquello significa \u2013se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus; pues \u00e9sta proceder\u00e1 excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petici\u00f3n no es contestada dentro de los t\u00e9rminos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una v\u00eda de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoci\u00f3n es insoslayable\u00bb.<\/p>\n<p>15. Lo anterior, en armon\u00eda con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus (hoy Ley 1095 de 2006), que advirti\u00f3 algunas hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n de la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), atinente a la causales gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones constitucionales podr\u00edan resultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por v\u00edas de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.<\/p>\n<p>16. En auto de 31 de mayo de 2011 (radicado 36631), relativo a dichos t\u00f3picos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abTeniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe tambi\u00e9n recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:<\/p>\n<p>a) Cuando la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (art\u00edculos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura p\u00fablicamente requerida (art\u00edculo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007).<\/p>\n<p>b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.<\/p>\n<p>En tal supuesto, la acci\u00f3n de habeas corpus tiene por objeto que el servidor p\u00fablico: i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisi\u00f3n correspondiente al caso (definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hip\u00f3tesis posibles).<\/p>\n<p>De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acci\u00f3n constitucional a proteger a la persona de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad o de su indebida prolongaci\u00f3n, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideraci\u00f3n, le est\u00e1 vedado incursionar en terrenos extra\u00f1os a este espec\u00edfico tema, so pena de invadir \u00f3rbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordar\u00eda la naturaleza de su funci\u00f3n constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acci\u00f3n se encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, o con su il\u00edcita prolongaci\u00f3n, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevar\u00eda a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>17. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la demanda y los elementos de juicio aportados, pronto se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n y, por contera, la confirmaci\u00f3n del auto recurrido.<\/p>\n<p>18. De los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ fue detenido por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado, con circunstancias de mayor punibilidad.<\/p>\n<p>18.1. Las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento se adelantaron el 24 y 25 de julio de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bello.<\/p>\n<p>18.2. Frente a las anteriores diligencias, la defensa present\u00f3 apelaci\u00f3n \u00fanicamente respecto de la legalizaci\u00f3n de la captura.<\/p>\n<p>18.3. Concedido el recurso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, con auto de 15 de noviembre de 2024, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y declar\u00f3 la ilegalidad del procedimiento de captura. Respecto de la privaci\u00f3n del derecho a la libertad del implicado sostuvo que se manten\u00eda inc\u00f3lume, dado que la misma se encontraba soportada en la medida de aseguramiento impuesta en su contra.<\/p>\n<p>19. El accionante considera que con la declaratoria de ilegalidad debi\u00f3 retrotraerse la actuaci\u00f3n y dejar sin efectos la imputaci\u00f3n y la medida de aseguramiento; sin embargo, tal planteamiento dista de la pac\u00edfica interpretaci\u00f3n que sobre las audiencias preliminares ha efectuado esta Corporaci\u00f3n, al establecer que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalizaci\u00f3n no tienen incidencia en las dem\u00e1s etapas del proceso.<\/p>\n<p>20. As\u00ed, mediante decisi\u00f3n CSJ SP, 08 Ago 2007, Rad. 27754, esta Corte se ocup\u00f3 de la admisibilidad de un recurso extraordinario en el cual se invoc\u00f3 la nulidad del proceso con base en la captura ilegal de los procesados y en la extempor\u00e1nea realizaci\u00f3n de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura ante el juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala determin\u00f3 que esa situaci\u00f3n no configura nulidad alguna dado que constituye un acto procesal independiente que da lugar a la libertad, pero el reconocimiento de ese derecho debe solicitarse de manera inmediata, en el marco del procedimiento, pues de lo contrario, la causal desaparecer\u00e1 y no podr\u00e1 constituirse en causal que afecte el proceso.<\/p>\n<p>\u00abLa aprehensi\u00f3n ilegal no genera nulidad del proceso, seg\u00fan reiterada opini\u00f3n de la Sala, porque toda actuaci\u00f3n procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La retenci\u00f3n no es un presupuesto de la apertura o continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ni un elemento sustancial de la estructura b\u00e1sica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidaci\u00f3n de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petici\u00f3n de libertad por captura arbitraria o prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposici\u00f3n el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garant\u00eda del h\u00e1beas corpus, consagrada en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.<\/p>\n<p>Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la irregularidad ocurrida en la retenci\u00f3n de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protecci\u00f3n del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a trav\u00e9s de las v\u00edas que en concreto consagra la ley.<\/p>\n<p>Al decidirse la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, adem\u00e1s, se legaliza la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad a trav\u00e9s de la medida de aseguramiento y expedida \u00e9sta se deduce que la restricci\u00f3n del derecho a la libertad es conforme a derecho, raz\u00f3n por la cual es absolutamente fuera de lugar en casaci\u00f3n plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal\u00bb.<\/p>\n<p>21. Posteriormente, en auto CSJ SP AHP, 20 Ago. 2009, Rad. 32446, al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n presentado en el marco de una acci\u00f3n de habeas corpus, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la medida de aseguramiento es una diligencia independiente y aut\u00f3noma de la legalizaci\u00f3n de captura, por manera que la revocatoria de una de ellas no afecta a la otra.<\/p>\n<p>\u00abConviene mencionar, adem\u00e1s, que no es, la decisi\u00f3n de aplicar medida de aseguramiento, un acto convalidatorio de una actuaci\u00f3n inconstitucional o ilegal \u2013en este caso la captura-, habida cuenta que se trata de diligencias de diferente naturaleza, sin que una de ellas dependa de la otra. As\u00ed lo ha estimado pac\u00edfica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, la cual ha estimado que la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de ninguna actuaci\u00f3n, dentro del esquema antecedente-consecuente que conforma el debido proceso.<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed, que una posible nulidad que se presentase en el seno de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues, como \u00fanico presupuesto procesal para la \u00faltima, se requiere la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, mas no de la primera que, en el tr\u00e1mite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual\u00bb.<\/p>\n<p>22. Postura pac\u00edfica y reiterada en autos CSJ AHP, 28 Jul. 2010, Rad. 34641; AHP, 16 Ene. 2013, Rad. 40487; AHP4797, 25 Jul. 2017, Rad. 50800; y sentencia STP12305-2017, 15 Ago. 2017, Rad. 93017, providencias en las cuales precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido. Para que as\u00ed ocurra, es necesario verificar si la detenci\u00f3n depende o no del acto de aprehensi\u00f3n, por cuanto si existe decisi\u00f3n distinta que soporta la privaci\u00f3n de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural, la restricci\u00f3n de ese derecho debe mantenerse.<\/p>\n<p>En tal direcci\u00f3n, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis seg\u00fan la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura. Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse v\u00e1lidamente as\u00ed el imputado no se encuentre privado de la libertad.<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentido contrario, as\u00ed el juez de control de garant\u00edas declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deber\u00e1 inmediatamente restablec\u00e9rsele ese derecho\u00bb.<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, contrario a lo considerado por el accionante, la declaratoria de ilegalidad de la captura de JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ, decretada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, no trae como consecuencia su libertad inmediata, pues tal determinaci\u00f3n solo invalida el procedimiento de su aprehensi\u00f3n f\u00edsica, m\u00e1s no la diligencia de imputaci\u00f3n ni la medida de aseguramiento, cuyos efectos se mantienen inc\u00f3lumes.<\/p>\n<p>Pese a que las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento se adelantan de manera concentrada, se trata de diligencias de diferente naturaleza y, por tanto, ninguna depende de la otra.<\/p>\n<p>24. El supuesto al que alude el recurrente, seg\u00fan el cual, declarada la ilegalidad de la captura solo es posible continuar con las audiencias preliminares concentradas \u00absi se le comunica al implicado que ha quedado en libertad y puede gozar efectivamente de ese derecho abandonado la sala\u00bb, solo es jur\u00eddicamente posible si dicha ilegalidad la decreta el Juez de Control de Garant\u00edas en primera instancia, pues si tal eventualidad se presenta en segunda instancia y se trata de una persona que actualmente se encuentra privada de la libertad por raz\u00f3n de la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, las audiencias indicadas ya habr\u00edan concluido y la detenci\u00f3n del implicado estar\u00eda fundamentada en los fines de la medida; los cuales, ya en el posterior estadio procesal, resultan ajenos al an\u00e1lisis del procedimiento de captura.<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, lo pretendido por el impugnante resulta improcedente y, por tanto, lo adecuado es confirmar la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>VIII. RESUELVE<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improced<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 05001220400020240146401 H\u00e1beas corpus 67839 JHONY ALVEIRO TRUJILLO G\u00d3MEZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS AHP7295-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 67839 Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de 24 de noviembre de 2024, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-81090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}