{"id":81089,"date":"2024-12-13T22:08:19","date_gmt":"2024-12-13T22:08:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16300-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:19","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:19","slug":"stp16300-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16300-2024\/","title":{"rendered":"STP16300-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001220400020230239401\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 132300<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa instancia CAMILO ANDR\u00c9S PULIDO TABARES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicado n\u00b0 11001020400020240243300<\/p>\n<p>Tutela primera instancia n\u00b0 141277<\/p>\n<p>JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16300-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141277<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal identificado con el CUI No. 050016000000201801214; tr\u00e1mite que se hizo extensivo, como accionado, al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad.<\/p>\n<p>Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal en comento y el Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 050016000000201801214.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:<\/p>\n<p>2.1. El 15 de septiembre de 2017, ante la Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), luego de que se legalizara la captura de JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ, un delegado de la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto determinador de 9 falsedades ideol\u00f3gicas en documento p\u00fablico agravadas por su uso y por estar relacionadas con medios motorizados (art\u00edculos 286 y 290 del C.P.).<\/p>\n<p>Se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria (la cual cumpl\u00eda en Barrio VILLA REAL 3 CASA 11, BARRIO LA FRANCIA de Manizales. celular: 310 759 84 79 &#8211; 302 449 55 80).<\/p>\n<p>2.2. Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, ante quien, el 18 de enero de 2018, se acus\u00f3 al implicado por la comisi\u00f3n del concurso heterog\u00e9neo del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada.<\/p>\n<p>2.3. El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn revoc\u00f3 la medida de detenci\u00f3n impuesta al procesado, y en su lugar orden\u00f3 su libertad inmediata, la cual se materializ\u00f3 por parte del Establecimiento Carcelario de Manizales (Caldas).<\/p>\n<p>2.4. Agotado el juicio oral, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, conden\u00f3 a JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ a 89 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 110 meses, al hallarlo culpable, como determinador, del concurso homog\u00e9neo de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero se accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n domiciliaria la cual se har\u00eda efectiva una vez cobrara firmeza la sentencia.<\/p>\n<p>2.5. Frente a la anterior determinaci\u00f3n la defensa interpuso apelaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 20 de junio de 2024, la confirm\u00f3 en su integridad. No se interpuso recurso extraordinario.<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad, JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ estima vulneradas sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de aquella Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, pues, en concreto, refiere que, al no ser notificado para comparecer a la audiencia de lectura, le impidi\u00f3 impugnar la sentencia. Al respecto, argument\u00f3 las siguientes inconformidades:<\/p>\n<p>3.1. Aun cuando en el expediente obraba informaci\u00f3n sobre sus datos de notificaci\u00f3n, el Ad quem no las libr\u00f3, como s\u00ed lo hizo en primera instancia el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, para comparecer a las diversas audiencias.<\/p>\n<p>3.2. Asegura que el 29 de agosto de 2024, se enter\u00f3 de la sentencia de segunda instancia, debido a que Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn libr\u00f3 una comunicaci\u00f3n donde lo requer\u00edan para suscribir diligencia de compromiso a efectos de materializar el sustituto que le fue reconocido.<\/p>\n<p>3.3. Existe una \u00abviolaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n\u00bb, toda vez que el fallo emitido por el Tribunal se dict\u00f3 10 meses despu\u00e9s de haber prescrito la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>3.4. Cuando se enter\u00f3 de la sentencia de segunda instancia transcurrieron 3 meses despu\u00e9s de su emisi\u00f3n, lo cual le imposibilit\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.5. Desde 2017 siempre estuvo \u00abatento y presto\u00bb a las audiencias celebradas en Medell\u00edn.<\/p>\n<p>4. En el anterior contexto, pide la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas y, en consecuencia:<\/p>\n<p>i) Se deje sin efectos \u00abla Sentencia, del 20\u00b0 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que no fue notificada, ni citada en debida forma y paso por alto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y resolvi\u00f3 cuando ya hab\u00eda perdido la potestad punitiva para emitir el fallo y, por tanto, debi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb.<\/p>\n<p>ii) Se devuelva el expediente al Tribunal para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas emita una nueva sentencia acorde \u00abcon la SU-126 y C-294 de 2022; en caso de confirmar pueda tener acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>iii) Se ordene al Tribunal que declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>III. TRAMITE E INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>5. Con auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala avoc\u00f3 conocimiento de la demanda, se dispuso correr traslado de esta a las autoridades convocadas y dem\u00e1s vinculadas para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones all\u00ed contenidos.\u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn inform\u00f3 que el 5 de julio de este a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo de forma virtual la audiencia de lectura de sentencia censurada por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>Al respecto, advirti\u00f3 que para su realizaci\u00f3n el Centro de Servicios adscrito a esa Corporaci\u00f3n libr\u00f3 las respectivas comunicaciones a los distintos sujetos procesales. Sobre el cual, destac\u00f3 que el defensor contractual del implicado le asegur\u00f3 que no ten\u00eda datos de ubicaci\u00f3n y\/o notificaci\u00f3n de su representado.<\/p>\n<p>7. El Fiscal 251 Local de Medell\u00edn solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dado que la demanda se dirigi\u00f3 exclusivamente en contra del Tribunal de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn afirm\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no ha lesionado las garant\u00edas fundamentales del interesado, pues profiri\u00f3 la correspondiente sentencia. Adjunt\u00f3 link del expediente.<\/p>\n<p>9. La Juez 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida, asegur\u00f3 haber actuado conforme a derecho y enterar adecuadamente al interesado sobre cada una de las diligencias celebradas por ese Despacho al interior de la causa censurada, por ende, pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9.1. Durante el t\u00e9rmino del traslado no se recibieron respuestas adicionales.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda formulada por JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ, al involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, a la Sala le corresponde verificar si la autoridad judicial convocada incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la condena impuesta a JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ, en el marco del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, pues aparentemente se incurri\u00f3 en una indebida notificaci\u00f3n de aquel.<\/p>\n<p>11.1. De otro lado, se verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para pronunciarse en torno a la presunta configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al interior de la causa censurada.<\/p>\n<p>12. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: i) En primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en este caso concreto y, iii) finalmente, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u202f<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>13.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>13.2. En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>13.3. Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>13.4. A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad.<\/p>\n<p>14. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>(ii) Contra la sentencia cuestionada no se puede promover ning\u00fan recurso porque qued\u00f3 ejecutoriada. No obstante, seg\u00fan lo alegado en la demanda el interesado no pudo asistir a la audiencia de lectura de sentencia por la aparente indebida citaci\u00f3n para su efectivo comparecimiento. As\u00ed, esta circunstancia permite flexibilizar el criterio de subsidiariedad, ya que el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del n\u00facleo del debate constitucional.<\/p>\n<p>(iii) Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues JHON MAURICIO MOILINA GONZ\u00c1LEZ acudi\u00f3 al mecanismo de amparo de forma oportuna, dado que, la sentencia censurada data del 27 de junio de 2024.<\/p>\n<p>iv) Se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega una indebida notificaci\u00f3n para comparecer a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n confutada incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio o defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Del eventual defecto \u00abprocedimental absoluto\u00bb por indebida notificaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n del derecho de defensa<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. En esta oportunidad, JHON MAURICIO MOILINA GONZ\u00c1LEZ aduce la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al emitir la sentencia del 27 de junio de 2024, que confirm\u00f3 la adoptada en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, que lo conden\u00f3 dentro del proceso penal No. 050016000000201801214, ello por cuanto, supuestamente fue indebidamente citado para comparecer a la audiencia de lectura de sentencia, lo cual, le impidi\u00f3 impugnar la aludida decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el interesado, de entrada, la Sala advierte que en el asunto bajo examen no se observa la vulneraci\u00f3n invocada, seg\u00fan las circunstancias acreditadas en el expediente de tutela:<\/p>\n<p>17.1. JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ aport\u00f3 como datos de notificaci\u00f3n, el Barrio VILLA REAL 3 CASA 11, BARRIO LA FRANCIA de Manizales. celular: 310 759 84 79 &#8211; 302 449 55 80.<\/p>\n<p>17.2. Compareci\u00f3 a cada una de las audiencias celebradas ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, para lo cual, fue citado a la referida direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>17.3. Aun cuando el implicado estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de detenci\u00f3n impuesta dentro del proceso penal censurado, desde el 12 de diciembre de 2018, se encontraba en libertad, pues la misma fue revocada.<\/p>\n<p>17.4. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en la sentencia 30 de mayo de 2019, adem\u00e1s de condenar al implicado, accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n domiciliaria la cual se har\u00eda efectiva una vez cobrara firmeza la sentencia.<\/p>\n<p>17.5. Durante toda la actuaci\u00f3n estuvo representado por un mismo abogado, quien era su defensor contractual, y lo asisti\u00f3 de forma diligente en garant\u00edas de sus derechos, al punto que, este interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia adoptada en primera instancia.<\/p>\n<p>17.6. Para garantizar su comparecencia a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del Centro de Servicios adscrito a esa corporaci\u00f3n, libr\u00f3 diversas comunicaciones a los sujetos procesales. Donde se destaca que el abogado del implicado asegur\u00f3 que no contaba con los datos de notificaci\u00f3n de aquel.<\/p>\n<p>No obstante, esa dependencia dej\u00f3 constancia que se intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ a trav\u00e9s de los abonados 311 701 55 04, 320 673 07 92 y 310 759 84 79, sin que dicha gesti\u00f3n fuese exitosa.<\/p>\n<p>17.7. La lectura de la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, tuvo lugar de forma virtual el 5 de julio de este a\u00f1o, sin la presencia del procesado.<\/p>\n<p>17.8. Desde la emisi\u00f3n de la sentencia de primer grado \u201330 de mayo de 2019- y aun cuando ten\u00eda conocimiento sobre la misma y que la actuaci\u00f3n se encontraba en el Tribunal a la espera de desatarse el recurso de apelaci\u00f3n, no se observa que JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ haya acudido ante dicha autoridad en aras de enterarse sobre las resultas del asunto.<\/p>\n<p>18. Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales a fin de que se retrotraiga la actuaci\u00f3n o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificaci\u00f3n de que no fueron convocados a las diligencias.<\/p>\n<p>18.1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha decantado que, si bien es obligaci\u00f3n de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuaci\u00f3n, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. As\u00ed se ha indicado, entre otras decisiones, lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>-. STP14662-2021, Rad. 112654:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abEl accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n y formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, se desentendi\u00f3 del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuaci\u00f3n por el defensor p\u00fablico que agenci\u00f3 sus intereses y por consiguiente, ten\u00eda conocimiento del proceso penal que se segu\u00eda en su contra, dej\u00f3 de concurrir, sin motivo v\u00e1lido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelaci\u00f3n para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la v\u00eda de amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fue la desidia del accionante la que g\u00e9nero que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la defensa material, as\u00ed como desarrollar en participaci\u00f3n arm\u00f3nica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>-. STP2419-2020, Rad. 109470:<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>18.2. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garant\u00eda constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que est\u00e9n involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dial\u00e9ctico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18.3. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en presencia suya, le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no s\u00f3lo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue \u00aba sus manos\u00bb alguna citaci\u00f3n, donde se le comuniquen las actuaciones que seguir\u00e1n adelant\u00e1ndose, porque \u00e9l es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, etc.), pues esto \u00faltimo pertenece a su discreci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>20. No hay discusi\u00f3n de que, en un Estado Social de Derecho, a los funcionarios se le imponen unas cargas tendientes a la satisfacci\u00f3n de los fines constitucionales, dentro de ellos, la de convocar y notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los actos que desarrollen en curso de un proceso penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21. Del mismo modo, quien es sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, una vez conoce de la existencia de una actuaci\u00f3n penal en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos, como, por ejemplo, la libertad deje a su suerte el proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aqu\u00e9l, una vez conozca de la actuaci\u00f3n, est\u00e1 igualmente llamado a estar pendiente del transcurso de \u00e9ste como principal interesado en su resultado. Si ello no ocurre, es decir, el implicado no est\u00e1 al tanto de la actuaci\u00f3n, no puede sin m\u00e1s acudir a la acci\u00f3n constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la direcci\u00f3n correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de c\u00f3mo se estaba adelantando la actuaci\u00f3n penal en su contra, sin que resulte viable que haya dejado a su suerte la actuaci\u00f3n, desatendiendo sus cargas procesales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>23. En ese orden, se logr\u00f3 establecer que para el momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, profiri\u00f3 la sentencia que confirm\u00f3 la condena impuesta contra JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ, este se encontraba libre y si bien la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n no libr\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna a la direcci\u00f3n de domicilio del implicado obrante en el expediente, lo cierto es que, s\u00ed intent\u00f3 comunicarse con este a trav\u00e9s de los abonados telef\u00f3nicos que suministr\u00f3.<\/p>\n<p>24. Sin perjuicio de lo anterior, el hoy demandante era conocedor del procedimiento que se estaba adelantando en su contra, y al encontrarse en libertad contaba con la oportunidad de indagar sobre el estado de la causa seguida en su contra.<\/p>\n<p>25. Por ende, no puede desconocerse que JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ para el momento en que se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia se encontraba libre, y desde el instante en que fue imputado, \u00e9l tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensi\u00f3n punitiva que la Fiscal\u00eda ten\u00eda en su contra por el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado.<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, la censura de la parte demandante no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que al tener conocimiento del asunto deb\u00eda estar atento a los resultados de la causa seguida en su contra, pero no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud procesal desinteresada [STP6991-2021]. Sobre esa tem\u00e1tica la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (&#8230;)\u00bb (CC T488 de 1996)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. Se destaca, adem\u00e1s, que JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ siempre cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un profesional del derecho que vel\u00f3 por el respeto y la garant\u00eda de sus prerrogativas procesales y actu\u00f3 de forma razonable y acorde con su rol de parte.<\/p>\n<p>28. En suma, se descarta la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante por la presunta falta de citaci\u00f3n, espec\u00edficamente, pues se verifica que su actitud y desinter\u00e9s repercuti\u00f3 en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, por ello, resulta inadecuado que JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ alegue en su favor su propia culpa.<\/p>\n<p>28.1. Sobre ese espec\u00edfico t\u00f3pico, en la sentencia T-213 del 28 de febrero de 2008 (M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte Constitucional explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha mantenido una orientaci\u00f3n jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibici\u00f3n general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jur\u00eddico.Adem\u00e1s, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acci\u00f3n de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.<\/p>\n<p>Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a m\u00e1s de que lleva impl\u00edcita una garant\u00eda en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>As\u00ed, de antiguo se ha aceptado, adem\u00e1s como una regla que constituye la ant\u00edtesis de la bona fides, la prohibici\u00f3n de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.<\/p>\n<p>Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporaci\u00f3n expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la \u201cimprocedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio\u201d<\/p>\n<p>28.2. La anterior regla que gobierna el debido proceso tiene aplicaci\u00f3n en el asunto que se examina, por cuanto, JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ quiere sacar partido de una situaci\u00f3n indebida generada por su propia actitud pasiva y desinteresada. Al punto que, cuando se convoc\u00f3 para realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, su defensor inform\u00f3 que desconoc\u00eda de datos de notificaci\u00f3n de su representado.<\/p>\n<p>28.3. A tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan tutelar los derechos fundamentales reclamados por JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ, en tanto que esta acci\u00f3n no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisi\u00f3n de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de lo actuado, con el \u00fanico fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.<\/p>\n<p>30. Y particularmente, frente al acaecimiento del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal invocada por el interesado, la tutela deviene improcedente por insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, dado que, bien puede discutirse dicho t\u00f3pico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (numeral 2\u00b0, art\u00edculo 192, Ley 906 de 2004), el cual se advierte id\u00f3neo frente a esta \u00faltima pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>31. De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles tales reproches, en punto a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, lo propio hubiese sido interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la aludida causal.<\/p>\n<p>32. Como la parte accionante no agot\u00f3 ese medio de defensa judicial que se advierte id\u00f3neo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este mecanismo excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar este<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001220400020230239401\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 132300 Tutela 2\u00aa instancia CAMILO ANDR\u00c9S PULIDO TABARES Radicado n\u00b0 11001020400020240243300 Tutela primera instancia n\u00b0 141277 JHON MAURICIO MOLINA GONZ\u00c1LEZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP16300-2024 Radicaci\u00f3n No. 141277 Aprobado seg\u00fan acta No. 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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