{"id":81088,"date":"2024-12-13T22:08:19","date_gmt":"2024-12-13T22:08:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16291-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:19","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:19","slug":"stp16291-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16291-2024\/","title":{"rendered":"STP16291-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240146701<\/p>\n<p>N.I. 141230<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/Lilia del Carmen V\u00e1squez Urbina<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16291-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141230<\/p>\n<p>Acta No. 283<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Lilia del Carmen V\u00e1squez Urbina, frente al fallo emitido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>Los fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLa promotora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Claudia Ru\u00edz Candela en su calidad de empleadora y c\u00f3nyuge de Jos\u00e9 Javier V\u00e1squez Urbina, junto con los herederos determinados e indeterminados con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2018 hasta el 16 de abril de 2021, en consecuencia, con base al salario m\u00ednimo solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y aportes a seguridad social en pensi\u00f3n y salud, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>Adujo que el 7 de febrero de 2024 el juzgado accionado profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la relaci\u00f3n laboral, en consecuencia, absolvi\u00f3 a los demandados de todas las pretensiones.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, por lo que el 20 de junio de 2024 el Tribunal accionado emiti\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia que confirm\u00f3 la de primera tras considerar que la parte demandante no acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio en favor de los demandados.<\/p>\n<p>Censur\u00f3 que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las accionadas \u00ab[no hicieron] un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas aportadas y allegadas al proceso, de acuerdo a la sana critica [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que \u00aben las dos instancias, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis concreto y minucioso a cada una de las pruebas allegadas, tanto, el interrogatorio de parte, las testimoniales como la prueba documental\u00bb.<\/p>\n<p>Por tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit\u00f3 dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 7 de febrero y 20 de junio de 2024, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia \u00abdonde se realice un estudio minucioso de cada una de las pruebas recaudadas\u00bb.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado. Decisi\u00f3n soportada en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>1. En primer lugar hizo ver que aunque la parte actora controvierte las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 7 de febrero y 20 de junio de 2024, respectivamente, solo se hac\u00eda el an\u00e1lisis respecto de la \u00faltima, por ser la que dirimi\u00f3 de manera definitiva el asunto.<\/p>\n<p>2. Dicho ello, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos de orden general, del estudio de las consideraciones efectuadas por el Juez Colegiado, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n no se vislumbra arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actu\u00f3 en el marco de su autonom\u00eda, se apeg\u00f3 a la realidad procesal y aplic\u00f3 las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.<\/p>\n<p>3. En ese orden, concluy\u00f3 que los argumentos expuestos por la parte actora no eran de recibo, toda vez que lo pretendido era controvertir una decisi\u00f3n emitida en derecho, que la circunstancia de que el promotor de la acci\u00f3n de tutela no coincida con el criterio de la autoridad judicial, no invalida su actuaci\u00f3n y tampoco la hace susceptible de ser modificada por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado de Lilia del Carmen V\u00e1squez Urbina impugn\u00f3 el fallo y en sustento adujo que, contrario a lo considerado por la Sala a quo, acudi\u00f3 a la tutela por estimar que con las decisiones de primera y segunda instancia adoptada en el proceso laboral, se comprometieron los derechos fundamentales de su representada al descartar los testimonios allegados por la parte demandante, pues el hecho de que no hubiese presenciado las actividades que aquella realzaba, no significa que no tenga validez lo expuesto para determinar la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>En su parecer, si se analizan dichos testimonios se puede concluir que existe concordancia y veracidad dado que les consta que V\u00e1squez Urbina realizaba sus labores propias del cuidado del ganado y de una finca.<\/p>\n<p>No pretende con la tutela que se resuelva de fondo el asunto, su intenci\u00f3n es hacer ver la vulneraci\u00f3n del debido proceso al no realizar el an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales y documentales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>3. En el asunto bajo estudio, acorde con los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al negar el amparo deprecado tras considerar razonable la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.<\/p>\n<p>4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos.<\/p>\n<p>Corresponden al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.<\/p>\n<p>Y son requisitos espec\u00edficos la observancia de: a) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>4.1. De los requisitos generales<\/p>\n<p>Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasi\u00f3n de la sentencia que confirm\u00f3 la de primer grado que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia, contra la que no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la parte actora carece de inter\u00e9s econ\u00f3mico para promoverlo.<\/p>\n<p>Lo anterior si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos que exige la normatividad laboral para proponer el referido medio de defensa judicial, es el inter\u00e9s econ\u00f3mico, que conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00abs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, presupuesto que para el caso en estudio no se encuentra superado atendiendo que, conforme lo expuesto en la demanda laboral, aunque no se estableci\u00f3 un monto exacto de la pretensiones, se se\u00f1al\u00f3 que la cuant\u00eda era superior a $25.000.000, suma que no est\u00e1 siquiera aproximada a $156.000.000, que es el resultado de multiplicar 120 por $1.300.000, que es salario m\u00ednimo fijado por el Gobierno Nacional para el 2024.<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 20 de junio de 2024 y la demanda de tutela se present\u00f3 el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable.<\/p>\n<p>Igualmente se identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>4.2. De los requisitos espec\u00edficos:<\/p>\n<p>Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la actuaci\u00f3n laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0de manera razonada, todo conforme con el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, el cual, en sentencia del 7 de febrero de 2024, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la relaci\u00f3n laboral y, consecuente con ello, absolvi\u00f3 a los demandados de todas las prestaciones.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a trav\u00e9s del fallo adiado el 20 de junio de 2024, bajo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 la discusi\u00f3n a determinar si, como lo deprec\u00f3 la parte actora, se configur\u00f3 un contrato de trabajo y, de ser as\u00ed, verificar si las pretensiones de la demanda ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperar.<\/p>\n<p>En ese orden, se ocup\u00f3 de la normatividad que rige el asunto, entre ellos: (i) el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del proceso, que establece que toda decisi\u00f3n debe fundarse en las pruebas que fueron allegadas de manera oportuna al proceso, (ii) el canon 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que se\u00f1ala que deben ser debidamente analizadas al momento de emitir la determinaci\u00f3n; (iii) el 61 de la \u00faltima codificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el juez formar\u00e1 su libre convencimiento acorde con los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba, (iv) el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que fija los elementos del contrato de trabajo: prestaci\u00f3n personal del servicio, remuneraci\u00f3n y subordinaci\u00f3n y, (v) el canon 24 \u00eddem, que hace presumir que quien alegue la condici\u00f3n de trabajador tiene la carga de probar la concurrencia de dichos presupuestos.<\/p>\n<p>Luego de lo cual, el Tribunal concluy\u00f3 que en este caso \u00abno existe ninguna prueba documental que pueda ser valorada en la presente causa laboral\u00bb, pues \u00absolo se cuenta con los interrogatorios de parte de Claudia Candela Ru\u00edz, Ver\u00f3nica, Nataly, Daniela, Lina Yesika, Laura y Juan V\u00e1squez Buitrago y con los testimonios de Luz Marina Mongui Alvarado y Felis (sic) Libardo Beltr\u00e1n Carri\u00f3n\u00bb, mismos que eran insuficientes para tener por acreditados los supuestos de la relaci\u00f3n laboral deprecada.<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n no est\u00e1 ausente de respaldo, pues est\u00e1 soportada en la valoraci\u00f3n que el ad quem efectu\u00f3 a los interrogatorios de parte y los testimonios antes citados, labor que le permiti\u00f3 sostener:<\/p>\n<p>\u00abPor consiguiente, no se logr\u00f3 establecer sin dubitaci\u00f3n alguna la prestaci\u00f3n personal de los servicios de la demandante, incluso, ni siquiera porque el se\u00f1or Felis haya mencionado que le ayudaba a subir bultos de afrecho las resultas pueden ser otras, ya que no se sabe, se insiste, s\u00ed era para alimentar el ganado de su propiedad o el de su hermano; de manera que por m\u00e1s que existan esas afirmaciones, la incertidumbre sigue latente debido a las particularidades del caso, los grados de consanguinidad y la propiedad de la demandante de cara a los animales ubicados en el mismo predio donde ella habitaba.<\/p>\n<p>Y es que, aun en gracia de la discusi\u00f3n, no se puede pasar por alto que los extremos temporales de la presunta relaci\u00f3n laboral no quedaron establecidos, dado que la declarante Luz Marina Mongu\u00ed Alvarado refiri\u00f3 que la gestora empez\u00f3 a trabajar en el 2018 en una finca en la vereda La Aurora, sin embargo la misma deponente se\u00f1al\u00f3 que ella no iba a esa finca porque estaba lejos, y que adem\u00e1s no sab\u00eda cu\u00e1ntas vacas hab\u00edan, de tal suerte que con su dicho no se sabe a ciencia cierta cuando pudo haber comenzado la presunta relaci\u00f3n, como tampoco al parecer cuantas vacas cuidaba, adem\u00e1s si bien dice que la labor fue hasta el 21 de abril del 2021, no dio raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, simplemente se qued\u00f3 en una afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y en cuanto al testigo Felis solamente dijo que la supuesta relaci\u00f3n contractual en la finca San Mart\u00edn, estuvo del 2019 al 2021, pero tampoco se\u00f1al\u00f3 la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, qued\u00e1ndose tambi\u00e9n en una simple afirmaci\u00f3n, sin mayores especificaciones.<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se tiene que la carga procesal de la demostraci\u00f3n de los extremos temporales le incumb\u00eda a la demandante, ya que de que otra manera eventualmente podr\u00edan concretarse las condenas por los emolumentos e indemnizaciones laborales aqu\u00ed peticionadas, recordando en este punto que qui\u00e9n alega la existencia del contrato de trabajo no s\u00f3lo debe demostrar la prestaci\u00f3n personal del servicio, sino sus hitos temporales, ambas situaciones no se acreditaron fehacientemente en el proceso.<\/p>\n<p>Lo que realmente se percibe de esos testigos, en aplicaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n (art. 52 CPT y de la SS), es que no fueron presenciales, contundentes, ni s\u00f3lidos para acreditar fehacientemente con sus declaraciones la prestaci\u00f3n de servicios de la gestora, existen muchos baches en sus testimonios, recordando que siempre ser\u00e1 carga probatoria del o la demandante, acreditar que la actividad desarrollada ten\u00eda un destinatario especifico, quien se beneficia de los servicios, y aqu\u00ed no se generaron suficientes elementos de convencimiento para arribar a dicha conclusi\u00f3n y por ende activar la presunci\u00f3n legal en favor de la demandante, de ah\u00ed la sinraz\u00f3n de la apelante al afirmar que con esa prueba testimonial se acredit\u00f3 la mentada prestaci\u00f3n del servicio\u00bb.<\/p>\n<p>Lo transcrito, como bien lo entendi\u00f3 la Sala a quo, permite aseverar que la decisi\u00f3n adoptada al interior del proceso laboral y que ahora se pone en tela de juicio, est\u00e1 soportada en las normas que rigen el asunto, el an\u00e1lisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente, de lo cual se estableci\u00f3, con la debida argumentaci\u00f3n, que no se demostr\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte de la all\u00ed demandante, tampoco hab\u00eda certeza respecto de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, aspecto que le incumb\u00eda a la parte activa demostrar, labor que no deja ver arbitrariedad o irregularidad en la decisi\u00f3n adoptada que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Para el Tribunal, los testimonios analizados no ofrec\u00edan certeza respecto de la labor ejecutada por el accionante, pues no fueron presenciales, lo que dejaba en entredicho ese aspecto, incertidumbre que tambi\u00e9n se gener\u00f3 respecto de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, de ah\u00ed la improcedencia de las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Con ello, quedan hu\u00e9rfanos de respaldo los argumentos de la parte impugnante, quien deja ver la existencia de un defecto f\u00e1ctico al estimar la indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, pues, contrario a su parecer, el Juez Colegiado, efectu\u00f3 el an\u00e1lisis a la prueba testimonial que se aport\u00f3 al expediente y de ah\u00ed concluy\u00f3 la inviabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, labor a la que no le es dable inmiscuirse al juez de tutela, menos cuando lo que se aprecia es inconformidad de la actora con la decisi\u00f3n que finalmente se adopt\u00f3 al interior del proceso laboral.<\/p>\n<p>Contrario al parecer de la recurrente, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales e inobservancia de la configuraci\u00f3n de alg\u00fan requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>De tal manera que no puede ahora la tutelante, v\u00eda tutela, revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales que en este particular evento no se configura.<\/p>\n<p>5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Segundo. NOTIFICAR esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConver<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A\/Lilia del Carmen V\u00e1squez Urbina GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16291-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141230 Acta No. 283 ASUNTO Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Lilia del Carmen V\u00e1squez Urbina, frente al fallo emitido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}