{"id":81085,"date":"2024-12-13T22:08:19","date_gmt":"2024-12-13T22:08:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16112-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:19","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:19","slug":"stp16112-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16112-2024\/","title":{"rendered":"STP16112-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 95001220800020240003602<\/p>\n<p>Radicado interno 140914<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16112-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 140914<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta no.\u00b0 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Subsanada la nulidad declarada por esta Corporaci\u00f3n en ATP1609-2024, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2024, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare, que ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G. contra esa entidad.<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite, el juez de primera instancia vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s: A la Fiscal\u00eda 15 Especializada de Villavicencio, la Procuradur\u00eda 178 Judicial II Penal, la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas, todos de la misma ciudad, la Fiscal\u00eda 22 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, al Coordinador del -GIT- de Democratizaci\u00f3n de Activos Direcci\u00f3n Territorial Centro Oriente, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Jos\u00e9 del Guaviare y a la Sociedad Pelicano Limitada.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLa parte accionante puso de presente que:<\/p>\n<p>(i) Es madre cabeza de familia y tiene un hijo menor con su compa\u00f1ero permanente Jhonny Eduardo Bautista Cortes (sic), J.G.B.G., nacido el 12 de marzo de 2022, junto con el cual se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or Jhonny Eduardo Bautista Cortes (sic) fue capturado el 28 de julio de 2023 en San Jos\u00e9 del Guaviare por el delito de trata de personas agravado, quien se encuentra privado de la libertad por orden de la Fiscal\u00eda 15 especializada de Villavicencio y a disposici\u00f3n del \u201cJuzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio radicado 9500160064320230025300\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Su residencia es el inmueble identificado con: \u201cfolio de matr\u00edcula inmobiliaria 480-25236, ubicado en la Calle 7 No. 31-53 casa 21E Barrio Reserva de la Paz, en San Jos\u00e9 del Guaviare\u201d, el cual se encuentra embargado por orden de la Fiscal\u00eda 22, ente que adem\u00e1s orden\u00f3 el desalojo. Manifestando que este fue adquirido por su compa\u00f1ero permanente el 1\u00b0 de agosto de 2022, siendo una vivienda de inter\u00e9s social con constituci\u00f3n de patrimonio de familia inembargable como consta en la escritura p\u00fablica No. 1.187 de la misma calenda.<\/p>\n<p>(iv) Sobre dicho inmueble se llev\u00f3 a cabo la imposici\u00f3n de medidas cautelares al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 202300334, por orden de la Fiscal\u00eda 22 especializada de extinci\u00f3n del derecho de dominio, por lo cual se encuentra bajo la administraci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE, en calidad de administrador de los bienes del FRISCO.<\/p>\n<p>(v) Solicit\u00f3 ante la SAE el no desalojo de la vivienda, pero no obtuvo respuesta positiva a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>(vi) Existe entre su compa\u00f1ero -procesado- una sociedad patrimonial de la cual hace parte el inmueble afectado por una medida cautelar\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a la Fiscal\u00eda demandada y a la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-, el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre el bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 480-25236, impuestas en el sumario No. 2023-00334.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. En un primer momento, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare mediante fallo constitucional del 19 de julio de 2024, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G.<\/p>\n<p>4.1. Impugnada la decisi\u00f3n por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, esta Corporaci\u00f3n mediante auto ATP1609-2024 del 3 de septiembre anterior, dej\u00f3 sin efectos lo actuado en primera instancia por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, ante la falta de notificaci\u00f3n del -ICBF- y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y devolvi\u00f3 las diligencias al A quo para lo pertinente.<\/p>\n<p>4.2. La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare mediante auto del 20 de septiembre de 2024 cumpli\u00f3 lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n y vincul\u00f3 a las aludidas entidades.<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino del traslado concedido para el efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inform\u00f3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No tiene conocimiento directo de los hechos referidos en el l\u00edbelo y desconocen las situaciones que dieron origen a la actual privaci\u00f3n de la libertad del progenitor del menor.<\/p>\n<p>() \u00a0Al verificar el sistema de informaci\u00f3n misional -SIM- evidenci\u00f3 que existe una solicitud de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, as\u00ed como de custodia, realizada por el se\u00f1or Jhonny Eduardo Bautista Cort\u00e9s del 7 de junio de 2022.<\/p>\n<p>() Afirm\u00f3 que actualmente, no ha generado riesgo ni vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por parte de esa entidad a la accionante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, aun cuando fue debidamente notificado, guard\u00f3 silencio al traslado.<\/p>\n<p>4.4. Subsanado el anterior impase, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare, mediante fallo de tutela del 4 de octubre de 2024, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G.; y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE- suspender todos los actos encaminados a efectuar el desalojo del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 480-25236 hasta que cobre ejecutoria la decisi\u00f3n que ponga fin al proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 202300334; lo anterior, tras considerar lo siguiente:<\/p>\n<p>5. No puede pasar por alto los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es el menor J.G.B.G., los cuales prevalecen en el ordenamiento interno (art\u00edculo 44 constitucional), dentro del que se encuentra, la vivienda digna.<\/p>\n<p>6. El amparo de los derechos fundamentales del menor en la presente acci\u00f3n constitucional, va encaminado a suspender transitoriamente el desalojo, m\u00e1s no el levantamiento de las medidas cautelares como lo pretende GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ, toda vez que la acci\u00f3n del Estado no est\u00e1 en tela de juicio.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>7. Inconforme con el fallo, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- a trav\u00e9s de su apoderada general, interpuso impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1760 de 2019, establece medidas aplicables cuando est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n, e indica el necesario acompa\u00f1amiento por autoridades garantes de sus derechos.<\/p>\n<p>7.2. La postura adoptada por el A quo imposibilita el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a esa sociedad y traza un precedente equivocado porque deja bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n a la deriva administrativa, sin posibilidad de ejercer actos de administraci\u00f3n sobre ellos.<\/p>\n<p>7.3. No se ha demostrado que exista un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a la accionante.<\/p>\n<p>7.4. Ha actuado en desarrollo de la funci\u00f3n que le compete y ajustada a los par\u00e1metros normativos, por lo que no debe proceder la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque el amparo y en su lugar se deniegue las pretensiones realizadas por la accionante.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>8. Acorde con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- a trav\u00e9s de su apoderada general, contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2024, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>10. En el caso objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala verificar, solamente el \u00fanico aspecto objeto de impugnaci\u00f3n, si le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera instancia al conceder de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G., en cuanto orden\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- suspender todos los actos encaminados a efectuar el desalojo del predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 480-25236 hasta que no se defina concluyentemente y quede ejecutoriado en debida forma la diligencia de extinci\u00f3n de dominio No. 202300334, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en menci\u00f3n y en esa medida, revocar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>11. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste en que la afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>12. Se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda funcional que rige la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.<\/p>\n<p>14. Caso concreto<\/p>\n<p>14.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad y, por ende, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad<\/p>\n<p>14.2. En el caso concreto, respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que la Fiscal\u00eda 22 de Extinci\u00f3n de Dominio conoce el proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 202300334, el cual se encuentra involucrado el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 480-25236, de propiedad del compa\u00f1ero de la accionante y padre del menor J.G.B.G., pues este, a\u00fan sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que la accionante como interesada y en representaci\u00f3n de su menor hijo, debe reclamar lo que aqu\u00ed alega a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser as\u00ed se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo.<\/p>\n<p>-. Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha establecido que:<\/p>\n<p>\u00abLa acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb (CC T-1343\/01).<\/p>\n<p>15. La jurisprudencia ha sostenido que esta condici\u00f3n se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C. sentencia T-103\/2014).<\/p>\n<p>16. Por otra parte, GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ se queja de la inspecci\u00f3n realizada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- el 18 de abril de 2024, al inmueble identificado con folio de matr\u00edcula No. 480-24236 del municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare donde habita junto con su menor hijo J.G.B.G., de la cual se desprenden actos tendientes a iniciar el proceso de desalojo por hallarse habitado este, que de por s\u00ed, lo que pone de presente la accionante es \u00abla amenaza real y evidente a los derechos a la vida y vivienda digna de su menor hijo ante un desalojo inminente\u00bb.<\/p>\n<p>17. Sin embargo, en el presente asunto, se acredit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>-. Jhonny Eduardo Bautista Cort\u00e9s fue capturado el 28 de julio de 2023 en San Jos\u00e9 del Guaviare por la presunta comisi\u00f3n del delito de trata de personas agravado. El asunto, fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y se identific\u00f3 con el radicado 95001-60-00-643-2023-00253-00.<\/p>\n<p>-. La Fiscal\u00eda 22 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, conoce del proceso No. 2023-00334, adelantado en contra de Jhonny Eduardo Bautista Cort\u00e9s, compa\u00f1ero permanente de LEIDIMAR GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ y progenitor del ni\u00f1o J.G.B.G., y, el 28 de julio de 2023, impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 480-25236, propiedad de Bautista Cort\u00e9s.<\/p>\n<p>18. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ello, pues frente a las medidas cautelares impuestas, no se ha solicitado ante el juez competente el control de legalidad de que trata el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014, el cual dispone que:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio competentes\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO\u00a0112.\u00a0Finalidad y alcance del control de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad a las medidas cautelares.<\/p>\n<p>El control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1. Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de juicio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes para considerar que probablemente los bienes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados con la medida tengan v\u00ednculo con alguna causal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>2. Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestre como necesaria, razonable y proporcional para el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de sus fines.<\/p>\n<p>3. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido motivada.<\/p>\n<p>4. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas\u00bb.<\/p>\n<p>18.2. En adici\u00f3n a lo mencionado, el art\u00edculo 113 ibidem manifiesta que:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO\u00a0113.\u00a0Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares.\u00a0El afectado que solicite\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control de legalidad debe se\u00f1alar claramente los hechos en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se funda y demostrar que concurre objetivamente a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las circunstancias relacionadas en el art\u00edculo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>-. El citado control conforme al art\u00edculo 111 de la antedicha norma procede \u00abantes del vencimiento del traslado para deprecar la declaratoria de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, aportar pruebas y solicitar su pr\u00e1ctica, y formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscal\u00eda. (art. 141 Ley 1708 de 2014). Tutela STP2635-2021 \u2013 Rad. 114833 del 25 de febrero de 2021\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19. Por lo anterior, correspond\u00eda verificar si en efecto se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, esto es, si contra las decisi\u00f3n adoptada el 28 de julio de 2023 por la Fiscal\u00eda 22 de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, consistente en imponer medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 480-25236, se solicit\u00f3 ante el juez competente el control de legalidad, y no entenderlo superado, con el hecho de que la accionante haya elevado una petici\u00f3n ante la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- en la que le solicit\u00f3 que no realizara el desalojo.<\/p>\n<p>20. Aunado a que tampoco se verific\u00f3 si GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 22 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, encargada del proceso No. 2023-00334, adelantado en contra de su compa\u00f1ero permanente Jhonny Eduardo Bautista Cort\u00e9s, y progenitor del ni\u00f1o J.G.B.G., a poner de presente su situaci\u00f3n y de ser el caso solicitar su reconocimiento como v\u00edctima.<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es encuentra viable flexibilizar la subsidiariedad en el presente asunto, aun trat\u00e1ndose de las garant\u00edas constitucionales de la accionante y su hijo menor de edad, pues como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la accionante puede solicitar ante el juez competente el control de legalidad y acudir a la fiscal\u00eda encargada del proceso No. 2023-00334 para ser reconocida como v\u00edctima.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo de tutela invocado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo de tutela invocado por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia de primer grado.<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 95001220800020240003602 Radicado interno 140914 Tutela impugnaci\u00f3n FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP16112-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 140914 Aprobado seg\u00fan acta no.\u00b0 280 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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