{"id":81084,"date":"2024-12-13T22:08:19","date_gmt":"2024-12-13T22:08:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16109-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:19","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:19","slug":"stp16109-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16109-2024\/","title":{"rendered":"STP16109-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 08001220400020240036901<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n tutela n\u00b0. 141269<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP16109-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141269<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del accionante JOS\u00c9 ROLANDO SANJUAN BONILLA, en su condici\u00f3n de representante legal del Grupo Empresarial Vasanti S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00abneg\u00f3\u00bb el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 36 Seccional Barranquilla y el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad al interior de la investigaci\u00f3n con radicado No. 080016001257201305873.<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s partes, entidades y autoridades: Rafael Ignacio G\u00f3mez Ricardo, \u00a0Jorge Enrique Muriel Serrano, Leonardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Astag S.A.S., Javier Fernando Chac\u00f3n Garnica, Mar\u00eda Patricia Hern\u00e1ndez J\u00e1come, Gary Joyner Osorio Correa, Isidoro \u00c1ngel Ram\u00edrez, Carlos Felipe Rend\u00f3n Guti\u00e9rrez, Dagoberto Manuel Villarreal Osorio, Fundaci\u00f3n Social Vides, Inversiones El Triunfo del Cesar LTDA, Herchaz Ruiz S.A.S, Juan Adolfo Held Primo, Rafael Arturo Revollo P\u00e9rez, Juan Camilo Restrepo Vald\u00e9s, Log\u00edstica y Servicios Black Label S.A.S., Shirley Johana Carre\u00f1o Carre\u00f1o, Vanessa Stephany Carre\u00f1o Carre\u00f1o, Constructora Jaramillo &amp; Mart\u00ednez S.A.S, Promotora Internacional Jalim S.A.S., Oscar Jos\u00e9 Fritz Sarmiento, Horacio Antonio P\u00e9rez P\u00e9rez, Ernesto Rozo Alsina, Grupo Empresarial Llain Ortiz S.A.S., Alexander Rodr\u00edguez Polo, Elmer Cure Manotas, Margarita Salas Ruiz en su calidad de procuradora, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, el Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, la Fiscal 29 de Apoyo y los Juzgados 5 y 13 Penales del Circuito, todos de la citada ciudad.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, al momento de la compra realiz\u00f3 un minucioso estudio de t\u00edtulos, como qued\u00f3 consignado en el expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 040-AA-2014-42 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos, donde el se\u00f1or WILLIAM BADIO CUESTA, cancel\u00f3 el impuesto predial por valor de $42.352.348 y la suma de $198.859.600 en efectivo en el banco Sudameris de la sucursal centro, as\u00ed, como la suma total fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($241.211.948) por concepto de los impuestos; de ese modo, qued\u00f3 subsanada la escritura No 3143 del 02\/10\/2008 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Barranquilla registrada en la anotaci\u00f3n No 5 de fecha 30\/12\/2014 del Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No 040-418621 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el predio anteriormente mencionado fue comprado por WILLIAM BADIO CUESTA al se\u00f1or HELMER CURE CORT\u00c9S, negociaci\u00f3n diligenciada ante la Notar\u00eda 10\u00b0 de Barranquilla de la que fueron testigos, la compa\u00f1era de CURE CORT\u00c9S, ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA CUENTAS ORTEGA, y sus trabajadores escoltas ELKIN RAFAEL ANILLO HERRERA Y RAFAEL ANTONIO MONTA\u00d1O FLOREZ. Sin embargo, aleg\u00f3 que, los herederos de CURE CORT\u00c9S al fallecer su padre adelantaron acciones tendientes a desvirtuar dicho negocio.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, JOS\u00c9 ABELARDO CURE BARRIOS impetr\u00f3 denuncia radicada con el SPOA No. 05873-2013 de la Fiscal\u00eda 36 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, en la cual sostuvo que, su difunto padre no ten\u00eda negocios ni relaciones personales con el se\u00f1or BADIO CUESTA, ni que mucho menos vend\u00eda ninguna de sus propiedades, y declar\u00f3 falsamente que, la escritura No 3143 del 02\/10\/2008 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Barranquilla ERA ESPURIA, a\u00fan, cuando \u00e9sta fue firmada por su padre HELMER CURE CORTEZ (sic), y en la cual aparece su respectiva huella\u00bb.<\/p>\n<p>4. En lo referente al CUI 080016001257201305873, respecto del cual radicada su censura constitucional, inform\u00f3 que se adelantaron algunos tr\u00e1mites iniciales y fue citado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a audiencia de preclusi\u00f3n por muerte del sindicado William Badio Cuesta.<\/p>\n<p>5. Destac\u00f3 tras varios aplazamientos, se adelant\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n el 6 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>6. Como se considera tercero de buena fe en la aludida actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de esa actuaci\u00f3n y le fue comunicado por parte de la fiscal\u00eda que, a la fecha, se han programado \u00abtres\u00bb audiencias en las que al parecer los interesados estar\u00edan solicitado el restablecimiento de sus derechos sobre el aludido bien inmueble (14 de Marzo del 2023 y 28 de Marzo del 2023, la cual fue aplazada para el 20 de abril del mismo a\u00f1o).<\/p>\n<p>7. Destac\u00f3 que no fue citado a las aludidas diligencias, pese a tener la condici\u00f3n de tercero de buena fe y ser intervinientes desde hace a\u00f1os, pues incluso fue citado a las anteriores diligencias.<\/p>\n<p>8. Refiri\u00f3 que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se present\u00f3 la denuncia, pero la fiscal\u00eda no ha concluido con la investigaci\u00f3n, pese a que existe un pronunciamiento de un juez de tutela que con fallo del 24 de mayo de 2022 (radicado 11001220400020220198800) le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 36 Seccional accionada, y su hom\u00f3loga 29, finalizar la etapa de indagaci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a 60 d\u00edas:<\/p>\n<p>\u00abOrdenarles a la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Barranquilla y a la Fiscal\u00eda 29 Seccional de apoyo, que, en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, finalice la etapa de indagaci\u00f3n del proceso penal No.080016001257201305873 y formule imputaci\u00f3n u ordene el archivo motivado del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la demora impone el riesgo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a lo que se suma el fallecimiento de William Badio Cuesta.<\/p>\n<p>9. Conforme lo anterior solicit\u00f3 dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso penal No. 080016001257201305873 y ordenarle a la accionada el archivo de las diligencias como consecuencia de la muerte del investigado.<\/p>\n<p>10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de amparo, luego concluir que la actuaci\u00f3n a la que alude el actor se encuentra en curso y por tanto al interior de la misma podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental que aqu\u00ed pregona.<\/p>\n<p>11. Respecto de la audiencia de restablecimiento del derecho y suspensi\u00f3n del poder dispositivo elevada por una de las partes, adujo que el acto de notificaci\u00f3n y convocatoria a audiencia se adelant\u00f3 en debida forma por parte del Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, pues no solo enviaron las comunicaciones a las direcciones mencionadas por la parte convocante, sino que tambi\u00e9n dispuso la publicaci\u00f3n de edictos a trav\u00e9s del peri\u00f3dico La Libertad y en la cadena radial La Libertad LTDA.<\/p>\n<p>\u00ab12. &#8211; Para la Sala, no habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela ya que en cada una de las fases de la actuaci\u00f3n se observ\u00f3 el debido proceso que echa de menos el hoy demandante, pues en efecto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de terceros que pudieran ser afectados, el Juzgado accionado emplaz\u00f3 a la parte actora a trav\u00e9s de un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n y un medio radial\u00bb.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, refiri\u00f3 que la audiencia de restablecimiento del derecho antes mencionada no ha culminado, pues fue suspendida por el titular del juzgado y a\u00fan se encuentra pendiente de escuchar a los intervinientes y terceros de buena fe, oportunidad en la que el aqu\u00ed demandante podr\u00e1 exponer los argumentos que considere pertinentes a efectos de salvaguardar sus intereses particulares.<\/p>\n<p>\u00ab18.- De lo antes rese\u00f1ado, advierte el Tribunal que la presente acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, en raz\u00f3n a que, en la actualidad se adelanta la audiencia de restablecimiento del derecho dentro del radicado No. 08001600125720130587300, a la que fue debidamente notificado el accionante, y que se encuentra en etapa de intervenci\u00f3n de terceros de buena fe como lo es precisamente el accionante; y por ende, ser\u00e1 dentro de la mencionada audiencia, donde el actor podr\u00e1 oponerse a los aspectos procedimentales resaltados en v\u00eda de tutela, como por ejemplo, solicitar la nulidad de lo actuado ante el Juez de Control de Garant\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>13. Sobre la presunta tardanza de la fiscal\u00eda en culminar la investigaci\u00f3n No. 080016001257201305873, precis\u00f3 que dicho aspecto ya fue analizado por un juez de tutela dentro del radicado 11001220400020220198800, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n favorable 24 de mayo de 2022, por lo cual podr\u00e1 acudir al mecanismo dispuesto en el art\u00edculo 52 Decreto 2591 de 1991 que no es otro que el incidente de desacato.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, sostuvo que no se hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, dada la ausencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>15. Fue radicada por el apoderado del accionante, quien no present\u00f3 argumentos adicionales, por lo que se entienden reiterados los contenidos en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>16. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>17. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el canon 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>18. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces.<\/p>\n<p>19. De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que la caracter\u00edstica de subsidiariedad, predicable de la acci\u00f3n de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>20. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>21. En el asunto bajo examen, considera el recurrente que debe decretarse la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 080016001257201305873 a partir de la audiencia de preclusi\u00f3n por muerte del indiciado surtida el 6 de diciembre de 2022, diligencia en la que s\u00ed estuvo presente.<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuso, con posteridad a esa data se han programado dos audiencias de restablecimiento de derechos y suspensi\u00f3n del poder dispositivo por parte del Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, pero no fue citado en debida forma a ninguna de ellas.<\/p>\n<p>22. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>23. Lo anterior por cuanto el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>24. No tiene car\u00e1cter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.<\/p>\n<p>25. De ese modo, mientras el proceso se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, si la actuaci\u00f3n del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior de dicho asunto, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.<\/p>\n<p>26. Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se estableci\u00f3 que, si bien el citado despacho convoc\u00f3 en dos oportunidades a la mencionada diligencia, lo cierto es que dicho acto no ha culminado toda vez que el juez suspendi\u00f3 la audiencia a afectos de escuchar a los dem\u00e1s intervinientes y terceros con inter\u00e9s como el aqu\u00ed demandante, especto que incluso es de su conocimiento por cuando fue ampliamente mencionado en el fallo que impugna.<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, como la actuaci\u00f3n de inter\u00e9s del accionante se encuentra en curso, esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que es al interior de dicho asunto que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos en distintas fases del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>28. Se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de la actuaci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:<\/p>\n<p>\u00ab[L]a acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb (CC T-1343\/01).<\/p>\n<p>29. As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>30. Se precisa, nada le impide al accionante concurrir ante el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y solicitarle lo que por v\u00eda de tutela pretende.<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, se reitera lo expresado por el A-quo en punto a que resulta improcedente acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela para cuestionar la presunta tardanza de la fiscal\u00eda en el tr\u00e1mite del caso objeto de debate, pues se presentan dos situaciones que no pueden ser inadvertidas por la Sala: (i) tal asunto culmin\u00f3 con auto de preclusi\u00f3n de 6 de diciembre de 2022, como consecuencia del fallecimiento del implicado; y (ii) si en gracia de discusi\u00f3n el ente acusador considerara pertinente seguir adelante con la investigaci\u00f3n, el actor podr\u00eda instar por el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022, en el que se orden\u00f3 a la fiscal\u00eda seccional demandada resolver esa actuaci\u00f3n en determinado tiempo. Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico contempla mecanismos id\u00f3neos para tal fin (cumplimiento del fallo e incidente de desacato, art. 27 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>32. Finalmente, la Sala no encuentra una situaci\u00f3n excepcional que suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15). En similar sentido se decidi\u00f3 por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado y se precisa que lo adecuado no era negar el amparo, sino declararlo improcedente ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 08001220400020240036901 Radicaci\u00f3n tutela n\u00b0. 141269 Impugnaci\u00f3n de tutela FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP16109-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141269 Acta n.\u00b0 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del accionante JOS\u00c9 ROLANDO SANJUAN BONILLA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}