{"id":81082,"date":"2024-12-13T22:08:19","date_gmt":"2024-12-13T22:08:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16105-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:19","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:19","slug":"stp16105-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16105-2024\/","title":{"rendered":"STP16105-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 05001220400020240086401<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141293<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>PAULA ANDREA RESTREPO CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP16105-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141293<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por PAULA ANDREA RESTREPO CALDER\u00d3N, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.<\/p>\n<p>-. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, el Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC- Regional Noroeste, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn Pedregal -COPED-, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Envigado y el abogado Eder Antonio Fajardo Cardozo.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abInform\u00f3 la libelista que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado a la pena de 38 meses de prisi\u00f3n en septiembre de 2022, empero, se le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria conforme lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 38 G del C.P.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n, en octubre de 2023 le corri\u00f3 traslado del inicio del tr\u00e1mite a trav\u00e9s de su apoderado, quien no dio contestaci\u00f3n alguna. En febrero de 2024, el Despacho resolvi\u00f3 negar la solicitud de pena cumplida y le revoc\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que su defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra las dos decisiones, las cuales fueron confirmadas por el Ad quem.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que con el Juzgado vigilante incurri\u00f3 en dos omisiones relevantes, i) el acto de notificaci\u00f3n pues solo lo hizo al abogado y no agot\u00f3 una notificaci\u00f3n personal o por medios tecnol\u00f3gicos, la cual le asist\u00eda, lo cual fue violatorio del debido proceso y la defensa material ii) la revocatoria de su prisi\u00f3n domiciliaria no est\u00e1 acorde con las normas por lo que tambi\u00e9n viola su debido proceso.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el Juzgado viol\u00f3 su derecho a la defensa material dado que no le notific\u00f3 en debida forma el auto que ordenaba el traslado del \u201c447 CPP\u201d (sic), el cual da un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para rendir explicaci\u00f3n. El fallador dio por notificado y corri\u00f3 esos d\u00edas habiendo enviado correo a su abogado que nunca la notific\u00f3 de la situaci\u00f3n para rendir las explicaciones pertinentes. Como el Juzgado obvi\u00f3 esa situaci\u00f3n como consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad del auto que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se doli\u00f3 que el informe que realiza el INPEC no es una decisi\u00f3n de fondo y tan solo es un reporte de la visita que realizaron y no se debe tener en cuenta esa fecha como si fuera una fuga de presos, m\u00e1xime que fue la \u00fanica visita que le realizaron; desde el reporte del 31 de mayo, transcurrieron 9 meses para que el despacho tomara la decisi\u00f3n de revocatoria. Indic\u00f3 que el informe no es el momento desde el que se pueda marcar el tiempo descontado de pena, es el auto de la revocatoria donde se decide la fecha y desde all\u00ed debe decretarse en adelante que no se est\u00e1 descontando pena y no se puede descargar la inoperancia del estado en ella como sentencia, quit\u00e1ndole el tiempo de 9 meses que permaneci\u00f3 en su residencia cumpliendo la pena, al no existir un nuevo informe indicativo que eso no fuera cierto.<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que la decisi\u00f3n no tiene motivaci\u00f3n por parte del Juez, y que solo se limita a que 9 meses despu\u00e9s del informe toma una decisi\u00f3n, pero con fecha de ese informe, lo que no significa una fuga de presos\u00bb.<\/p>\n<p>-. Por lo anterior, solicita la accionante que se deje sin efectos los autos 267 de 16 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria y libr\u00f3 orden de captura en contra de ella y el 294 de la misma fecha que le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante fallo del 1 de agosto de 2024, neg\u00f3 el amparo de tutela luego de concluir que:<\/p>\n<p>3.1. Las decisiones reprochadas por la parte accionante no se advierten que sean arbitrarias o carentes de motivaci\u00f3n, en tanto los razonamientos all\u00ed plasmados tienen como fundamento una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, as\u00ed como tambi\u00e9n el ejercicio de la discrecionalidad judicial.<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, lo pretendido es controvertir una decisi\u00f3n judicial, lo que torna improcedente la acci\u00f3n constitucional, pues se recuerda que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir t\u00e9rminos ni subsanar errores de los sujetos procesales, y mucho menos para reemplazar la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Fue presentada por PAULA ANDREA RESTREPO CALDER\u00d3N quien manifest\u00f3 estar inconforme con la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>4.1. El juez de primera instancia solamente se bas\u00f3 en la decisi\u00f3n de fondo de revocar la prisi\u00f3n domiciliaria, pero no se pronunci\u00f3 respecto a la indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2. Reiter\u00f3 que se viol\u00f3 su derecho a la defensa material pues no fue notificada en debida forma, solamente su abogado defensor.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>7. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos los autos 267 del 16 febrero de 2024 emitido por el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria y libr\u00f3 orden de captura en contra de ella y el 294 de la misma fecha que le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida, necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>8.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>8.3. En atenci\u00f3n a los motivos de su inconformidad de la demandante, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces.<\/p>\n<p>8.4. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.\u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la decisi\u00f3n de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad<\/p>\n<p>9.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso , ii) se cumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que se agotaron los medios ordinarios, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que los autos 267 y 294 que aqu\u00ed censura son del 16 de febrero de 2024, iv) no se trata de una irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>9.2. En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n que se cumplen los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a analizar los espec\u00edficos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. En sub judice, no avizora esta Sala la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado por los motivos que se exponen:<\/p>\n<p>11. Auto 294 del 16 de febrero de 2024 que neg\u00f3 la libertad por pena cumplida<\/p>\n<p>11.1. El Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn expuso que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la procesada que solicitaba su libertad definitiva era la siguiente;<\/p>\n<p>11.2. De lo anterior concluy\u00f3 que faltaban 160 d\u00edas por descontar de la pena y record\u00f3 que desde tiempo atr\u00e1s se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de revocatoria por no haber sido encontrada en el domicilio donde se supone que deb\u00eda estar para dar cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, como consecuencia, se orden\u00f3 su reclusi\u00f3n nuevamente, por lo que no se pod\u00eda decretar la liberaci\u00f3n por pena cumplida.<\/p>\n<p>12. Auto 267 del 16 de febrero de 2024 que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria<\/p>\n<p>12.2. Posteriormente, refiri\u00f3 que los medios para iniciar el tr\u00e1mite antes mencionado son dos, por iniciativa del despacho o por petici\u00f3n de los encargados de su vigilancia, y la condici\u00f3n para que prospere, es la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de alguna de las obligaciones contra\u00eddas, la evasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n, o la evidente continuaci\u00f3n de actividades delictivas.<\/p>\n<p>12.3. En ese sentido, advirti\u00f3 que por iniciativa del despacho se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite incidental con el fin de estudiar la posibilidad de la revocatoria y encontr\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abRecordemos que la procesada antes de ser sentenciada, ven\u00eda soportando una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, la cual tuvo su duraci\u00f3n hasta la emisi\u00f3n de la sentencia. En dicha sentencia la condena fue de pena de prisi\u00f3n, sin embargo, le fue otorgado el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria a cambio de suscribir una diligencia de compromiso, la cual se solicit\u00f3 al juzgado fallador quien dijo no tenerla, pero pese a ello la procesada la suministr\u00f3, por lo que el despacho asumi\u00f3 que en realidad la hab\u00eda firmado, pero cuando se verific\u00f3 su permanencia en su residencia no fue encontrada, sin que se tenga noticia alguna del porque no estaba cumpliendo con su prisi\u00f3n en su residencia.<\/p>\n<p>Tuvo conocimiento esta judicatura que la procesada PAULA ANDREA RESTREPO CALDER\u00d3N, mientras se supone que deb\u00eda estar en su domicilio ubicado en la calle 111 n\u00famero 70-67, 2\u00b0 puso del barrio Florencia, tel\u00e9fono fijo 6045887414 y celular 3167456664, se ausent\u00f3 de \u00e9l, pues no fue encontrada las veces que el despacho marc\u00f3 a su n\u00famero telef\u00f3nico, ni por funcionarios del INPEC cuando acudieron a su domicilio el 31 de mayo de 2023.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12.4. Expuso que si bien es cierto, los eventos fortuitos, la fuerza mayor y la calamidad dom\u00e9stica, son situaciones excusables que impiden cumplir con la obligaci\u00f3n de permanecer en una residencia en calidad de reclusa, en el caso que se examin\u00f3, ninguna prueba obr\u00f3 que indicara que ellos indujeron al abandono del domicilio, porque de haber sido as\u00ed la situaci\u00f3n, se deb\u00eda poner en conocimiento oportunamente al Juzgado accionado o ante el establecimiento carcelario que vigila la pena para poder tomar los correctivos a que diera lugar.<\/p>\n<p>12.5. El Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEstamos aqu\u00ed frente a la verificaci\u00f3n de un hecho objetivo, que PAULA ANDREA RESTREPO CALDERON se sustrajo sin causa justificada al deber de permanecer en su domicilio, se evadi\u00f3 del cumplimiento de su sentencia, de suerte que no se requiere de amplias y profundas argumentaciones para concluir que debe serle removido el beneficio que le permit\u00eda cumplir la pena en su domicilio por fuera del establecimiento carcelario en tanto, al gracia que disfrutaba est\u00e1 instituida para favorecer la reinserci\u00f3n social de la condenada la cual se tiene por lograda cuando la beneficiada respeta todos y cada uno de los compromisos se\u00f1alados en la Ley, y en su caso, en vez de ser aprovechada como una oportunidad para reconducir su manera de actuar en sociedad, fue utilizada para defraudar la confianza que la administraci\u00f3n de justicia le entreg\u00f3. De esta manera se evidencia la necesidad que VUELVA a prisi\u00f3n para que descuente el resto de la totalidad de la sanci\u00f3n que le fue impuesta en garant\u00eda de los fines que alientan la sanci\u00f3n penal intramural espec\u00edficamente los de prevenci\u00f3n especial y retribuci\u00f3n justa y perdiendo esa oportunidad que el Estado le brind\u00f3 en su momento\u00bb.<\/p>\n<p>12.6. Como consecuencia de lo anterior, revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, y advirti\u00f3 que de no ser hallada en su residencia se librar\u00eda orden de captura en contra de RESTREPO CALDER\u00d3N para que una vez esta sea puesta a disposici\u00f3n, contin\u00fae con el descuento de la pena impuesta, la cual, qued\u00f3 suspendida desde el 31 de mayo de 2023, por lo que quedaban 160 d\u00edas que equival\u00edan aproximadamente a 5 meses.<\/p>\n<p>13. Esta Sala no encuentra que las providencias censuradas hayan sido arbitrar\u00edas o caprichosas, pues se denota que la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria la cual gozaba la accionante se fundament\u00f3 en el incumplimiento de sus obligaciones (no estar en su domicilio) sin poner en conocimiento con antelaci\u00f3n al juzgado convocado o ante el establecimiento carcelario que vigila la pena, alguna situaci\u00f3n que le impidiera permanecer en el inmueble.<\/p>\n<p>14. Ahora bien, la libelista adujo que no se le notific\u00f3 en debida forma de los autos censurados, toda vez que el despacho convocado remiti\u00f3 solamente el requerimiento al correo electr\u00f3nico del abogado de confianza elfaja31@gmail.com, sin embargo, ignora la accionante que, conforme lo advirti\u00f3 funcionarios del Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en varias ocasiones se intentaron poner en contacto con ella a los abonados telef\u00f3nicos aportados.<\/p>\n<p>15. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 lejos de prosperar, si se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, \u00fanica y exclusivamente en la conclusi\u00f3n a la que el funcionario de conocimiento arrib\u00f3, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132\/02-).\u00a0<\/p>\n<p>16. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, pues lo resuelto en aquellas obedecieron a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonom\u00eda constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado que no accedi\u00f3 a lo pretendido, por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalH<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 05001220400020240086401 N\u00famero interno 141293 Impugnaci\u00f3n PAULA ANDREA RESTREPO CALDER\u00d3N FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP16105-2024 Radicaci\u00f3n No. 141293 Acta n.\u00b0 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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