{"id":81081,"date":"2024-12-13T22:08:19","date_gmt":"2024-12-13T22:08:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16103-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:19","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:19","slug":"stp16103-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16103-2024\/","title":{"rendered":"STP16103-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 08001220400020240038201<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141273<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>GUILLERMO CUERVO RAM\u00cdREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARR\u00cdA<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP16103-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141273<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por GUILLERMO CUERVO RAM\u00cdREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARR\u00cdA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad.<\/p>\n<p>-. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Malambo y a la Secretar\u00eda de Hacienda del mismo municipio.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abManifiesta el apoderado judicial de los accionantes ciudadanos Guillermo Cuervo Ram\u00edrez y Nicole Cuervo Echavarr\u00eda, que la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz Fern\u00e1ndez mediante apoderado judicial convoc\u00f3 a una audiencia de Suspensi\u00f3n del Poder Dispositivo del bien inmueble, identificado con la Matr\u00edcula inmobiliaria No. 041-5253, por considerar que era una v\u00edctima, respecto de las actuaciones supuestamente realizadas por su poderdante se\u00f1or Guillermo Cuervo Ram\u00edrez dentro del proceso Ejecutivo No 2015-383, correspondi\u00e9ndole por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>Expresa que el despacho asignado, convoc\u00f3 a audiencia para el 08 de agosto de 2023, en la cual se escuch\u00f3 en sustentaci\u00f3n al apoderado de la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz Fern\u00e1ndez, pero por solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia, elevada por el se\u00f1or Fiscal, quien consideraba irregular, el no haberse convocado, citado, (sic) a la Secretaria de Hacienda de Malambo por ser una v\u00edctima, a lo que accedi\u00f3 la se\u00f1ora Juez, decretando la suspensi\u00f3n de la audiencia.<\/p>\n<p>Posteriormente, reanudada la audiencia el 23 de febrero de 2024, la se\u00f1ora Juez, pese a haber aplazado la anterior, por no haberse convocado a la Secretar\u00eda de Hacienda de Malambo, permite ahora su realizaci\u00f3n pasando por alto su solicitud, insistiendo en que se deb\u00eda llamar a la Secretar\u00eda de Hacienda de Malambo, y decide la se\u00f1ora Juez 02 Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas de Malambo &#8211; Atl\u00e1ntico, conceder la Suspensi\u00f3n del Poder Dispositivo, de manera provisional y cancelar la anotaci\u00f3n No. 26 del folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 041-5253 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Malambo.<\/p>\n<p>Expone, que, frente a la anterior decisi\u00f3n, como apoderado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n manifestando: &#8220;que lo sustentar\u00e9 dentro de los cinco d\u00edas siguientes de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004\u201d, incurriendo en un lapsus linguae, &#8211; error involuntario que se comete al hablar -, y seguidamente la se\u00f1ora Juez lo concede, ignorando el art\u00edculo 78 ibidem, aplicable al caso, por tratarse de un auto.<\/p>\n<p>Sostuvo que, sustentado el Recurso dentro de los cinco d\u00edas, y remitido al superior jer\u00e1rquico, le correspondi\u00f3 por reparto conocerlo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad, fij\u00e1ndose fecha para la lectura de su decisi\u00f3n, para el 23 de mayo de 2024, inform\u00e1ndose posteriormente que la decisi\u00f3n, se tomar\u00eda el 14 de junio de 2024.<\/p>\n<p>Llegada la fecha, refiere que el Ad quem, sin convocar a audiencia, resuelve mediante auto, dejar sin efecto todo lo actuado en esta instancia judicial, a partir del auto de fecha 05 de abril de 2024, e Inadmite el recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Malambo \u2013 Atl\u00e1ntico dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Arguye que, tal situaci\u00f3n, en primer lugar fue un error compartido por el Defensor y el Juzgado, lo que motiv\u00f3 la equivocaci\u00f3n al solicitar y conceder el despacho la alzada, para sustentarlo dentro de los cinco d\u00edas siguientes, aplicando la norma equivocada, pero ello no era (es) \u00f3bice para que el se\u00f1or Juez de Segunda Instancia, quien inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a un rigorismo de la forma frente al derecho sustancial, con un excesivo ritual manifiesto, no resolviera el recurso interpuesto, pues estaban en juego derechos fundamentales de sus representados y del propio Municipio, (Secretar\u00eda de Hacienda de Soledad), a la que no se le permiti\u00f3 ser escuchada en la audiencia, y en segundo lugar, porque la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz Fern\u00e1ndez sin ser v\u00edctima, as\u00ed lo dispuso el a quo incurriendo en un yerro grav\u00edsimo, al considerarla como tal, aspectos fundamentales de la controversia.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta circunstancia no puede ir en provecho de la parte accionante, que se insiste, no cuestiona ni controvierte nada de lo sucedido en el proceso donde fue vencida, por ello no puede utilizar la tutela para impedir la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega alegando unas circunstancias que debi\u00f3 exponer, presentar, al interior del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>Lo cual recalc\u00f3 en su intervenci\u00f3n de alegatos de Conclusi\u00f3n ante el a quo, a lo que, ni siquiera se dign\u00f3 referirse, y que fueron planteados en la apelaci\u00f3n para que el ad quem lo resolviera, quien debi\u00f3 de haber pasado esta irregularidad (la cual no se niega que haya ocurrido), pues no se violaba el Debido proceso de los convocantes pues en la intervenci\u00f3n de la defensa, al d\u00e1rsele traslado para que sustentara su posici\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 puntualmente lo que a posteriori se hiciera en la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaba que, la apelaci\u00f3n se edific\u00f3 sobre los errores protuberantes que tuvo el a-quo al conceder la Suspensi\u00f3n del Poder Dispositivo, y que el principio de legalidad no se puede interpretar como lo hizo equivocadamente al dar preferencia a las formalidades por encima del derecho sustancial como lo ha se\u00f1alado en la presente acci\u00f3n de tutela con argumentos pot\u00edsimos, apoyados en algunas decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que, tienen efectos erga omnes.<\/p>\n<p>Resalta que, en el caso en particular y, como bien lo refiri\u00f3 el apoderado de v\u00edctima, al corr\u00e9rsele err\u00f3neamente el traslado de la sustentaci\u00f3n del recurso, la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble en la que, adem\u00e1s, se decret\u00f3 una medida cautelar provisional, qued\u00f3 al garete con la decisi\u00f3n del Ad-quem, al aplicar un exceso ritual manifiesto en su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que solicita, se tutelen los derechos fundamentales de sus representados y que se decrete que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad incurri\u00f3 en un Defecto F\u00e1ctico por Exceso ritual manifiesto, y a su vez, se le ordene que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 6 de septiembre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que:<\/p>\n<p>4. No puede pretenderse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para que se le d\u00e9 tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n, cuando ha sostenido la Corte Constitucional que se debe negar la acci\u00f3n de amparo, si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n de tutela. Ello por cuanto, a la luz de la jurisprudencia, los medios judiciales dispuestos por el legislador son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarle oportunamente.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>5. Fue presentada por GUILLERMO CUERVO RAM\u00cdREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARR\u00cdA mediante apoderado, quien manifest\u00f3 estar inconforme con la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>5.1. Expuso que, si bien incurri\u00f3 en un lapsus al manifestar que sustentar\u00eda el recurso dentro de los cinco d\u00edas siguientes, tambi\u00e9n lo es que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Malambo, al concederlo, incidi\u00f3 en una \u00abanomal\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>5.2. Por lo anterior, considera que se configur\u00f3 un exceso de ritual manifiesto, pero que el error es compartido tanto por la defensa como del juzgado.<\/p>\n<p>5.3. Aduce que de hab\u00e9rsele dicho que la sustentaci\u00f3n deb\u00eda darse en la misma audiencia, hubiera procedido de conformidad.<\/p>\n<p>5.4. Reiter\u00f3 el exceso ritual manifiesto en que incurri\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por los impugnantes, esto es, que se decrete que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por exceso ritual manifiesto, y que a su vez se le ordene que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>9.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>9.3. En atenci\u00f3n a los motivos de inconformidad de los demandantes, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces.<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la decisi\u00f3n de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad.<\/p>\n<p>10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia ii) contra la decisi\u00f3n censurada no procede ning\u00fan tipo de recurso, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto que zanj\u00f3 el asunto es del 14 de junio de 2024, iv) detall\u00f3 la presunta irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>10.2. En el presente asunto, no avizora esta Sala la configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, por los motivos que se exponen:<\/p>\n<p>10.3. El problema jur\u00eddico establecido es si el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad, lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, con su decisi\u00f3n del 14 de junio de 2024 que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n adoptada por el Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Malambo, y como consecuencia, incurri\u00f3 en un defecto factico, derivado de un exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>10.4. Los motivos por los cuales el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, consisti\u00f3 en que este, hab\u00eda sido sustentado por fuera del t\u00e9rmino, es decir, 2 d\u00edas despu\u00e9s, pues err\u00f3neamente el apoderado judicial acudi\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual es solo contra sentencias, cuando se debi\u00f3 aplicar el canon 178 ib\u00eddem, que trata sobre recurrir los autos y la oportunidad procesal que tienen las partes.<\/p>\n<p>10.5. Lo anterior permite advertir la inexistencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y exceso ritual manifiesto como lo endilga el apoderado de los accionantes.<\/p>\n<p>10.6. Recu\u00e9rdese que, sobre el exceso de ritual manifiesto, la Corte Constitucional lo ha definido como:<\/p>\n<p>\u00abEl defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en t\u00e9rminos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico. Bajo este supuesto, la validez de la decisi\u00f3n adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que adem\u00e1s depende de la protecci\u00f3n de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la satisfacci\u00f3n de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden\u00bb.<\/p>\n<p>11. La definici\u00f3n anterior, no permite predicar la configuraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno en este caso concreto porque no se avizora un apego restricto a las normas procesales.<\/p>\n<p>12. Ahora bien, para ahondar m\u00e1s en el defecto f\u00e1ctico, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional dijo que:<\/p>\n<p>\u00ab6.1. El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.<\/p>\n<p>6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de una (i) dimensi\u00f3n positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d. Adicionalmente, tambi\u00e9n existe una\u00a0(ii) dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, las valora de manera\u00a0arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoraci\u00f3n de elementos materiales.<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hip\u00f3tesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervenci\u00f3n del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico es limitada en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de amparo no tiene la vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva instancia, raz\u00f3n por la cual, no se puede adelantar\u00a0un nuevo examen del material probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>13. Tra\u00eddo a colaci\u00f3n la definici\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra demostrado que el juzgado accionado haya incurrido en el defecto antes mencionado, pues no se advierte la indebida valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n de alg\u00fan elemento probatorio o que este haya emitido una decisi\u00f3n por un error de juicio, pues los accionantes no acreditaron la materializaci\u00f3n de ese fen\u00f3meno que permita a fallador constitucional intervenir en la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>14. Respecto al error compartido, esta Sala advierte que la Corte Constitucional consider\u00f3 que una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados:<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado. Una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>15. En ese sentido, y conforme lo expuso la primera instancia constitucional el amparo debe ser negado cuando no se utilizaron ni oportuna ni adecuadamente los mecanismos ordinarios judiciales que son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n y que deben usarse so pena de que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente.<\/p>\n<p>16. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 lejos de prosperar, si se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de los promotores tiene origen, \u00fanica y exclusivamente en la conclusi\u00f3n a la que el funcionario de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132\/02-).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado que no accedi\u00f3 a lo pretendido, por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar a las partes de acuerdo con lo pre<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 08001220400020240038201 N\u00famero interno 141273 Impugnaci\u00f3n GUILLERMO CUERVO RAM\u00cdREZ y NICOLE CUERVO ECHAVARR\u00cdA FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP16103-2024 Radicaci\u00f3n No. 141273 Acta n.\u00b0 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por GUILLERMO CUERVO RAM\u00cdREZ y NICOLE CUERVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}