{"id":81079,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16099-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16099-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16099-2024\/","title":{"rendered":"STP16099-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado No. 11001020400020240249800<\/p>\n<p>Tutela primera instancia n\u00b0 141447<\/p>\n<p>ERASMO SU\u00c1REZ ROA<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16099-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 141447<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante ERASMO SU\u00c1REZ ROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de V\u00e9lez (Santander), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite penal identificado con el radicado n.\u00b0 68861310400220180009700\/01, adelantado en su contra.<\/p>\n<p>2. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al tr\u00e1mite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos p\u00fablicas de la Rama Judicial, se extrae que:<\/p>\n<p>3.1. Con base en la prueba practicada en el juicio oral, se demostr\u00f3 que para los a\u00f1os 2016, hasta mayo de 2018, el se\u00f1or ERASMO SU\u00c1REZ ROA, de 70 a\u00f1os de edad, realiz\u00f3 actos sexuales con menores de catorce a\u00f1os.<\/p>\n<p>3.2. Por estos hechos, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 al aqu\u00ed demandante como autor de los delitos de acto sexual violento con menor de catorce a\u00f1os, agravados, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>3.3. El 20 de febrero de 2014 se instal\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de V\u00e9lez. El acusado no acept\u00f3 cargos, motivo por el cual el Juzgado adelant\u00f3 el juicio en su contra.<\/p>\n<p>3.4. El 26 de marzo de 2020, el titular del despacho emiti\u00f3 sentido del fallo condenatorio, y como consecuencia de ello, el 20 de abril de 2020 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en la que le impuso a ERASMO SU\u00c1REZ ROA la pena de 190 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.5. La sentencia fue apelada por la defensa t\u00e9cnica del procesado, y el 8 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirm\u00f3 \u00edntegramente. Contra la providencia no fue interpuesto el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El accionante acude al mecanismo de tutela por considerar que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales dentro de dicho proceso, por lo cual solicita al juez de tutela que revise la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.1. Tribunal Superior de San Gil \u2013 Sala Penal: mediante comunicado del 14 de noviembre de 2024 suscrito por una Magistrada, inform\u00f3 que a su despacho le correspondi\u00f3 resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez bajo el radicado 68861310400220180009700. En la providencia de segunda instancia, con fecha 8 de septiembre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, contra la cual no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual fue devuelto el expediente a la oficina de origen.<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n impetrada, manifest\u00f3 que no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n cuando tuvo la oportunidad, y en la actualidad cuenta con la posibilidad de acceder a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que la suscrita magistrada tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia atacada; no obstante, advierte que la providencia fue proferida dentro de los t\u00e9rminos y conforme al procedimiento establecido por la Ley.<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda de dicha Sala, mediante el oficio 2386 de la misma fecha, mediante el cual alleg\u00f3 copias de la sentencia de segunda instancia atacada.<\/p>\n<p>5.2. Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERASMO SU\u00c1REZ ROA, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. Lo anterior permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garant\u00edas.<\/p>\n<p>9. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Por su parte, los requisitos espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>9.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) especifica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y las particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>9.5. \u00a0En desarrollo de esta metodolog\u00eda, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos las sentencias del 20 de abril, y 8 de septiembre de 2020, proferidas correspondientemente por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, contra ERASMO SU\u00c1REZ ROA por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, en virtud de las cuales fue condenado a la pena de 190 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El asunto reviste evidente relevancia constitucional, toda vez que se est\u00e1 reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, consagrados en la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>() En el presente caso, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, se evidencia la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>() Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que motivan la solicitud de amparo datan del 8 de septiembre de 2020. Es decir, han trascurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde que se configur\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, y el actor no ha acreditado ninguna circunstancia que permita justificar tal demora para acudir a este mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>12. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n cobrara firmeza.<\/p>\n<p>13. Por ende, como la parte accionante no agot\u00f3 ese medio de defensa judicial que se advierte id\u00f3neo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEl recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb.<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Se trata de un mecanismo id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abComo regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario judicial.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido proceso.<\/p>\n<p>14. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el se\u00f1or ERASMO SU\u00c1REZ ROA y su defensa t\u00e9cnica para el tr\u00e1mite penal asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza.<\/p>\n<p>15. De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casaci\u00f3n y demostrar, por esa v\u00eda extraordinaria, los supuestos defectos que aqu\u00ed menciona.<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, esta ser\u00e1 declarada improcedente.<\/p>\n<p>17. La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (STP-5390-2014, entre otras). Sin embargo, como bien lo advierte el libelista, solamente la constataci\u00f3n de un error legal o constitucional de car\u00e1cter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales.<\/p>\n<p>18. En el presente caso, el libelista ni siquiera ha explicado los reparos concretos que tiene frente a las decisiones judiciales, sino que se limita a solicitar una revisi\u00f3n general, lo cual resulta abiertamente improcedente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. M\u00e1xime, cuando el legislador ha establecido mecanismos de defensa en materia penal para ese prop\u00f3sito, como los son los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>19. En adici\u00f3n a lo anterior, salta a la vista que la presente acci\u00f3n tampoco cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que el actor dej\u00f3 transcurrir cuatro a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado, para acudir a la acci\u00f3n de amparo, sin que haya presentado ninguna justificaci\u00f3n para su prolongada inactividad. Pasar por alto este requisito desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de amparo que \u201cpretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante\u201d. (CC T-106\/17)<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su e<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado No. 11001020400020240249800 Tutela primera instancia n\u00b0 141447 ERASMO SU\u00c1REZ ROA FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP16099-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 141447 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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