{"id":81078,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16098-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16098-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16098-2024\/","title":{"rendered":"STP16098-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 11001020500020240125201<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141128<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>ERNESTO ESCUTIA CERVANTES y<\/p>\n<p>MAR\u00cdA MARGARITA DE ANDA CERECEDO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16098-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 141128<\/p>\n<p>Acta n\u00b0.280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de los accionantes ERNESTO ESCUTIA CERVANTES y MAR\u00cdA MARGARITA DE ANDA CERECEDO, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual neg\u00f3 el amparo de tutela reclamado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso declarativo verbal de uni\u00f3n marital de hecho, identificado con el radicado No. 050013110005201900752-02 (2023-133), que promovi\u00f3 Yuliana Mar\u00eda Murcia Cardona contra los herederos, determinados e indeterminados, del causante Israel Escutia de Anda.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el escrito de tutela presentado por los accionantes, los informes rendidos por las partes vinculadas, y los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente, la presente discusi\u00f3n se sit\u00faa dentro del siguiente contexto f\u00e1ctico:<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Israel Escutia de Anda, empresario mexicano con negocios en Colombia, falleci\u00f3 el 25 de enero de 2019 en Medell\u00edn (Antioquia).<\/p>\n<p>2.2. El 4 de septiembre de 2019, Yuliana Mar\u00eda Murcia Cardona promovi\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial, en contra de los herederos determinados e indeterminados del difunto, con la pretensi\u00f3n de que se reconocieran y liquidaran los derechos patrimoniales que le correspond\u00edan como presunta compa\u00f1era permanente del causante entre septiembre de 2016 y enero de 2019.<\/p>\n<p>2.3. Enterados del tr\u00e1mite, MARGARITA MAR\u00cdA DE ANDA CERECEDO y ERNESTO ESCUTIA CERVANTES, padres del fallecido Israel Escutia y herederos en primer orden sucesoral, se opusieron a su prosperidad por conducto de apoderada judicial, bajo el argumento de que no existi\u00f3 comunidad de vida permanente y singular entre su hijo y la convocante.<\/p>\n<p>2.4. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, quien, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho pretendida, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n, que entre los involucrados se conform\u00f3 una sociedad patrimonial.<\/p>\n<p>2.5. Apelada la decisi\u00f3n por los herederos determinados de Israel Escutia de Anda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn la confirm\u00f3, en veredicto de 7 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>2.6. Contra la anterior providencia, la parte pasiva, a trav\u00e9s de su apoderado, formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado en auto de 5 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>En sentir del ad quem:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] encontr\u00e1ndonos en el escenario de un proceso que versa sobre el estado civil y una sentencia que confirm\u00f3 \u00edntegramente la de primer grado, no hay duda sobre su procedencia, como tampoco frente a la tempestividad, dado que la providencia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 y el escrito de inconformidad fue enviado a la Secretar\u00eda el 15 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) d\u00edas otorgados para ello, m\u00e1xime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del d\u00eda 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, h\u00e1beas corpus y la funci\u00f3n de control de garant\u00edas.\u00bb<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 que:<\/p>\n<p>2.7. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja contra dicha decisi\u00f3n. En prove\u00eddo del 8 de noviembre siguiente, el colegiado mantuvo inc\u00f3lume su negativa, y remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para lo de su competencia.<\/p>\n<p>2.8. La hom\u00f3loga Civil de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de queja de forma positiva para el accionante, en auto de ponente del 14 de febrero del a\u00f1o en curso. En la providencia comparti\u00f3 los argumentos del Ad quem respecto a la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, y en punto al reparo sobre el poder allegado por el abogado de la parte demandada, consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abTal exigencia es indiscutiblemente indispensable y de obligatorio acatamiento; no obstante, su ausencia no derruye per se el acto volitivo del extremo procesal que confi\u00f3 su representaci\u00f3n judicial, ni mucho menos, resulta determinante para privarlo de acceder a su leg\u00edtimo derecho, al tratarse de un tecnicismo cuya ejecuci\u00f3n exced\u00eda el actuar de los interesados, en la medida en que, se trata de una tarea que solo radicaba en cabeza del profesional del derecho a quien diligentemente le otorgaron el mandato y, al condicionar el acceso al remedio por ellos perseguidos a un simple formalismo como el enunciado, podr\u00eda incurrirse en un exceso ritual manifiesto que, evidentemente, desborda la finalidad del proceso.<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, pudo el fallador de la segunda instancia hacer uso de sus poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n (art. 43 C.G.P.) para requerir del abogado la subsanaci\u00f3n de la referida formalidad y, proceder a la concesi\u00f3n del recurso extraordinario que, seg\u00fan se desprende de su interlocutorio de 5 de octubre pasado y se comprob\u00f3 en este prove\u00eddo, estaba dada por el obedecimiento de los requisitos impuestos para tal efecto, lo que quiere decir, que se equivoc\u00f3 al denegar la procedencia de dicho mecanismo por una falencia t\u00e9cnica en el poder conferido por los recurrentes a su abogado.\u00bb<\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 declarar mal negado el recurso de casaci\u00f3n, revoc\u00f3 el auto del Tribunal, y requiri\u00f3 al abogado de la parte demandada para que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, remitiera al juez de apelaci\u00f3n el poder conferido por sus mandantes en los t\u00e9rminos delineados por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados.<\/p>\n<p>2.9. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Medell\u00edn recibi\u00f3 desde el correo del apoderado de los demandados dos documentos en formato pdf., correspondientes a los poderes especiales otorgados por los herederos de Israel Escutia de Anda desde el pasado 14 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Al verificar lo allegado, el Tribunal de impugnaciones, mediante auto del 7 de marzo de 2024, resolvi\u00f3 negar la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, nuevamente, tras considerar que:<\/p>\n<p>\u00abSi bien los poderes otorgados por Ernesto Escutia Cervantes y Mar\u00eda Margarita de Anda Cerecedo, fueron remitidos desde el correo electr\u00f3nico guillorodrig@gmail.com, lo cierto es que en los mismos no se indic\u00f3 expresamente la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del apoderado que deber\u00e1 coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, tal como lo exige el art\u00edculo 5 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; es m\u00e1s, ninguna diferencia se encuentra con los aportados inicialmente el 15 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Esto aunado al hecho de que, para cumplir con dicha carga, se concedi\u00f3 al abogado el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del mencionado auto, enteramiento que, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9 ibidem, se efectu\u00f3 por estado electr\u00f3nico del 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>Por supuesto, el t\u00e9rmino refrendado terminaba el 20 de febrero de 2024, no obstante, el abogado se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento el 22 de febrero 2024, lo que significa que los poderes fueron enviados al correo electr\u00f3nico de la secretar\u00eda de esta Sala cuando aquel hab\u00eda fenecido.\u00bb<\/p>\n<p>2.11. Frente a la segunda negativa, el apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, en memorial del 13 de marzo de 2024. El Tribunal nuevamente decidi\u00f3 no reponer el prove\u00eddo, a trav\u00e9s de auto del 12 de abril del a\u00f1o en curso, y orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para desatar la queja.<\/p>\n<p>2.12. \u00a0La Corte, al resolver el recurso, en auto del 28 de mayo de 2024, declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n, tras considerar que:<\/p>\n<p>\u00ab Aun cuando esta Colegiatura por medio del prove\u00eddo AC450-2024 de 14 de febrero, otorg\u00f3 al aludido profesional del derecho el plazo de 3 d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, para que enviara al Tribunal el poder que le fue otorgado en los t\u00e9rminos estatuidos en el canon 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022, cierto es, que aquel alleg\u00f3 los mandatos extempor\u00e1neamente el 22 de febrero hoga\u00f1o, si se tiene en cuenta que el tiempo habilitado para ello se agot\u00f3 el 20 de febrero, sin que hasta tal data se evidenciara alguna actuaci\u00f3n de su parte tendiente a satisfacer dicha exigencia.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>En ese orden, acert\u00f3 el ad quem al denegar la procedencia del remedio de casaci\u00f3n, pues, ciertamente, al haber aportado el togado de manera extempor\u00e1nea y por segunda vez, los mismos poderes que hab\u00eda anexado con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pese a que esta Corte le hab\u00eda concedido la oportunidad para ajustarlos a lo contemplado en el canon 5\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, tras haber evidenciado en ellos ausencia de \u00abmenci\u00f3n de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisi\u00f3n desde la misma de aquel documento\u00bb, devine evidente el incumplimiento del quejoso de la carga impuesta y, por tanto, carece el mismo de habilitaci\u00f3n para ejercer dicho mecanismo de defensa.\u00bb<\/p>\n<p>3. Por los anteriores hechos, los accionantes ERNESTO ESCUTIA CERVANTES y MAR\u00cdA MARGARITA DE ANDA CERECEDO, a trav\u00e9s de apoderado, acuden a la acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que se ampare sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, y en consecuencia se deje sin efectos los autos proferidos por dichas autoridades en los que se deniega el acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en su lugar, se le d\u00e9 tr\u00e1mite a dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>4. En primera instancia, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado.<\/p>\n<p>4.1. La Sala A quo centr\u00f3 su estudio en la providencia del 28 de mayo de 2024, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por considerar que en \u00e9sta se defini\u00f3 el asunto sobre la negativa al recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de los demandados en el proceso declarativo.<\/p>\n<p>4.2. Sobre dicha providencia, consider\u00f3 que el raciocinio de la Sala accionada para declarar bien denegado el recurso extraordinario se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis minucioso y respetable del material probatorio, que no vislumbra la irregularidad que los tutelantes le intentaron enrostrar.<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior, puesto que la Sala accionada ya hab\u00eda declarado mal negada la casaci\u00f3n, y en consecuencia otorg\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de 3 d\u00edas para que los accionantes remitieran al Tribunal Superior de Medell\u00edn el poder conferido al abogado, dando la instrucci\u00f3n precisa de seguir los requisitos del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022. Y pese a ello, los accionantes remitieron, de forma extempor\u00e1nea, los mismos poderes que ya hab\u00edan sido criticados por la judicatura por no observar los lineamientos de la referida ley.<\/p>\n<p>4.4. En suma, el a quo consider\u00f3 que, \u201cel hecho de que los promotores no coincidan con el criterio de la Sala acusada, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuaci\u00f3n y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela.\u201d<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>5. Notificado del contenido del fallo, el libelista lo impugn\u00f3, y solicit\u00f3 a esta Sala que revoque la decisi\u00f3n y ampare los derechos de los accionantes. Argument\u00f3 que, en su sentir, las autoridades accionadas s\u00ed incurrieron en una v\u00eda de hecho por exceso de ritual manifiesto, al no aceptar el poder presentado por el abogado por presuntamente no haber relacionado su correo electr\u00f3nico registrado en el SIRNA.<\/p>\n<p>5.1. Alega que dicho sistema est\u00e1 bajo la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, por lo que la judicatura, con el nombre y la p\u00e1gina web del apoderado, que s\u00ed fueron relacionados en los poderes, hubiese podido consultar la informaci\u00f3n faltante en ejercicio de los poderes otorgados a los jueces para decretar y practicar pruebas de oficio.<\/p>\n<p>5.2. Por otro lado, adujo que la decisi\u00f3n del a quo desconoci\u00f3 el principio de legalidad, en tanto las normas que regulan la materia de los poderes de representaci\u00f3n judicial y las notificaciones no establecen una sanci\u00f3n espec\u00edfica por incumplir dichos requerimientos.<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, propuso que no es jur\u00eddicamente viable castigar a los accionantes por una falencia que solamente es atribuible a su abogado, pues era \u00e9ste quien ten\u00eda la responsabilidad de incluir los datos exigidos por la judicatura en el mandato de representaci\u00f3n; y que la Corte Suprema de Justicia ha sido flexible en otros casos para subsanar falencias similares relativas a los poderes, a efectos de garantizar el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (AL5880-2021 y STL7202-2023).<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos para resolver<\/p>\n<p>7. En el marco del recurso de apelaci\u00f3n planteado por los accionantes, le corresponde a la Sala examinar si la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral err\u00f3 al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn no se estructuran los errores que la accionante le atribuye, con lo cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela.<\/p>\n<p>7.1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial (reiteraci\u00f3n)<\/p>\n<p>8. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>9. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en el presente caso la parte accionante alega la presencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto de las autoridades accionadas, la Sala profundizar\u00e1 en esta causal espec\u00edfica.<\/p>\n<p>11.1. \u00a0De tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental como aquel que se causa por un error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite para seguir la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>11.3. En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto puede entenderse, en t\u00e9rminos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico. (CC SU-061 de 2018)<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Frente a estos eventos, el juez de tutela deber\u00e1 hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificaci\u00f3n razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. (Cfr. CC SU-573 de 2017)<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>12. En el presente asunto, los accionantes pretenden que, por esta v\u00eda constitucional, se dejen sin efectos los autos del 5 de octubre y 8 de noviembre de 2023, y del 7 de marzo y 12 de abril de 2024, proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, as\u00ed como los del 14 de febrero y 28 de mayo de 2024, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el proceso verbal de uni\u00f3n marital de hecho bajo el radicado 050013110005201900752-02 (2023-133), y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisi\u00f3n de remplazo en la que se conceda y admita el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto y se le imprima el tr\u00e1mite correspondiente a este medio de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Sea lo primero advertir que, para esta Sala, la acci\u00f3n constitucional que ocupa cumple cabalmente con los requisitos generales de procedencia, lo que permite avanzar al estudio de fondo del asunto.<\/p>\n<p>14. En punto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial sobre las \u201cv\u00edas de hecho\u201d, entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. (T-079\/93, T-424\/93, T-55\/94, T-204\/98)<\/p>\n<p>15. Desde ahora, la Sala anticipa que no conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas, que habilite la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional en su \u00e1mbito de decisi\u00f3n, como se procede a explicar.<\/p>\n<p>16. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, resolvieron, respectivamente, negar y declarar bien negada, la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por la parte demandada en el proceso civil referenciado, al no encontrar acreditada la legitimidad para actuar del abogado que present\u00f3 el recurso, puesto que los poderes allegados no observaron los requisitos dispuestos en la Ley 2213 de 2022, en particular, la exigencia de relacionar el correo electr\u00f3nico inscrito en el Sistema de Informaci\u00f3n del Registro Nacional de Abogados SIRNA. Sus decisiones se fundamentaron en dos argumentos: Como motivo principal, la entrega extempor\u00e1nea de la informaci\u00f3n requerida para subsanar las falencias encontradas en el poder; y subsidiariamente, la reincidencia en los vicios advertidos por la judicatura en los mandatos de representaci\u00f3n allegados.<\/p>\n<p>17. Con respecto a la extemporaneidad, se tiene que, mediante la providencia AC450-2024 del 14 de febrero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 mal denegada la casaci\u00f3n y, en consecuencia, se revoc\u00f3 el auto del 5 de octubre de 2023 para, en su lugar, requerir al abogado para que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, remitiera al juez plural de apelaci\u00f3n el poder conferido por sus mandantes en los t\u00e9rminos delineados por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados.<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Dado que la providencia se notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico el 15 de febrero de 2024, el t\u00e9rmino para cumplir el requerimiento corri\u00f3 desde el d\u00eda siguiente (16) hasta el martes 20 del mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, no fue sino hasta el d\u00eda 22 que el abogado remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn los mandatos requeridos.<\/p>\n<p>17.2. Frente a esto, se muestra oportuno recordar que, en reiteradas ocasiones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha exaltado la importancia del cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. As\u00ed lo consider\u00f3 en auto AP4436-2019 radicado Nro. 56225, prove\u00eddo que puntualiza la necesidad del respeto de las reglas procesales de legitimidad y oportunidad para interponer los recursos:<\/p>\n<p>\u00abLa Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casaci\u00f3n deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto, por cuanto los t\u00e9rminos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusi\u00f3n de las determinaciones y etapas en el tr\u00e1mite y la seguridad jur\u00eddica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, a\u00fan (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. As\u00ed, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades se\u00f1alados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043).(subraya la Sala)<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Conforme a lo anterior, Para esta Sala no resulta arbitrario o irrazonable la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de considerar extempor\u00e1neo la presentaci\u00f3n de los poderes de representaci\u00f3n que habilitar\u00edan al abogado para interponer el recurso de casaci\u00f3n, y por consiguiente negarlo, pues como se vio, se allegaron los mandatos requeridos injustificadamente por fuera del t\u00e9rmino dispuesto por el M\u00e1ximo \u00d3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituy\u00e9ndose en una obligaci\u00f3n de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que se conceden en las distintas fases de la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>18. Frente al argumento subsidiario, al margen de las discusiones que se puedan presentar en torno a la razonabilidad de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022 para la presentaci\u00f3n de poderes, y la forma en la que dichas falencias puedan ser subsanadas, para esta Sala las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas se muestran razonables y fundamentadas, en tanto la Sala acusada, en auto anterior de 14 de febrero, les hab\u00eda explicado a los recurrentes que tales exigencias resultaban \u00abindiscutiblemente indispensable[s] y de obligatorio acatamiento\u00bb, y aun as\u00ed fueron inobservadas por el abogado, que se limit\u00f3 a remitir los mismos documentos que ya hab\u00edan sido rechazados en la pret\u00e9rita oportunidad por el Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>18.1. Dicho de otro modo, en el presente caso no se observa la configuraci\u00f3n de un exceso de ritual manifiesto por parte de las autoridades accionadas, puesto que en el tr\u00e1mite de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se le advirti\u00f3 de forma clara y expresa a los accionantes cu\u00e1les eran los requisitos que deb\u00edan cumplir los poderes allegados para legitimar la actuaci\u00f3n de su abogado, y se les dio la oportunidad para subsanar dichas falencias, la cual fue desaprovechada enteramente por el defensor quien se limit\u00f3 a remitir los mismos archivos sin acoger las recomendaciones de la judicatura. Todo esto, adem\u00e1s, por fuera del t\u00e9rmino otorgado para tal enmienda.<\/p>\n<p>18.2. Lo anterior no demuestra un apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, sino la aplicaci\u00f3n de una consecuencia razonable a la desidia del abogado frente a las instrucciones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.<\/p>\n<p>19. Corolario de lo expuesto, para esta Sala es evidente que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Civil son razonables, cuando menos, y est\u00e1n sustentadas en argumentos coherentes y soportados en las normas aplicables a la materia. Lo anterior, descarta por completo la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico y sin ning\u00fan tipo de sustento objetivo.<\/p>\n<p>20. En estas circunstancias, mal podr\u00eda esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la \u00f3rbita del juez natural de los asuntos civiles, al no hacerse evidente la configuraci\u00f3n de una flagrante y grosera violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino, por el contrario, evidenciarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 11001020500020240125201 N\u00famero interno 141128 Impugnaci\u00f3n ERNESTO ESCUTIA CERVANTES y MAR\u00cdA MARGARITA DE ANDA CERECEDO FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP16098-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 141128 Acta n\u00b0.280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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