{"id":81077,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16097-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16097-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16097-2024\/","title":{"rendered":"STP16097-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 47001220400020240027301<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141523<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa instancia<\/p>\n<p>YOBANI GUEVARA<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16097-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141523<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 280<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante YOBANI GUEVARA, contra el fallo de tutela del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 55 Especializada y el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.<\/p>\n<p>2. Al tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Magdalena, a la Procuradora Claudia Patricia G\u00f3mez, al abogado Alejandro Mantilla Pineda, al Sistema Regional de Defensor\u00eda P\u00fablica- Magdalena, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abHizo saber el accionante que, el d\u00eda 15 de abril de 2023, luego de un proceso de interdicci\u00f3n mar\u00edtima, en el cual se vio involucrado, la fiscal\u00eda 55 Especializada formul\u00f3 en su contra acusaci\u00f3n por el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes Agravado (376 y 384 C.P.), Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de armas de fuego o municiones ((art. 365 C.P.) y Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cuya etapa de conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el actor que, el mencionado Juzgado realiz\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo y sentido del fallo el 29 de septiembre de 2023, diligencia en la que no se present\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Expuso que, durante el desarrollo de la diligencia no se respetaron sus garant\u00edas para la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, que ni el juez, ni el defensor que le fue asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo tuvieron en cuenta su desacuerdo frente a lo planteado en el preacuerdo.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, debido a que su abogado no le relacion\u00f3 el contenido del preacuerdo, se materializ\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica y violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>Dijo que el d\u00eda 8 de agosto de 2023, fue la \u00fanica vez que convers\u00f3 con el abogado, y nunca estuvo conforme en lo que \u00e9l estaba ofreciendo, m\u00e1s bien lo que se notaba era un af\u00e1n en firmar. Precis\u00f3 que el abogado y Fiscal\u00eda en momento alguno sostuvieron conversaci\u00f3n con \u00e9l al interior del INPEC.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que durante el interrogatorio por parte del Juzgador, \u00e9ste le indag\u00f3 si estaba consciente en que lo que se producir\u00eda ser\u00eda una sentencia condenatoria, a lo que respondi\u00f3, \u201cno conforme\u201d, y que se sinti\u00f3 \u201chu\u00e9rfano\u201d, \u201cenga\u00f1ado\u201d.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el juez omiti\u00f3 indagarle si estaba de acuerdo con los 140 meses, y es all\u00ed donde se produce la vulneraci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, le solicit\u00f3 al INPEC informaci\u00f3n de su proceso, entidad que le indic\u00f3 que el estado de su situaci\u00f3n es \u201csindicado\u201d, raz\u00f3n entonces por la que refiere el actor que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y se desconoce de la decisi\u00f3n adoptada, afirmando la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>2.2. PRETENSIONES<\/p>\n<p>Persigue el demandante, a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional, (i) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, (ii) que se declare la improbaci\u00f3n del preacuerdo del d\u00eda 29 de septiembre de 2024, (iii) se fije fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del proceso en debida forma, (iv) se realice el cambio de radicaci\u00f3n al no existir confianza con el Juez Cuarto Penal Especializado de Santa Marta, (v) conminar a la Fiscal\u00eda, para que designe otro fiscal, (vi) de manera subsidiaria, conceder el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y, (vii) que se le notifique de manera presencial en las instalaciones de la c\u00e1rcel Rodrigo de Bastidas.\u00bb<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a trav\u00e9s de fallo de tutela del 29 de octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por YOBANI GUEVARA, por cuanto:<\/p>\n<p>4.2. Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor y su defensor contractual, no controvirtieron la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses.<\/p>\n<p>4.3. El 29 de septiembre de 2023 la Fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 los t\u00e9rminos del preacuerdo, realiz\u00f3 la lectura de los hechos materia de investigaci\u00f3n y luego de ello indic\u00f3 a los asistentes -juez, defensa y acusado- los t\u00e9rminos del convenio derivado.<\/p>\n<p>All\u00ed mismo, el juzgador de primer grado \u00abrealiz\u00f3 las admoniciones y consecuencias que se derivaban de su negociaci\u00f3n con el ente acusador, indag\u00e1ndosele al procesado si los t\u00e9rminos del preacuerdo obedec\u00edan i) a una declaraci\u00f3n libre y consciente de su voluntad, en el sentido si hab\u00eda sido constre\u00f1ido u obligado a aceptarlo, inclusive se le interrog\u00f3 si hab\u00eda consumido recientemente sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes ii) si fue debidamente asesorado por su defensor, iii) si conoc\u00eda que producto de esa aceptaci\u00f3n se emitir\u00eda una sentencia condenatoria, encontr\u00e1ndose en las respuestas vertidas all\u00ed por el procesado, que su manifestaci\u00f3n de la voluntad fue libre y consciente, en aceptar su responsabilidad, de all\u00ed que el prove\u00eddo cuestionado no se advierta caprichoso o irracional, pues se soport\u00f3 en los hechos que resultaron probados, y como consecuencia de la negociaci\u00f3n pactada entre el procesado y el ente acusador.\u00bb<\/p>\n<p>4.4. YOBANI GUEVARA \u00abs\u00ed tuvo oportunidad para eventualmente rechazar los t\u00e9rminos del preacuerdo por las razones que reprocha en el tr\u00e1mite constitucional, esto es que la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 el supuesto compromiso de \u201cretirar el concurso de delitos\u201d y fijar la pena en \u201c128 meses\u201d, como tambi\u00e9n, se resalta, ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que su reproche frente al preacuerdo consiste en que a su juicio la Fiscal\u00eda y su defensor lo habr\u00edan enga\u00f1ado al comprometerse con la fijaci\u00f3n de la pena en un monto de 128 meses si la totalidad de cargos (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>5. Fue promovida por YOBANI GUEVARA, quien adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agreg\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>5.1. La sentencia proferida por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no est\u00e1 ejecutoriada, por cuanto, \u00e9l reporta como \u00absindicado\u00bb y, adem\u00e1s es ciudadano dominicano \u00abinfractor primario y desconozco las leyes colombiana (Sic)\u00bb<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00abtomo (Sic) una decisi\u00f3n sin consultarnos\u00bb<\/p>\n<p>5.3. La inconformidad que ocupa esta acci\u00f3n constitucional es la \u00abpena pactada de 128 meses de prisi\u00f3n (Sic) y no es de 140 meses, esto nunca lo pregunto (Sic) el Juez si est\u00e1bamos de acuerdo a la pena de 140 meses. \u201caqu\u00ed se vulnera el debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.\u00bb<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita \u00abconceder el recurso de apelaci\u00f3n (Sic) contra la sentencia en primera instancia de Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en aras de proteger la defensa material. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n<\/p>\n<p>8. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.<\/p>\n<p>9. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>9.2. Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>9.3. En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u202f\u202f<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>9.4. Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad.<\/p>\n<p>10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el accionante alega que la decisi\u00f3n adoptada el 29 de septiembre de 2024, por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, es errada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>11. Del presupuesto de la inmediatez<\/p>\n<p>11.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.<\/p>\n<p>11.2. As\u00ed las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>11.3. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>11.4. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).<\/p>\n<p>11.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.<\/p>\n<p>11.6. As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).<\/p>\n<p>11.7. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, por cuanto:<\/p>\n<p>(i) La sentencia de primera instancia por medio de la cual, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, resolvi\u00f3: \u00abDECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a ELKIN ALCIBIADES FRONTADO RIZO identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.080.201 y a YOBANI GUEVARA, identificado con No de cedula electoral 2015- 178-0085242 (dominicano), de anotaciones personales y civiles conocidas en el proceso, como coautores de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, imponi\u00e9ndoles la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisi\u00f3n y pena de multa de mil trecientos (1.334) salarios mininos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad (\u2026)\u00bb data del 29 de septiembre de 2023 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -15 de octubre de 2024- se supera ampliamente los seis meses, t\u00e9rmino razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia.<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante \u00abConstancia de Ejecutoria\u00bb del 29 de septiembre de 2023, certific\u00f3 que \u00abla precitada providencia qued\u00f3 debidamente ejecutoriada.\u00bb<\/p>\n<p>Luego entonces, no asiste raz\u00f3n al accionante al indicar que la decisi\u00f3n de primera instancia no est\u00e1 ejecutoriada por el hecho de que \u00e9l reporte como \u00absindicado\u00bb y no como \u00absentenciado\u00bb, pues lo cierto es que, el fallo por medio de la cual result\u00f3 condenado s\u00ed cobr\u00f3 ejecutoria desde el 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>12. De la Subsidiariedad<\/p>\n<p>12.1. Tal como lo advirti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00e9l no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12.2. En consecuencia, se tiene que aun cuando se cont\u00f3 con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2023, no lo hizo y contrario a ello, pretende que ahora por v\u00eda de tutela y que despu\u00e9s de que ha transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o, se conceda dicho recurso ante el superior.<\/p>\n<p>12.3. En ese sentido, resulta di\u00e1fano que el reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al recurso de apelaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00bb<\/p>\n<p>12.4. De haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que se reprocha a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas existentes; de manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Ahora, si bien, el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n indic\u00f3 es \u00abinfractor primario y desconozco las leyes colombiana (Sic)\u00bb, lo cierto es que, estuvo representado por un profesional del derecho, tal como se advierte de la revisi\u00f3n del expediente que aport\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al descorrer el traslado de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>13. Ahora bien, si la Sala decidiera flexibilizar dichos requisitos \u2013inmediatez y subsidiariedad-, lo cierto es, que no se evidencian los supuestos yerros aludidos YOBANI GUEVARA frente a lo resuelto por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>13.1. La Fiscal\u00eda 55 Especializada de Santa Marta, radic\u00f3 en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad \u00abFORMATO DE ACTA DE PREACUERDO\u00bb del 10 de agosto de 2023, en el que se indica \u00ab(\u2026) la pena de prisi\u00f3n queda en 140 meses (\u2026)\u00bb la cual, se encuentra suscrita y con huella, entre otros, por YOBANI GUEVARA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.2. Correspondi\u00f3 por reparto del 24 de agosto de 2023, al Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, conocer el asunto, y fij\u00f3 para \u00abaudiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, sentido del fallo e individualizaci\u00f3n de la pena\u00bb el 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>En aquella diligencia, ocurri\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>-. La Fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 el escrito de preacuerdo, e indic\u00f3 que \u00abla pena de prisi\u00f3n quedar\u00e1 en 140 meses de prisi\u00f3n\u00bb -R\u00e9cord: 13:39 minutos-<\/p>\n<p>-. El juez pregunt\u00f3 al defensor: \u00ab\u00bfesos fueron los t\u00e9rminos en los que asesor\u00f3 a sus prohijados para que aceptaran los cargos a trav\u00e9s de la v\u00eda del preacuerdo?\u00bb -R\u00e9cord: 17:30 minutos-<\/p>\n<p>Y, el abogado, respondi\u00f3 que \u00abson 10 a\u00f1os, 6 meses, los cuales, se traducen en los meses que ha mencionado la se\u00f1ora Fiscal y todo esto fue debidamente comunicado a los se\u00f1ores que se encuentran en esta audiencia, as\u00ed es\u00bb -R\u00e9cord: 17:50 minutos-<\/p>\n<p>-. Posteriormente, el Juez le pregunt\u00f3 a la Fiscal\u00eda por qu\u00e9 el defensor refer\u00eda el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os y 6 meses, y ella 140 meses, frente a lo cual, la Fiscal le manifest\u00f3 que pact\u00f3 en el escrito de preacuerdo como pena 140 meses, y que no se explicaba por qu\u00e9 el abogado indica esa pena.<\/p>\n<p>-. El defensor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia por el t\u00e9rmino de unos minutos y luego precis\u00f3 que \u00abs\u00ed hay raz\u00f3n en lo que ha mencionado la se\u00f1ora Fiscal\u00bb -R\u00e9cord: 28:17 minutos-<\/p>\n<p>-. El Juez, nuevamente le pregunt\u00f3 al defensor \u00ab\u00bfesos si fueron los t\u00e9rminos en los que asesor\u00f3 a sus prohijados para que aceptaran los cargos? -R\u00e9cord: 28:23 minutos- contest\u00f3 \u00ab140 meses, s\u00ed se\u00f1or\u00bb -R\u00e9cord: 28:30 minutos-<\/p>\n<p>-. Ahora, el Juez, requiri\u00f3 a los procesados, entre ellos a YOBANI GUEVARA y le pregunt\u00f3: -R\u00e9cord: 30:38 minutos-<\/p>\n<p>\u00bfEntendi\u00f3 los cargos por los que lo acusa la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n? \u00abS\u00ed se\u00f1or\u00bb -R\u00e9cord: 31:07 minutos-<\/p>\n<p>\u00bfEntiende que al aceptar los cargos renuncia a la realizaci\u00f3n de un juicio p\u00fablico, en donde podr\u00eda controvertir las pruebas de la Fiscal\u00eda? \u00abS\u00ed se\u00f1or\u00bb -R\u00e9cord: 31:28 minutos-<\/p>\n<p>\u00bfTiene conocimiento que en su contra se emitir\u00e1 una sentencia condenatoria? \u00abS\u00ed se\u00f1or\u00bb -R\u00e9cord: 31:43 minutos-<\/p>\n<p>\u00bfSu abogado lo asesor\u00f3 para que tomara est\u00e1 decisi\u00f3n? \u00abS\u00ed se\u00f1or\u00bb -R\u00e9cord: 31:53 minutos-<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 decisi\u00f3n la tom\u00f3 de forma libre consciente y voluntaria? \u00abNo se\u00f1or\u00bb -R\u00e9cord: 32:06 minutos-<\/p>\n<p>14. El anterior recuento, permite advertir que, no se verifica omisi\u00f3n, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto, verific\u00f3 que YOBANI GUEVARA suscribi\u00f3 de manera libre y asesorado, el preacuerdo en el que aceptaba la pena de prisi\u00f3n del \u00ab140 meses\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, fue debidamente informado, por parte de la Fiscal delegada al momento de verbalizar el preacuerdo y por el defensor de los t\u00e9rminos del mismo, lo anterior, se evidenci\u00f3 en la audiencia, en donde YOBANI GUEVARA, ratific\u00f3 tal asesor\u00eda, al responder que s\u00ed hab\u00eda sido orientado por parte de su apoderado para suscribir el preacuerdo.<\/p>\n<p>En tal sentido, se comprob\u00f3 que tanto la Fiscal delegada como el Juez le explicaron a YOBANI GUEVARA todo lo concerniente a las consecuencias del pacto que suscribi\u00f3.<\/p>\n<p>15. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta di\u00e1fano que la solicitud de amparo formulada no est\u00e1 llamada a prosperar, y, por ende, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de C<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 47001220400020240027301 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141523 Tutela 2\u00aa instancia YOBANI GUEVARA FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP16097-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141523 Acta n.\u00b0 280 I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante YOBANI GUEVARA, contra el fallo de tutela del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}