{"id":81076,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16094-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16094-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16094-2024\/","title":{"rendered":"STP16094-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 81001220800020240006101<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141404<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Tutela<\/p>\n<p>PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP16094-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141404<\/p>\n<p>Acta n\u00ba 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el accionante PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2024, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, al interior del tr\u00e1mite de la misma naturaleza identificada con CUI 81001404600420240012100, en el que \u00e9l funge como accionante y que fue presentado en contra del empleador MAXO S.A.S.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>2. Fueron precisados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abCon anterioridad el se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO \u00a0CUEVAS promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en defensa de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, que aleg\u00f3 vulnerado porque su empleador MAXO S.A.S incumpli\u00f3 el pago de salarios y aportes a la seguridad social durante el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 2023 a mayo de 2024, solicitud de amparo que fundament\u00f3 en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia de (2) hijos menores de edad y (1) tercero diagn\u00f3sticado (Sic) con \u2018\u2019tumor en ovario y trompas de falopio\u2019\u2019, que los hacen dependientes de su salario para atender las necesidades b\u00e1sicas y de salud; contexto ante el cual, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca en providencia de 25 de junio de 2024 ampar\u00f3 transitoriamente las garant\u00edas invocadas y dispuso:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a MAXO S.A.S. que, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de los salarios que legalmente correspondan a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2024, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, de los meses de abril y mayo del presente a\u00f1o, a favor del se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS.<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a MAXO S.A.S., para que, en adelante, pague de forma oportuna los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social que legalmente correspondan a PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS.<\/p>\n<p>CUARTO: Contra la presente decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. De no ser impugnada la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino correspondiente rem\u00edtase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 86, inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. De ser excluida arch\u00edvese.\u00bb<\/p>\n<p>El 31 de julio siguiente, al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00fanicamente por la empresa MAXO S.A.S, el Juzgado Segundo Penal del Circuito De Arauca confirm\u00f3 parcialmente el amparo transitorio y precis\u00f3 que, para el reclamo de futuras acreencias, deber\u00eda acudir al juez ordinario laboral:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Primero de la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Arauca, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: ACCEDER al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la segundad social y al m\u00ednimo vital deprecado por el se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVA como mecanismo transitorio de defensa judicial\u00bb.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR en su integridad el Ordinal Tercero de la decisi\u00f3n de primer Grado, atendiendo las razones expresadas en precedencia.<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Nuevamente el se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS acude a este excepcional mecanismo porque considera que las decisiones que el 25 de junio y 31 de julio de 2024 proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y Segundo Penal del Circuito de Arauca, vulneran sus derechos fundamentales &lt;&lt;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia m\u00ednimo vital&gt;&gt;, por incurrir en \u2018\u2019v\u00eda de hecho\u2019\u2019 porque a su juicio tal amparo deb\u00edo (Sic) concederse de forma \u2018\u2019permanente y no transitoria\u2019\u2019, dado el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales y de la seguridad social que exigen \u2018\u2019la protecci\u00f3n inmediata\u2019\u2019 del juez constitucional, as\u00ed como el estado de indefensi\u00f3n en que lo sit\u00faan frente a futuros incumplimientos de su empleador MAXO S.A.S.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a esta Corporaci\u00f3n que ordene a los Despachos accionados \u2018\u2019proferir una nueva sentencia dentro del proceso de tutela promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia\u2019\u2019 y dejar sin efectos las sentencias anteriormente referidas; asimismo, nulitar el Auto de 6 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca archiv\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de desacato promovido contra MAXO S.A.S, tras verificar el cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de primer nivel, que dispuso el pago de las acreencias correspondientes a los meses de enero a mayo de 2024.<\/p>\n<p>Adjunta: (i) Expediente digital del proceso en primera y segunda instancia, (ii) documento de identidad.\u00bb<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante fallo constitucional del 22 de octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:<\/p>\n<p>3.1. Contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, el accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y contrario a ello, \u00fanicamente la accionada lo impugn\u00f3.<\/p>\n<p>3.2. SOGAMOSO CUEVAS no \u00abfundament\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo\u00bb<\/p>\n<p>3.3. El accionante, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 2 de 2015 y art\u00edculo 33 del Decreto Ley reglamentario de tutela, cont\u00f3 con la posibilidad de \u00absolicitar, a trav\u00e9s de un memorial dirigido a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, el correspondiente estudio del caso, o una vez excluido de su revisi\u00f3n, presentar solicitudes de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para hacerlo (\u2026) pues el prop\u00f3sito de estos memoriales es que dichas autoridades sugieran a la Corte Constitucional reconsiderar la selecci\u00f3n de un caso descartado para su estudio (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, solicit\u00f3 su revocatoria y se ordene a \u00abse le ordene a patrono, y a su representada EMPRESA MAXO el pago inmediato de mi salario mensual como lo solicite en la tutela impetrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, los aportes a la seguridad social y parafiscales, as\u00ed como cualquier otra obligaci\u00f3n incumplida que afecte mis derechos fundamentales, ya que son derechos laborales contractuales irrenunciables Art. 53 del nuestro ordenamiento constitucional\u00bb, con fundamento en lo siguiente:<\/p>\n<p>4.1. Los Juzgados 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, en los fallos constitucionales del 25 de junio y 31 de julio de 2024, respectivamente, \u00able hicieron caso a la empresa MAXO SAS cuando en la impugnaci\u00f3n le exigen a los jueces, que esto se debe llevar por lo ordinario dejando a que este empresa me pague hasta que el proceso ordinario lo obligue, toda vez que a la fecha no han cancelado ning\u00fan salario, solo he podido hacerles pagar por este medio, toda vez que soy una persona con debilidad manifiesta por salud y sin n\u00fameros de patolog\u00edas.\u00bb<\/p>\n<p>4.2. No impugn\u00f3 el fallo constitucional que profiri\u00f3 el 25 de junio de 2024, el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, porque sali\u00f3 \u00abfavor m\u00edo (\u2026) fue favorable es decir protegi\u00f3 lo solicitado (\u2026)la empresa Maxo, aunque realiz\u00f3 algunos pagos adeudados no ha cumplido con todas sus obligaciones, manteniendo una deuda significativa en salarios, seguridad social y aportes parafiscales, sobre lo que el juez determina en la tutela de concederme o tutelar el m\u00ednimo vital y la seguridad social mensual, y que la empresa en esta situaci\u00f3n contin\u00faa afectando mi bienestar vulnerando mis derechos y el de mi grupo familiar (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>4.3. \u00abEl no pago de mis salarios y la falta de aportes a la seguridad social constituyen un perjuicio irremediable, ya que afecta gravemente mi capacidad de subsistencia y pone en riesgo mi salud al no contar con la afiliaci\u00f3n a seguridad social.\u00bb<\/p>\n<p>4.4. El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca en el fallo de tutela del 25 de junio de 2024 \u00abno tuvo en cuenta que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral implica una demora significativa en la resoluci\u00f3n de la controversia, lo cual desconoce la gravedad del perjuicio que me aqueja. Adem\u00e1s, la empresa accionada parece utilizar esta dilaci\u00f3n para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, afectando as\u00ed mis derechos.\u00bb<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicita.<\/p>\n<p>\u00ab1. Revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que neg\u00f3 la tutela interpuesta.<\/p>\n<p>2. Amparen mis derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. por las probadas v\u00edas de hecho que dieron origen a la presente Acci\u00f3n Constitucional.<\/p>\n<p>3. Y de forma inmediata se le ordene a patrono, y a su representada EMPRESA MAXO el pago inmediato de mi salario mensual como lo solicite en la tutela impetrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, los aportes a la seguridad social y parafiscales, as\u00ed como cualquier otra obligaci\u00f3n incumplida que afecte mis derechos fundamentales, ya que son derechos laborales contractuales IRRENUNCIABLES Art. 53 del nuestro ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>4. Sentar un precedente jurisprudencial en casos an\u00e1logos como la ha decantado la honorable corte constitucional en m\u00faltiples jurisprudencias en materia derechos laborales para que en situaciones similares se priorice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando el proceso ordinario no es id\u00f3neo ni efectivo para resolver la vulneraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de octubre de 2024, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.<\/p>\n<p>11. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u202f\u202f<\/p>\n<p>11.2. Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>11.3. En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u202f\u202f<\/p>\n<p>\u202f<\/p>\n<p>11.4. Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f<\/p>\n<p>\u202f \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.5. A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p>12. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad.<\/p>\n<p>12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas y, finalmente, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y el derecho fundamental afectado.<\/p>\n<p>12.2. Previo a abordar el asunto, se har\u00e1 un recuento de lo ocurrido:<\/p>\n<p>(i) PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa MAXO S.A.S., con el prop\u00f3sito de que \u00abse disponga lo necesario para que efectivamente se in\u00edcienlos tramites (Sic) administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de mi de mi (Sic) salario (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>(ii) Correspondi\u00f3 el asunto constitucional al Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, y mediante fallo del 25 de junio de 2024, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a MAXO S.A.S. que, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de los salarios que legalmente correspondan a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2024, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, de los meses de abril y mayo del presente a\u00f1o, a favor del se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS.<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a MAXO S.A.S., para que, en adelante, pague de forma oportuna los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social que legalmente correspondan a PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS.<\/p>\n<p>CUARTO: Contra la presente decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. De no ser impugnada la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino correspondiente rem\u00edtase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 86, inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. De ser excluida arch\u00edvese.\u00bb<\/p>\n<p>(iii) Contra la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de la empresa MAXO S.A.S., interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Arauca, mediante sentencia se tutela se segunda instancia, dispuso:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Primero de la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Arauca, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: ACCEDER al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la segundad social y al m\u00ednimo vital deprecado por el se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVA como mecanismo transitorio de defensa judicial\u00bb.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR en su integridad el Ordinal Tercero de la decisi\u00f3n de primer Grado, atendiendo las razones expresadas en precedencia.<\/p>\n<p>TERCERO: PRECISAR que, en lo sucesivo, el accionante PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, deber\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para buscar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico que exceda la orden emanada del Juez de Primer Grado en el Ordinal Segundo de la Sentencia impugnada.<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>(iv) PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, radic\u00f3 ante el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, solicitud de apertura de incidente de desacato, por presunto incumplimiento de lo ordenado el fallo constitucional del 25 de junio de 2024. El citado despacho mediante auto del 6 de agosto de la misma anualidad, consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es evidente que la empresa MAXO S.A.S dio cumplimiento a lo ordenado el fallo de tutela donde se ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales al accionante, desapareciendo el motivo que gener\u00f3 la inconformidad; por lo tanto, este Juzgado se abstendr\u00e1 de aperturar incidente de desacato por no existir fundamento para ello, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte (\u2026)<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en cuanto a la solicitud de los pagos de los salarios de junio, julio y agosto; y, de la Seguridad Social que reclama el se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, es imperioso informar que, deber\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, tal y como lo precis\u00f3 la Segunda Instancia, como quiera que lo reclamado desborda lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de primera instancia. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Y, resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO: ABSTENERSE de iniciar tr\u00e1mite incidental por las razones expuestas. Surtidas las notificaciones, arch\u00edvese.\u00bb<\/p>\n<p>(v) Ahora, PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS interpone acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuanto, aduce que en los fallos constitucionales del 25 de junio y 31 de julio de 2024, respectivamente, \u00able hicieron caso a la empresa MAXO SAS cuando en la impugnaci\u00f3n le exigen a los jueces, que esto se debe llevar por lo ordinario dejando a que este empresa me pague hasta que el proceso ordinario lo obligue, toda vez que a la fecha no han cancelado ning\u00fan salario, solo he podido hacerles pagar por este medio, toda vez que soy una persona con debilidad manifiesta por salud y sin n\u00fameros de patolog\u00edas.\u00bb<\/p>\n<p>Recalca que el amparo de tutela no debi\u00f3 ser transitorio, sino permanente.<\/p>\n<p>12.3. De la subsidiariedad<\/p>\n<p>12.3.1. Tal como lo advirti\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el fallo constitucional proferido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, por medio del cual, resolvi\u00f3 \u00abTUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS\u00bb \u00e9l no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12.3.2. En consecuencia, se tiene que aun cuando se cont\u00f3 con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, no lo hizo y contrario a ello, pretende que ahora por v\u00eda de tutela se indique que el amparo no debe ser transitorio, sino permanente, y que no se indique que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral a reclamar los derechos a los que considera tener derecho.<\/p>\n<p>12.3.3. En ese sentido, resulta di\u00e1fano que el reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al recurso de apelaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00bb<\/p>\n<p>12.3.4. De haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primer grado que se reprocha a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas existentes; de manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Ahora, si bien, el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n indic\u00f3 que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo constitucional proferido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, porque le hab\u00eda sido favorable, no se explica la Sala por qu\u00e9 ahora por v\u00eda de tutela reprocha que el amparo haya sido transitorio, y no permanente como actualmente lo solicita a trav\u00e9s de la presente demanda de tutela.<\/p>\n<p>12.3.5. De igual modo, debe destacar la Sala que si bien la Corte Constitucional \u2013Sala de selecci\u00f3n de tutelas No. 9- mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, excluy\u00f3 la demanda de tutela radicado 81001-40460-04-2024-00121-00 de revisi\u00f3n, el interesado pudo insistir en el estudio de su caso en particular, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 57 \u2013insistencia- del Acuerdo 02 de 2015. No obstante, tampoco lo hizo.<\/p>\n<p>12.4. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de igual naturaleza.<\/p>\n<p>12.4.1. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por v\u00eda de principio, es improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren \u00abindefinidamente postergadas\u00bb.<\/p>\n<p>12.4.2. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:<\/p>\n<p>\u201c4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que as\u00ed lo establezca.<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>12.4.3. En el sub judice\u00b8 comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.<\/p>\n<p>12.4.4. En efecto, el impugnante ataca los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca y 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 de junio y 31 de julio de 2024, respectivamente, sin acreditar alg\u00fan defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de hab\u00e9rsele amparado sus derechos fundamentales \u00abcomo mecanismo transitorio de defensa judicial\u00bb. y precisar que \u00aben lo sucesivo, el accionante PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, deber\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para buscar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico que exceda la orden emanada del Juez de Primer Grado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>12.4.5. Recu\u00e9rdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Se aclara que la acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.<\/p>\n<p>12.4.6. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal; sino, adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.<\/p>\n<p>Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLos jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (\u2026).<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>12.4.7. De otra parte, en el radicado SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a04.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>12.4.8. Si ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como qued\u00f3 anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013Corte Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisi\u00f3n, y en el presente asunto, esa m\u00e1xima corporaci\u00f3n la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, por lo que, menos a\u00fan puede esta Corte entrar a ejercer un control que por dem\u00e1s est\u00e1 asignado a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>12.4.9. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el presente asunto, no se acredit\u00f3 la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepci\u00f3n que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de otra acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>13. De la razonabilidad del auto proferido el 6 de agosto de 2024, por medio del cual, el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, resolvi\u00f3: \u00ab(\u2026) ABSTENERSE de iniciar tr\u00e1mite incidental (\u2026), arch\u00edvese.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.1. Como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios o defectos: org\u00e1nico; procedimental absoluto: f\u00e1ctico, sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>13.2. En el presente asunto, PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad del auto de 6 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca archiv\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de desacato promovido contra MAXO S.A.S, \u00abtras verificar el cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de primer nivel, que dispuso el pago de las acreencias correspondientes a los meses de enero a mayo de 2024.\u00bb No obstante, no indic\u00f3 por qu\u00e9 deb\u00eda dejarse sin efectos.<\/p>\n<p>13.3. En el citado auto, la Sala advierte que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, en efecto tuvo por cumplido el fallo constitucional del 25 de junio de 2024. Al punto, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el Representante Legal de la empresa MAXO S.A.S solicit\u00f3 el archivo del incidente de desacato, por el cumplimiento al fallo de tutela, para ello, aport\u00f3 los desprendibles de n\u00f3mina y la planilla del 02 de agosto de 2024 de la entidad bancaria Av. Villas, donde se evidencia que realiz\u00f3 el pago de los salarios devengados a favor del se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS a la cuenta bancaria N\u00b0 31796868913 por un valor total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($9.619.433.oo), y, un pago de aportes en l\u00ednea que corresponde a Seguridad Social de fecha 02 de agosto de 2024 por un valor de UN MILL\u00d3N TRECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.318.900.oo).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Con el fin de corroborar lo anterior, mediante llamada telef\u00f3nica realizada al incidentante al n\u00famero de tel\u00e9fono aportado en el escrito incidental, inform\u00f3 al despacho que, efectivamente recibi\u00f3 los pagos correspondientes a los salarios de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo; no obstante, manifest\u00f3 su inconformidad, respecto a que no le realizaron los pagos de los<\/p>\n<p>salarios correspondientes a los meses de junio, julio y lo que va de agosto, como tampoco el pago de la seguridad social, parafiscales y prima.<\/p>\n<p>As\u00ed bien, es evidente que la empresa MAXO S.A.S dio cumplimiento a lo ordenado el fallo de tutela donde se ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales al accionante, desapareciendo el motivo que gener\u00f3 la inconformidad; por lo tanto, este Juzgado se abstendr\u00e1 de aperturar incidente de desacato por no existir fundamento para ello (\u2026)<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en cuanto a la solicitud de los pagos de los salarios de junio, julio y agosto; y, de la Seguridad Social que reclama el se\u00f1or PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS, es imperioso informar que, deber\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, tal y como lo precis\u00f3 la Segunda Instancia, como quiera que lo reclamado desborda lo ordenado en el numeral segundo<\/p>\n<p>de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.4. Conforme con lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, al revisar el cumplimiento de su fallo constitucional del 25 de junio de 2024, corrobor\u00f3 su acatamiento de voz del propio accionante.<\/p>\n<p>13.5. En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3: \u00ab(\u2026) ABSTENERSE de iniciar tr\u00e1mite incidental (\u2026).<\/p>\n<p>13.6. La sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no significa per se la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, en la decisi\u00f3n se enfatiz\u00f3 que el mismo accionante les inform\u00f3 que s\u00ed le pagaron los salarios que se ordenaron en el fallo constitucional.<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo im<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 81001220800020240006101 N\u00famero interno 141404 Impugnaci\u00f3n de Tutela PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP16094-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141404 Acta n\u00ba 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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