{"id":81073,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16077-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16077-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16077-2024\/","title":{"rendered":"STP16077-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001220400020240119701<\/p>\n<p>N.I. 141142<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16077-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141142<\/p>\n<p>Acta No. 283<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por John Fredy Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Conforme con el libelo y los dem\u00e1s elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, conden\u00f3 a John Fredy Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez a la pena principal de 112 meses de prisi\u00f3n y multa de 1080 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, luego de que el procesado se allan\u00f3 a los cargos imputados por concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, homicidio y extorsi\u00f3n (CUI 05-001-60-00000-2018-00788-00).<\/p>\n<p>Lo anterior, con ocasi\u00f3n de su pertenencia a la organizaci\u00f3n delincuencial \u00abLos Triana\u00bb que operaba en varias comunas de la ciudad de Medell\u00edn, desde aproximadamente el a\u00f1o 2012.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 6 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>2. La vigilancia de la condena qued\u00f3 a cargo del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, despacho que el 16 de julio de 2024, mediante auto 1460, concedi\u00f3 la libertad condicional al sentenciado. Providencia de la que, el 24 del mismo mes -auto 1514- se dispuso su cumplimiento inmediato.<\/p>\n<p>Para acceder al beneficio, esa autoridad judicial indic\u00f3 que \u00abdiscrepa de la postura mayoritaria expresada por los dem\u00e1s jueces de ejecuci\u00f3n de pena y de conocimiento, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006\u00bb, concretamente el art\u00edculo 2 puesto que -seg\u00fan su raciocinio- \u00aba partir de la Ley 1709 de 2014, que en su art\u00edculo 32 modific\u00f3 el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal se dio la derogatoria t\u00e1cita de la primera\u00bb. As\u00ed, enfatizando que aplica el principio de favorabilidad en materia penal, concluy\u00f3 que \u00aben los casos de extorsi\u00f3n, es pertinente la aplicaci\u00f3n de leyes posteriores a la ley 1121 de 2006, como la ley 1709 de 2014, la ley 1773 de 2016, 1944 de 2018 y 2356 de 2356 (sic) que expresamente variaron la prohibici\u00f3n de conceder la libertad condicional en los delitos de extorsi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Aquella decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por el Procurador 191 Judicial I Penal, y mediante auto del 11 de septiembre, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn decidi\u00f3 revocar la providencia del juez vig\u00eda, argumentando para ello que el delito de concierto para delinquir para cometer extorsi\u00f3n \u00abse encuentra contenido dentro de la prohibici\u00f3n legal para la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional\u00bb. La providencia no era susceptible de ser recurrida.<\/p>\n<p>4. El 1\u00b0 de octubre, John Fredy Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. Consider\u00f3 que, con el auto del 11 de septiembre, al cual le atribuye un defecto sustantivo, fueron transgredidas sus garant\u00edas superiores al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, libertad y dignidad humana, y desconocidos los principios de legalidad, favorabilidad y \u00abeficacia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Para sustentar la acci\u00f3n, recurri\u00f3 a la transcripci\u00f3n in extenso de los argumentos defendidos por la autoridad judicial que le concedi\u00f3 la libertad condicional y luego la libertad inmediata, en autos del 16 y 24 de julio. En suma, defendi\u00f3 la postura de la \u00abderogatoria t\u00e1cita\u00bb del art\u00edculo 26 la Ley 1121 de 2006, por leyes posteriores, concretamente el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, al tiempo que dejar sin efectos el auto del 11 de septiembre y ordenar al despacho accionado que \u00abde manera inmediata profiera decisi\u00f3n que desata la alzada\u2026 consultando las pautas fijadas para ello en la respectiva sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia del 16 de octubre, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales alegados por el actor. Luego de analizar de fondo la providencia, concluy\u00f3 que su argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n no obedecen al \u00abcapricho del funcionario judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Por el contrario, la autoridad accionada fundament\u00f3 la providencia con base en dos fuentes: la ley y la jurisprudencia. Con respecto a la primera, destac\u00f3 que el Juzgado demandado se\u00f1al\u00f3 que, bajo el principio de la libre configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede establecer restricciones para otorgar beneficios en materia penal; en ese sentido, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 proh\u00edbe la concesi\u00f3n de subrogados frente a delitos conexos al de extorsi\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jurisprudencia, el Tribunal constat\u00f3 que esta fuente constituy\u00f3 un referente argumentativo del juez, en la medida en que se bas\u00f3 en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de la norma objeto de debate, para as\u00ed razonar que no fue derogada t\u00e1citamente en tanto:<\/p>\n<p>[L]a nueva ley s\u00f3lo agreg\u00f3 ciertos delitos excluidos de beneficios, dejando intactas las normas que regulan la libertad condicional, especialmente en casos de delitos graves como extorsi\u00f3n o terrorismo.<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que el auto censurado no configur\u00f3 un defecto sustantivo y, por ende, los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n no fueron vulnerados.<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El impugnante censur\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, puesto que -a su juicio- \u00abno existe pronunciamiento de la Corte Suprema sobre esta derogaci\u00f3n (sic) la cual es t\u00e1cita y no se debe de aplicar la Ley 1121 de 2006\u00bb con respecto a la libertad condicional, \u00abal estar derogado t\u00e1citamente por la Ley 1709\u00bb. Consecuencia de ello, solicita a la Corte que deje en firme el auto 1460 del 16 de julio de este a\u00f1o.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en verificar si acert\u00f3 el Tribunal al negar la petici\u00f3n de amparo invocada por John Fredy Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, al advertir razonable el auto del 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, que le revoc\u00f3 el subrogado de la libertad condicional, por aplicaci\u00f3n de las prohibiciones previstas en la Ley 1121 de 2006.<\/p>\n<p>4. De la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos gen\u00e9ricos, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.<\/p>\n<p>Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.<\/p>\n<p>Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisi\u00f3n de segunda instancia del 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante invocados en su libelo.<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra la decisi\u00f3n cuestionada no procede recurso alguno, al haber sido producto de un recurso de alzada.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinaci\u00f3n objetada data del 11 de septiembre, en tanto que la presente acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 el 1\u00b0 de octubre, lo cual significa que se hizo dentro de un t\u00e9rmino prudente.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Sin embargo, no se verifican colmadas las condiciones espec\u00edficas de procedibilidad ya referidas, en tanto, contrario a lo aseverado por el accionante, no se incurri\u00f3 en defecto alguno y menos, el sustantivo deprecado.<\/p>\n<p>En efecto, para el demandante en tutela, la no concesi\u00f3n de la libertad condicional vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogada por leyes posteriores, lo cual habilita al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas a conceder tal beneficio.<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar el auto emitido el 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, encuentra esta Corporaci\u00f3n que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisi\u00f3n se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del libelista.<\/p>\n<p>Ello porque, en la providencia objetada, la autoridad judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, al observar que John Fredy Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez se encuentra cumpliendo pena como responsable del delito de concierto para delinquir, el cual, entre otras finalidades, ten\u00eda la de la extorsi\u00f3n, il\u00edcito al cual le era aplicable el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, como aquellos respecto de los cuales no procede la concesi\u00f3n de la libertad condicional, normatividad que est\u00e1 vigente y que torna improcedente acceder a la petici\u00f3n liberatoria. Textualmente se indic\u00f3:<\/p>\n<p>[L]a prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 se extiende no s\u00f3lo a los delitos enunciados en la norma, sino tambi\u00e9n a los punibles conexos, as\u00ed textualmente lo consagr\u00f3 el legislador:<\/p>\n<p>\u201cExclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>Lo que busc\u00f3 el legislador con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales fue evitar que resultara desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que quebrantan en forma significativa valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. Siendo esto, un elemento que apunta a la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la vigencia o derogatoria tacita del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, en recientes decisiones la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en providencia STP3187 \u2013 2023, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c31.- Ahora, esta esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021 y STP795-2023, entre otras], frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>[\u2026] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado art\u00edculo no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo.<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsi\u00f3n.<\/p>\n<p>Finiquit\u00f3, resumiendo como sigue:<\/p>\n<p>Sean las anteriores consideraciones suficientes junto a las esgrimidas por el agente del Ministerio P\u00fablico, para que se que sea revocado el auto interlocutorio impugnado de fecha y origen relacionado, por el cual se le concedi\u00f3 la libertad condicional a JOHN FREDY HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ. Reiterando que, el delito de extorsi\u00f3n, se encuentra dentro de la lista de prohibici\u00f3n de beneficios y subrogados establecidos de forma vigente por el legislador en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, regla de excepci\u00f3n y de car\u00e1cter especial aplicable a los delitos en ella consagrados y a los conexos.<\/p>\n<p>La negativa de conceder la libertad condicional se fundamenta en expresa prohibici\u00f3n legal de la norma citada en precedencia, y no en atenci\u00f3n exclusivamente al requisito subjetivo y objetivo establecido en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, por lo que no es procedente realizar una valoraci\u00f3n de la conducta punible, del tiempo cumplido de la pena, del comportamiento durante el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, de la existencia o inexistencia del arraigo, entre otros.<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal espec\u00edfica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables, se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la libertad reclamada.<\/p>\n<p>Incluso, para claridad del actor, y en respuesta a la alegada falta de precisi\u00f3n de la jurisprudencia sobre el tema, es necesario recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada en el radicado 77119, precis\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 no derog\u00f3 t\u00e1cita ni expresamente la prohibici\u00f3n de beneficios para ciertos delitos, prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. As\u00ed lo expres\u00f3 el precedente, el cual hace referencia al subrogado de la libertad condicional, pero que igual aplica al caso en estudio:<\/p>\n<p>(\u2026) Adem\u00e1s, a\u00fan si dicha exigencia estuviera colmada, el subrogado en referencia no puede ser concedido por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposici\u00f3n que no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, como se sostiene en el libelo inicial.<\/p>\n<p>Debe recordarse que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposici\u00f3n normativa, lo que implica que, sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente.<\/p>\n<p>Como consecuencia, cuando la expedici\u00f3n de una norma conlleva la variaci\u00f3n de una materia consagrada en otra, ocurre el fen\u00f3meno conocido como derogatoria, la cual puede ser expresa o t\u00e1cita, modalidades explicadas de la siguiente forma por la jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogaci\u00f3n expresa, el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que as\u00ed lo se\u00f1ale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes reg\u00eda. Hecho que hace necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial. (Sentencia C \u2013 159 de 2004).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene recordar que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, que a primera vista rigen un mismo asunto, pero se diferencian por su grado de especificidad, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional:<\/p>\n<p>Conforme al criterio un\u00e1nime de la doctrina jur\u00eddica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. As\u00ed lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 que si en los c\u00f3digos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed,\u00a0\u201cla disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u201d. (Sentencia C \u2013 576 de 2004).<\/p>\n<p>En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2004 no derog\u00f3 de manera expresa la prohibici\u00f3n de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la \u00fanica disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por menci\u00f3n directa del art\u00edculo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del C\u00f3digo Penal, que reglaba la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que ha sido reiteradamente plasmada por esta Corporaci\u00f3n, al conocer casos similares, entre otros, STP8287-2014, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021, STP3286-2023, STP1159-2024.<\/p>\n<p>En consecuencia, su aplicaci\u00f3n no es facultativa ni est\u00e1 sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales, lo cual reafirma la imposibilidad de conceder el beneficio pedido.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad judicial demandada, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como tampoco lo habilita para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento dise\u00f1ado para ello.<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que el auto del 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, en virtud del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el prove\u00eddo emitido el 16 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se ofrece como una decisi\u00f3n que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, no se identifica circunstancia alguna que imponga la concesi\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>En consecuencia, di\u00e1fano resulta concluir que la protecci\u00f3n deprecada deb\u00eda negarse, tal como lo resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, lo cual impone su confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR el diligenciam<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 05001220400020240119701 N.I. 141142 Tutela segunda instancia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16077-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141142 Acta No. 283 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por John Fredy Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre del a\u00f1o en curso por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}