{"id":81072,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16031-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16031-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16031-2024\/","title":{"rendered":"STP16031-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 25000220400020240053101<\/p>\n<p>N.I. 140964<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/ Yeison Alberto Chaparro Giraldo<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16031-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 140964<\/p>\n<p>Acta No. 283<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por aqu\u00e9l contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En consonancia con los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n, se logr\u00f3 establecer que, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2017, en contra de Yeison Alberto Chaparro Giraldo se adelant\u00f3 el proceso penal radicado 630016000033201702738, por el punible de extorsi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, el cual mediante sentencia 005 del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o profiri\u00f3 decisi\u00f3n condenatoria por la aludida conducta delictiva.<\/p>\n<p>En consecuencia, fij\u00f3 la pena en 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, estableci\u00f3 una multa de 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, a su vez, le impuso como pena accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino que la pena principal.<\/p>\n<p>Asimismo, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de los subrogados penales.<\/p>\n<p>La vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena se encuentra asignada al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.<\/p>\n<p>3. Chaparro Giraldo, en su escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que, ha elevado solicitudes ante el juzgado ejecutor tendientes a obtener la libertad condicional, las cuales se despacharon de manera desfavorable a trav\u00e9s de autos 2713 de 11 de noviembre de 2022, 786 de 10 de mayo de 2023, y 538 de 27 de marzo de 2024 por \u00abla comisi\u00f3n de delitos previos\u00bb.<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 que aquellas decisiones adolecen de un defecto sustantivo, ya que \u00abel juzgado accionado interpret\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal por fuera de la Constituci\u00f3n y cre\u00f3 un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluy\u00f3 criterios de an\u00e1lisis que no existen es esa norma\u00bb. En su sentir, \u00abdeb\u00eda limitarse entonces el juez a valorar el comportamiento del condenado dentro del lugar de su privaci\u00f3n de la libertad y valorar su participaci\u00f3n en las distintas estrategias de resocializaci\u00f3n y los dem\u00e1s requisitos\u00bb exigidos en la normativa.<\/p>\n<p>4. Conforme lo anterior, solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abTutelar los derechos humanos fundamentales constitucionales ala libertad condicional, al respecto por la dignidad humana, al acceso ala administraci\u00f3n p\u00fablica, al debido proceso, ala igualdad jur\u00eddica, razonabilidad y proporcionalidad y favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, ala resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, al derecho penal de acto, a no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes ni ser discriminado.<\/p>\n<p>Ordenar al juzgado segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de guaduas Cundinamarca que modifique, readecue, arregle fallo proferido por su despacho donde le niegan la libertad condicional al se\u00f1or yeison Alberto chaparro Giraldo.<\/p>\n<p>Ordenar la libertad condicional al se\u00f1or yeison Alberto chaparro Giraldo por las razones anteriormente mencionadas a ra\u00edz del derecho constitucional del cual no excluye al condenado del pacto social de derecho y se basa en el derecho penal de acto para su concesi\u00f3n\u00bb. (sic a todo)<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por insatisfacci\u00f3n del requisito general de subsidiaridad.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u00abal cotejar los soportes allegados al plenario se identifica con precisi\u00f3n que las providencias objeto de confutaci\u00f3n e inconformidad, de acuerdo con lo consagrado por la Ley 906 de 2004, eran susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales, conforme se extrae del expediente No. 630016000033201702738, no fueron formulados por el quejoso a pesar de otorgarse la oportunidad para el efecto\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor solicita \u00abse le d\u00e9 la libertad condicional al se\u00f1or Yeison Alberto Chaparro Giraldo de manera inmediata por cumplir con la mayor\u00eda de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 64, libertad condicional, art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 1709 del 2014, exequible las 3\/5 partes de la pena, insolvencia, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea m\u00e1s favorable a los condenados, se vulnera \u00e9l principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben de valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los par\u00e1metros para ello y tienen fundamento en principios constitucionales, como la excepci\u00f3nalidad, la necesidad, la educaci\u00f3n, la proporcionalidad y la razonabilidad, tienen doble car\u00e1cter, moral y social, pues motiva ala poblaci\u00f3n carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual cumple la funci\u00f3n rehabilitadora, acta aprobada No 20 del 20 de febrero de 2024, de la sala especial de primera instancia de la corte Suprema de justicia\u00bb. (sic a todo)<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si acert\u00f3 el a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, al no estimar cumplido el requisito gen\u00e9rico de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Para resolver ello, toda vez que se identifican varias decisiones emitidas por la autoridad accionada respecto de peticiones elevadas por el actor, la Sala recordar\u00e1 las condiciones que viabilizan la tutela contra providencia judicial, para luego ocuparse de cada auto en particular.<\/p>\n<p>4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>5. Del auto 2713 de 11 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>El accionante cuestiona dicho prove\u00eddo, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues considera que cumple con todas las exigencias de orden legal para acceder al beneficio.<\/p>\n<p>Empero, refulge evidente que la presente acci\u00f3n constitucional es improcedente al no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad requeridos para cuestionar providencias judiciales.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, dado a que la decisi\u00f3n confutada, por medio de la cual se niega \u00abel sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal\u00bb, por expresa prohibici\u00f3n legal, data del 11 de noviembre de 2022 -notificado personalmente al interesado el 18 de noviembre siguiente-, en tanto la demanda constitucional objeto de an\u00e1lisis se interpuso el 18 de septiembre de 2024; es decir, 22 meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del cuestionado auto, el cual conoc\u00eda plenamente Yeison Alberto Chaparro Giraldo.<\/p>\n<p>El citado lapso supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposici\u00f3n de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado.<\/p>\n<p>En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto.<\/p>\n<p>Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petici\u00f3n de amparo mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que se dice genera la trasgresi\u00f3n a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tard\u00edo descarta la urgencia de lograr la efectiva intervenci\u00f3n del juez constitucional para tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n denunciada, como lo tiene se\u00f1alado la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se satisfizo el referido de subsidiariedad, por cuanto, la parte actora no agot\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios procedentes para debatir la determinaci\u00f3n adoptada, esto es, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, lo cual se rese\u00f1\u00f3 en el prove\u00eddo demandando as\u00ed:<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos ordinarios ideales para proponer la controversia que busca plantear en este mecanismo, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto de 11 de noviembre de 2022, fue su decisi\u00f3n el optar por desecharlos, de manera injustificada, para en su lugar acudir al uso de la acci\u00f3n de tutela a plantear la discusi\u00f3n que debi\u00f3 darse en el marco del proceso penal ordinario.<\/p>\n<p>De ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisi\u00f3n acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como v\u00eda alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, la cuesti\u00f3n planteada resulta improcedente.<\/p>\n<p>6. Del auto 786 de 10 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>En este punto, se tiene que Chaparro Giraldo al interior del proceso 2017-02738, en el que fue condenado por el il\u00edcito de extorsi\u00f3n, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2017, solicit\u00f3 la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la libertad condicional.<\/p>\n<p>Y mediante prove\u00eddo del 10 de mayo de 2023, fue negada dicha pretensi\u00f3n, conforme con el siguiente razonamiento:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab2.3. Libertad condicional. El dispositivo penal de la libertad condicional es un mecanismo que se enfila a sustituir la pena privativa de la libertad de prisi\u00f3n, por la libertad bajo ciertos condicionamientos legales. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala cuales son las exigencias para que se pueda acceder a este beneficio- derecho, como ha sido denominado por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Para el caso de estudio, se exige que por lo menos y como requisito objetivo, el aspirante haya cumplido las 3\/5 partes de la pena, que en este caso equivalen a 86 meses y 12 d\u00edas, presupuesto que en el presente asunto se cumple pues da cuenta la actuaci\u00f3n, que el sentenciado acumula a la fecha un total de 87 meses y 9 d\u00edas 3 de la pena impuesta.<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de cumplirse con el factor objetivo de la norma, la concesi\u00f3n del subrogado penal no es viable ya que YEISON ALBERTO CHAPARRO GIRALDO, fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n, cuyos hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2017, siendo necesario por parte del despacho se\u00f1alar que existe una prohibici\u00f3n legal que limita conceder el beneficio de la Libertad condicional en favor del penado, toda vez que la conducta fue cometida en vigencia de la ley 1121 de 2006 en su Art\u00edculo 26, que reza lo siguiente::<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que este sea eficaz (\u2026)\u201d (negrilla del Despacho)<\/p>\n<p>Lo anterior no permite interpretaci\u00f3n diferente a la exeg\u00e9tica, siendo necesario proceder a negar el beneficio solicitado, conforme a que el legislador al momento de promulgar esta ley, quiso limitar el derecho de locomoci\u00f3n a los autores de delitos que son considerados por la sociedad como graves, producto del impacto que generan sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados y esta limitaci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta el tipo penal de extorsi\u00f3n, delito considerado peligroso y que merece todo el reproche por parte de esta autoridad de control y vigilancia de la sentencia condenatoria, precisamente por el estado de zozobra y desesperanza que ocasiona en las v\u00edctimas del injusto.<\/p>\n<p>Ahora, a pesar de que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal exige otros requisitos para la concesi\u00f3n de este beneficio, no es necesario estudiarlos, porque desde este instante se vislumbra que existe una prohibici\u00f3n legal que acarrea la necesidad de negar por expresa prohibici\u00f3n legal el beneficio de la libertad condicional en favor del recluso.<\/p>\n<p>No debe pasarse por alto que el sentimiento pol\u00edtico &#8211; criminal de la norma es integrador, valga decir que, para hacerse merecedor al instituto invocado, ha de reunirse todos los requisitos all\u00ed exigidos. De lo contrario el ruego deviene improcedente, como lo es aqu\u00ed el caso.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Ahora, en esta oportunidad acude el peticionario censurando esa determinaci\u00f3n v\u00eda mecanismo tuitivo, sin embargo, refulge evidente que tampoco est\u00e1 llamado a prosperar por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>En efecto, al indagarse las actuaciones adelantadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas, se evidenci\u00f3 que la parte activa de la litis no agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios previo a acudir al uso de la acci\u00f3n de tutela, pese a que fueron debidamente informados en la misma providencia.<\/p>\n<p>Por lo anterior, inhabilitado se encuentra el juez constitucional para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de hacerlo se desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>De all\u00ed que actuar de manera distinta, por esta v\u00eda, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue instituida, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces competentes, situaci\u00f3n que pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Tampoco se advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues el auto analizado es del d\u00eda 10 de mayo del anterior hoga\u00f1o -comunicado personalmente en la misma fecha- y la solicitud de amparo se present\u00f3 el 18 de septiembre del a\u00f1o en curso -como ya se dijo-, verbigracia, 16 meses sin que se advierta la presencia de alg\u00fan motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.<\/p>\n<p>7. De la decisi\u00f3n proferida el 27 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>Como Yeison Alberto Chaparro Giraldo cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, haciendo \u00e9nfasis en las que le negaron la libertad condicional, se tiene que la \u00faltima data del 27 de marzo de la actual calenda, fecha que, de paso, permite concluir la satisfacci\u00f3n del principio de inmediatez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ella, el despacho vig\u00eda resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en providencia pasada, esto es, la del 10 de mayo de 2023, al identificar identidad con aquella y la no variaci\u00f3n de circunstancias que habilitaran un nuevo estudio del subrogado.<\/p>\n<p>Dicho ello, esta Sala considera que s\u00ed se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisi\u00f3n contra la cual no proceden recursos, como claramente se consign\u00f3 en la decisi\u00f3n del 27 de marzo del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>Finalmente se determin\u00f3 que el asunto ostenta relevancia constitucional y que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Sin embargo, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal espec\u00edfica que habilite la protecci\u00f3n invocada, lo que implica la confirmaci\u00f3n del fallo por las razones que ahora se exponen.<\/p>\n<p>En efecto, el 27 de marzo de la presente anualidad, la autoridad judicial demandada, al resolver la solicitud liberatoria, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la anterior decisi\u00f3n. Para ello consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab7. Otras determinaciones. Teniendo en cuenta la solicitud del sentenciado respecto de la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, se tiene que la misma fue despachada negativamente en auto No. 786 del 10 de mayo de 2023 y a la fecha, las condiciones que dieron lugar a la negativa no han variado, veamos:<\/p>\n<p>Resulta claro que fue pilar de la decisi\u00f3n, el hecho que la Ley 1121 de 2006 en su art\u00edculo 26 PROH\u00cdBE la concesi\u00f3n de la libertad condicional y cualquier otro beneficio a quienes sean condenados por la comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo cierto es, que, este es precisamente el caso de YEISON ALBERTO CHAPARRO GIRALDO, quien en efecto fue condenado, a t\u00edtulo de autor, del delito de EXTORSI\u00d3N, en d\u00f3nde fue reconocida como v\u00edctima la se\u00f1ora SANDRA MILENA RAM\u00cdREZ.<\/p>\n<p>Indistintamente el sujeto autor, es claro que para todos aquellos que cometan este tipo de delitos, les aplica con el mismo racero la Ley prohibitiva, sin importar, adem\u00e1s, cual sea el porcentaje de la pena que cumpla.<\/p>\n<p>No sobra mencionar que el delito se cometi\u00f3 el mes de agosto del a\u00f1o 2017, cuando est\u00e1 Ley ya estaba vigente, y aun, conociendo de ella, el autor de la acci\u00f3n penal, decidi\u00f3 llevar a cabo el punible contra el patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>A la fecha, la disposici\u00f3n legal no ha variado, lo que quiere decir, que la prohibici\u00f3n de beneficios, en este asunto, contin\u00faa estando vigente.<\/p>\n<p>Resultan ser estas las razones por las cuales, se insiste en que el sentenciado CHAPARRO GIRALDO, debe estarse a lo resuelto en auto No. 786 del 10 de mayo de 2023, pues seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, no existe cambio legal, que permita un nuevo estudio del beneficio.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, repetidamente, se le ha indicado al sentenciado que, frente a estas situaciones particulares, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026se ha considerado por esta Corporaci\u00f3n, que en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y eficiencia, los juzgadores ejecutores al advertir una solicitud<\/p>\n<p>sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas y legales que ya fuera resuelta con anterioridad sin que se adviertan nuevos elementos que introduzcan una variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica planteada, el juez que vigila la condena a trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n puede abstenerse de abordar nuevamente sobre ello y estarse a lo resuelto a lo indicado con anterioridad sobre el asunto.<\/p>\n<p>Por ende, contra la decisi\u00f3n confutada que resuelve \u00abestarse a lo resuelto\u00bb en auto anterior que ha analizado de fondo la pretensi\u00f3n liberatoria del condenado, no proceden recursos y en esa medida, pues no se advierte la necesidad de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se observen elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto\u201d (negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, el juzgado se abstendr\u00e1 de abordar nuevamente el estudio de la libertad condicional, y respecto a ello, el sentenciado deber\u00e1 estarse a lo resuelto a lo<\/p>\n<p>indicado con anterioridad.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Respecto al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>(\u2026) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso (\u2026), sino que tampoco se viol\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petici\u00f3n que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto, que es lo acaecido en este caso.<\/p>\n<p>Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado con relaci\u00f3n a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y eficiencia.<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del enjuiciado con la determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, sino que obedeci\u00f3 al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala modificar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo invocado por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, frente a la decisi\u00f3n del 27 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca; Y confirmar\u00e1 lo dem\u00e1s por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, frente a la decisi\u00f3n del 27 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al interior del proceso 2017-02738.<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo.<\/p>\n<p>Tercero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 25000220400020240053101 N.I. 140964 Tutela segunda instancia A\/ Yeison Alberto Chaparro Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16031-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 140964 Acta No. 283 ASUNTO Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}