{"id":81071,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16025-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16025-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16025-2024\/","title":{"rendered":"STP16025-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240121601<\/p>\n<p>N.I. 141186<\/p>\n<p>A\/Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16025-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141186<\/p>\n<p>Acta No. 283<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta, frente al fallo emitido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario 201800251.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuaci\u00f3n constitucional, se logr\u00f3 establecer que Norman Edgar Garavito Rivera promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral en contra de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta por las condenas impuestas en la actuaci\u00f3n 201500175.<\/p>\n<p>2. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que el 23 de octubre de 2018, libr\u00f3 mandamiento de pago, el cual orden\u00f3 notificar personalmente y el 28 de octubre de 2019, se remiti\u00f3 \u00abcitatorio\u00bb y aviso.<\/p>\n<p>3. Ante la certificaci\u00f3n de la empresa de mensajer\u00eda sobre la \u00abentrega exitosa\u00bb, el 21 de febrero de 2020, se dispuso el emplazamiento y se fij\u00f3 edicto. Luego, el 24 de noviembre de 2021, se design\u00f3 un curador ad litem para la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta.<\/p>\n<p>4. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado puso a disposici\u00f3n de las partes las diligencias para que presentaran liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>5. El 19 de abril de 2022, se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n el poder conferido por la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta a un profesional del derecho y el 10 de junio siguiente, el ejecutante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuya raz\u00f3n se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado, advirti\u00e9ndole que asum\u00eda el conocimiento del asunto en el estado en el que se encontraba y corri\u00f3 el traslado contemplado en el art\u00edculo 445 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>6. El 1\u00ba de agosto de 2022, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decisi\u00f3n contra la cual el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que no se hab\u00eda efectuado \u00aben debida forma, en tanto no se hab\u00eda remitido el link de consulta del expediente digital\u00bb.<\/p>\n<p>7. El 29 de agosto de 2022, el Juzgado repuso la decisi\u00f3n impugnada y, en consecuencia, orden\u00f3 que se remitiera, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el link del proceso, a lo que se procedi\u00f3 el 20 de septiembre siguiente y el 5 de diciembre de la referida anualidad, ante el silencio de la ejecutada, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>8. El 6 de diciembre de 2022, el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta nuevamente solicit\u00f3 el link de las diligencias y \u00abagreg\u00f3 que la jueza de conocimiento aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pese a que no comparti\u00f3 las diligencias en el t\u00e9rmino requerido\u00bb, ante lo cual el 10 de febrero de 2023, el Juzgado indic\u00f3 que ello ya se hab\u00eda efectuado.<\/p>\n<p>9. Contra dicha decisi\u00f3n el extremo pasivo de la litis interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual el 11 de abril de 2023, se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>11. El apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta interpuso acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya vulneraci\u00f3n atribuy\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Ello, porque las autoridades judiciales demandadas, con las decisiones de primera y segunda instancia del 16 de enero y 28 de junio de 2024, respectivamente, desconocieron que las actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario se hicieron con el prop\u00f3sito de obtener acceso a las diligencias, pues, contrario a lo afirmado, ello no ocurri\u00f3 el 20 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del proceso ordinario 201800251 a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago por indebida notificaci\u00f3n, \u00abal no haberse realizado la notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n f\u00edsica y\/o electr\u00f3nica que aparec\u00eda en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta\u00bb.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, tras considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia del 28 de junio del a\u00f1o en curso, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -la cual se puso fin al incidente de nulidad propuesto por la ac\u00e1 accionante-, al interior del proceso ejecutivo laboral, no es constitutiva de defecto espec\u00edfico alguno que haga procedente la tutela contra providencia judicial. Por el contrario, se sustent\u00f3 en argumentos razonables \u00abque no pueden considerarse lesivos de garant\u00edas superiores, independientemente de si se comparten o no\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta, con la finalidad de que se revoque el fallo de tutela impugnado, para lo cual califica la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como \u00abcaprichosa, arbitraria y contraria a los derechos fundamentales\u00bb, al no tenerse en consideraci\u00f3n que si bien su apoderado solicit\u00f3 el acceso a las diligencias e interpuso recursos, lo hizo \u00abpor la necesidad de tener dicho acceso\u00bb, lo cual no implica el saneamiento de la nulidad impetrada.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el incidente que pretend\u00eda la invalidez de la actuaci\u00f3n ordinaria se propuso una vez se obtuvo acceso a la misma, dado que \u00abno existe constancia de entrega exitosa del link\u00bb, a lo que se suma que no se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a la direcci\u00f3n registrada para \u00abnotificaciones judiciales\u00bb y se design\u00f3 curador ad litem sin efectuarse previamente el tr\u00e1mite de emplazamiento, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 al negar el amparo promovido por el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta, tras considerar que no concurren los requisitos espec\u00edficos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial. Ello, luego de analizar la decisi\u00f3n proferida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que puso fin al incidente de nulidad propuesto por la parte actora, y advertirla razonable.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Del caso concreto.<\/p>\n<p>Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.<\/p>\n<p>Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron a la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negar el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso ordinario 201800251, bajo la argumentaci\u00f3n consistente en que al \u00abimpedir\u00bb que se tuviera acceso a las diligencias, se \u00abobstaculiz\u00f3\u00bb la posibilidad de intervenir y ejercer las \u00abacciones correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a una decisi\u00f3n de segunda instancia, contra la que no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia que puso fin al incidente de nulidad data del 28 de junio de 2024, en tanto que la demanda constitucional se promovi\u00f3 el 25 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-.<\/p>\n<p>Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>As\u00ed, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en alg\u00fan tipo de defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Examinados los medios de convicci\u00f3n, se evidencia que, en efecto, el 28 de junio de 2024, el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 16 de enero de dicha anualidad, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, que neg\u00f3 la nulidad impetrada, al interior del proceso ejecutivo laboral 201800251.<\/p>\n<p>Para el libelista, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con la aludida decisi\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al desconocer que las actuaciones realizadas al interior de la actuaci\u00f3n ejecutiva laboral tuvieron el prop\u00f3sito de obtener acceso a las diligencias, pues, contrario a lo afirmado, ello no ocurri\u00f3 el 20 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Bajo esa senda, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, insiste en que se declare la nulidad del aludido proceso, a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, necesario resulta remitirse al contenido del prove\u00eddo cuestionado, en el que luego de establecer que el problema jur\u00eddico a resolver se circunscrib\u00eda a determinar la validez del auto que neg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y realizar un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEl anterior recuento f\u00e1ctico, f\u00e1cilmente permite concluir que, en efecto, el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la ejecutada no se efectu\u00f3 en legal forma, pues debe recordarse que en trat\u00e1ndose la FUNDACI\u00d3N AMIGOS DEL PLANETA de una persona jur\u00eddica de derecho privado, tanto citatorio como aviso judicial debieron ser remitidos a la direcci\u00f3n registrada en C\u00e1mara de Comercio, esta es, carrera 16 N\u00b0 82-24 oficina 101 de Bogot\u00e1 (carpeta \u201c02CuadernoOrdinario\u201d \u2013 p\u00e1g. 41 archivo \u201c01 CuadernoOrdinarioDigitalizado\u201d) en la que adem\u00e1s se surti\u00f3 de manera exitosa la citaci\u00f3n dentro del proceso ordinario (carpeta \u201c02CuadernoOrdinario p\u00e1g. 50 a 66 archivo \u201c01CuadernoOrdinarioDigitalizado).<\/p>\n<p>Tal circunstancia no fue advertida en su momento por la a quo al autorizar la direcci\u00f3n de Carrera 19 B N\u00b0 84-26 oficina 202 de Bogot\u00e1 (p\u00e1g. 49 a 50 archivo \u201c01ExpedienteDigitalizado), a donde si bien se remitieron las citaciones de manera positiva con la constancia \u201cCON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTE LUGAR\u201d (p\u00e1g. 52 a 55, 58 a 61 archivo \u201c01ExpedienteDigitalizado\u201d), tal como se dijo, la \u00fanica direcci\u00f3n de notificaciones registrada por la ejecutada corresponde a la Carrera 16 N\u00b0 82-24 Oficina 101 de Bogot\u00e1, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que seg\u00fan se consign\u00f3 en la primera certificaci\u00f3n, la correspondencia fue dejado bajo puerta (p\u00e1g. 53 archivo \u201c01ExpedienteDigitalizado).<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, examinado el diligenciamiento no encuentra la sala la respectiva publicaci\u00f3n de emplazamiento a la ejecutada, tal como lo ordena el art\u00edculo 108 del CGP, edicto emplazatorio que la a quo dispuso fijar en medio masivo de comunicaci\u00f3n desde auto del 21 de febrero de 2020 (p\u00e1g. 62 a 66 archivo \u201c02ExpedienteDigitalizado).<\/p>\n<p>No obstante las citadas falencias, lo importante en este asunto es que desde el 19 de abril de 2022 el abogado Christian Andr\u00e9s Pe\u00f1a Tob\u00f3n, radic\u00f3 poder a \u00e9l otorgado por la FUNDACI\u00d3N AMIGOS DEL PLANETA (archivo \u201c10Allegapoderdemandada), circunstancia que bastaba para entender notificada a la ejecutada por conducta concluyente, en los t\u00e9rminos previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 301 del CGP.<\/p>\n<p>Y, si la inconformidad de la demandada precisamente se basa en el desconocimiento que para ese momento ten\u00eda de la existencia del proceso ejecutivo, incluida la providencia a notificar (mandamiento de pago), ello qued\u00f3 resuelto desde el 20 de septiembre de 2022, momento para el cual la Secretar\u00eda del Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 29 de agosto de esa misma anualidad, remitiendo el expediente digitalizado al mencionado mandatario, a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico christian@tobonmedellinortiz.com (archivo \u201c16Remisi\u00f3nLinkExpediente\u201d).<\/p>\n<p>Es por ello, que se encuentra raz\u00f3n al argumento de la a quo relacionado a que la nulidad alegada qued\u00f3 saneada, pues es de recordarse que quien pretenda alegar una nulidad debe cumplir los requisitos contemplados en el art\u00edculo 135 del CGP, norma que en su inciso 2\u00ba prev\u00e9 que \u201cNo podr\u00e1 alegar la nulidad \u2026 quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u201d. Al efecto, es evidente que el apoderado de la ejecutada omiti\u00f3 proponerla en las actuaciones subsiguientes a su comparecencia al proceso, n\u00f3tese que con posterioridad al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, que lo fue el 17 de junio de 2022 (archivo \u201c12AutoCorreTrasladoLiquidaci\u00f3nCr\u00e9dito\u201d) el apoderado interpuso recursos de reposici\u00f3n el 04 de agosto de 2022 (archivo \u201c14RecursoReposici\u00f3n) y el 16 de febrero de 2023 (archivo \u201c20RecursoReposici\u00f3n) e igualmente, el 06 de septiembre de 2022 solicit\u00f3 nuevamente la remisi\u00f3n del expediente digital (archivo \u201c18SolicitudExpedienteDigitalParteEjecutada), oportunidades en las que bien pudo alegar la nulidad de la que hoy se duele , la que tan solo vino a alegar el d\u00eda 21 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Dicho esto, aun cuando en el caso de marras result\u00f3 di\u00e1fano el yerro cometido con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de la ejecutada, lo cierto es que la actuaci\u00f3n qued\u00f3 convalidada al no haberse alegado la nulidad de manera oportuna (n\u00fam. 1 art. 136 CGP).<\/p>\n<p>Corolario, no hay m\u00e9rito alguno para revocar el auto recurrido y declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por el apoderado de la ejecutada FUNDACI\u00d3N AMIGOS DEL PLANETA, por lo que se proceder\u00e1 con su confirmaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De manera que, seg\u00fan se dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garant\u00edas para las partes, descart\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de alg\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en el prove\u00eddo del 28 de junio del a\u00f1o en curso, la autoridad judicial demandada expuso con suficiencia y claridad los motivos por los que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, acert\u00f3 al negar la invalidez propuesta por el extremo pasivo de la litis, el cual consisti\u00f3 en que la irregularidad detectada de cara a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se sane\u00f3 por parte del apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta.<\/p>\n<p>Ello por cuanto, revisado el proceso ejecutivo laboral, se evidenci\u00f3 que desde el 19 de abril de 2022 el abogado de la ac\u00e1 accionante radic\u00f3 el poder que le fue otorgado, circunstancia que permite entender notificada a la ejecutada por conducta concluyente.<\/p>\n<p>Criterio que se adec\u00faa a lo dispuesto en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del proceso -aplicable en virtud del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, seg\u00fan el cual \u00abquien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad\u00bb. (negrilla fuera de texto original).<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 20 de septiembre de 2022, se remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico del apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta -el cual coincide con el consignado en la demanda tuitiva- las diligencias digitalizadas, como lo corrobora la siguiente captura de pantalla:<\/p>\n<p>Luego de lo cual, el Tribunal demandado concluy\u00f3 que una vez enterado del proceso y obtenido acceso al mismo, la nulidad alegada qued\u00f3 saneada, dado que el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta no la propuso en las actuaciones subsiguientes a su comparecencia al proceso, en tanto, cuando intervino en el mismo, lo hizo para interponer recursos y solicitar de nuevo el env\u00edo del expediente, tesis que se ajusta a lo contemplado en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.<\/p>\n<p>No podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo la oportunidad de hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb. (negrilla fuera de texto original.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita, como se concluye en la decisi\u00f3n cuestionada, conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en que la nulidad se entiende saneada cuando \u00abla parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u00bb y, a su vez, lo se\u00f1alado por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, en el sentido de que uno de los principios que rige tal postulaci\u00f3n es el de convalidaci\u00f3n, entendido como \u00abla posibilidad de saneamiento expreso o t\u00e1cito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso, el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta, como ya se dijo, aunque alleg\u00f3 al proceso ejecutivo laboral el poder a \u00e9l otorgado e intervino en el mismo, solo un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s promovi\u00f3 el incidente de nulidad.<\/p>\n<p>Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que el actor disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusi\u00f3n ya definida, evento este que ri\u00f1e por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acci\u00f3n constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.<\/p>\n<p>En ese contexto, se descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales e inobservancia de la configuraci\u00f3n de alg\u00fan requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>De tal manera que, si los argumentos plasmados por el libelista no tuvieron la entidad suficiente para lograr la nulidad del proceso ejecutivo laboral que cursa en su contra, no puede ahora, v\u00eda tutela, revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales que, se insiste, en este particular evento no se configura.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al tratarse de una decisi\u00f3n, se insiste, razonable de la que no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales, di\u00e1fano resulta concluir que la protecci\u00f3n deprecada deb\u00eda negarse, tal como lo resolvi\u00f3 la Sala A quo, lo cual impone su confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240121601 N.I. 141186 A\/Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16025-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141186 Acta No. 283 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la Fundaci\u00f3n Amigos del Planeta, frente al fallo emitido el 8 de agosto de 2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}