{"id":81070,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16019-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16019-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16019-2024\/","title":{"rendered":"STP16019-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240247300<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141380<\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>Gilberto Benavidez<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16019-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00aa 141380<\/p>\n<p>Acta No. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por GILBERTO BENAVIDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 255136108014201280394.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>3. El 7 de junio de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho con Funciones de Conocimiento conden\u00f3 a GILBERTO BENAVIDEZ a la pena de 425 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado (cuya v\u00edctima fue su compa\u00f1era permanente).<\/p>\n<p>4. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, BENAVIDEZ la apel\u00f3 y el 14 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia.<\/p>\n<p>5. En ese contexto, el sentenciado promueve acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, \u00abdefensa de aportar pruebas, igualdad, principio de oportunidad y principio de favorabilidad, ya que estima que est\u00e1 \u00abcondenado injustamente\u00bb.\u00bb<\/p>\n<p>6. Para el efecto, indic\u00f3 que la juez del proceso no le dio merito probatorio a la prueba de ADN realizada a las \u00abcarnosidades\u00bb que la v\u00edctima ten\u00eda en las u\u00f1as, pese a que dicho test arroj\u00f3 una coincidencia negativa con su gen\u00e9tica.<\/p>\n<p>6.1. Resalt\u00f3 que no se valor\u00f3 su declaraci\u00f3n ni el testimonio de otras personas, con los cuales se evidenciaba que el sicario que asesin\u00f3 a su esposa fue pagado por los familiares de ella, motivados por un pleito por tierras.<\/p>\n<p>6.2. Explic\u00f3 que se trasgredi\u00f3 su derecho de defensa, ya que no se le permiti\u00f3 a su defensor allegar pruebas y enfatiz\u00f3 en que \u00abel mismo me dijo que yo saldr\u00eda libre pues soy inocente\u00bb.<\/p>\n<p>6.3. Anex\u00f3 a la demanda el \u00abInforme Pericial No. DRBO\u00b7LGEF-1602000857\u00bb, en el que se plasm\u00f3 como conclusiones que \u00abSe realiz\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de ADN y la amplificaci\u00f3n de marcadores gen\u00e9ticos de cromosoma Y y no fue posible obtener un haplotipo a partir de las c\u00e9lulas recuperadas de las u\u00f1as de mano derecha y mano Izquierda tomadas a MARIA ANGELICA ACERO ALVARAOO (Occisa), debido a la escasa cantidad de ADN y a la degradaci\u00f3n del ADN presente en la muestra\u00bb (sic).<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se protejan sus derechos y se investigue el injusto actuar de la juez de conocimiento.<\/p>\n<p>8. Con auto del 12 de noviembre de 2024, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En informe del 15 de noviembre siguiente, la Secretaria comunic\u00f3 que notific\u00f3 la mentada decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>8.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que no se re\u00fanen los requisitos generales y espec\u00edficos para que proceda el amparo constitucional, dado el tiempo que ha pasado desde el momento en que se notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia y porque no se promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la sentencia emitida en segunda instancia.<\/p>\n<p>8.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho inform\u00f3 que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria e indic\u00f3 que ese Despacho adelant\u00f3 las actuaciones adecuadas en derecho y que durante el tr\u00e1mite procesal no se advirtieron defectos o yerros que debieran haberse subsanado o impidieran la continuidad del proceso. Igualmente, subray\u00f3 que el acusado cont\u00f3 con los medios adecuados para ejercer su defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s de quien represent\u00f3 sus intereses, lo cual efectivamente hizo dentro del proceso e incluso, en sede de segunda instancia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque el amparo se promueve m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s de emitido el fallo sancionatorio y el segundo porque el accionante no promovi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.3. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que esa unidad judicial vigila las dos condenas que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho le impuso al accionante.<\/p>\n<p>La primera, de 16 a\u00f1os al hallarlo penalmente responsable del punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado; y la segunda de 425 meses por el delito de homicidio agravado.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional versan sobre la etapa probatoria que se adelant\u00f3 en el juicio oral dentro del proceso penal 25513-61-08-014-2012-80394-00, situaci\u00f3n en la cual no tiene ninguna injerencia esa oficina judicial. As\u00ed, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite<\/p>\n<p>8.4. La Procuradora Judicial I \u2013 259 de Pacho se opuso a la prosperidad del amparo ya que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; y que, en todo caso, el accionante puede promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n si tiene pruebas nuevas que demuestren que est\u00e1 injustamente condenado.<\/p>\n<p>9. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GILBERTO BENAVIDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.\u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>Asimismo, c\u00f3mo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>13. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales se\u00f1alados y se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos mencionados.<\/p>\n<p>14. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>14.1. En el presente evento, GILBERTO BENAVIDEZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la condena en su contra.<\/p>\n<p>14.2. En su sentir, esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los resultados negativos de la prueba de ADN realizada a las \u00abcarnosidades\u00bb que la v\u00edctima ten\u00eda en las u\u00f1as y las testimoniales que acreditaban que el sicario que asesin\u00f3 a su esposa fue pagado por los familiares de ella. Sumado a que en el tr\u00e1mite no se le permiti\u00f3 allegar evidencias sobre su inocencia.<\/p>\n<p>15. An\u00e1lisis a los requisitos de procedibilidad<\/p>\n<p>15.1. Primeramente, se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un t\u00e9rmino de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima providencia reprochada.<\/p>\n<p>Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>15.2. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a la determinaci\u00f3n refutada era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, el accionante desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa id\u00f3neo, con el cual habr\u00eda podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>15.3. De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T\u20131217 de 2003).<\/p>\n<p>16.1. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superaran tales circunstancias tampoco prosperar\u00eda el amparo, habida cuenta que las decisiones cuestionadas no constituyen una afrenta a las garant\u00edas del libelista, pues las mismas comportan un pronunciamiento razonable.<\/p>\n<p>16.2. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>17. Los jueces de instancia condenaron a GILBERTO BENVIDES por el homicidio agravado de su compa\u00f1era permanente, luego de que en el desarrollo del juicio oral se introdujeran como pruebas los documentos que acreditaban la muerte violenta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Acero Alvarado y se escucharan los testimonios del padre, hermana e hija de la occisa.<\/p>\n<p>17.1. Inicialmente, resaltaron que el asesinato ocurri\u00f3 entre las 5 y 7 pm del 2 de septiembre de 2012, en una quebrada que est\u00e1 cerca de la finca en donde resid\u00edan Acero Alvarado y BENAVIDEZ.<\/p>\n<p>17.2. Y destacaron el testimonio de la m\u00e9dica cirujana Estefany Rey Torres, quien \u2013sobre la base de la necropsia que realiz\u00f3 al cad\u00e1ver\u2013 enfatiz\u00f3 en que el tipo de arma corto contundente que le ocasion\u00f3 la hemorragia cerebral masiva a la v\u00edctima \u00abpod\u00eda coincidir con un machete\u00bb por el tipo de heridas que presentaba.<\/p>\n<p>18. Ahora bien, aclararon que \u00abno obra dentro del proceso prueba directa en la que se se\u00f1ale al aqu\u00ed acusado como el autor de la acci\u00f3n homicida, pero concurren pruebas testimoniales y periciales que permiten demostrar una serie de hechos, a partir de los cuales es posible construir pruebas de naturaleza indirecta -indicios- que por su gravedad y concordancia conducen a establecer m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que GILBERTO BENAVIDES\u00bb fue la persona que con un machete seg\u00f3 la vida de su compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>18.1. Para el efecto, mencionaron que la menor Y.B.L.A., hija de la v\u00edctima \u00a0-que ten\u00eda 9 a\u00f1os para le \u00e9poca de los hechos-, de manera directa se percat\u00f3 de varios acontecimientos relevantes a saber: i) que el procesado era celoso y por ello hab\u00eda tenido inconvenientes con la fallecida; ii) que el d\u00eda de los hechos entre la pareja hubo una discusi\u00f3n por celos; iii) que la v\u00edctima sali\u00f3 a casa de su padre hac\u00eda las 5 de la tarde; iv) que BENAVIDEZ sali\u00f3 en busca de su compa\u00f1era permanente portando un machete minutos despu\u00e9s de que ella saliera; v) que escuch\u00f3 gritos de auxilio proveniente de la quebrada cerca de su casa y que esas voces correspond\u00edan a su madre y a su padrastro; y vi) que a la ma\u00f1ana siguiente observ\u00f3 dos gotas de sangre en la vivienda que compart\u00eda la familia.<\/p>\n<p>18.2. Adem\u00e1s, refirieron los juzgadores que dicho testimonio merec\u00eda credibilidad porque, pese a que el acusado agredi\u00f3 sexualmente a la testigo el d\u00eda de la muerte de su madre, su versi\u00f3n inicial no cambi\u00f3 respecto a la rendida en juicio y la misma se observ\u00f3 espont\u00e1nea y veros\u00edmil. A la par que precisaron que, al momento de rendir su primera declaraci\u00f3n, la menor no sab\u00eda del fallecimiento de su madre.<\/p>\n<p>19. Por otro lado, al rese\u00f1ar los testimonios de Luis Enrique Acero y Laura Marcela Acero (padre y hermana de la v\u00edctima) coincidieron en que el procesado era celoso y violento con la v\u00edctima; y que el sitio donde ocurri\u00f3 el fat\u00eddico suceso es muy cercano a la vivienda en la que resid\u00edan la se\u00f1ora Acero Alvarado, BENAVIDEZ y sus hijos.<\/p>\n<p>20. As\u00ed, acotaron que el procesado le quit\u00f3 la vida a su compa\u00f1era permanente por celos, aprovech\u00e1ndose que ella no ten\u00eda medios de defensa y de lo solitario del lugar.<\/p>\n<p>21. En ese orden, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no constituye una expresi\u00f3n grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>22. A ello debe a\u00f1adirse que la aspiraci\u00f3n del accionante es habilitar una tercera instancia a d\u00f3nde recurrir para allegar sus apreciaciones novedosas sobre testigos que acreditan que un sicario asesin\u00f3 a su esposa y el resultado de la prueba de ADN realizada a las carnosidades que la v\u00edctima ten\u00eda en las u\u00f1as.<\/p>\n<p>22.1. No obstante lo anterior, d\u00edgase sobre ese reproche puntual, que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (art. 192 C.P.P. y CSJ rad. 40107 de 29 de enero de 2009).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>22. Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante tendiente a que se investigue a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho por su actuar injusto al interior del proceso penal 255136108014201280394, la Sala destaca que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no est\u00e1 dise\u00f1ada para tales fines. Aunado a que el actor de forma directa puede incoar las denuncias que considere pertinentes, por las acciones u omisiones que crea lesivas a sus derechos.<\/p>\n<p>19. Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 improcedente la protecci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240247300 N\u00famero interno 141380 Tutela de Primera Instancia Gilberto Benavidez CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16019-2024 Radicaci\u00f3n N\u00aa 141380 Acta No. 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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