{"id":81069,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16016-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16016-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16016-2024\/","title":{"rendered":"STP16016-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240242900<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141260<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>RONAL MAURICIO REAL ESC\u00c1RRAGA<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16016-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 141260<\/p>\n<p>Acta No. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RONAL MAURICIO REAL ESC\u00c1RRAGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados 56 Penal del Circuito y 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al Procurador 87 Judicial II para el Ministerio P\u00fablico en asuntos penales de Villavicencio y a todas las partes e intervinientes en los procesos penales con Rad. No. 11001600000020210038800 y 2014- 07192 -00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>2. Del confuso texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, contra RONAL MAURICIO REAL ESC\u00c1RRAGA se han adelantado dos procesos penales, el primero con CUI 11001600000020210038800, por el delito de \u00abtr\u00e1fico de estupefacientes agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb, en que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 17 de noviembre de 2023, a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, sentencia apelada por la defensa y el Ministerio P\u00fablico ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.<\/p>\n<p>3. El segundo con CUI 11001600001720140719200 en el que fue condenado mediante preacuerdo, el 1\u00b0 de noviembre de 2022, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por el punible de \u00abtr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo, con fines de sacar del pa\u00eds en calidad de autor\u00bb, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, sin que ninguna parte apelara el fallo y el que se encuentra ejecutoriado.<\/p>\n<p>4. Ahora RONAL MAURICIO REAL ESC\u00c1RRAGA acude a la acci\u00f3n de tutela, para quejarse por la demora para ser resuelta la apelaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>4.1. Respecto a la segunda causa, estima que \u00abse efectu\u00f3 un procedimiento condenatorio es (sic) EXTEMPOR\u00c1NEO por el juzgado 56 penal del circuito de Bogot\u00e1 DC\u00bb, pues los hechos se remontan al 4 de marzo de 2014 y la sentencia se dict\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>4.2. Si bien entre los argumentos se refiere a la figura del \u00abrefugio\u00bb, no informa nada adicional al respecto, cita igualmente el C\u00f3digo General del Proceso para sustentar la extemporaneidad.<\/p>\n<p>4.3. Como pretensiones solicit\u00f3:<\/p>\n<p>A. Impartir orden perentoria al al (sic) tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio Meta, para que de acuerdo a lo ordenado constitucionalmente por su despacho se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que fue interpuesto el 17 de noviembre del 2023, conforme a la solicitud arrimada para protecci\u00f3n de mis derechos constitucionales y legales conforme a lo expuesto en la parte emotiva del presente escrito.<\/p>\n<p>B. Impartir orden perentoria al juzgado 56 penal del circuito de Bogot\u00e1 DC, para que se revise los procedimientos legales y procedimentales al proceso 2014-007192 -00 donde se otorg\u00f3 una condena de 48 meses de prisi\u00f3n en la fecha: 01 de noviembre del 2022, el cual se encuentra pendiente para su ejecuci\u00f3n observando que se afect\u00f3 el debido proceso y legalidad por extemporaneidad de procedimiento, en los t\u00e9rminos indicados en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE Y RESPUESTA<\/p>\n<p>DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, inform\u00f3 que la Sala mayoritaria de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el pasado 8 de noviembre el recurso de apelaci\u00f3n en el CUI 11001600000020210038801, interpuesto por la defensa y el Ministerio P\u00fablico y determin\u00f3 finalmente:<\/p>\n<p>\u00abPrimero. Modificar la sentencia condenatoria proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de imponer a los sentenciados Genith Cecilia S\u00e1nchez Escarraga y Ronal Mauricio Real Escarraga unas penas de 81 y 51 meses de prisi\u00f3n respectivamente.<\/p>\n<p>Segundo. Revocar el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia referida a la entrega del veh\u00edculo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero. Instar al juez de ejecuci\u00f3n de pena que corresponda la fase de ejecuci\u00f3n penal, para que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 A incisos 2 y 3 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, oficiosamente requiera a las autoridades respectivas, a fin de que se alleguen las pruebas que permitan examinar los beneficios a los que puedan tener derecho los sentenciados y se proceda de conformidad, seg\u00fan lo rese\u00f1ado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto. Confirmar en lo dem\u00e1s el fallo recurrido.\u00bb<\/p>\n<p>6.1. Agreg\u00f3 que la lectura de la mencionada sentencia se program\u00f3 para el d\u00eda 15 de noviembre del a\u00f1o en curso, a partir de las 9:40 a. m.<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a la mora para resolver el recurso de apelaci\u00f3n asegur\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEs cierto que el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004) establece que la alzada debe resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, no obstante, a pesar de imprimir todos los esfuerzos, para evacuar las decisiones a cargo a la mayor brevedad, no ha sido posible atender el lapso all\u00ed previsto, ello en raz\u00f3n a la necesidad de resolver con prelaci\u00f3n los procesos m\u00e1s antiguos con persona privada de la libertad, aquellos donde las v\u00edctimas son menores de edad o que se encuentran pr\u00f3ximos a prescribir, adem\u00e1s de las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus, incidentes y consultas de desacato asignados a la Sala.\u00bb<\/p>\n<p>7. El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Villavicencio, el que ejerci\u00f3 como agente del Ministerio P\u00fablico en este caso, asever\u00f3 que ese despacho no tiene injerencia en los hechos alegados, y que en todo caso se presenta una carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que amenazaban los derechos del accionante, pues el Tribunal Superior de Villavicencio ya aprob\u00f3 la sentencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, de la que se dar\u00eda lectura el 15 de noviembre de 2024, por lo que solicita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>8. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 respecto al radicado 11001600001720140719200, que el 1\u00b0 de noviembre de 2022, a petici\u00f3n de las partes imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y la defensa de REAL ESC\u00c1RRAGA, y resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. &#8211; DECLARAR penalmente responsable al se\u00f1or MAURICIO REAL ESCARRAGA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 80.234.919, quien aceptara los cargos formulados en la imputaci\u00f3n como autor y acordara con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la mutaci\u00f3n del tal grado de participaci\u00f3n al de c\u00f3mplice de la conducta punible de TRAFICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Art. 376 inciso 3\u00b0 del C.P.), verbo rector LLEVAR CONSIGO, CON FINES DE SACAR DEL PA\u00cdS.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; CONDENAR al se\u00f1or REAL ESCARRAGA, a la pena privativa de la libertad de CUARENTA Y OCHO (48) meses de prisi\u00f3n y multa de SESENTA Y DOS (62) Salarios M.M.L.V., como consecuencia de la ACEPTACI\u00d3N DE CARGOS MEDIANTE LA FIGURA DE PREACUERDO efectuada el d\u00eda de hoy ante la Judicatura. La multa impuesta deber\u00e1 ser pagada en favor de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con el fin de que este pueda efectuar su correspondiente cobro, para lo cual deber\u00e1 librarse ante dicha entidad copia de esta sentencia, para los fines legales pertinentes. Para el pago de la multa se le concede al sentenciado un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; IMPONER como pena accesoria la inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO (48) MESES.<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al no haberse presentado ning\u00fan recurso contra esa sentencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que el amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>9. El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, asever\u00f3 que conoce de la pena de 48 meses de prisi\u00f3n que fue impuesta por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad al accionante, dentro del radicado 11001 60 00 017 2014 07192 00.<\/p>\n<p>9.1. Que las quejas del accionante se dirigen a la fase del juicio por lo que existe de su parte, ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>9.2. Agreg\u00f3, que verificado el aplicativo SISIPEC se observa que el demandante actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Bogot\u00e1 \u00abLa Picota\u00bb en calidad de \u00absindicado\u00bb, dentro de una tercera causa penal, por cuenta del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, dentro de la actuaci\u00f3n identificada con el radicado 11001 60 99 144 2019 00622 00.<\/p>\n<p>10. El Juzgado 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abRevisada la base de datos de este despacho judicial, no aparece que se haya adelantado alguna audiencia preliminar en contra del se\u00f1or REAL ESC\u00c1RRGA (sic), motivos por los cuales, en virtud a la vinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela a los Juzgados 56 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento y al Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, remitir\u00e1 el traslado de la tutela de la referencia a estos juzgados, con el fin que se pronuncien al respecto, de conformidad al art\u00edculo 21 de la ley 1755 de 2015.\u00bb<\/p>\n<p>11. La Fiscal 269 Local, Unidad de Seguridad P\u00fablica, Salud P\u00fablica, Libertad Individual y otros de Bogot\u00e1, aclar\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso 110016000017201407192 en la etapa de investigaci\u00f3n, pero que para el juicio fue asignado a la Fiscal\u00eda 21 seccional de esta misma ciudad.<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00abextemporaneidad\u00bb o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, alegada por el accionante afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tratarse de hechos acaecidos para el 17 de mayo de 2014 \u00a0y haberse imputado el delito de TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES conforme el inciso 3 del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, y si bien hab\u00edan transcurrido para la fecha de la imputaci\u00f3n 7 a\u00f1os aproximadamente desde la ocurrencia de los hechos, la acci\u00f3n penal no hab\u00eda prescrito y por tanto era deber legal y constitucional de esta delegada proceder tanto a formular la imputaci\u00f3n como proceder a la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n respectivo, lo que sucedi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal de los 90 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>12. El Fiscal 221 Seccional de Bogot\u00e1 record\u00f3 el tr\u00e1mite surtido dentro del CUI 110016000017201407192, en el que los hechos sucedieron el 17 de mayo de 2014, e inform\u00f3 que el responsable solo pudo ser localizado mucho despu\u00e9s, por lo que la imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 19 de noviembre de 2021, el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 16 de febrero de 2022, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 26 de abril de ese a\u00f1o y el preacuerdo el 1\u00b0 de noviembre del mismo por solicitud de la defensa, misma calenda en que fue aprobado por el Juzgado 56 Penal del Circuito, y dictada la correspondiente sentencia.<\/p>\n<p>Por lo anterior asegur\u00f3 que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante.<\/p>\n<p>13. Una funcionaria de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 inform\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n con el proceso 11001600001720140719200, la suscrita intervino en audiencias preliminares (B\u00fasqueda selectiva en base datos) y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n esta \u00faltima realizada el 19 de noviembre del 2021 ante el juzgado 38 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>En la audiencia de comunicaci\u00f3n de cargos el procesado, quien estaba recluido en la C\u00e1rcel del Espinal (Tolima), estuvo asistido por el abogado Cristian Santiago Villamil S\u00e1nchez, defensor de confianza.<\/p>\n<p>En dicha audiencia la suscrita verific\u00f3, entre otros aspectos, la vigencia de la acci\u00f3n penal, es decir, que no hubiera operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2014. Adicionalmente, la se\u00f1ora Juez de Garant\u00edas verific\u00f3 el cumplimiento de todas las exigencias legales en aras de garantizar el debido proceso del imputado.<\/p>\n<p>Cabe anotar que, al revisar la p\u00e1gina de la Rama Judicial se observa que, con posteridad a las audiencias preliminares, no se realizaron audiencias ante los jueces de control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>Presentado el escrito de acusaci\u00f3n el proceso fue repartido al juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento y, ante ese Despacho, la competencia del Ministerio P\u00fablico lo ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, esta delegada concluye que, en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n efectuada en el proceso 110016000017201407192, no se vulner\u00f3 el debido proceso al accionante y no se observa \u201cextemporaneidad de procedimiento\u201d, toda vez que, como se acot\u00f3, no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los dem\u00e1s convocados y vinculados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia.<\/p>\n<p>15. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RONAL MAURICIO REAL ESC\u00c1RRAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.<\/p>\n<p>16. De acuerdo con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>17. Ha estipulado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua:<\/p>\n<p>\u00ab3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela.<\/p>\n<p>3.3. En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.\u00bb<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>18.2. Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>19. RONAL MAURICIO REAL ESC\u00c1RRAGA, promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. En el presente caso observa la Sala que son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver, el primero sobre la presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2023, dentro del Rad. 11001600000020210038800.<\/p>\n<p>20. Como segunda cuesti\u00f3n, si dentro del Rad. 11001600001720140719200 en el que fue condenado el accionante el 1\u00b0 de noviembre de 2022, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se vulneraron sus derechos ante la presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>20.1. En este \u00faltimo caso se debe aclarar que, ante el confuso escrito y la falta de datos sobre el mismo, se vincul\u00f3 al mencionado Juzgado y las partes que participaron en el caso.<\/p>\n<p>20.2. Ahora bien, ante la falta de apelaci\u00f3n de esa condena la competencia corresponder\u00eda en principio al Tribunal Superior de Bogot\u00e1; no obstante, en aras de la realizaci\u00f3n de la justicia material y al haber avocado su competencia, se proceder\u00e1 a resolver la demanda presentada.<\/p>\n<p>Sobre la mora para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en el CUI 11001600000020210038800<\/p>\n<p>21. RONAL MAURICIO REAL ESC\u00c1RRAGA se queja por la mora para resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en su contra; no obstante, de las respuestas allegadas al tr\u00e1mite se constat\u00f3 que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21.1. Pues bien, de lo informado por el magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio se evidencia que, el 8 de noviembre de 2024, se aprob\u00f3 en Sala mayoritaria la sentencia que resuelve el recurso presentado, fallo al que se debi\u00f3 dar lectura el 15 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>21.2. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela no se hab\u00eda resuelto de fondo la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de REAL ESC\u00c1RRAGA y el Ministerio P\u00fablico, las circunstancias actuales han cambiado, adem\u00e1s en la mencionada comunicaci\u00f3n se explicaron las razones de la demora.<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el CUI 11001600001720140719200<\/p>\n<p>23. Dentro del mencionado proceso el accionante fue condenado mediante preacuerdo, el 1\u00b0 de noviembre de 2022, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, y contra lo resuelto ninguna de las partes interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>25. Sobre el primero, es decir, \u00abque la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, se verific\u00f3 que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de noviembre de 2022, pero la demanda de tutela fue radicada el 1\u00b0 de noviembre de 2024, es decir dos (2) a\u00f1os luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable.<\/p>\n<p>25.1. Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09.<\/p>\n<p>25.2. Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y T-301\/17).<\/p>\n<p>25.3. As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez\u00bb (fallos T-649\/16 y SU-189\/12).<\/p>\n<p>25.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:<\/p>\n<p>\u201cCuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d<\/p>\n<p>26. En el presente caso, el accionante se quej\u00f3 de la asesor\u00eda de su representante legal, pero no explic\u00f3, porque tard\u00f3 tanto tiempo para presentar la demanda de tutela, por lo que no se cumple con dicho requisito.<\/p>\n<p>27.1. Esto, porque, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, que no fue presentado, y en todo caso, de haberse confirmado el fallo de condena, contra aquel se pod\u00eda interponer el de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas del proceso penal, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casaci\u00f3n, de existir alguna irregularidad en el tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>27.3. Adicionalmente, teniendo en cuenta que REAL ESC\u00c1RRAGA afirma que en este caso se sobrepasaron los t\u00e9rminos procesales, lo que condujo a la \u00abextemporaneidad de la sentencia\u00bb, o en otros t\u00e9rminos a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; se debe informar al accionante que, de considerarlo pertinente, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, establecida en el art. 192 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004, para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal estudie su caso.<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en este apartado resulta improcedente, se recuerda, por no cumplir los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>29. En resumen, se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, ante la carencia de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Misma soluci\u00f3n se dar\u00e1 a la demanda contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por el incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1\u00ba. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, ante la carencia actual de objeto, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>2\u00b0. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00b0. NOTIFICAR este fallo a las pa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240242900 N\u00famero interno 141260 Tutela primera instancia RONAL MAURICIO REAL ESC\u00c1RRAGA CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16016-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 141260 Acta No. 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. 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