{"id":81068,"date":"2024-12-13T22:08:18","date_gmt":"2024-12-13T22:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16007-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:18","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:18","slug":"stp16007-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp16007-2024\/","title":{"rendered":"STP16007-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240135001<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141412<\/p>\n<p>Tutela Segunda Instancia<\/p>\n<p>Henry Ardila Rojas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP16007-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141412<\/p>\n<p>Acta No. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HENRY ARDILA ROJAS, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional promovida contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y lo que denomin\u00f3 \u00abconfianza legitima\u00bb.<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado N.\u00ba 68001310500120190034000 por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Relata el accionante que:<\/p>\n<p>\u00absuscribi\u00f3 contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo con Cootrapab Ltda. por los periodos comprendidos del 4 de agosto de 2015 al 4 de enero de 2016, 5 de enero de 2016 al 30 de agosto de 2016, 31 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017, 1.\u00b0 de marzo de 2017 al 18 de junio de 2017 y 1.\u00b0 de agosto de 2017 al 26 de septiembre de 2018, en los que se pact\u00f3 como remuneraci\u00f3n salarial los valores de $875.000, $900.000, $900.000, $937.060 y $1.060.000, respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que durante su vinculaci\u00f3n sufri\u00f3 accidentes de trabajo, uno el 25 de mayo de 2017 y otro el 13 de septiembre de 2018, por lo que estuvo incapacitado para laborar.<\/p>\n<p>5. Explic\u00f3 que, pese a lo anterior, el 26 de septiembre de 2018, Cootrapab Ltda., termin\u00f3 su contrato de trabajo, sin tener en consideraci\u00f3n que ten\u00eda \u201crestricciones laborales\u201d.<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Cootrapab Ltda., y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga con el fin de que se declarara:<\/p>\n<p>\u00ab(i) la existencia de un contrato de trabajo con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y que Cootrapab Ltda. actu\u00f3 como simple intermediaria; (ii) era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y (iii) que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 sin justa causa. En consecuencia, se condenara de forma solidaria al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y Cootrapab ltda., al pago de los salarios dejados de percibir, la compensaci\u00f3n de vacaciones, cesant\u00edas, primas de servicios, las indemnizaciones establecidas en los art\u00edculos 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema general de seguridad social. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 que se ordenara reintegrarlo a un cargo de igual o mejor jerarqu\u00eda al que ocup\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>7. Refiri\u00f3 que el asunto se le asign\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante sentencia de 7 de junio de 2022, declar\u00f3 la existencia de varios contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre HENRY ARDILA ROJAS y Cootrapab Ltda., absolviendo a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones pues indico:<\/p>\n<p>\u00ab(i) dichos contratos de trabajo fueron debidamente liquidados, (i) no se acredit\u00f3 la existencia de estabilidad laboral por \u00abfuero de salud\u00bb y (ii) se prob\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la \u00faltima relaci\u00f3n laboral se produjo como consecuencia del acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada de manera expresa en dicho contrato\u00bb.<\/p>\n<p>8. Adujo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n remiti\u00e9ndose las diligencias el 13 de junio de 2022, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y que el 13 de junio de 2023, present\u00f3 \u201csolicitud de declaratoria de p\u00e9rdida de competencia\u201d en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y, a trav\u00e9s de auto de 27 de junio de 2023, el magistrado ponente remiti\u00f3 las diligencias a su hom\u00f3loga que segu\u00eda en turno.<\/p>\n<p>9. Mediante auto de 7 de junio de 2023, la magistrada a la cual correspondi\u00f3 el asunto lo rechaz\u00f3 por falta de competencia, ordenando la remisi\u00f3n a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, determin\u00f3 que al primer magistrado al que le asignaron las diligencias era quien deb\u00eda continuar con su conocimiento.<\/p>\n<p>11. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2024, notificada el 19 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>12. Sostuvo que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, pues en su sentir:<\/p>\n<p>\u00ab(i) se abstuvo de declarar que su verdadero empleador era el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pese a que las pruebas que aport\u00f3 al proceso lo demostraban, (ii) que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud y (iii) no conden\u00f3 a las demandadas al pago de los conceptos que solicit\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y lo que denomin\u00f3 \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb y en consecuencia peticion\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA Y CONFIANZA LEGITIMA, y DERECHO AL TRABAJO, que se\u00f1ala el art. 1, 13, 25, 29 Y 53 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL de 1991 de COLOMBIA, y los que se encontraren demostrados como violados y amenazados en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de primera instancia del 07 de junio del 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y sentencia de segunda instancia del 16 de febrero del 2024 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, M.P.: ELVER NARANJO, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, bajo radicado: 2019-340, y en consecuencia o en su lugar se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta y valorando en su conjunto todas las pruebas documentales que se allegaron al proceso que evidencian una indebida tercerizaci\u00f3n laboral, contrato realidad, y que se prorrog\u00f3 el \u00faltimo contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>TERCERO: Se ordene deja sin efectos la decisi\u00f3n del TRIBUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, que resolvi\u00f3 la nulidad de que trata el art\u00edculo 121 del CGP, y en consecuencia de ordene que la decisi\u00f3n sea proferida por el resto de magistrados que segu\u00edan en turno al Magistrado Ponente (MP)\u00bb.<\/p>\n<p>. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumpli\u00f3 con los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>15. En cuanto al presupuesto de subsidiaridad, expuso que HENRY ARDILA ROJAS, no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00abdada la naturaleza, la cuant\u00eda de las pretensiones y las condenas impuestas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral\u00bb.<\/p>\n<p>16. Advirti\u00f3 la Sala que el accionante tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el requisito de la inmediatez toda vez que:<\/p>\n<p>\u00abentre las decisiones de 5 de diciembre de 2023 (notificada en esa misma fecha) y de 16 de febrero de 2024 (notificada el 19 del mismo mes y a\u00f1o), proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, esto es el 20 de agosto de 2024, transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia considera razonable para acudir a este mecanismo\u00bb.<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s manifest\u00f3, que no obra en el expediente material probatorio que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilizaci\u00f3n del principio de inmediatez.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>18. Fue presentada por HENRY ARDILA ROJAS quien solo manifest\u00f3 \u201cinterpongo RECURSO DE APELACION contra la sentencia de tutela de primera instancia\u201d.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>Competencia.<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia emitida por la hom\u00f3loga Laboral que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboral-.<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento.<\/p>\n<p>22. No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>23. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>24. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que:<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. No se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00abi) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb -C-590 de 2005-.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.<\/p>\n<p>(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y lo que denomin\u00f3 \u00abconfianza legitima\u00bb aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.<\/p>\n<p>(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisi\u00f3n es errada, por lo que este requisito tambi\u00e9n se satisface.<\/p>\n<p>(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos.<\/p>\n<p>(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>(v) As\u00ed mismo para esta Sala de Decisi\u00f3n el requisito de inmediatez se cumpli\u00f3 por cuanto desde que se profiri\u00f3 y notific\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso en cuesti\u00f3n, esto es, entre las decisiones de 5 de diciembre de 2023 (notificada en esa misma fecha) y de 16 de febrero de 2024 (notificada \u00a0el 19 del mismo mes y a\u00f1o), proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, esto es el 20 de agosto de 2024, trascurrieron 6 meses y 4 d\u00edas, tiempo que se considera razonable para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>28. No obstante, la condici\u00f3n de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto, dado que, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00abdada la naturaleza, la cuant\u00eda de las pretensiones y las condenas impuestas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral\u00bb.<\/p>\n<p>29. Se tiene entonces que con tal proceder HENRY ARDILA ROJAS renunci\u00f3 a la posibilidad de que en sede de casaci\u00f3n expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por v\u00eda constitucional pretende le sean reconocidos.<\/p>\n<p>30. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la v\u00eda jur\u00eddica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidi\u00f3 desistir de dicho mecanismo de defensa.<\/p>\n<p>31. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, HENRY ARDILA ROJAS, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>33. Tal situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.<\/p>\n<p>34. Ahora bien, aun haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>35. La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la providencia cuestionada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, en tanto tuvo por no acreditada la existencia de la estabilidad laboral por fuero de salud y la presunci\u00f3n discriminatoria de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, precisando adem\u00e1s que tampoco fue de manera unilateral, sino que se origin\u00f3 por el acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada de manera expresa y de mutuo acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p>36. Al respecto expuso:<\/p>\n<p>\u00abLa Ley 361 de 1997, a trav\u00e9s de la cual se establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, en su art\u00edculo 26 dispuso que: \u00ab(\u2026) ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta la norma en cita, trajo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022.<\/p>\n<p>38. Con base en lo anterior argument\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026)que de los diferentes medios probatorios recaudados se evidenci\u00f3 que no se acredita el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia para el surgimiento de la protecci\u00f3n de refuerzo en el empleo, esto es la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y a largo plazo, que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; tan es as\u00ed que en el examen m\u00e9dico de retiro realizado el 28 de septiembre de 2018, se se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un \u201cegreso satisfactorio\u201d, \u201csin aparente enfermedad laboral\u201d y \u201csin restricciones laborales\u201d.<\/p>\n<p>Bajo este escenario, evidente resulta que para el 26 de septiembre de 2018, fecha en la que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, el trabajador no se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara de manera sustancial el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, pues, it\u00e9rese que cualquier deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial \u2013 como la que present\u00f3 el actor- no genera la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada Se estima as\u00ed, que el finiquito de la relaci\u00f3n laboral no obedeci\u00f3 a motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud del actor, no estando entonces llamada a prosperar la s\u00faplica de reintegro, ni la pretensi\u00f3n consistente en que se condene a la parte demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb.<\/p>\n<p>39. En cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo expuso en s\u00edntesis lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abSi bien es cierto que el contrato de trabajo suscrito por las partes se domin\u00f3 \u201ccontrato individual de trabajo inferior a un a\u00f1o\u201d, de lo all\u00ed plasmado se logra deducir que lo que en realidad pactaron las partes de com\u00fan acuerdo fue una condici\u00f3n resolutoria expresa, ligada a la realizaci\u00f3n de una obra o labor consistente en: \u201ccomo \u00fanico prop\u00f3sito prestar el servicio especializado para la conservaci\u00f3n y mantenimiento de las zonas duras de circulaci\u00f3n y zonas verdes interiores y exteriores, y si por cualquier motivo, este objeto ya no se pudiere ejecutar, el presente contrato se terminar\u00eda, sin que deba mediar justificaci\u00f3n \u00a0o comunicaci\u00f3n indemnizaci\u00f3n alguna al respecto por parte de Coortrap AB Ltda., para con el trabajador\u201d \u00bb.<\/p>\n<p>40. Reiter\u00f3 que qued\u00f3 demostrado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre el actor y la empresa Cootrapab Ltda., no fue unilateral, sino que se origin\u00f3 por el acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada de manera expresa y de mutuo acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p>41. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la soluci\u00f3n dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, resolvi\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY ARDILA ROJAS, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolver a las entidades demandadas as\u00ed como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.<\/p>\n<p>42. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.<\/p>\n<p>43. Con tal actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>44. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues no se advierte ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n objeto de controversia.<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Dec<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240135001 N\u00famero Interno 141412 Tutela Segunda Instancia Henry Ardila Rojas CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16007-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141412 Acta No. 280 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0VISTOS 1. 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