{"id":81064,"date":"2024-12-13T22:08:17","date_gmt":"2024-12-13T22:08:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15997-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:17","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:17","slug":"stp15997-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15997-2024\/","title":{"rendered":"STP15997-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 52001220400020240024301<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n tutela Rad. 141190<\/p>\n<p>GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS<\/p>\n<p>y otra<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15997-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 141190<\/p>\n<p>Acta No. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada en nombre propio y como agente oficioso de la se\u00f1ora ALBA HERN\u00c1NDEZ MELO, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE T\u00daQUERRES y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXIS T\u00daQUERRES (en adelante COOTAXT\u00daQUERRES LTDA), por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al gerente general de esa Cooperativa, al presidente del consejo de administraci\u00f3n, a los miembros del consejo de administraci\u00f3n, a los integrantes de la junta de vigilancia, a la revisora fiscal, la contadora, la tesorera, la auxiliar de tesorer\u00eda y el jefe de rodamiento.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abEn la demanda se critic\u00f3 el auto del Juzgado accionado, fechado a 16 de septiembre de 2024, por medio del cual no abri\u00f3 a incidente de desacato respecto de fallo de amparo bajo partida 2024000402 que profiri\u00f3 en segunda instancia otra Sala de Decisi\u00f3n Penal de este Tribunal.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que este fallo dispuso que COOTAXT\u00daQUERRES LTDA d\u00e9 respuesta a una serie de peticiones que elev\u00f3, siendo que el Juzgado demandado permiti\u00f3 que esas contestaciones fueran brindadas por directivos y abogados de ese ente que \u00e9l ha denunciado por corrupci\u00f3n administrativa, sin que valorara las pruebas anejas con el oficio de fecha 19 de junio del 2023, las cuales demuestran lo anterior, lo que se reafirma con el Acta 641 de 23 de julio de esta anualidad en donde participaron esas personas, afectando sus derechos fundamentales al debido proceso al validar que los victimarios sean juez y parte al dar sus propias respuestas; adem\u00e1s censur\u00f3 que \u201cno hay respuesta de acta de parte de la junta de vigilancia donde se haya debatido todas esas peticiones, de igual manera no hay respuesta por parte de la revisora fiscal Alexandra Toro, los 2 entes de control nombrados por la asamblea y deben de acatar las leyes citadas para dar cumplimiento a los derechos fundamentales citados\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 en sede constitucional que se orden\u00e9 al Juzgado accionado que se revoque el auto que archiv\u00f3 su solicitud de incumplimiento y que se d\u00e9 curso al incidente de desacato que propuso, para que as\u00ed los accionados den respuestas ajustadas a derecho.\u00bb<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto con sentencia del 16 de octubre de 2024, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que en este caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ello por cuanto lo que se aleg\u00f3 no fue el incumplimiento del fallo de tutela de otra Sala de Decisi\u00f3n de ese Tribunal, sino que la respuesta fue emitida por varias personas que el accionante tilda de corruptos, los que consider\u00f3 deb\u00edan apartarse de sus cargos para resolver el asunto planteado, agreg\u00f3 el Tribunal:<\/p>\n<p>\u00abAl advertir esto, el caso pierde toda relevancia constitucional, ya que, aunque el actor afirma atacar el auto que no dio apertura al incidente de desacato, su pretensi\u00f3n no se enfoca en lo que realmente corresponde a dicho incidente o al tr\u00e1mite de cumplimiento, que es asegurar el acatamiento de un fallo. En su lugar, busca introducir en la presente acci\u00f3n de tutela una discusi\u00f3n que es ajena al tema del acatamiento del mandato judicial, espec\u00edficamente lo que persigue es definir si las personas que participaron en la respuesta que recibi\u00f3 pod\u00edan hacerlo o si deb\u00edan inhibirse o impedirse para ello, conforme a los reglamentos de COOTAXT\u00daQUERRES LTDA y la normativa legal que rige al cooperativismo.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1. Por lo que estim\u00f3 que lo que se busca con la presente tutela, no es el cumplimiento del fallo, sino que otras personas den las respuestas solicitadas, porque considera el accionante, que aquellos son sus victimarios y deben ser desplazados por otros asociados que no hagan parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y vigilancia de COOTAXT\u00daQUERRES LTDA, lo que el Tribunal estima, desdibuja el sentido de la acci\u00f3n constitucional, aspecto que dijo no fue analizado en la orden judicial que se afirma fue incumplida.<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la respuesta negativa de la accionada \u00abla cooperativa en todas nuestras peticiones se opone en contra nuestra\u00bb, asegur\u00f3 que es un aspecto que tampoco se relaciona con el cumplimiento del fallo, ya que lo que importa es que se d\u00e9 una contestaci\u00f3n completa, oportuna y de fondo a los derechos de petici\u00f3n presentados.<\/p>\n<p>3.3. Agreg\u00f3, que ello debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de la especialidad civil o incluso penal, seg\u00fan lo denunciado por ARTEAGA BASTIDAS, quien es conocedor del procedimiento, pues en su demanda dej\u00f3 claro que est\u00e1 familiarizado con las normativas legales que regulan el funcionamiento de este tipo de asociaciones.<\/p>\n<p>3.4. Consider\u00f3 el Tribunal que adem\u00e1s de todo lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez respecto a su solicitud de remoci\u00f3n de los directivos de la cooperativa, pues en la demanda se narr\u00f3 que los inconvenientes denunciados se remontan al a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 esa Corporaci\u00f3n al llamado de atenci\u00f3n que realiz\u00f3 al accionante en el auto de avoca, respecto al deber de abstenerse de utilizar expresiones injuriosas o desobligantes contra las partes, como el de \u00abhombrecito\u00bb, para referirse al abogado y gerente de COOTAXT\u00daQUERRES LTDA, por lo que lo reconvino devolvi\u00e9ndole un memorial que estim\u00f3 irrespetuoso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, para lo que inicialmente se refiri\u00f3 al llamado de atenci\u00f3n que le hizo la Sala a quo, para ello asegur\u00f3:<\/p>\n<p>Mi conformidad en contra del jur\u00eddico gerente abogado de la cooperativa Henry Albeiro Goyes Coral es por motivos del da\u00f1o que nos ha causado desde el a\u00f1o 2013 viene interviniendo todo en contra nuestra en la cooperativa\u00bb.<\/p>\n<p>4.1. Luego cit\u00f3 las diferentes normas que regulan la gesti\u00f3n de las entidades cooperativas, para asegurar que el antes mencionado ha vulnerado en su caso y el de su esposa \u00abel debido proceso derecho a la defensa t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n derechos de igualdad el buen nombre y otros\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. Agreg\u00f3 que \u00abAhora bien la palabra hombrecito yo la utilizo ya que \u00e9l interviene todo en contra nuestra y seg\u00fan \u00e9l a mi esposa no le han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental\u00bb, se queja tambi\u00e9n por lo que considera inusual \u00absolo se ve en Colombia que un abogado act\u00fae como gerente en una cooperativa haciendo doble funci\u00f3n\u00bb, pues asegura que el gerente asesora a los diferentes \u00f3rganos de esa asociaci\u00f3n, para que todas sus peticiones sean resueltas de manera desfavorable.<\/p>\n<p>4.3. Se refiere en espec\u00edfico a una reclamaci\u00f3n por la destrucci\u00f3n de un veh\u00edculo en el a\u00f1o 2013, y una demanda en la Fiscal\u00eda Tercera de T\u00faquerres, proceso No. 202310012, al parecer interpuesto por \u00e9l contra el mencionado directivo de COOTAXT\u00daQUERRES LTDA.<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, respecto al incidente de desacato afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abDebido a que los accionados no han dado respuesta conforme al orden constitucional ordenado no hay tr\u00e1mite de la junta de vigilancia, y la revisora fiscal no ha dado ninguna respuesta quien ha dado respuesta es el honorable abogado<\/p>\n<p>gerente de la cooperativa Henry Albeiro Goyes Coral abogado.\u00bb<\/p>\n<p>4.5. Agreg\u00f3 que en todo caso enviar\u00eda la \u00abconsulta\u00bb al Consejo de Estado, ya que \u00abLo que pasa es que la cooperativa no hay un ente de control del estado que sancione personalmente a los asociados y administradores en la cooperativa por las faltas cometidas como no es omisiones y acciones y la corrupci\u00f3n administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>4.6. Como pretensiones solicit\u00f3 revisar el fallo de primera instancia, y se entiende, conceder el amparo solicitado ordenando la apertura del incidente de desacato contra las directivas de la cooperativa COOTAXT\u00daQUERRES LTDA.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>Competencia.<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 16 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>6. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>7. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar una decisi\u00f3n dentro de un incidente de desacato<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.<\/p>\n<p>\u20269.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).<\/p>\n<p>8.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>8.2. Adem\u00e1s, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>8.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 verificar, adem\u00e1s de lo anterior, lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y<\/p>\n<p>(ii) que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>9. GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS cuestiona el auto del 6 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres se abstuvo de iniciar formalmente el incidente de desacato contra la accionada, y orden\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>10. En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se constata que \u00a0se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; as\u00ed mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la negativa de iniciar el incidente de desacato no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable contado a partir de la emisi\u00f3n de la \u00faltima providencia objeto de controversia, la cual data del 16 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>11. En el caso sub judice, la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres, Nari\u00f1o, al abstenerse de imponer sanci\u00f3n y disponer el archivo del incidente de desacato, resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto espec\u00edfico que haga derruir su presunci\u00f3n de acierto y legalidad.<\/p>\n<p>12. Ello, pues el Juzgado accionado se remont\u00f3 expresamente a las \u00f3rdenes impartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2024, que resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abTutelar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Emilio Arteaga Bastidas, quien act\u00faa en nombre propio y como agente oficioso de la se\u00f1ora Alba Hern\u00e1ndez Melo y, en consecuencia, ordenar a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de T\u00faquerres, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a brindar una respuesta clara, concisa, detallada y precisa a las peticiones radicadas por el se\u00f1or Emilio Arteaga Bastidas en fechas 19 de junio, 06 de diciembre, 11 de diciembre de 2023 y 01 de febrero de 2024, donde deber\u00e1 informar si es procedente admitir como socio al accionante en nombre de su esposa y determinar que tr\u00e1mite se ha adelantado a las irregularidades puestas de presente por el actor al interior de la Cooperativa, incluyendo lo relativo al accidente ocurrido para el a\u00f1o 2013. Se recuerda a la accionada que, las respuestas a emitir deber\u00e1n utilizar un lenguaje sencillo, claro y explicativo.\u201d<\/p>\n<p>12.1. Luego de valorar las respuestas y los anexos remitidos por la incidentada, el Juzgado Cuarto Penal de T\u00faquerres constat\u00f3 que COOTAXT\u00daQUERRES LTDA emiti\u00f3 respuesta el 1\u00b0 de agosto de 2024, en la que inform\u00f3:<\/p>\n<p>\u00aba) Respuesta clara, concisa, detallada y precisa a la petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or Ginardo Arteaga, agente oficioso de la asociada Alba Estela Hern\u00e1ndez en fecha 19 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Una vez le\u00edda la totalidad del documento, el Honorable Consejo de Administraci\u00f3n, en primer lugar manifiesta que \u00e9ste escrito corresponde a unos descargos por el inicio de un tr\u00e1mite de sanci\u00f3n, que ya termin\u00f3 en primera instancia, con la imposici\u00f3n de multa al asociado, el cual fue debidamente notificado, por ende, se le solicita remitirse a lo manifestado en la resoluci\u00f3n AI- FC 001 -2023 de fecha 04 de marzo de 2024 y a lo notificado el d\u00eda 11 de julio del a\u00f1o 2024, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>b) Respuesta clara, concisa, detallada y precisa a la petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or Ginardo Arteaga, agente oficioso de la asociada Alba Estela Hern\u00e1ndez en fecha 06 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Una vez revisado el archivo de la cooperativa, se observa que esta petici\u00f3n fue resuelta el d\u00eda 15 de diciembre de 2023, enviada a su correo electr\u00f3nico, motivo por el cual, le rogamos se remita a dicha contestaci\u00f3n, ya que la misma es clara, concisa y detallada, y no tenemos la obligaci\u00f3n de realizar nuevamente otra contestaci\u00f3n que en su momento ya fue respondida.<\/p>\n<p>c) Respuesta clara, concisa, detallada y precisa a la petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or Ginardo Arteaga, agente oficioso de la asociada Alba Estela Hern\u00e1ndez en fecha 11 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que usted solicita al consejo de administraci\u00f3n y coment\u00e9 de apelaciones abstenerse de ejecutar acciones arbitrarias discriminatorias que van en contra v\u00eda de los estatutos, como lo es el art\u00edculo 70 de los consejeros suplentes, por existir un nuevo consejo, y un nuevo comit\u00e9 de apelaciones, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones que tomen y le sean notificadas, en primer le recomendamos que interponga los recursos que por v\u00eda estatutaria est\u00e1 facultado para interponer, o en caso de sentir que se le ha vulnerado el debido proceso acuda a la acci\u00f3n de tutela para que le amparen este derecho fundamental, y en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, se asesore de un profesional del derecho, e inicie el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de actas de asambleas, juntas directivas o de socios, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo tal como lo prev\u00e9 el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 382, y en caso de no hacerlo, las decisiones han adquirido firmeza y ya no es procedente pronunciarse al respecto, como ocurre en la presente petici\u00f3n.<\/p>\n<p>La misma respuesta aplica, para las otras dos peticiones, aclarando que debe esperar a que sea notificado de las decisiones de los administradores, y una vez notificado de ello, interponer las acciones legales que crea convenientes dentro del tiempo legal, ya que en caso de no hacerlo, las mismas adquieren firmeza y no es procedente pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>a) Respuesta clara, concisa, detallada y precisa a la petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or Ginardo Arteaga, agente oficioso de la asociada Alba Estela Hern\u00e1ndez en fecha 01 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>A la \u00fanica petici\u00f3n se contesta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Ya se le ha manifestado en varias oportunidades que no se observa irregularidad alguna en el actuar del asociado LUIS ENRIQUE MONTENEGRO, y se reitera que en varias oportunidades se le ha hecho conocer, y se lo requiere al agente oficioso, que bien puede ejercer el derecho en nombre de la asociada y acudir a las instancias judiciales para que sea \u00e9l quien haga valer todas sus pretensiones, de todas las irregularidades que dice ocurren en la cooperativa y de las cuales al parecer tiene pruebas, las mismas que tambi\u00e9n est\u00e1n en poder de todos los entes de control y sea \u00e9l quien haga abrir investigaciones en contra de todos los administradores ya que por la v\u00eda de tutela no lo ha podido lograr, entonces se lo exhorta para que acuda a la v\u00eda ordinaria.<\/p>\n<p>Una vez discutido y analizada la petici\u00f3n por mayor\u00eda, se ha decidido:<\/p>\n<p>NO ADMITIR al se\u00f1or Ginardo Emilio Arteaga como asociado de la cooperativa, porque se lo considera una persona conflictiva, irrespetuosa, con los administradores, lo que lo ha hecho conocer en la mayor\u00eda de sus escritos y peticiones, y por muchos a\u00f1os, demostrando con ello un comportamiento reprochable, adem\u00e1s tampoco se tiene o se tuvo buenas referencias personales cuando fue conductor y asociado de la cooperativa, y porque siempre ha querido o pretendido que la empresa sea intervenida o controlada por los entes de control y vigilancia, especialmente cuando no se le conceden o acceden a sus peticiones o solicitudes, adem\u00e1s de ello, con sus escritos, memoriales y comportamiento, ha pretendido imponer sus ideas, y hasta la forma de c\u00f3mo se debe administrar la empresa seg\u00fan sus pensamientos y convicciones.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior NO QUEREMOS que forme parte de la cooperativa en calidad de asociado, por tal motivo, cualquier solicitud en este sentido ser\u00e1 negada.<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE QUE SE HA ADELANTADO A LAS IRREGULARIDADES PUESTAS DE PRESENTE POR EL ACTOR AL INTERIOR DE LA COOPERATIVA.<\/p>\n<p>Todas las irregularidades que ha denunciado el agente oficioso de la asociada ALBA ESTELA HERNANDEZ, en su momento y por cada administraci\u00f3n han sido analizadas y contestadas, y no se ha encontrado m\u00e9ritos para iniciar acciones administrativas y judiciales, motivo por el cual, se lo requiere al asociado que por el hecho de representar a la asociada en su calidad de tal, sea \u00e9l qui\u00e9n acuda a la v\u00eda judicial paraque haga valer los derechos que se le ha vulnerado a la cooperativa y en caso de obtener sentencias favorables, se le recompensar\u00e1, reconocer\u00e1 y se le devolver\u00e1 todos los gastos y el tiempo que haya invertido en el ejercicio de \u00e9stas acciones.<\/p>\n<p>Se le recuerda que por representar los derechos de una asociada, por ley los asociados se encuentran legitimados para demandar todas las irregularidades que haya dentro de la cooperativa a la cual pertenecen en el ejercicio del derecho de control y vigilancia, y en contra de los administradores y representantes legales.<\/p>\n<p>TRAMITE RELACIONADO AL ACCIDENTE OCURRIDO PARA EL A\u00d1O 2013.<\/p>\n<p>Todo lo que ha ocurrido sobre el accidente del a\u00f1o 2013, ha finalizado, ya que el carro ya no se encuentra vinculado a la cooperativa, fue chatarrizado, se ha hecho entrega del fondo de reposici\u00f3n, y tambi\u00e9n se encentra pendiente el pago del fondo de solidaridad, el cual no se ha realizado porque la asociada, no ha indicado el n\u00famero de cuenta donde se le consigne los dineros respectivos.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consideramos que sobre este punto, no tenemos nada m\u00e1s que manifestar.\u00bb<\/p>\n<p>12.2. El 16 de agosto de 2024 se requiri\u00f3 a la cooperativa para el env\u00edo de los soportes de la informaci\u00f3n antes suministrada, por lo que el 30 siguiente, se recibi\u00f3 respuesta de la que el Juzgado accionado inform\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el Consejo de Administraci\u00f3n respondi\u00f3 al auto de fecha 16 de agosto de 2024 mencionando que ya ha proporcionado la informaci\u00f3n solicitada, como el acta del Consejo de Administraci\u00f3n No. 641 del 23 de julio de 2024, la Resoluci\u00f3n AI-FC001 2023 del 4 de marzo de 2024, y las sanciones notificadas a la asociada Alba Estela Hern\u00e1ndez el 11 de julio de 2024, demostrando su env\u00edo mediante capturas de pantalla que se adjuntan al expediente.<\/p>\n<p>Goyes Coral argumenta que la informaci\u00f3n ha sido debidamente notificada y, por lo tanto, no est\u00e1 obligado a entregarla nuevamente. Sin embargo, anexa el acta 641 de fecha 23 de julio de 2024, y confirma su env\u00edo al correo del accionante.\u00bb<\/p>\n<p>12.3. Por lo anterior encontr\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres que lo ordenado en la sentencia del 20 de junio de 2024, s\u00ed se cumpli\u00f3, por lo que se abstuvo de iniciar formalmente el incidente y dispuso el archivo del mencionado tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00ab13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:<\/p>\n<p>(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petici\u00f3n deber\u00e1 responderse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben se\u00f1alar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplear\u00e1n para emitirla.<\/p>\n<p>(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petici\u00f3n y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.<\/p>\n<p>14. Se ha precisado que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestaci\u00f3n incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ah\u00ed que se diferencie el derecho de petici\u00f3n del \u201cderecho a lo pedido\u201d, que se usa para destacar que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la petici\u00f3n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestaci\u00f3n para la misma, [y] en ning\u00fan caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal\u201d.\u00bb (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>14. Por tanto, se observa atinada la decisi\u00f3n del Juzgado accionado y no se encuentra que se vulnere alg\u00fan derecho fundamental del accionante o su esposa.<\/p>\n<p>15. Ahora, lo que s\u00ed observa la Sala es un conflicto personal entre el actor y las directivas de la mencionada cooperativa por las respuestas dadas a varias solicitudes de ARTEAGA BASTIDAS y su esposa, lo que ha trascendido a otros \u00e1mbitos, pues se recuerda, aquel ya interpuso denuncia penal, al parecer, contra el gerente de COOTAXT\u00daQUERRES LTDA y otros miembros de la misma, la que se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no siendo competente el Juez constitucional para entrar a dilucidar si se han cometido conductas de este tipo, lo que corresponde verificar al \u00f3rgano investigador, o relacionadas con el quehacer cooperativo, las que deben tramitarse a trav\u00e9s de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, y de acuerdo a las normas que rigen ese sector.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, en cuanto al escrito de impugnaci\u00f3n, el mismo no se orient\u00f3 a discutir los argumentos que present\u00f3 el Tribunal constitucional de primera instancia, sino de manera disimulada, a justificar la utilizaci\u00f3n de la palabra \u00abhombrecito\u00bb para referirse al gerente de COOTAXT\u00daQUERRES LTDA, como si se tratara de un halago, al compararlo con la inocencia de los ni\u00f1os; sin embargo, enseguida procedi\u00f3 a afirmar:<\/p>\n<p>\u00abMi [in]conformidad en contra del jur\u00eddico gerente abogado de la cooperativa Henry Albeiro Goyes Coral es por motivos del da\u00f1o que nos ha causado desde el a\u00f1o 2013 viene interviniendo todo en contra nuestra en la cooperativa\u00bb.<\/p>\n<p>16.1. Denotando de esta forma que su proceder no se ampara en sentimientos de amistad o empat\u00eda hacia el directivo, sino por el contrario, el resquemor por sus diferencias surgidas al interior de la mencionada cooperativa, para finalmente solicitar:<\/p>\n<p>\u00abEsperamos de su comprensi\u00f3n y que las pruebas que adjuntamos se han tenido (sic) en cuenta para que no me sancionen.\u00bb<\/p>\n<p>16.2. Al respecto basta recordar que el llamado de atenci\u00f3n realizado al accionante por el lenguaje utilizado, no llev\u00f3 a la imposici\u00f3n de alguna sanci\u00f3n, pues el Tribunal resolvi\u00f3 finalmente sobre este aspecto:<\/p>\n<p>\u00abSegundo. Devolver al accionante GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS el memorial fechado a 11 de octubre de 2024, por usar de forma peyorativa la palabra \u201chombrecito\u201d, incumpliendo con la orden judicial presente en el auto admisorio sobre \u201cADVERTIR al accionante que en este tr\u00e1mite constitucional debe abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto a las partes.\u201d Nuevamente se le requiere para guardar el debido respeto a las partes, con la admonici\u00f3n de que si no lo hace se abrir\u00e1 a incidente para determinar si es dable imponer sanci\u00f3n de multa.<\/p>\n<p>Tercero. Abrir a incidente para establecer si se mantiene la correcci\u00f3n de devoluci\u00f3n del escrito irrespetuoso, para lo cual se otorga al accionante GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que, si a bien lo tiene, rinda las explicaciones del caso y aporte las pruebas que considere pertinentes. Despu\u00e9s de esto, la Sala determinar\u00e1 si se mantiene o no la sanci\u00f3n correctiva.\u00bb (Negrillas originales del texto).<\/p>\n<p>16.3. De lo que se colige que en este caso particular no se impuso ninguna sanci\u00f3n diferente a la devoluci\u00f3n del documento que se consider\u00f3 irrespetuoso, de acuerdo al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>17. Por todo lo visto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero en el sentido de denegar el amparo solicitado ante la razonabilidad de la decisi\u00f3n atacada, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1\u00b0. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero en el<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 52001220400020240024301 Impugnaci\u00f3n tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15997-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 141190 Acta No. 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. 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