{"id":81060,"date":"2024-12-13T22:08:17","date_gmt":"2024-12-13T22:08:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15980-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:17","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:17","slug":"stp15980-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15980-2024\/","title":{"rendered":"STP15980-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240138401<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140912<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>LUZ MERY CARABAL\u00cd<\/p>\n<p>CUI 11001020500020240138401<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140912<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>LUZ MERY CARABAL\u00cd<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15980-2024<\/p>\n<p>Acta No. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUZ MERY CARABAL\u00cd, frente al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abprincipio de legalidad\u00bb, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral que adelant\u00f3 la actora en contra de Porvenir SA y Colpensiones.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral:<\/p>\n<p>\u00abLa ciudadana Luz Mery Carabal\u00ed present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abprincipio de legalidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, Protecci\u00f3n S.A. y Porvenir S.A., el cual buscaba la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>El conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante prove\u00eddo de 10 de junio de 2021 accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas, resolviendo:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o ineficacia de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ MERY CARABAL\u00cd C.C. 51.764.994 al r\u00e9gimen de ahorro individual administrado por AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. Realizado en el mes de agosto de 1995 y el traslado de AFP realizado en el mes de septiembre de 2008 a Protecci\u00f3n S.A su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneci\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la se\u00f1ora Luz Mery Carabal\u00ed, C.C. 51.764.994, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrada por dicha entidad.<\/p>\n<p>CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas Porvenir S.A. Protecci\u00f3n S.A. y COLPENSIONES y como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.<\/p>\n<p>PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, precisando que PROTECCI\u00d3N S.A., debe trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES la totalidad de los valores que recibi\u00f3 con motivo de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ MERY CARABAL\u00cd, tales como cotizaciones, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; tambi\u00e9n deber\u00e1 devolver el porcentaje de los gastos de administraci\u00f3n con cargo a su propio patrimonio, previsto en el art\u00edculo 13, literal a) y el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, por los per\u00edodos en que administr\u00f3 las cotizaciones de la demandante y PORVENIR S.A. deber\u00e1 devolver con cargo a su propio patrimonio el porcentaje de los gastos de administraci\u00f3n por los per\u00edodos en que administr\u00f3 las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia apelada.<\/p>\n<p>TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Liqu\u00eddense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.<\/p>\n<p>Posteriormente, la hoy accionante present\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario, en el que present\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo la sentencia antes descrita, y en el que pretendi\u00f3, adem\u00e1s, que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios moratorios.<\/p>\n<p>En auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali libr\u00f3 mandamiento de pago, empero, se abstuvo de librar orden de pago por el concepto de perjuicios moratorios.<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n antedicha, la convocante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 8 de marzo de 2024, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la promotora de la acci\u00f3n que la providencia proferida por el tribunal convocado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar librar orden de pago por perjuicios moratorios, toda vez que ignora lo estipulado en los art\u00edculos 426 y 428 del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales contemplan dicho rubro cuando existe demora en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de hacer, como en el caso sucede con las ejecutadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A., que a\u00fan no han dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional para obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticion\u00f3 se deje sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se dicte nueva decisi\u00f3n que ordene el pago de los perjuicios moratorios solicitados.\u00bb<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue inicialmente repartida el 18 de octubre de 2024 al despacho del Dr. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto quien, mediante auto del 8 de noviembre siguiente, se declar\u00f3 impedido. \u00a0La actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 al ponente el 13 de este mismo mes y a\u00f1o, quien, en la fecha, acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n elevada por dicho magistrado.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>La Sala hom\u00f3loga Laboral consider\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria, es razonable y no puede ser tildada de caprichosa o arbitraria.<\/p>\n<p>En consecuencia, al no evidenciar la presencia de un defecto espec\u00edfico, neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue propuesta por la actora, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial relacionados con la exigencia de conceder perjuicios moratorios en los casos de retardo en el cumplimiento de las condenas impuestas en los procesos de ineficacia y nulidad de traslado de r\u00e9gimen pensional. Al respecto, recalca:<\/p>\n<p>(i) Las consecuencias de las obligaciones \u00abde hacer\u00bb, conforme al C\u00f3digo General del Proceso, entre ellos, en los art\u00edculos 426 y 428.<\/p>\n<p>(ii) No era posible que las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral previeran los perjuicios moratorios.<\/p>\n<p>(iii) La propia ley establece la exigibilidad de los perjuicios en los casos de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer.<\/p>\n<p>(iv) Cita providencias de la Sala Civil de esta Corte que aborda el asunto objeto de controversia, as\u00ed como doctrina especializada.<\/p>\n<p>(v) La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso en asuntos de naturaleza laboral y\/o de seguridad social.<\/p>\n<p>(vi) La diversidad de criterios entre las propias Salas del Tribunal Superior de Cali, pues en algunos casos reconocen la indemnizaci\u00f3n moratoria en casos similares.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, luego de resaltar \u00abla poca unidad jurisprudencial que existe en relaci\u00f3n a este tema, estamos ante un escenario de incertidumbre jur\u00eddica\u00bb, pide revocar la sentencia impugnada y amparar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros; as\u00ed mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que ten\u00eda a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n refutada.<\/p>\n<p>4.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, al examinar el auto reprochado, as\u00ed como el marco jur\u00eddico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala hom\u00f3loga laboral, comoquiera que no se acredit\u00f3 la existencia de un defecto espec\u00edfico que haga derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>5.1. En efecto, el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. En relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de los perjuicios moratorios, consider\u00f3 que en el presente caso no exist\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, contenida en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral. As\u00ed lo refiri\u00f3:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 100 del CPTSS se\u00f1ala que \u201cser\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 422 del C.G.P, aplicable por remisi\u00f3n expresa al procedimiento laboral, establece que \u201cPueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial&#8230;\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed la claridad de la obligaci\u00f3n, hace referencia a su determinaci\u00f3n en el t\u00edtulo, debiendo expresarse su valor, o los par\u00e1metros para liquidarla mediante una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica; la necesidad que la misma sea expresa implica que se advierta de manera n\u00edtida y delimitada; y finalmente, que sea actualmente exigible, lo que significa que es susceptible de ser cumplida por no estar sometida a plazo o condici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio pretende el ejecutante se ordene el pago de perjuicios moratorios, sin embargo, esta obligaci\u00f3n no se encuentran contenida en la sentencia No. 188 del 10 de junio de 2021 proferida el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia No. 037 de 28 de febrero de 2022, es decir, no se encuentran contenidos en el titulo base de ejecuci\u00f3n, toda vez que en las decisiones referidas no se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de PROTECCI\u00d3N S.A., PORVENIR S.A. o COLPENSIONES de pagarlos, por tanto, no es posible librar mandamiento de pago cuando no es una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible.\u00bb (Resaltado propio)<\/p>\n<p>5.2. De igual forma, se pronunci\u00f3 sobre los reparos que la actora trata de ventilar de nuevo por el sendero constitucional. En efecto, transcribi\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 426 y 428 del C\u00f3digo General del Proceso, empero, consider\u00f3 que no cambian la postura adoptada, porque \u00abel t\u00edtulo base de recaudo no consagra su pago, y, por lo tanto, no era procedente ordenarlo.\u00bb<\/p>\n<p>5.3. Para reforzar su argumento, se bas\u00f3 en otros procesos fallados por esa misma Sala de manera similar, as\u00ed como en decisiones adoptadas por esta Corte en sede de tutela (sentencia del 15 de julio de 2015, STL9214-2015 y TP1349-2015 del 22 de septiembre de 2015). Incluso, trajo a colaci\u00f3n la sentencia STL9761-2023 del 23 de agosto de 2023, donde la Sala Laboral de esta Corte, neg\u00f3 el pago de los perjuicios moratorios.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda constitucional respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto, as\u00ed como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su funci\u00f3n constitucional inherente.<\/p>\n<p>6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe la presencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico. Incluso, queda claro que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por aquella autoridad accionada, solo que lo hizo de manera desfavorable a los intereses de la promotora.<\/p>\n<p>6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisi\u00f3n se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como v\u00edas de hecho.<\/p>\n<p>6.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustent\u00f3 su postura en los estrictos t\u00e9rminos de la sentencia proferida en el proceso ordinario, que no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que habilitara la concesi\u00f3n de los perjuicios reclamados. \u00a0Lo anterior, sin que dicha postura sea equivalente a un vicio espec\u00edfico conforme a la jurisprudencia constitucional y mucho menos pueda ser considerada como arbitraria o caprichosa. Mucho menos, cuando la propia actora reconoce que no existe un criterio inequ\u00edvoco al respecto, lo que de bulto descarta que las accionadas hayan contrariado el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>6.4. Al margen de que la actora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen.<\/p>\n<p>6.5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la providencia impugnada.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Prod<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240138401 N\u00famero interno 140912 Tutela impugnaci\u00f3n LUZ MERY CARABAL\u00cd CUI 11001020500020240138401 N\u00famero interno 140912 Tutela impugnaci\u00f3n LUZ MERY CARABAL\u00cd CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15980-2024 Acta No. 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUZ MERY CARABAL\u00cd, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}