{"id":81054,"date":"2024-12-13T22:08:17","date_gmt":"2024-12-13T22:08:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15835-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:17","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:17","slug":"stp15835-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15835-2024\/","title":{"rendered":"STP15835-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado No. 11001020400020240241200<\/p>\n<p>Tutela primera instancia n\u00b0 141205<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15835-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0.141205<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 272<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al interior del proceso penal identificado con el radicado N.\u00b0 76-001-60-00-193-2018-08485.<\/p>\n<p>2. A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s en ella, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la aludida capital, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al tr\u00e1mite constitucional, se extrae que:<\/p>\n<p>3.1. El 12 de julio de 2021 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA, como autor el delito de concusi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, conden\u00f3 al se\u00f1or ZAPATA CABRERA a las penas de 96 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.6 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 80 meses.<\/p>\n<p>3.3. A trav\u00e9s de dicho fallo, ese despacho neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados y mecanismos de sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad y, en consecuencia, orden\u00f3 librar orden de captura inmediata en contra del procesado, para que sea trasladado a un centro de reclusi\u00f3n con el fin de purgar dicho correctivo corporal.<\/p>\n<p>3.4. En contra de esa providencia la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual, la actuaci\u00f3n se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien se encuentra pendiente de resolver tal alzada.<\/p>\n<p>3.5. El 21 de octubre de 2024, en observancia de la precitada orden, miembros de la Polic\u00eda Nacional aprehendieron al se\u00f1or ZAPATA CABRERA y el 22 de octubre posterior el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali legaliz\u00f3 ese procedimiento.<\/p>\n<p>3.6. Seg\u00fan el demandante, la sentencia emitida en primera instancia careci\u00f3 de la motivaci\u00f3n necesaria para sustentar la emisi\u00f3n de una orden de captura en su contra, pues solamente se bas\u00f3 en la improcedencia de subrogados y mecanismos de sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad.<\/p>\n<p>3.7. Con base en lo anterior, LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA acudi\u00f3 al presente mecanismo de amparo, para buscar que se ordene al juzgado accionado \u00absuspender de manera provisional por falta de motivaci\u00f3n el cumplimiento de la orden de captura\u00bb que pesaba en su contra, en virtud de la precitada actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes:<\/p>\n<p>4.1. Un escribiente de la Secretar\u00eda de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que el 19 de septiembre de 2023 reparti\u00f3 el conocimiento de la apelaci\u00f3n incoada por la defensa en contra de la sentencia condenatoria a un despacho que integra esa colegiatura, el cual le asign\u00f3 un turno de estudio, en virtud al orden de ingreso del asunto a esa sede judicial.<\/p>\n<p>4.2. La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y del Circuito de Cali rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso penal identificado con el radicado 76-001-60-00-193-2018-08485.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la defensora t\u00e9cnica del se\u00f1or ZAPATA CABRERA interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 22 de octubre de 2024, por el cual se legaliz\u00f3 la captura del sentenciado; el tr\u00e1mite de dicha alzada se encuentra en el despacho del referido magistrado, pendiente para emitir decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>4.3. El Delegado del Ministerio P\u00fablico que intervino en las prenombradas diligencias argument\u00f3 que el juzgado demandado motiv\u00f3 de forma suficiente y clara la decisi\u00f3n por la cual dispuso librar orden de captura inmediata en contra del libelista y, por consiguiente, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.<\/p>\n<p>4.4. La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta (Magdalena), como administradora del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de esa misma ciudad afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, estima que carece de legitimidad por pasiva para actuar en este mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>4.5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali afirm\u00f3 que la sentencia por la cual dispuso librar orden de captura inmediata sobre el libelista estuvo ajustada a derecho; precis\u00f3 que en el momento en que dict\u00f3 esa providencia a\u00fan no se conoc\u00eda de la emisi\u00f3n de la sentencia SU-220 de 2024 y, por el contrario, otros prove\u00eddos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal respaldaban el criterio formulado en dicho fallo.<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que, a trav\u00e9s del auto de 24 de octubre de 2024, por el cual legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n del procesado, solo deb\u00eda analizar si el procedimiento de captura fue legal, por tanto, sostiene que no incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho que habiliten el amparo pretendido.<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia de la Sala<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA, dado que compromete actuaciones adelantadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica excepcional\u00edsimo, regulado por exigencias \u00abgenerales\u00bb de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan prove\u00eddos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de rigurosos requerimientos \u00abespec\u00edficos\u00bb que esta Corporaci\u00f3n ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos.<\/p>\n<p>8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas est\u00e1 integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposici\u00f3n del libelo en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con\u202fincidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen el que se dict\u00f3 la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.\u202f\u202f<\/p>\n<p>9. Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivaci\u00f3n; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petici\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad<\/p>\n<p>11. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n encuentra que; i) la demanda que LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA interpuso ata\u00f1e a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectaci\u00f3n a su derecho a la libertad personal; ii) expuso claramente los aspectos que, seg\u00fan su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales; iii) tales t\u00f3picos que hacen referencia a una irregularidad procesal con\u202fincidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada, pues versan sobre la presunta falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por la cual se dispuso su captura y; iv) no us\u00f3 ese mecanismo en contra de otro de la misma especie.<\/p>\n<p>11.1. \u00a0No obstante, dicho libelo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el proceso penal seguido en contra del se\u00f1or ZAPATA CABRERA se encuentra en curso y, particularmente, se encuentra pendiente dirimir los recursos de apelaci\u00f3n que la defensa t\u00e9cnica interpuso en contra, tanto de la sentencia condenatoria de proferida el 24 de agosto de 2023 -en la cual se dispuso su aprehensi\u00f3n-, como el auto de 22 de octubre de 2024 -mediante el que se legaliz\u00f3 su captura-.<\/p>\n<p>Es decir, al interior de dicha actuaci\u00f3n penal permanecen en tr\u00e1mite los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales que el libelista pretende cuestionar con el presente mecanismo de salvaguarda, motivo por el cual, resulta inadecuado que el juez constitucional, de manera anticipada, invada la esfera de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien es el juez natural llamado a resolver tales alzadas.<\/p>\n<p>11.2. \u00a0En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifest\u00f3 que se incumple el requisito de subsidiariedad en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (negrilla fuera del texto original).\u00bb<\/p>\n<p>A su vez, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procesos judiciales o ejercer un control material de los fallos como los aqu\u00ed controvertidos, s\u00f3lo porque el interesado no los comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, ya que la acci\u00f3n de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicci\u00f3n paralela.<\/p>\n<p>En ese sentido, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la demanda interpuesta por el se\u00f1or ZAPATA CABRERA se torna improcedente y, de contera, no se advierte la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable que re\u00fana las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protecci\u00f3n excepcional o transitoria de los derechos fundamentales pregonados.<\/p>\n<p>12. Ahora bien, aunque se diera por superado ese presupuesto, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la decisi\u00f3n por la cual se dispuso librar orden de captura, como producto de la sentencia de primera instancia, estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada.<\/p>\n<p>12.1. \u00a0 Al respecto cabe anotar que el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, a partir de ese momento el Juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.<\/p>\n<p>12.2. \u00a0No obstante, el inciso segundo de esa norma tambi\u00e9n determina que, si lo considera necesario, el fallador decretar\u00e1 la detenci\u00f3n y librar\u00e1 de manera inmediata la orden de encarcelamiento, facultad que se extiende hasta la emisi\u00f3n de la sentencia, as\u00ed esta no se encuentre ejecutoriada.<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Por su parte, mediante la sentencia C-342 de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el referido canon 450 (ib.), providencia -con efectos erga omnes- en la cual advirti\u00f3 que emisi\u00f3n de una orden de captura en tales condiciones respeta las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>12.4. De otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abPor mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Desde entonces esta Colegiatura ha desarrollado dicho precedente, a trav\u00e9s de varias providencias, para estimar que, si al momento de anunciar el sentido del fallo el juez estima que la privaci\u00f3n de la libertad es necesaria, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante, determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n podr\u00e1 emitirse al interior de la sentencia condenatoria, dado que, en todo caso, al emitir el fallo \u00abno s\u00f3lo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino tambi\u00e9n de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegaci\u00f3n de sustitutos y subrogados penales\u00bb.<\/p>\n<p>12.6. \u00a0Bajo este marco normativo, la Sala destaca que en la sentencia condenatoria el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali determin\u00f3 que no proced\u00eda la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00abno s\u00f3lo porque la pena imponible\u00bb superaba los montos m\u00e1ximos previstos en los c\u00e1nones 63 y 38 B de la Ley 599 de 2000, sino porque, entre otras, la conducta cometida fue \u00abmanifiestamente grave\u00bb y las caracter\u00edsticas de ese comportamiento muestran que el implicado es una persona que \u00abno experimenta ning\u00fan respeto por los dem\u00e1s ni por la dignidad y trascendencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y respecto de quien es necesario el cumplimiento de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, ese despacho encontr\u00f3 que el se\u00f1or ZAPATA CABRERA no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la Ley 750 de 2000 para recibir el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria para padres cabeza de hogar y, en virtud de tales razonamientos, dispuso que, al culminar la audiencia de lectura de fallo se librara, de manera inmediata orden de captura en contra del procesado, con el objetivo que cumpliera la pena impuesta de forma intramural.<\/p>\n<p>13. \u00a0Bajo ese panorama, la Sala observa que esa determinaci\u00f3n se torna razonable, pues estuvo motivada de forma precisa y suficiente, con base en argumentos que se ajustan a lo dispuesto en el marco jur\u00eddico antes indicado y no adolece de errores de hecho o de derecho, ni fue permeada por defectos de estructura.<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Al respecto importante aclarar que esa alta corporaci\u00f3n no ha dado a conocer el texto completo de esa providencia, sino un comunicado de prensa relacionado con ella, documento a partir del cual no es posible derivar efectos jur\u00eddicos, toda vez que, como esa misma entidad ha expuesto, ese tipo de publicaciones \u00abno son sentencias ni responden a las caracter\u00edsticas propias de las providencias judiciales, pues su prop\u00f3sito es eminentemente informativo y no les confiere fuerza vinculante de ninguna \u00edndole\u00bb (Corte Constitucional, Autos 283 de 2009 y A-597 de 2023).<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Sin embargo, de llegar a aplicar tales criterios para evaluar la suficiencia de la motivaci\u00f3n postulada en la sentencia para respaldar la emisi\u00f3n inmediata de orden de captura, el resultado ser\u00eda el mismo que el mencionado en renglones anteriores, es decir, se concluir\u00eda que esa determinaci\u00f3n result\u00f3 razonable.<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que, como se observ\u00f3 anteriormente, el fallador de primera instancia no solo revis\u00f3 los requisitos objetivos de improcedencia de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues una vez valor\u00f3 las circunstancias que distinguen el comportamiento sancionado y su manifiesta gravedad, determin\u00f3 que estos t\u00f3picos hacen necesario la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, razonamiento a partir del cual dispuso librar la referida orden de aprehensi\u00f3n, en condiciones de inmediatez.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, la Colegiatura declarar\u00e1 la improcedencia del amparo invocado, ya que la actuaci\u00f3n penal, prevista como el conducto ordinario para dirimir el presente asunto, se encuentra en curso y, sumado a ello, dado que, aun si se estimara superado el asunto, tampoco se advertir\u00eda irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Remitir el expediente<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n\u00b0 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP15835-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0.141205 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 272 I. 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