{"id":81052,"date":"2024-12-13T22:08:17","date_gmt":"2024-12-13T22:08:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15833-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:17","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:17","slug":"stp15833-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15833-2024\/","title":{"rendered":"STP15833-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 11001020400020240241700<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141210<\/p>\n<p>Primera Instancia<\/p>\n<p>TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15833-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141210<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. \u00a0272<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela interpuesta por TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso al interior del incidente de desacato que promovi\u00f3 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, radicado No. 11001-22-04-000-2024-03057-00.<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la citada instituci\u00f3n carcelaria y las partes e intervinientes en la mencionada actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. Da cuenta la actuaci\u00f3n que TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ present\u00f3 demanda de tutela contra el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad La Modelo, ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante fallo del 10 de septiembre de 2024 dispuso amparar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad La Modelo que remitiera a las autoridades competentes una solicitud que hab\u00eda radicado el actor el 15 de julio de 2024.<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ (\u2026)<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al director, o a quien hagas sus veces, de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bogot\u00e1 -CPMSBOG que, si no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita la petici\u00f3n formulada por el ciudadano TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ el 15 de julio de la anualidad, a la o las autoridades que considere tienen competencia para resolverla, e infirme lo propio al solicitante(\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada, el fallo no fue apelado por las partes.<\/p>\n<p>5. Adujo el libelista que, ante el incumplimiento del centro carcelario, promovi\u00f3 incidente de desacato el 9 de octubre del presente a\u00f1o, tr\u00e1mite que fue admitido por el Tribunal que con auto de ese mismo d\u00eda dispuso requerir al Director de la c\u00e1rcel para que informara sobre el cumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que pese a lo anterior, a la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela -30 de octubre de 2024- no se ha resuelto de fondo el incidente.<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de lo anterior solicit\u00f3:<\/p>\n<p>(i) Amparar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Tribunal accionado que imparta el tr\u00e1mite que corresponda.<\/p>\n<p>(ii) Requerir al INPEC para que responda de fondo la solicitud que present\u00f3 el 15 de julio del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado del libelo, tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes:<\/p>\n<p>7.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite impartido al incidente de desacato promovido por TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ y resalt\u00f3 que lo tramit\u00f3 de manera \u00e1gil y expedita, sin embargo, por un error involuntario de uno de los integrantes de su equipo de trabajo no puso a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>En todo caso, agreg\u00f3, con auto de 6 de noviembre de 2024 resolvi\u00f3 de fondo el asunto en el sentido de abstenerse de abrir incidente formal al evidenciar que la entidad convocada acat\u00f3 la orden de amparo. A su respuesta anex\u00f3 copia del acto de notificaci\u00f3n de la providencia.<\/p>\n<p>7.2. La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal adujo que no ha vulnerado los derechos del demandante y todas las decisiones le han sido debidamente comunicadas.<\/p>\n<p>Por otro lado, mencion\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda acudido a la tutela para solicitar respuesta a la solicitud que afirma haber radicado el 15 de julio del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>7.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>7.5. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ, al haberse vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>9. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>10. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo; esto es, porque durante el curso de la tutela se acredit\u00f3 que la autoridad judicial demandada adelant\u00f3 el tr\u00e1mite requerido por el actor y resolvi\u00f3 de fondo el incidente de desacato que promovi\u00f3.<\/p>\n<p>11. Ha establecido el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional que, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua.<\/p>\n<p>Sobre este tema en particular la Corte Constitucional ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>12. TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que: (i) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que tramite el incidente de desacato que promovi\u00f3 \u00abcontra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u00bb, radicado No. 11001-22-04-000-2024-03057-00; y (ii) se requiera a esa \u00faltima entidad que responda la solicitud que present\u00f3 el 15 de julio del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>13. De los elementos de prueba aportados se evidenci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>13.1. Respecto de la pretensi\u00f3n dirigida contra el INPEC, se observa que se trata de la misma solicitud de amparo que fue resuelta por el Tribunal accionado en la tutela 11001-22-04-000-2024-03057-00, actuaci\u00f3n en la que se protegi\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n y es la que precisamente motiv\u00f3 el incidente de desacato que aqu\u00ed se analiza.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el incidente se promovi\u00f3 contra el Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad La Modelo, y no contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues esta entidad ni siquiera integr\u00f3 el contradictorio en la tutela cuya orden de amparo pretende el actor; en consecuencia, resulta improcedente el reclamo constitucional en su contra.<\/p>\n<p>13.2. Frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se precisa que dicha autoridad judicial se pronunci\u00f3 sobre lo requerido por el demandante durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n -auto de 6 de noviembre de 2024-, y resolvi\u00f3 abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato al evidenciar que la entidad convocada acat\u00f3 la orden de amparo:<\/p>\n<p>\u00ab5.7.- Conforme con esto, con la respuesta otorgada ante el requerimiento realizado por la ponente se concluye, sin dubitaci\u00f3n, que la orden fue acatada, adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino conferido por la Sala, pues el 12 de septiembre de 2024 se remiti\u00f3 por competencia a la CPAMSEB \u2013 C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad el Barne, lo cual se le comunic\u00f3 en la misma fecha al accionante al correo electr\u00f3nico, desde cual remiti\u00f3 la solicitud para que se abriera el incidente.<\/p>\n<p>5.8.- Entiende la Sala a partir de los planteamientos del incidentante, que el CPAMSEB no le ha dado respuesta a la petici\u00f3n que le fue remitida por el CPMSBOG, pero tal situaci\u00f3n excede las posibilidades de an\u00e1lisis que puede realizar la Corporaci\u00f3n, toda vez que la excepcional intervenci\u00f3n constitucional solo se activ\u00f3 en relaci\u00f3n con este \u00faltimo centro penitenciario.<\/p>\n<p>5.12.- As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a que se ha cumplido con la orden proferida por esta instancia, no se abrir\u00e1 tr\u00e1mite incidental de desacato.<\/p>\n<p>5.13.- Finalmente, se instar\u00e1 al director del CPAMSEB para que d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n remitida en cumplimiento de la orden, pues no se ajusta a la Constituci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas esperen a que el ciudadano acuda al tr\u00e1mite de tutela para garantizar los derechos que, en todos los casos, deben proteger\u00bb.<\/p>\n<p>Providencia que le fue notificada al accionante el 6 de noviembre de 2024 al correo electr\u00f3nico \u00abtammerportocarreroenriquez@gmail.com\u00bb, cuenta que coincide con la registrada en el incidente de desacato y en esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>14. Bajo ese panorama y comoquiera que la pretensi\u00f3n del actor se encamin\u00f3 a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolviera el incidente de desacato que present\u00f3, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareci\u00f3 el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>15. As\u00ed, como la concreta pretensi\u00f3n de la demandante fue atendida por la autoridad judicial mencionada, se declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motiv\u00f3 (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Declarar improcedente, por carencia actual de objeto, por hecho superado, la solicitud de amparo presentada por TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ.<\/p>\n<p>2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugn<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 11001020400020240241700 N\u00famero interno 141210 Primera Instancia TAMMER PORTOCARRERO ENR\u00cdQUEZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP15833-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141210 Acta n\u00b0. \u00a0272 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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