{"id":81048,"date":"2024-12-13T22:08:16","date_gmt":"2024-12-13T22:08:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15826-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:16","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:16","slug":"stp15826-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15826-2024\/","title":{"rendered":"STP15826-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 11001020500020240131501<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela No. 140875<\/p>\n<p>SENA<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15826-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 140875<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 272<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la COORDINACI\u00d3N NACIONAL DE EMPRENDIMIENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013 SENA -, contra el fallo de tutela emitido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado contra el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia, Laboral-, y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del tr\u00e1mite constitucional con radicado No. 41298-31-05-001-2024-00093-00.<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>3. Fueron precisados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLa Coordinaci\u00f3n Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>En lo que a este tr\u00e1mite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Eduardo Culma Vizcaya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Coordinaci\u00f3n Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA, a fin de que se ordenara a la entidad accionada \u00abbrindarle el apoyo y respaldo para impulsar su emprendimiento\u00bb; como fundamento de su pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que present\u00f3 una propuesta de emprendimiento ante la dependencia accionada para acceder a los recursos ofertados por el Fondo Emprender, no obstante, mencion\u00f3 que la misma fue rechazada porque el documento de medidas correctivas no era legible \u00abel cual en ning\u00fan momento le fue solicitado, m\u00e1xime cuando no era causal de rechazo, menos a\u00fan cuando pod\u00eda verificarse desde la p\u00e1gina web p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto identificado con radicado 412983105001-2024-00093-00 correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n, autoridad que, con fallo de 28 de junio de 2024, concedi\u00f3 el amparo deprecado y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Emprendimiento del SENA \u00abpermitirle al accionante [\u2026] continuar en la convocatoria del Fondo Emprender en la cual<\/p>\n<p>se inscribi\u00f3, con la posibilidad de subsanar el requisito por el<\/p>\n<p>cual se le excluy\u00f3, y brindando el apoyo y acompa\u00f1amiento adecuado para su proceso\u00bb.<\/p>\n<p>En desacuerdo, la aqu\u00ed promotora present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n y, para el efecto, mencion\u00f3 que no era posible dar cumplimiento al fallo ordenado puesto que \u00abel se\u00f1or CUZMAN no se hab\u00eda registrado ni postulado aun a una convocatoria, sino que estaba realizando el proceso de la acreditaci\u00f3n temprana de requisitos habilitantes con el SDBC [\u2026] en ning\u00fan momento ha sido excluido del proceso, siendo que, en cualquier momento puede volver a remitir el documento al Centro de Desarrollo Empresarial (SBDC) para seguir su ruta de emprendimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Con fallo de 5 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>1.- MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia fechada 28 de junio de 2024, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013 S.E.N.A. \u2013 Coordinaci\u00f3n Nacional de Emprendimiento, permitirle al accionante CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, continuar en la etapa de acreditaci\u00f3n de los documentos base sobre elegibilidad del beneficiario, con la posibilidad de subsanar el requisito por el cual se le excluy\u00f3, brindando el apoyo y acompa\u00f1amiento adecuado para su proceso.<\/p>\n<p>2.- DEJAR INCOLUMES los restantes numerales.<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior determinaci\u00f3n, la Sala accionada concluy\u00f3 que si bien, en efecto el promotor se encontraba apenas desplegando la primera etapa sobre la acreditaci\u00f3n de los documentos necesarios para probar su condici\u00f3n de beneficiario del Fondo Emprender, lo cierto era que la entidad accionada \u00abdebi\u00f3 orientarlo para subsanar la falencia presentada de conformidad con el principio de solidaridad establecido en el art\u00edculo 3 y 4 del Acuerdo 010 de 2019 y el inciso 2 -art\u00edculo 15 de la Ley 1755 de 2015\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente tr\u00e1mite, censur\u00f3 la libelista que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustancial por cuanto omiti\u00f3 analizar lo manifestado por la Coordinaci\u00f3n Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA \u00abtanto en la contestaci\u00f3n a la tutela como en el escrito de impugnaci\u00f3n\u00bb relacionado con la imposibilidad del cumplimiento del fallo por cuanto el accionante apenas \u00abse encontraba en inicio de su ruta\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la libelista acudi\u00f3 al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profiri\u00f3 el 5 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se tengan en cuenta sus argumentos.\u00bb<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 21 de agosto de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto la \u00fanica posibilidad para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, es cuando en el tr\u00e1mite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta.<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite a\u00fan no ha culminado en raz\u00f3n a que se encuentra pendiente la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional, oportunidad en la que la accionante podr\u00e1 elevar la solicitud ciudadana de selecci\u00f3n en revisi\u00f3n y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>5. Notificado del contenido del fallo, la Coordinadora Nacional de Emprendimiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013 SENA -, lo impugn\u00f3 bajo el argumento que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la decisi\u00f3n proferida el 5 de agosto de 2024, no efectu\u00f3 un debido an\u00e1lisis de todos los argumentos que se elevaron, en especial, en lo que se refiere a la reglamentaci\u00f3n del Fondo Emprender y las distintas etapas dispuestas en el proceso de orientaci\u00f3n de los emprendedores.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. En materia de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal; sino, adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.<\/p>\n<p>Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLos jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (\u2026).<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, en el radicado SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>10.1. En el presente asunto, la Coordinadora Nacional de Emprendimiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013 SENA -, sostuvo que el fallo de tutela emitido el 5 a de agosto de 2024, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues, no se efectu\u00f3 un debido an\u00e1lisis de todos los argumentos presentados, en especial, en lo que se refiere a la reglamentaci\u00f3n del Fondo Emprender y las distintas etapas dispuestas en el proceso de orientaci\u00f3n de los emprendedores.<\/p>\n<p>10.2. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de la autoridad judicial demandada, pues como qued\u00f3 anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013Corte Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>10.3. En se orden, tal como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de las pruebas obrantes en el expediente se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que se ataca, identificada con el radicado No. 41298-31-05-001-2024-00093-00, se remiti\u00f3 el 16 de agosto de 2024, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>11.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto a\u00fan no se ha surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podr\u00e1 insistir en el estudio de su caso en particular, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>11.2. Aunado a esto, no se prob\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta \u00edndole; por el contrario, se advierte que lo que pretende la Coordinadora Nacional de Emprendimiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013 SENA -, es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural.<\/p>\n<p>12. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley.<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 11001020500020240131501 Impugnaci\u00f3n de tutela No. 140875 SENA FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP15826-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 140875 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 272 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la COORDINACI\u00d3N NACIONAL DE EMPRENDIMIENTO DEL SERVICIO NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}