{"id":81047,"date":"2024-12-13T22:08:16","date_gmt":"2024-12-13T22:08:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15825-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:16","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:16","slug":"stp15825-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15825-2024\/","title":{"rendered":"STP15825-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 25000220400020240050701<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela No. 140748<\/p>\n<p>WILLIAM ALFONSO AGUILAR<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15825-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 140748<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM ALFONSO AGUILAR, contra el fallo de tutela emitido 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas \u2013 Sala Penal-, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 25899-60-00-661-2020-00938-01.<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la abogada Maira P\u00e9rez Pertuz y las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abDel escrito de tutela y del material de prueba que obra en el expediente, se extrae que, contra William Alfonso Aguilar, cursa ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, proceso penal con radicado n\u00famero 258996000661202000938 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, al interior de ese tr\u00e1mite, le fueron presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n, defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por: i) impon\u00e9rsele en la audiencia preparatoria del 16 de agosto de 2024, una multa sin la debida y oportuna notificaci\u00f3n para los descargos y, ii) hab\u00e9rsele negado la oportunidad de contratar un nuevo apoderado para esa diligencia e impon\u00e9rsele un defensor p\u00fablico, cuya representaci\u00f3n repudia.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el restablecimiento de los derechos conculcados y, en consecuencia, dejar sin efectos la audiencia preparatoria del 16 de agosto de 2024 en lo relacionado con la multa que se le impuso y se ordene al accionado que le otorgue un plazo razonable para contratar los servicios de un nuevo abogado que lo asista en aludida audiencia, programada para el 13 de septiembre de la anualidad.\u00bb<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 25 de septiembre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que uno de los principales obst\u00e1culos para el desarrollo del tr\u00e1mite procesal, ha sido la actitud del procesado pues, acorde con lo informado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquir\u00e1 y lo observado en la actuaci\u00f3n de la referencia, se constat\u00f3 que la audiencia preparatoria, ha sido suspendida en varias ocasiones por causas injustificadas, atribuibles a esa parte del proceso.<\/p>\n<p>3.1. Conforme a ello, refiri\u00f3 que la audiencia preparatoria se reprogram\u00f3 para el 16 de agosto de 2024, sin embargo, ante la inasistencia nuevamente de WILLIAM ALFONSO AGUILAR y su defensor, el Juez, en uso de las facultades que el ordenamiento le atribuye, le impuso una multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y precis\u00f3 que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas podr\u00eda presentar los descargos pertinentes.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la medida correccional, fue impuesta de conformidad con los par\u00e1metros previstos en la ley y la jurisprudencia, en tanto que el juez convocado procur\u00f3 la recta e imparcial administraci\u00f3n de justicia, sin dilaciones injustificadas al interior de la causa penal y dio al actor la oportunidad de oponerse a la misma. No obstante, WILLIAM ALFONSO AGUILAR, opt\u00f3 por guardar silencio y declin\u00f3 los medios de defensa ordinarios previstos para confrontar la determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, indic\u00f3 que no se cumple el requisito de la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que declin\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, afirm\u00f3 que acudir al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, es un instrumento eficaz para contener las estrategias dilatorias como las que enfrenta en este caso la autoridad accionada, de modo que no puede asumirse como una medida que afecta el debido proceso, cuando, justamente lo que se busca es que la actuaci\u00f3n pueda adelantarse en plazo razonable, en observancia de los derechos del procesado, quien, en todo caso, puede acudir a un defensor de confianza.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Notificado del contenido del fallo, WILLIAM ALFONSO AGUILAR, lo impugn\u00f3 bajo el argumento de que \u00abno hay una norma jur\u00eddica que me imponga la obligaci\u00f3n de comparecer a una audiencia si gozo de libertad, como para que por no haberlo hecho est\u00e9 legitimado el juez para imponerme una multa y menos si antes no me pidi\u00f3 una explicaci\u00f3n de las razones por las cuales me impone la multa.\u00bb<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la multa que le fue impuesta, pues no tuvo la oportunidad de oponerse a la misma.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>6. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>7. En materia de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por WILLIAM ALFONSO AGUILAR, consistente en que se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, mediante la cual, se le impuso una multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>8.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>9.1. En el presente asunto WILLIAM ALFONSO AGUILAR, pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, mediante la cual, se le impuso una multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>9.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, as\u00ed como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, pues, contaba con el termino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para explicar o presentar los descargos pertinentes, ello con el fin de lograr la reconsideraci\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>9.3. As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que WILLIAM ALFONSO AGUILAR debi\u00f3 acudir a los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance para formular all\u00ed sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, pues, una omisi\u00f3n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.4. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional (Sentencia T-018\/17):<\/p>\n<p>\u00abPero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>9.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de advertir la improcedencia de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n demandada, pues de hacerlo desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>9.6. De igual forma, no puede pasarse por alto que el proceso penal se encuentra en curso, motivo por el cual, WILLIAM ALFONSO AGUILAR puede acudir ante dicha instancia para elevar las peticiones que considere pertinentes en torno a las determinaciones que se adopten dentro del mismo.<\/p>\n<p>\u00abMientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.\u00bb<\/p>\n<p>9.8. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-529 de 2023, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abCuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario.\u00bb<\/p>\n<p>9.9. Por todo lo anterior, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusi\u00f3n puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 surtirse al interior del respectivo proceso penal y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>9.10. No desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.<\/p>\n<p>10. De igual forma, no est\u00e1 dem\u00e1s indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustent\u00f3 en el marco legal aplicable.<\/p>\n<p>Pues, en atenci\u00f3n a la \u00abactitud dilatoria\u00bb que ha tenido WILLIAM ALFONSO AGUILAR, en raz\u00f3n a que \u00abha efectuado diversas maniobras para que no sea posible la realizaci\u00f3n de las diligencias\u00bb, el juez le impuso una multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las facultades que el ordenamiento le atribuye (art\u00edculos 139, 140, 141 y 143 de la Ley 906 de 2004) como director del proceso.<\/p>\n<p>10.1. Concretamente el art\u00edculo 139 y 143 de la Ley 906 de 2004, indican:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 139. DEBERES ESPEC\u00cdFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relaci\u00f3n con el proceso penal, los siguientes:<\/p>\n<p>1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.<\/p>\n<p>2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este c\u00f3digo y dem\u00e1s normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1 tomar las siguientes medidas correccionales:<\/p>\n<p>3. A quien impida u obstaculice la realizaci\u00f3n de cualquier diligencia durante la actuaci\u00f3n procesal, le impondr\u00e1 arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas seg\u00fan la gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para lograr la pr\u00e1ctica inmediata de la prueba.<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>10.2. De igual forma, en torno a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-1026 del 10 de diciembre de 2010, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEl Juez, por ser el funcionario de la administraci\u00f3n de justicia que toma las decisiones respecto del caso a \u00e9l sometido, le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb<\/p>\n<p>11. Finalmente, si bien los argumentos de WILLIAM ALFONSO AGUILAR en la impugnaci\u00f3n se centraron en atacar nuevamente la multa que le fue impuesta, no esta de m\u00e1s indicar que, la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico que lo represente dentro del proceso que se adelanta en su contra, no vulnera sus garant\u00edas fundamentales, si no que, por el contrario, tiene como finalidad proveer el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los t\u00e9rminos del debido proceso.<\/p>\n<p>12. Corolario de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional p<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 25000220400020240050701 Impugnaci\u00f3n de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP15825-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 140748 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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