{"id":81045,"date":"2024-12-13T22:08:16","date_gmt":"2024-12-13T22:08:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15823-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:16","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:16","slug":"stp15823-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15823-2024\/","title":{"rendered":"STP15823-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001020500020240147301<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela No. 141325<\/p>\n<p>WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15823-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141325<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 272<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante WHILSON CALDERON MANTILLA contra el fallo de tutela adoptado el 18 de septiembre de 2024, por medio del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo instaurado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500420150024700.<\/p>\n<p>2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo las partes e intervinientes al interior de la citada actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. Fueron expuestos por la Sala hom\u00f3loga laboral en la sentencia de primera instancia de la forma como sigue:<\/p>\n<p>\u00abFundament\u00f3 la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., tr\u00e1mite que se identific\u00f3 con el radicado No. 68001310500420150024700 y su conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que dict\u00f3 sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en providencia de 13 de abril de 2024.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en sentencia CSJ SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que adelant\u00f3 un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual el Juzgado profiri\u00f3 mandamiento de pago el 4 de marzo de 2024 por: (i) $133.427.327 por concepto de lucro cesante consolidado, (ii) $215.2015.205 por lucro cesante futuro, (iii) $20.702.900 por perjuicios morales, (iv) $45.426.300 por da\u00f1o a la vida relaci\u00f3n e (v) intereses legales del 6% anual desde el 19 de enero de 2024.<\/p>\n<p>Adujo que present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago, toda vez que \u00abla condena debe hacerse en los salarios m\u00ednimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia y bajo la aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del IPC, de acuerdo con valiosa l\u00ednea jurisprudencial\u00bb e indic\u00f3 que el juzgado accionado neg\u00f3 el primer recurso y concedi\u00f3 el segundo en el efecto suspensivo en auto de 14 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 21 de marzo de 2024 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esta \u00faltima providencia, con fundamento en que la alzada debi\u00f3 concederse en el efecto devolutivo y no suspensivo y que el 2 de abril de 2024 solicit\u00f3 la entrega del t\u00edtulo judicial depositado por la ejecutada el 1.\u00b0 de abril de 2024 por valor de $431.334.052.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el mencionado recurso fue resuelto de manera negativa por el Juzgado en auto de 12 de abril de 2024, tras considerar que \u00abcomo quiera que la inconformidad de la parte actora gir\u00f3 en torno a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, por tanto, el efecto de la alzada concedida debi\u00f3 ser el suspensivo\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto el auto de 14 de marzo de 2024 que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo y, en su lugar, se disponga la alzada devolutivamente para que el litigio siga su curso normal mientras se resuelve la alzada y se ordene la entrega inmediata del t\u00edtulo consignado a su favor.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que en caso de conceder el amparo deprecado se condene al juzgado accionado a la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>La tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de mayo de 2024, autoridad judicial que asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional en primera instancia y profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 30 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>La mencionada providencia fue impugnada y esta Sala, al estudiar la alzada, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en auto CSJ ATL1448-2024 de 9 de julio de 2024, por falta de competencia del Tribunal para conocer la tutela en primer grado, con fundamento en que,<\/p>\n<p>Lo reprochado por el accionante es que el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago se hubiera proferido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo.<\/p>\n<p>Por lo anterior, es preciso advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en auto de 15 de mayo de 2024, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto por el juzgado accionado como por el mencionado Tribunal, raz\u00f3n por la cual dicho Colegiado carec\u00eda de competencia para conocer de la acci\u00f3n en primera instancia y debe ser vinculado al presente tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>4. Mediante fallo de tutela del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado por WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA, tras concluir la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de un hecho sobreviniente, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>4.1. Constat\u00f3 que el Tribunal demandado, mediante auto del 25 de julio de 2024 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n -notificado en estado del d\u00eda siguiente- y devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado de origen para que el proceso ejecutivo continuara con el tr\u00e1mite pertinente.<\/p>\n<p>4.2. Por tanto, concluy\u00f3 que resultaba inane pronunciarse sobre si el recurso de alzada contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago deb\u00eda concederse en el efecto suspensivo o no, pues finalmente la impugnaci\u00f3n ya se resolvi\u00f3 y el legajo retorn\u00f3 al a quo para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a la entrega del t\u00edtulo judicial consignado a favor del accionante, advirti\u00f3 que luego de que el expediente retorn\u00f3 al Juzgado, el 3 de septiembre de 2024 la convocada present\u00f3 escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, respecto del cual el Juzgado orden\u00f3 correr traslado en auto de 9 de septiembre de 2024, raz\u00f3n por la cual se debe esperar a que el a quo resuelva de fondo sobre las excepciones propuestas para que determine la procedencia de la entrega del t\u00edtulo judicial.<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>5. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA la impugn\u00f3. En su escrito manifest\u00f3 que posteriormente allegar\u00eda la sustentaci\u00f3n del aludido mecanismo.<\/p>\n<p>6. Mediante memorial del 11 de noviembre de 2024, el interesado ofreci\u00f3 los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>-. El fallo de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no sustent\u00f3 debidamente sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>-. En su caso debi\u00f3 operar el da\u00f1o consumado, y no un hecho sobreviniente, porque las autoridades censuradas aparentemente agravaron su situaci\u00f3n y la tutela perdi\u00f3 su eficacia.<\/p>\n<p>-. No existe raz\u00f3n alguna por parte de los operadores judiciales accionados para pretender dar aplicaci\u00f3n del efecto SUSPENSIVO de la apelaci\u00f3n, cuando desde los recursos ordinarios presentados el 21 de marzo de 2024 contra el auto que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto SUSPENSIVO<\/p>\n<p>-. \u201cLa SALA LABORAL del TRIBUNAL DE BUCARAMANGA al proferir el auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n del mandamiento de pago al interior del proceso # 68001310500420150024705, el 15 de mayo de 2024, guard\u00f3 absoluto silencio sobre el deber de hacer el ajuste respectivo del efecto de la apelaci\u00f3n, tal como as\u00ed lo ense\u00f1a el art. 325 del C.G.P\u201d.<\/p>\n<p>-. \u201cEl haber resuelto correctamente el efecto de la apelaci\u00f3n, siendo el DEVOLUTIVO y no el SUSPENSIVO, hubiese permitido que desde aquella \u00e9poca se hubiesen entregado los dineros a mi favor consignados en un TITULO JUDICIAL en el BANCO AGRARIO, por lo que era necesario un pronunciamiento de fondo en la sentencia de tutela, dado que lo que se evidencia es un DA\u00d1O CONSUMADO, y el pronunciamiento de fondo servir\u00eda de PRECEDENTE JUDICIAL a efectos de IMPEDIR seguir repitiendo el equ\u00edvoco de MANTENER LA NEGATIVA de la entrega de dineros\u201d.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9. El problema jur\u00eddico que concita la atenci\u00f3n se contrae en determinar si el fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado por WHILSON CALDERONMANTILLA, tras concluir la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, resulta adecuado frente al reclamo constitucional instaurado.<\/p>\n<p>10. Para abordar la soluci\u00f3n del caso en comento, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) se rese\u00f1ar\u00e1n aspectos generales de la carencia actual de objeto; (ii) se analizar\u00e1 lo concerniente al caso en concreto.<\/p>\n<p>De la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecer\u00eda de sentido.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>13. La situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda que, por su amplitud (no es homog\u00e9nea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).<\/p>\n<p>14. Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacci\u00f3n de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un da\u00f1o que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>15. En el asunto bajo examen, la Sala comparte la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la hom\u00f3loga Laboral, pues en efecto, se dan los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>16. De la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se evidencia que WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA instaur\u00f3 el actual mecanismo constitucional a efectos que se deje sin efecto la providencia que dict\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de marzo de 2024, mediante la cual concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra el mandamiento de pago en el efecto suspensivo y no devolutivo.<\/p>\n<p>17. Acorde con la respuesta allegada al tr\u00e1mite constitucional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la informaci\u00f3n obrante en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, dicha autoridad a trav\u00e9s de auto del 25 de julio de 2024 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Tal determinaci\u00f3n fue notificada en estado del 26 siguiente, por lo que las diligencias retornaron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad para que siguiera con la actuaci\u00f3n pertinente dentro del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>19. En tal sentido, es claro que cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por el accionante respecto de la providencia censurada por esta senda caer\u00eda al vac\u00edo, en atenci\u00f3n a que la alzada ya se desat\u00f3 y el expediente retorn\u00f3 al a quo para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; de ah\u00ed que, al haber cesado la presunta vulneraci\u00f3n alegada a ra\u00edz de esta nueva situaci\u00f3n que implic\u00f3 \u201cla p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones\u201d, carece de objeto conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con la entrega del t\u00edtulo judicial consignado a favor de WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA, se advierte que luego que el expediente retornara al Juzgado de origen, el 3 de septiembre de 2024, la demandada present\u00f3 escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, respecto del cual, el juez orden\u00f3 correr traslado en auto de 9 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>22. Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo reclamado, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00fam<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001020500020240147301 Impugnaci\u00f3n de tutela No. 141325 WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP15823-2024 Radicaci\u00f3n No. 141325 Aprobado seg\u00fan acta No. 272 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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