{"id":81044,"date":"2024-12-13T22:08:16","date_gmt":"2024-12-13T22:08:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15821-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:16","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:16","slug":"stp15821-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15821-2024\/","title":{"rendered":"STP15821-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001220400020240359501<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela No. 140995<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15821-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 140995<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 272<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por los ciudadanos Iv\u00e1n Cepeda Castro, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Eduardo Montealegre Lynnet, Jorge Fernando Perdomo Torres, Juan David Le\u00f3n Quiroga y Miguel \u00c1ngel Del R\u00edo Malo, frente al fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n del accionante \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, al interior del proceso No. 11001600010220200027600.<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la fiscal Marlenne Orjuela Rodr\u00edguez, el representante del Ministerio P\u00fablico, Bladimir Cuadro Crespo, y los apoderados de las v\u00edctimas, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Secretar\u00eda y el Despacho 011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de aquella actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. Fueron expuestos por el A quo en el fallo de tutela primera instancia, as\u00ed:<\/p>\n<p>i. En el proceso con radicado 11001600010220200027600, seguido contra \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, la juez 44 penal del circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 convoc\u00f3 a audiencia preparatoria para los d\u00edas 6, 12, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre y 2, 3, 4 y 17 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>ii. El 6 de septiembre de 2024 -inicio de la audiencia preparatoria-, la defensa expuso la forma como se surti\u00f3 el descubrimiento probatorio de la fiscal\u00eda, sus caracter\u00edsticas y, particularmente, su volumen. Tambi\u00e9n realiz\u00f3 varias observaciones, dado que fue incompleto, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Puntualmente, puso en conocimiento del juzgado que dentro de los elementos materiales probatorios descubiertos echaba de menos el celular, marca Samsung, SM-A305G, y el computador HP Probook 4430S, incautados por el INPEC a Juan Guillermo Monsalve Pineda, quien, seg\u00fan la fiscal\u00eda, es uno de los testigos principales de cargo. Por eso, enfatiz\u00f3 que: \u201c\u2026 c\u00f3mo es posible que la fiscal\u00eda no tenga la informaci\u00f3n relacionada que dicen en la acusaci\u00f3n que es que el principal testigo de cargo que es Juan Guillermo Monsalve y nos toca ahora a nosotros hacer toda la tarea de b\u00fasqueda frente a esto en la corte para ver cu\u00e1ndo y c\u00f3mo nos entregan la informaci\u00f3n que requerimos\u201d.<\/p>\n<p>iv. Despu\u00e9s de escuchar a los sujetos procesales, la juez consider\u00f3 que la defensa actu\u00f3 de forma \u00e1gil, juiciosa y ponderada frente al descubrimiento de la fiscal\u00eda, el cual era voluminoso. Adicionalmente, reconoci\u00f3 que el defensor recibi\u00f3, el d\u00eda anterior, unos elementos que requer\u00eda verificar y que a otros no hab\u00eda podido acceder, entre ellos, el computador y el celular mencionados.<\/p>\n<p>vi. Por lo anterior, la funcionaria consider\u00f3 \u201cviable el otorgamiento de esos 15 d\u00edas h\u00e1biles para que el se\u00f1or defensor pueda verificar y finalizar con la fiscal\u00eda ese descubrimiento probatorio que es un acto, pues trascendental en aras de los derechos que le asisten al acusado, sin que ese t\u00e9rmino adem\u00e1s, el que ha solicitado el se\u00f1or defensor, pues se considere en exceso dilatorio, pues el t\u00e9rmino que hab\u00eda solicitado ser\u00eda hasta el 6 de octubre, pero, pues la instancia va a acceder entonces y como ya lo ten\u00edamos programado de suspender este acto procesal para verificar esa continuaci\u00f3n del descubrimiento probatorio hasta el 2 de octubre, fechas en las que ya lo ten\u00edamos programado 2, 3, y 4 para continuar con este acto procesal y que el se\u00f1or defensor, considera el despacho, tiene el t\u00e9rmino suficiente para no solo verificar esos elementos, sino tambi\u00e9n para realizar los experticios a que a bien tenga\u201d.<\/p>\n<p>vii. Ante eso, el fiscal le pregunt\u00f3 a la defensa si utilizar\u00eda la copia espejo o iba a acudir, como tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la juez, a la Corte Suprema de Justicia por el elemento original. El defensor respondi\u00f3: \u201cVoy a acudir ante el elemento original, y tambi\u00e9n dado que ustedes tienen la copia espejo, pues no hay inconveniente tambi\u00e9n de conocerla, no hay inconvenientes ni t\u00e9cnicos ni jur\u00eddicos de conocerlas ambas, entender\u00e1 que siempre es mejor ir a la fuente y por eso vamos a pedir la fuente, pero dado que usted tambi\u00e9n tiene la copia espejo tendremos las dos sin problema.\u201d<\/p>\n<p>viii. El 6 de septiembre de 2024 la fiscal\u00eda inform\u00f3 al defensor que adelantar\u00eda las gestiones para obtener del almac\u00e9n de evidencias las im\u00e1genes forenses del celular y del computador. Por otra parte, el 9 de septiembre, la fiscal le pidi\u00f3 el nombre de los profesionales que realizar\u00edan la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n; datos que comunic\u00f3 el 10 del mismo mes.<\/p>\n<p>ix. Atendiendo lo que la defensa inform\u00f3 en la audiencia del 6 de septiembre de 2024 -que acceder\u00eda a la evidencia original-, el 10 de ese mes, dado que el computador y el celular de Juan Guillermo Monsalve estaban en custodia de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado 52240, solicit\u00f3, a esa corporaci\u00f3n, acceso \u201centre otros, al referido celular Samsung SM-A305G y computador HP Probook 4430S\u201d.<\/p>\n<p>x. Los d\u00edas 10, 11 y 12 de septiembre de 2024 la defensa accedi\u00f3 t\u00e9cnicamente a la copia espejo de los elementos, sin que eso significara que desist\u00eda de la original.<\/p>\n<p>xi. El 13 y 18 de septiembre de 2024 el defensor reiter\u00f3, a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud para acceder, de manera directa, a los elementos, y advirti\u00f3 de la premura, ya que para el 2 de octubre estaba programada la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>xii. El 20 de septiembre de 2024 la corte le notific\u00f3 el auto proferido el 19 de septiembre por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, en el que autoriz\u00f3 el acceso a los dispositivos para obtener un copiado t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>xiii. El tr\u00e1mite para el acceso y la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida inici\u00f3 el 25 de septiembre de 2024. Para ello, la Sala Especial de Primera Instancia estableci\u00f3 unas condiciones y horarios -de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M.-. La corporaci\u00f3n determin\u00f3 que no era posible seguir con la diligencia el 27 de septiembre, porque ten\u00eda programadas otras diligencias, por lo que dispuso el 30 de septiembre para continuar con la extracci\u00f3n forense del dispositivo celular, Samsung SM-A305G.<\/p>\n<p>xiv. Conforme a lo anterior, solo hasta el 30 de septiembre de 2024, a las 6:53 p.m., la defensa pudo terminar el procedimiento de obtenci\u00f3n de las im\u00e1genes forenses de las evidencias originales, eso es, del computador y del celular, incautados a Juan Guillermo Monsalve.<\/p>\n<p>xv. En la audiencia del 2 de octubre de 2024, el defensor puso en conocimiento de las partes, de los intervinientes y del juzgado que, real y materialmente, solo hasta el 30 de septiembre tuvo acceso completo a la informaci\u00f3n y que \u201cera materialmente imposible, a menos de 38 horas de la continuaci\u00f3n de la audiencia, hacer una verificaci\u00f3n sobre el contenido de los elementos digitales; situaci\u00f3n que no era atribuible a la defensa\u201d.<\/p>\n<p>xvi. Por tanto, solicit\u00f3 al accionado que le concediera 7 d\u00edas calendario para verificar, cabalmente, el contenido de la informaci\u00f3n y poder continuar la audiencia el 8 de octubre de 2024 -fecha ya programada-; momento en el que realizar\u00eda el respectivo descubrimiento probatorio. Adicionalmente, precis\u00f3 que estimaba que la preparatoria pod\u00eda culminar el 17 de octubre, por lo que no se afectar\u00eda la actuaci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>xvii. Los apoderados de las v\u00edctimas y la fiscal se opusieron, bajo el entendido que el defensor tuvo \u201cacceso\u201d al descubrimiento probatorio desde el 12 de septiembre de 2024; fecha en la que obtuvo la imagen espejo.<\/p>\n<p>xviii. El juzgado no aval\u00f3 la solicitud de la defensa, considerando que \u201csi la finalidad del descubrimiento es permitir el conocimiento de la evidencia para no ser \u201casaltados\u201d, el mismo se habr\u00eda cumplido desde el 12 de septiembre de 2024 cuando se accedi\u00f3 a la copia espejo que suministr\u00f3 la fiscal\u00eda. Dijo que en aras de la verificaci\u00f3n de que efectivamente los elementos reposaran en la copia espejo, la defensa \u201ctuvo a bien\u201d acudi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para obtener de primera mano la extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los elementos originales, actividad que culmin\u00f3 el 30 de septiembre\u201d.<\/p>\n<p>xix. La defensa solicit\u00f3 a la juez que reconsiderara la decisi\u00f3n, pero la funcionaria no accedi\u00f3. Como adopt\u00f3 la disposici\u00f3n como una orden -no como un auto-, interpuso recurso de queja y, en subsidio, si no se daba tr\u00e1mite a aquel, pidi\u00f3 postular una nulidad.<\/p>\n<p>xx. El juzgado acept\u00f3 remitir copias de la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que estudiara la viabilidad de acceder al recurso de queja y orden\u00f3 continuar la audiencia preparatoria, por lo que requiri\u00f3 a la defensa para que procediera con el descubrimiento probatorio.<\/p>\n<p>xxi. El procesado pidi\u00f3 la palabra, en apoyo de la defensa t\u00e9cnica, pero la juez consider\u00f3 que el asunto estaba decidido y requiri\u00f3, una vez m\u00e1s, al defensor para que hiciera el descubrimiento.<\/p>\n<p>xxii. La defensa se neg\u00f3 a hacerlo. Por eso, la juez, sin mediar consideraci\u00f3n, continu\u00f3 la audiencia y corri\u00f3 traslado a la fiscal\u00eda para la enunciaci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>xxiii. Luego, la funcionaria corri\u00f3 traslado a la defensa para lo mismo; momento en el que el defensor suplente le manifest\u00f3 que estaba violando, de forma grave, el debido proceso del enjuiciado. Culminada la intervenci\u00f3n, la juez se\u00f1al\u00f3 \u201cque como no se iba a hacer enunciaci\u00f3n probatoria por la defensa se deb\u00eda dar continuidad al tr\u00e1mite, destacando que no existe ninguna vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del procesado, pues fue la misma defensa la que tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cde manera libre\u201d sin que el despacho lo obligara a tomar una decisi\u00f3n de esa naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>xxiv. Pese a la intervenci\u00f3n del procesado, en la que pidi\u00f3 respeto por sus garant\u00edas fundamentales, la juez se limit\u00f3 a destacar que la decisi\u00f3n estaba adoptada. Por eso, la defensa solicit\u00f3 postular una nulidad.<\/p>\n<p>xxv. La juez manifest\u00f3 que al final de la audiencia preparatoria le conceder\u00eda el uso de la palabra para tal prop\u00f3sito y que, en todo caso, la decisi\u00f3n quedar\u00eda diferida a la sentencia. En esas condiciones, la defensa t\u00e9cnica no pudo postular la petici\u00f3n y la funcionaria orden\u00f3 que se continuara con el tr\u00e1mite y le concedi\u00f3 el uso de la palabra a la fiscal\u00eda para las solicitudes probatorias; sin embargo, como el acusador no termin\u00f3, orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la diligencia para el 3 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>xxvi. En virtud de que a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez se le conculc\u00f3 su defensa material y t\u00e9cnica por el desconocimiento del derecho de igualdad de armas, la contradicci\u00f3n y la posibilidad de obtener elementos materiales probatorios y en aras de no convalidar la situaci\u00f3n, la defensa \u201cse vio obligada a no presentar el descubrimiento probatorio que ha logrado recaudar\u201d.<\/p>\n<p>4. En concreto, la parte demandante procura a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional:<\/p>\n<p>i. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y, en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado, a partir de la orden judicial del 2 de octubre de 2024, inclusive, mediante el cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga deprecada y sigui\u00f3 adelante con la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>ii. Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que emita una nueva decisi\u00f3n, en la que acceda a la pr\u00f3rroga solicitada por la defensa para el estudio del celular Samsung SM-A305G y el computador HP Probook 4430S, decomisados a Juan Guillermo Monsalve Pineda y, consecuentemente, se le garantice la posibilidad de hacer el descubrimiento probatorio.<\/p>\n<p>iii. Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que se abstenga, en lo sucesivo, de realizar actos que vayan en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>5. Mediante fallo de tutela del 16 de octubre de 2024, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ; en consecuencia, dispuso:<\/p>\n<p>Segundo. (\u2026) ordenar a la juez 44 penal del circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, en la cual conceder\u00e1 a la defensa la oportunidad de descubrir, enunciar y solicitar los medios de prueba con los que soportar\u00e1 su teor\u00eda del caso; as\u00ed como de oponerse a las que solicit\u00f3 la fiscal\u00eda, conforme con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.<\/p>\n<p>6. Para arribar a la anterior determinaci\u00f3n, el A quo motiv\u00f3 en torno de estos aspectos:<\/p>\n<p>6.1. La l\u00ednea jurisprudencial relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con ello, advirti\u00f3 satisfechos los requisitos generales para el estudio de fondo de la controversia suscitada.<\/p>\n<p>6.2. El presupuesto de subsidiariedad, que el Tribunal concluy\u00f3 superado, en la medida que:<\/p>\n<p>i) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para atacar la decisi\u00f3n de la juez \u201cde no suspender la diligencia\u201d, pues interpuso paralelamente a la acci\u00f3n de tutela, el recurso de queja, que no prosper\u00f3 por la naturaleza de la determinaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de una orden.<\/p>\n<p>ii) Por ende, \u201cel \u00fanico recurso ordinario con el que el accionante contaba para atacar la determinaci\u00f3n de la accionada se agot\u00f3 y no fue id\u00f3neo para lo que pretend\u00eda, que no era solo la suspensi\u00f3n de la diligencia, sino la posibilidad de descubrir pruebas, es decir, la salvaguarda de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n qued\u00f3 en el aire\u201d.<\/p>\n<p>iii) No podr\u00eda descubrir pruebas, porque \u201c(\u2026) al no conocer el contenido de las evidencias recientemente recaudadas y no poderlas cotejar con lo que la fiscal\u00eda le traslad\u00f3 -principio de contradicci\u00f3n- le era imposible descubrirlas en debida forma. Sumado a que decidi\u00f3 no materializar ese acto procesal para no convalidar una posible irregularidad que a futuro pudiera desquiciar el proceso.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la juez accionada, quien no le permiti\u00f3 al defensor -durante la sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria- sustentar una nulidad, sino que aplaz\u00f3 el acto hasta el final de la diligencia, con la advertencia de que decidir\u00eda, al respecto, en la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>iv) \u201cSi bien podr\u00eda pensarse que el requisito de subsidiariedad no se cumple porque la juez no le neg\u00f3, en principio, sustentar la nulidad a la defensa, sino que difiri\u00f3 el acto hasta el final de la preparatoria y la decisi\u00f3n hasta la sentencia, lo cierto es que ese remedio podr\u00eda ser peor que la enfermedad y podr\u00eda vulnerar no solo derechos del procesado sino de las v\u00edctimas, pues dado el caso, se enfrentar\u00edan a un proceso viciado y, para ese tiempo, quiz\u00e1 prescrito, lo que a todas luces constituye un riesgo inminente\u201d.<\/p>\n<p>v) \u201cOtro de los escenarios por los que se plante\u00f3 una posible falta de subsidiariedad, es porque la informaci\u00f3n extra\u00edda por la defensa en las evidencias originales -obtenidas en la Corte Suprema de Justicia- podr\u00edan ser pedidas como prueba sobreviniente. La sala no comparte ese criterio, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la juez afirm\u00f3 que la defensa debi\u00f3 hacer el descubrimiento probatorio con las copias espejo que le entreg\u00f3 la fiscal\u00eda. Eso indica que ante una posible solicitud de prueba sobreviniente con base en los mismos elementos -seg\u00fan la accionada- ser\u00e1 despachada desfavorablemente, debido a la ausencia de los requisitos necesarios para ello, bajo el entendido que la petici\u00f3n para el decreto de una prueba de ese tipo no es para revivir oportunidades procesales fenecidas\u201d.<\/p>\n<p>vi) \u201cLos argumentos que la juez consign\u00f3, al respecto, en respuesta a la tutela, se basan en lo que la fiscal\u00eda inform\u00f3 en la audiencia preparatoria. Sin embargo, lo cierto es que no existe certeza de que, en efecto, el apoderado de Uribe V\u00e9lez conociera con anterioridad el contenido de las evidencias desde su fuente original\u201d.<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Dicho lo anterior, estim\u00f3 que el juzgado demandado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por cuanto, el aplazamiento invocado por la defensa era razonable y debidamente justificado, pues i) la propia juez accionada lo hab\u00eda autorizado para que acudiera a la evidencia directa y ii) los 7 d\u00edas solicitados estaban dentro de los tiempos en que se hab\u00eda programado la audiencia preparatoria, esto es, hasta el 17 de octubre.<\/p>\n<p>6.3.1. Con ello, concluy\u00f3 lesionado el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandante, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004 establece que el imputado tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto de la fiscal\u00eda, a disponer del tiempo razonable para construir su defensa, solicitar, conocer y controvertir las pruebas; esto acorde con la jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n al efecto (AP1663-2022).<\/p>\n<p>6.3.2. Desde el inicio de la audiencia preparatoria, el defensor del implicado inform\u00f3 a las partes e intervinientes que era su deseo tanto conocer la copia espejo que de las dos evidencias incautadas al testigo de la fiscal\u00eda le entregar\u00eda, como acceder a ellas de manera directa a trav\u00e9s de la fuente original. Por eso, si bien el 12 de septiembre de 2024 el defensor obtuvo lo primero, solo hasta el 30 de ese mes logr\u00f3 la extracci\u00f3n completa de los elementos que se encontraban en poder de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>6.3.3. La juez suspendi\u00f3 en una primera oportunidad la audiencia del 6 de septiembre de 2024, para que la defensa pudiera adelantar las dos actividades; no obstante, es claro, el descubrimiento probatorio no solo se materializa con el acceso a la evidencia f\u00edsica, sino que se debe dar la oportunidad a la parte interesada de analizarla, pues de ah\u00ed parte su estrategia en el proceso.<\/p>\n<p>Por eso, es contradictorio que, inicialmente, la juez le otorgue un t\u00e9rmino adicional al defensor para obtener y analizar la copia espejo y la extracci\u00f3n directa de las evidencias -principio de contradicci\u00f3n-, pero, luego, en la audiencia del 2 de octubre de 2024 considere que con lo primero era suficiente \u201cy no le permita validar, cotejar, analizar lo que encontr\u00f3 en la fuente directa para confrontarlo con la copia espejo que le traslad\u00f3 su contraparte -fiscal\u00eda-, lo cual requer\u00eda para hacer su propio descubrimiento probatorio\u201d.<\/p>\n<p>6.4. La decisi\u00f3n del defensor de no descubrir pruebas no obedeci\u00f3, como la juez lo interpret\u00f3, a una estrategia defensiva o dilatoria, \u201csino a no convalidar un acto que consider\u00f3 transgresor de derechos fundamentales, sobre el cual quiso postular una petici\u00f3n de nulidad\u201d.<\/p>\n<p>6.4.1. El apoderado judicial del accionante expuso que esa era la intenci\u00f3n; es decir, c\u00f3mo se le pod\u00eda exigir que descubriera unas pruebas cuyo contenido no conoc\u00eda porque no tuvo acceso a ellas de manera completa y directa, sino hasta el 30 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>6.4.2. La decisi\u00f3n de la Juez 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, de continuar la audiencia preparatoria y dar por sentado que el defensor no quiso descubrir pruebas, pese a la explicaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica y material al respecto, no result\u00f3 ajustada al debido proceso probatorio y, con ella, cercen\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, puntualiz\u00f3, aun cuando la ley prev\u00e9 oportunidades para invocar nulidades, lo cierto es que, ello no impide que el interesado no pueda hacerlo en otras, con el fin de sanear el proceso. De ah\u00ed que, la Juez 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, pudo conceder al defensor la oportunidad de sustentar la nulidad y adoptar la decisi\u00f3n que correspondiera mediante un auto susceptible de recursos; lo cual habr\u00eda evitado la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>6.6. Por tanto, accedi\u00f3 a la solicitud de protecci\u00f3n invocada, como se sintetiz\u00f3 en el numeral 5 de esta providencia.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>7. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, \u00fanicamente los ciudadanos Iv\u00e1n Cepeda Castro, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Eduardo Montealegre Lynnet, Jorge Fernando Perdomo Torres, Juan David Le\u00f3n Quiroga y Miguel \u00c1ngel Del R\u00edo Malo, la impugnaron.<\/p>\n<p>8. Por su parte, la Juez 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, destinataria de la orden de amparo, la acat\u00f3 sin reparo alguno y no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>9.1. En sustento de su inconformidad, los ciudadanos en menci\u00f3n, pidieron la revocatoria del fallo y en consecuencia se declarara improcedente el amparo por las siguientes razones:<\/p>\n<p>9.2. Contrario a lo que se plante\u00f3 en el escrito de tutela, y que fue acogido en la providencia de primera instancia, la parte demandante tuvo la posibilidad de acceder a los medios de conocimiento con antelaci\u00f3n. A tal punto que esas evidencias cuya informaci\u00f3n es objeto de debate fueron recaudados por petici\u00f3n expresa de la defensa, quien, mediante memorial del 15 de enero de 2020, es decir, 4 a\u00f1os antes de la audiencia preparatoria, solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda que realizara inspecci\u00f3n judicial a los mismos. \u201cDiligencia, en la que como qued\u00f3 visto, la Corte Suprema de Justicia incaut\u00f3 estos dispositivos electr\u00f3nicos, hecho este del que tuvo conocimiento la defensa del hoy acusado\u201d.<\/p>\n<p>9.3. \u201cSi la defensa sab\u00eda desde 2020 de la existencia de ambos elementos, \u00bfpor qu\u00e9 esper\u00f3 hasta el 10 de septiembre de 2024 para realizar la petici\u00f3n de acceso? La respuesta a este interrogante brilla por su ausencia en la providencia de primera instancia, ya que en esa decisi\u00f3n no se ausculta por la marcada pasividad de la defensa t\u00e9cnica a la hora de obtener las copias espejo sobre los dispositivos; tan solo se limita a sostener que no se dio un acceso oportuno a los mismos. Es desde ese momento -15 de enero de 2020-.\u201d<\/p>\n<p>9.4. El Juzgado demandado ha sido absolutamente respetuoso de las garant\u00edas procesales y sustanciales de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, ha velado porque las mismas no se vulneren. As\u00ed, desde un principio, garantiz\u00f3 a la defensa la posibilidad de contar con un tiempo razonable para la obtenci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que le permita rebatir la teor\u00eda del ente acusador.<\/p>\n<p>9.6. Aunque la defensa t\u00e9cnica ha tratado de construir una narrativa tendiente a sustentar una afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, esta versi\u00f3n no se acompasa con la realidad. Contrario a esto, se puede apreciar que subsiste en esa parte procesal un \u00e1nimo de dilatar el proceso en aras de lograr la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>V. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>10. El apoderado del accionante (\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ) alleg\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con destino al expediente de tutela, memorial donde se pronunci\u00f3 sobre los reparos alegados por los recurrentes, y solicit\u00f3 se confirme el amparo invocado.<\/p>\n<p>10.1. Insisti\u00f3 en que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, \u201csolo lo hasta el 30 de septiembre de 2024\u201d tuvo \u201cacceso completo al computador y celular de Monsalve Pineda\u201d.<\/p>\n<p>10.2. De otra parte, \u201cno se puede alegar tampoco el tipo de conocimiento o acceso al que se tuvo el 25 de agosto de 2021, en donde se suscribi\u00f3 acta de descubrimiento con ocasi\u00f3n a la audiencia de preclusi\u00f3n, pues esta misma s\u00f3lo le otorg\u00f3 acceso a la Defensa, de un Blu-ray en el que constaba unos cuantos archivos que se pudieron extraer y que, sin embargo, no eran contentivos de la totalidad de los archivos que estos dispositivos ten\u00edan, es decir que dicho Blu-ray no corresponde a una imagen forense.\u201d<\/p>\n<p>10.3. No es cierto que quiera dilatar la actuaci\u00f3n para lograr la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sino \u201csanear las situaciones irregulares acaecidas al interior de la actuaci\u00f3n penal, que estaban afectando de forma intensa los derechos fundamentales del doctor URIBE V\u00c9LEZ\u201d.<\/p>\n<p>11. El 7 de noviembre de 2024, el despacho ponente requiri\u00f3 al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a efectos que informara sobre el estado actual de las diligencias con posterioridad al fallo de tutela.<\/p>\n<p>11.1. Al respecto, dicha c\u00e9lula judicial inform\u00f3 que ya acat\u00f3 y cumpli\u00f3 la orden emitida por el juez constitucional; y destac\u00f3 que reinstal\u00f3 la audiencia preparatoria, otorg\u00f3 el uso de la palabra a la defensa del implicado, quien efectivamente ya realiz\u00f3 su descubrimiento probatorio, enunci\u00f3 y solicit\u00f3 las pruebas de su inter\u00e9s, durante los d\u00edas 16, 17, 24, 25, 31 de octubre y 7 de noviembre del a\u00f1o en curso, \u201cfecha \u00faltima donde adem\u00e1s la Fiscal\u00eda y apoderados de las v\u00edctimas, se (sic) pronunciaciones sobre las solicitudes de exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisi\u00f3n de las pruebas de la defensa t\u00e9cnica\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. Adicionalmente, sostuvo que fij\u00f3 los d\u00edas 20, 21, 28 y 29 de noviembre de la corriente anualidad para \u201cproceder con el decreto de pruebas y eventuales recursos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>12. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>13. Acorde con los antecedentes procesales expuestos, ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de octubre de 2024; sin embargo, se observa que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>De la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional ha explicado que, si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que hace desaparecer el objeto por el cual se acude a este mecanismo constitucional, entonces se torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional y, se configura un evento de carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecer\u00eda de sentido.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento rememor\u00f3 que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, desaparecen \u201cpor iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensi\u00f3n del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto\u201d.<\/p>\n<p>ii) Frente al da\u00f1o consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d (CC T-092-24).<\/p>\n<p>iii) La situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda que, por su amplitud (no es homog\u00e9nea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).<\/p>\n<p>16. Entonces, sobre la situaci\u00f3n sobreviniente, la Corte Constitucional ha reiterado que \u201cocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hip\u00f3tesis posibles. Esto puede suceder antes de la decisi\u00f3n de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que realiza la Corte Constitucional. La categor\u00eda de hecho sobreviniente como causal de configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto no es homog\u00e9nea ni delimitada. Es decir, el juez puede decretar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a trav\u00e9s de la jurisprudencia\u201d (CC T-092-24).<\/p>\n<p>16.1. As\u00ed mismo, sobre la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno y sus consecuencias, importa destacar que la Corte Constitucional en sentencia T-239-23 precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>111. (\u2026) cuando se supera la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cumplimiento de una orden judicial, sobre todo cuando sea proferida en el marco del tr\u00e1mite constitucional, el desarrollo del proceso constitucional podr\u00eda perder sentido o relevancia para el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podr\u00eda suponer la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisi\u00f3n de amparo, as\u00ed como a que se adelante una eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Esta regla resulta relevante por cuanto, en atenci\u00f3n al efecto devolutivo en el que se concede la tutela, una decisi\u00f3n favorable a los intereses del demandante respecto de la que se hubiese cumplido con lo ordenado, har\u00eda innecesario -incluso imposible- que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, si as\u00ed lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podr\u00eda pasar con los fallos de segunda instancia o del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que adelanta esta Corporaci\u00f3n. (negrillas fuera de texto original)<\/p>\n<p>16.2. De igual manera, en esa providencia, la Corte Constitucional explic\u00f3:<\/p>\n<p>112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que necesariamente la decisi\u00f3n del juez constitucional en sede de revisi\u00f3n caer\u00eda al vac\u00edo, en tanto que al cumplirse con la pretensi\u00f3n es imposible retrotraer lo actuado o brindar una soluci\u00f3n distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operaci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico). De esta manera, no ser\u00eda posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisi\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica resultar\u00eda en declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categor\u00eda residual al abarcar una situaci\u00f3n que no encaja en los conceptos de da\u00f1o consumado o hecho superado. En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, ser\u00eda posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 el amparo, ni solicitado la revisi\u00f3n del caso (seg\u00fan el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los t\u00e9rminos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de los accionados, quienes, como se anot\u00f3, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una soluci\u00f3n alternativa. (Subrayado fuera de texto original)<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>17. En el asunto bajo estudio, como se advirti\u00f3 en precedencia, la Sala estima satisfechos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>18. De la informaci\u00f3n obrante en el expediente de tutela, se observa que el apoderado de \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n por parte del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, durante el desarrollo de la sesi\u00f3n del 2 de octubre de 2024, en el marco de la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria del proceso penal No. 1100160001022020002760, seguido en su contra.<\/p>\n<p>18.2. La anterior situaci\u00f3n, conllev\u00f3 a que la defensa no realizara el descubrimiento probatorio, en tanto, desconoc\u00eda el contenido de integral de los archivos al no contar con el tiempo adecuado para examinarlos; sin embargo, la Juez concluy\u00f3 agotada esa etapa procesal y contin\u00fao con el desarrollo de audiencia.<\/p>\n<p>18.3. Bajo ese contexto, la defensa de URIBE V\u00c9LEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la cual, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y, en consecuencia:<\/p>\n<p>i. (\u2026) se deje sin efecto todo lo actuado, a partir de la orden judicial del 2 de octubre de 2024, inclusive, mediante el cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga deprecada y sigui\u00f3 adelante con la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>ii. Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que emita una nueva decisi\u00f3n, en la que acceda a la pr\u00f3rroga solicitada por la defensa para el estudio del celular Samsung SM-A305G y el computador HP Probook 4430S, decomisados a Juan Guillermo Monsalve Pineda y, consecuentemente, se le garantice la posibilidad de hacer el descubrimiento probatorio.<\/p>\n<p>iii. Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que se abstenga, en lo sucesivo, de realizar actos que vayan en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>19. Mediante fallo de tutela del 16 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo; y precis\u00f3 que para acceder al plazo deprecado por el defensor -que era de 7 d\u00edas- tendr\u00eda en cuenta que la petici\u00f3n de prorroga se plante\u00f3 el 2 de octubre de 2024, por lo que desde esa fecha hasta la de emisi\u00f3n de la sentencia de tutela transcurrieron m\u00e1s de 10 d\u00edas; es decir, m\u00e1s de los solicitados en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>20. Por ende, el Tribunal estim\u00f3 razonable ordenar al despacho censurado que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, programara la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, en la cual concediera a la defensa la oportunidad de descubrir, enunciar y solicitar los medios de prueba con los que soportar\u00e1 su teor\u00eda del caso; as\u00ed como de oponerse a las que postul\u00f3 la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>21. En cumplimiento de esa determinaci\u00f3n, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 otorg\u00f3 el uso de la palabra a la defensa del implicado, quien efectivamente ya realiz\u00f3 su descubrimiento probatorio, enunci\u00f3 y solicit\u00f3 las pruebas de su inter\u00e9s, durante los d\u00edas 16, 17, 24, 25, 31 de octubre y 7 de noviembre del a\u00f1o en curso, \u201cfecha \u00faltima donde adem\u00e1s la Fiscal\u00eda y apoderados de las v\u00edctimas, se (sic) pronunciaciones sobre las solicitudes de exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisi\u00f3n de las pruebas de la defensa t\u00e9cnica\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan inform\u00f3 dicha c\u00e9lula judicial, fij\u00f3 los d\u00edas 20, 21, 28 y 29 de noviembre de la corriente anualidad para \u201cproceder con el decreto de pruebas y eventuales recursos\u201d.<\/p>\n<p>22. De acuerdo con las particularidades expuestas y los argumentos que motivaron la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, en el marco de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-239-23 se concluye que ocurri\u00f3 un hecho sobreviniente que torna innecesario el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal como juez de tutela de segunda instancia.<\/p>\n<p>23. En efecto, acorde con las anteriores precisiones jurisprudenciales, los condicionamientos o exigencias para pregonar hecho sobreviniente se encuentran satisfechos en el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Sala, por las siguientes razones: i) el sujeto pasivo de la orden amparo fue el Juzgado 44 Penal Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que frente al fallo de tutela ii) no interpuso impugnaci\u00f3n, sino que, por el contrario, acat\u00f3 el mandato judicial de forma diligente y en los t\u00e9rminos dispuestos por el A quo.<\/p>\n<p>24. Ello, particularmente, porque la defensa de \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ, ya cont\u00f3 con el tiempo para examinar las evidencias; y ya se reanud\u00f3 la audiencia preparatoria, en cuyo tr\u00e1mite enunci\u00f3 las pruebas que pretende hacer valer, las solicit\u00f3 y sustent\u00f3 al respecto.<\/p>\n<p>25. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por los impugnantes respecto de la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, caer\u00eda al vac\u00edo, toda vez que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela se satisfizo seg\u00fan lo ordenado en este tr\u00e1mite preferente, de modo que, en este caso particular, al concurrir las circunstancias excepcionales decantadas por la Corte Constitucional, \u00a0respecto de un hecho sobreviniente, es imposible retrotraer lo actuado o brindar una soluci\u00f3n distinta o alternativa frente a los derechos en litigio, porque la orden impartida por el juez de tutela ya se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>26. Bajo los anteriores derroteros, es procedente declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categor\u00eda residual al abarcar una situaci\u00f3n que no encaja en los conceptos de da\u00f1o consumado o hecho superado, m\u00e1xime que ante la nueva realidad del proceso penal en curso el juez de tutela de segunda instancia ningun<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001220400020240359501 Impugnaci\u00f3n de tutela No. 140995 \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP15821-2024 Radicaci\u00f3n No. 140995 Aprobado seg\u00fan acta No. 272 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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