{"id":81035,"date":"2024-12-13T22:08:15","date_gmt":"2024-12-13T22:08:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15798-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:15","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:15","slug":"stp15798-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15798-2024\/","title":{"rendered":"STP15798-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 25000220400020240057901<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141242<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>Armando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15798-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 141242<\/p>\n<p>Acta No. 272<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARMANDO MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo proferido el 21 de octubre del presente a\u00f1o, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUG\u00c1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de homicidio, el cual acept\u00f3 de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.<\/p>\n<p>4. Adujo que la verificaci\u00f3n del allanamiento a cargos se realiz\u00f3 el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mencionado distrito judicial, que orden\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que su defensora solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>5. Sostuvo que el 26 de septiembre siguiente, se dio lectura a la sentencia en la que se le impuso 106 meses de prisi\u00f3n y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por lo que emiti\u00f3 la boleta de detenci\u00f3n No. 014 del 27 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que su defensora de confianza instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 el 3 de octubre del a\u00f1o en curso; fecha en la que servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, lo trasladaron de su lugar de residencia a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Fusagasug\u00e1, pese a que se hab\u00eda instaurado la alzada.<\/p>\n<p>7. Agreg\u00f3 que, por lo anterior, su apoderada solicit\u00f3 al Juzgado que realizara el requerimiento respectivo al INPEC, pero se le inform\u00f3 que no era procedente, por cuanto estaba privado de la libertad por cuenta de dicha actuaci\u00f3n y se le hab\u00edan negado los subrogados penales.<\/p>\n<p>8. Manifest\u00f3 que el Juzgado demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer que se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio, el cual es concedido en el efecto suspensivo, por lo que no hab\u00eda lugar a trasladarlo a un centro de reclusi\u00f3n hasta que la sentencia quedara en firme, m\u00e1xime que el punto de controversia gira en torno a la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada dejar sin valor la boleta de detenci\u00f3n No. 014 en cita y, por ende, se disponga su traslado a su lugar de residencia hasta que se resuelva el recurso instaurado.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n incoada, al considerar que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia condenatoria se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual versa sobre la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>10.1. Adem\u00e1s, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor al haberse ordenado su traslado a un sitio de reclusi\u00f3n, pues a MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ se le hab\u00eda impuesto medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia, de manera que no estaba en libertad.<\/p>\n<p>10.2. Agreg\u00f3 que no era procedente aplicar la sentencia SU-220 de 2024, dado que aquella opera para casos en que la persona se encuentra en libertad.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>11. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, ARMANDO MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ la impugn\u00f3, pidi\u00f3 su revocatoria y la concesi\u00f3n de la tutela invocada.<\/p>\n<p>11.1. Para el efecto argument\u00f3 que no se utiliz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional como un recurso, dado que su apoderada apel\u00f3 la sentencia de primer grado y lo que pretende es la verificaci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, vulnerado porque el fallo condenatorio a\u00fan no se encuentra en firme.<\/p>\n<p>11.2. Agreg\u00f3 que en otros casos a personas que han sido condenadas con penas superiores a los 8 a\u00f1os no se les aplic\u00f3 el mismo tratamiento que a \u00e9l, pese a que se ha mostrado arrepentido, colabor\u00f3 con la justicia, se present\u00f3 de manera voluntaria y acept\u00f3 cargos, por lo que en su criterio merece la suspensi\u00f3n de la orden de traslado al centro de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>12. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>13.1. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>13.2. En el presente caso, ARMANDO MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ cuestiona por v\u00eda de tutela la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2024, en el proceso radicado bajo el n\u00fam. 2024-00803, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 lo conden\u00f3 a 104 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de homicidio y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y en la que en su numeral cuarto dispuso:<\/p>\n<p>\u00abComo quiera que el sentenciado actualmente se encuentra privado de la libertad por este proceso, se ordena que a trav\u00e9s de la secretar\u00eda se libre BOLETA DE DETENCI\u00d3N y se oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC a fin que se actualice la base de datos del sentenciado, y que con ello d\u00e9 efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tales efectos se le asigne, debiendo descontarse de la pena, el tiempo que por cuenta de este proceso el sentenciado lleva privado de la libertad en su domicilio\u00bb.<\/p>\n<p>13.3. Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo dicho por el a quo, que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb.<\/p>\n<p>13.4. Lo anterior, porque el proceso penal n\u00fam. 2024-00803, seguido contra ARMANDO MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ en el que se emitieron las determinaciones en menci\u00f3n, se encuentra en curso.<\/p>\n<p>13.5. En efecto, de acuerdo con lo informado por el propio demandante, contra el fallo del 26 de septiembre del a\u00f1o en curso, la defensora de MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y estaba corriendo el t\u00e9rmino para que los no recurrentes se pronunciaran.<\/p>\n<p>13.6. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.<\/p>\n<p>13.7. Ahora, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica objeto de controversia, vale decir, la emisi\u00f3n de la boleta de detenci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros autos, en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, refiri\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>13.8. En ese orden, la definici\u00f3n sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, igualmente hace parte de la unidad tem\u00e1tica inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al declarar improcedente la protecci\u00f3n incoada.<\/p>\n<p>14. Ahora, haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del aludido presupuesto de procedencia del amparo, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>14.1. En efecto, la controversia gira en torno a que se orden\u00f3 el traslado del accionante de su lugar de residencia en el que cumpl\u00eda la medida de aseguramiento impuesta a un centro carcelario, sin que estuviera ejecutoriada la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>14.2. Sobre el particular, debe indicar la Sala que el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:<\/p>\n<p>Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento.<\/p>\n<p>14.3. Adem\u00e1s, frente a la privaci\u00f3n de la libertad en virtud de la sentencia y no por la medida de aseguramiento, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLa medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que depender\u00e1 de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realiz\u00f3 o no manifestaci\u00f3n expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de neg\u00e1rsele cualquier beneficio liberatorio la privaci\u00f3n de la libertad estar\u00e1 sujeta a lo se\u00f1alado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena\u00bb. (negrillas fuera del original).<\/p>\n<p>14.4. De manera que, no se evidencia la afectaci\u00f3n de los derechos del actor al haber ordenado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 su traslado del domicilio a un centro carcelario, pues ello se debi\u00f3 a que con la emisi\u00f3n del fallo condenatorio, perdi\u00f3 vigencia la medida de aseguramiento tambi\u00e9n privativa de la libertad que se le hab\u00eda impuesto desde los albores del proceso y como no se le concedi\u00f3 ning\u00fan subrogado penal, lo procedente era hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta en la sentencia.<\/p>\n<p>14.5. As\u00ed las cosas, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 21 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.<\/p>\n<p>FERNANDO L<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 25000220400020240057901 N\u00famero interno 141242 Tutela primera instancia Armando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15798-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 141242 Acta No. 272 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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