{"id":81025,"date":"2024-12-13T22:08:15","date_gmt":"2024-12-13T22:08:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15721-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:15","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:15","slug":"stp15721-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15721-2024\/","title":{"rendered":"STP15721-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240240000<\/p>\n<p>N.I. 141159<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>A\/Sol Beatriz Burgos Builes<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15721-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141159<\/p>\n<p>Acta No. 275<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Sol Beatriz Burgos Builes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n constitucional 050013109004202400132.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuaci\u00f3n constitucional, se logr\u00f3 establecer que Sol Beatriz Burgos Builes interpuso acci\u00f3n de tutela \u2013radicada 202400132- en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad y propiedad privada, cuya vulneraci\u00f3n atribuy\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro, las Notar\u00edas Veintitr\u00e9s y S\u00e9ptima de Medell\u00edn, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte, Sergio Alfredo V\u00e1squez Mart\u00ednez y a los herederos indeterminados de Fernando Burgos Palacio.<\/p>\n<p>Las pretensiones de la accionante se circunscrib\u00edan a que se \u00abme permita el dominio, uso y disfrute del bien inmueble\u00bb ubicado en la calle 61 n\u00famero 56-38 de Medell\u00edn, el cual, dice, adquiri\u00f3 en debida forma. Asimismo, para que se ordenara al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de dicha ciudad, decretar la nulidad absoluta de la venta del aludido bien realizada el 29 de julio de 2004 a Sergio Alfredo V\u00e1squez Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>2. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, el cual vincul\u00f3 al Juez Veintinueve Civil Municipal de dicha ciudad y el 20 de septiembre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.<\/p>\n<p>3. El 23 de octubre del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la demandante, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>4. El 25 de octubre de 2024, Sol Beatriz Burgos Builes solicit\u00f3 al Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la aclaraci\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n, argumentando que \u00abla sentencia de tutela que usted profiri\u00f3 y que aqu\u00ed se solicita sea aclarada, declar\u00f3 en su parte motiva, algo sumamente grave, la existencia de &#8220;Terceros de Buena Fe&#8221;, sin existir prueba de ello, lo cual niega de tajo la existencia de la mala fe en el negocio jur\u00eddico demandado v\u00eda ordinaria, adem\u00e1s imposibilita que proceda la nulidad absoluta vicio en el consentimiento en el vendedor, por dolo y mala fe\u00bb.<\/p>\n<p>5. El 28 de octubre de esta anualidad Sol Beatriz Burgos Builes acude nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, en busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneraci\u00f3n atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Sustenta su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, con el fallo de tutela de segunda instancia del 23 de octubre del a\u00f1o en curso, incurri\u00f3 en un \u00abdefecto procedimental absoluto\u00bb, pues, sin conocer el proceso abreviado de simulaci\u00f3n que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn ni las pruebas que all\u00ed obran, otorg\u00f3 a Sergio Alfredo V\u00e1squez Mart\u00ednez, John Fredy V\u00e1squez Salazar y Dora Luz Salazar de V\u00e1squez la calidad de terceros de buena fe, lo cual le causa un perjuicio, por cuanto \u00abdesequilibra las cargas procesales\u00bb y \u00abdesestima de tajo las pruebas que demuestran la mala fe de los SUPUESTOS compradores presentadas al Juzgado Ordinario\u00bb y configura la existencia de \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la afirmaci\u00f3n consignada en el fallo de tutela del 23 de octubre del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, consistente en que \u00abde manera que los terceros de buena fe son varios\u00bb.<\/p>\n<p>6. El 30 de octubre de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n solicitada, tras considerar que no concurren los supuestos contemplados en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cual se notific\u00f3 el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que el 20 de septiembre de 2024, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Sol Beatriz Burgos Builes, declarando improcedente el amparo invocado, prove\u00eddo que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que comparte la afirmaci\u00f3n de la mencionada Corporaci\u00f3n relacionada con que los compradores del inmueble ubicado en la calle 61 n\u00famero 56 \u2013 38 de Medell\u00edn, son terceros de buena fe, ya que \u00abactualmente se est\u00e1 adelantando proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil tal como se indic\u00f3 previamente, y por ello, hasta tanto dicho proceso no se resuelva, la compra del bien inmueble mediante escritura p\u00fablica No.1685 del 29 de julio de 2004 de la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, debidamente inscrita en Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos se presume leg\u00edtima y, en consecuencia, de igual manera se presume la buena fe de los compradores, hasta que el juez natural determine lo contrario\u00bb, lo que descarta la existencia de v\u00eda de hecho, por cuya raz\u00f3n debe negarse la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, se remiti\u00f3 a la motivaci\u00f3n all\u00ed expuesta e indic\u00f3 que, neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia el 23 de octubre del a\u00f1o en curso, presentada por la libelista el d\u00eda 25 del referido mes y a\u00f1o, por no concurrir las exigencias del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de sentencias de esta ciudad, indic\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4. El Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn \u2013Zona Norte- sostuvo que actu\u00f3 acatando la ley, el debido proceso y las garant\u00edas fundamentales. Agreg\u00f3 que la actora ha interpuesto dos acciones de tutela m\u00e1s, en las que alude a los mismos hechos -202400300 y 202400132-, motivo por el cual solicita que se niegue el amparo invocado.<\/p>\n<p>5. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn adujo que tiene a su cargo el conocimiento del proceso abreviado de simulaci\u00f3n 201301318, promovido por Sol Beatriz Burgos Builes en contra de Sergio Alfredo V\u00e1squez Mart\u00ednez y otros, el cual est\u00e1 en curso y en el que la demandante ha presentado otras acciones constitucionales, anticip\u00e1ndose a las resultas del asunto ordinario.<\/p>\n<p>6. La Superintendencia de Notariado y Registro refiri\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la queja constitucional no se dirige contra dicha entidad, sino la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de su parte.<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la cual esta Colegiatura es superior funcional.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efecto la afirmaci\u00f3n consignada en el fallo del 23 de octubre del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al interior de la actuaci\u00f3n constitucional 202400132, consistente en que \u00abde manera que los terceros de buena fe son varios\u00bb.<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa.<\/p>\n<p>En respuesta brindada a esta actuaci\u00f3n constitucional, el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn \u2013Zona Norte- y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de dicha ciudad, informaron que Sol Beatriz Burgos Builes interpuso previamente una acci\u00f3n de tutela, cuyos fallos de primera y segunda instancia se allegaron a esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que, consultado el contenido de las referidas sentencias de tutela, se advierte que, aunque se trata del mismo sujeto procesal, en aquella oportunidad lo pretendido con la referida acci\u00f3n constitucional era que se permitiera el dominio, uso y disfrute del inmueble ubicado en la calle 61 n\u00famero 56 \u2013 38 de Medell\u00edn y se ordenara al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de dicha ciudad, decretar la nulidad absoluta de la venta del aludido bien realizada el 29 de julio de 2004 a Sergio Alfredo V\u00e1squez Mart\u00ednez, situaci\u00f3n dis\u00edmil a la ahora planteada, lo que descarta la existencia de temeridad.<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n de tutela contra proceso de igual naturaleza.<\/p>\n<p>De manera pac\u00edfica y reiterada, se tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acci\u00f3n de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.<\/p>\n<p>As\u00ed, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y frustrar\u00eda su objeto funcional, en tanto, la acci\u00f3n tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de an\u00e1lisis, adem\u00e1s del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendr\u00eda.<\/p>\n<p>Por modo que, \u00fanicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admiti\u00f3 que es posible estudiar asuntos de esa \u00edndole, bajo las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] 4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional.<\/p>\n<p>Luego, en s\u00edntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se rese\u00f1aron, debidamente acreditarlos.<\/p>\n<p>6. Del caso concreto.<\/p>\n<p>La parte actora se muestra inconforme con la afirmaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n de segunda instancia emitidas el 23 de octubre del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al interior de la acci\u00f3n de tutela distinguida con el radicado 202400132, consistente en que \u00abde manera que los terceros de buena fe son varios\u00bb, al punto que pretende que, por esta v\u00eda, se deje sin efecto.<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, la accionante refiere que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un \u00abdefecto procedimental absoluto\u00bb, ya que, sin conocer el proceso abreviado de simulaci\u00f3n que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn ni las pruebas que all\u00ed obran, otorg\u00f3 a Sergio Alfredo V\u00e1squez Mart\u00ednez, John Fredy V\u00e1squez Salazar y Dora Luz Salazar de V\u00e1squez la calidad de terceros de buena fe, lo cual la perjudica, pues desequilibra las \u00abcargas procesales\u00bb y \u00abdesestima de tajo las pruebas que demuestran la mala fe de los SUPUESTOS compradores presentadas al Juzgado Ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>Controversia respecto de la cual se impone concluir que no se verifica ninguna circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el amparo tuitivo se dirige contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, de la cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el fallo constitucional proferido el 23 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, puede ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, en tanto, consultada la p\u00e1gina web de dicha Corporaci\u00f3n, se advierte que el d\u00eda 30 del referido mes y a\u00f1o se radicaron las diligencias con el n\u00famero T10685012, las cuales, a su vez, el 1\u00ba de noviembre siguiente, se remitieron a la Sala de Selecci\u00f3n, conforme se evidencia en la siguiente captura de pantalla:<\/p>\n<p>Significa ello que subsiste para la parte actora la posibilidad de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el presente evento, Sol Beatriz Burgos Builes puede pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el se\u00f1alado escenario procesal, y no por v\u00eda de una nueva acci\u00f3n de tutela, pues finalmente, la \u00fanica competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A lo que se adiciona que la accionante no demostr\u00f3 que la determinaci\u00f3n denunciada fuera producto de fraude, pues, aunque pretendi\u00f3 sustentarlo en que al calificarse a los demandados del proceso de simulaci\u00f3n como terceros de buena fe, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00abestudi\u00f3 un asunto de competencia del Juez natural\u00bb de la actuaci\u00f3n ordinaria, ello no se adec\u00faa a los supuestos contemplados por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Ello, porque la situaci\u00f3n descrita no implica que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 \u00abcon fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa\u00bb o \u00abfundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Tampoco la demandante aport\u00f3 pruebas que acreditaran de forma clara y suficiente la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, si se tiene en consideraci\u00f3n que el argumento relacionado con la posibilidad de \u00abperder\u00bb el proceso abreviado de simulaci\u00f3n que promovi\u00f3 debido a la manifestaci\u00f3n del Tribunal, constituye una apreciaci\u00f3n subjetiva que no re\u00fane las exigencias de dicho fen\u00f3meno, respecto del cual la Corte ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00abEn primer lugar, [debe ser] inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo presentada por Sol Beatriz Burgos Builes.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional impetrada por Sol Beatriz Burgos Builes.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>TERCERO. De no ser impugnado este fallo\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240240000 N.I. 141159 Tutela primera instancia A\/Sol Beatriz Burgos Builes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15721-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141159 Acta No. 275 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Sol Beatriz Burgos Builes, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}