{"id":81023,"date":"2024-12-13T22:08:14","date_gmt":"2024-12-13T22:08:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15706-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:14","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:14","slug":"stp15706-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15706-2024\/","title":{"rendered":"STP15706-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Segunda Instancia<\/p>\n<p>Radicado 140814<\/p>\n<p>CUI 11001220400020240340701<\/p>\n<p>PALOMA VALENCIA LASERNA Y OTRO<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15706-2024<\/p>\n<p>Acta n. o 272<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por PALOMA VALENCIA LASERNA y MIGUEL URIBE TURBAY en contra de la sentencia de tutela emitida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n que instauraron contra la Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2024, la fiscal general de la naci\u00f3n expidi\u00f3 la Directiva 0001 \u00abpor la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social y pac\u00edfica\u00bb.<\/p>\n<p>PALOMA VALENCIA LASERNA y MIGUEL URIBE TURBAY est\u00e1n en desacuerdo con esa determinaci\u00f3n porque, a su juicio, la Fiscal defini\u00f3 qu\u00e9 era delito, y qu\u00e9 no, en casos de protesta social, pese a que carece de competencia para hacerlo.<\/p>\n<p>Con ello, afirmaron, la cabeza m\u00e1xima del ente acusador niega la posibilidad de perseguir una serie de conductas punibles, investigarlas y \u00absolicitar su sanci\u00f3n\u00bb, dejando desprotegidos a los ciudadanos contra actos violentos que puedan presentarse en el marco de protestas como las que se avecinan y han sido anunciadas p\u00fablicamente por el presidente de la Rep\u00fablica, lo que f\u00e1cilmente podr\u00eda desencadenar una crisis como la que vivi\u00f3 el pa\u00eds en el a\u00f1o 2021 con el llamado \u00abestallido social\u00bb.<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la directiva censurada implica la desatenci\u00f3n y, adem\u00e1s, la modificaci\u00f3n de lo dispuesto en art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual regula y limita las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>PALOMA VALENCIA LASERNA, adicionalmente, rese\u00f1\u00f3 las graves afectaciones derivadas del mal llamado \u00abparo nacional\u00bb ocurrido en 2021. Argument\u00f3, acorde a ello, que con la Directiva 0001 de 10 de septiembre de 2024 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abno solo asumi\u00f3 una postura pol\u00edtica para cumplir con una promesa de campa\u00f1a del Presidente como era liberar a los integrantes de la primera l\u00ednea\u00bb, sino adem\u00e1s dio v\u00eda libre para que los manifestantes puedan, no solo actuar libremente, sino tambi\u00e9n delinquir deliberadamente, escudados en el derecho a la protesta, con todas las garant\u00edas para no ser investigados ni condenados.<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asever\u00f3 que el se\u00f1alado acto administrativo de la fiscal\u00eda pone en riesgo inminente los principios y derechos de la ciudadan\u00eda ante conductas delictuales o afectaciones que se deriven de la protesta social y que constituyan delitos a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, por cuanto reduce el rango de acci\u00f3n de los fiscales.<\/p>\n<p>Por este motivo, acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00abde los colombianos\u00bb. Adem\u00e1s, piden que se ordene la suspensi\u00f3n de la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024, en tanto se surte el proceso respectivo de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>Por auto del 23 de septiembre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada. En auto del 25 de septiembre siguiente acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MIGUEL URIBE TURBAY.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su vicefiscal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo ante el incumplimiento de los numerales 1, 3 y 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Precis\u00f3 que los demandantes cuentan con la posibilidad de acudir a los mecanismos id\u00f3neos consagrados en la Ley 1437 de 2011 para debatir las determinaciones adoptadas y solicitar medidas cautelares. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, luego de haber examinado la Directiva 0001 de 2024, no se evidencia que aborde casos concretos de personas determinadas o determinables, de los que puedan derivarse acciones u omisiones que limiten de manera clara y directa sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad. Consider\u00f3, en esencia, que los accionantes no han acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar a trav\u00e9s del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad el acto administrativo que hoy cuestionan. De otro lado, el Tribunal tambi\u00e9n estableci\u00f3 que no se acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron el fallo de instancia. Insistieron en que la demanda cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos para su procedencia de manera transitoria, pues, bajo su \u00f3ptica, se trata del \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la salvaguardada de los derechos fundamentales denunciados. Pidieron que se revoque la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 3 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>PALOMA VALENCIA LASERNA y MIGUEL URIBE TURBAY acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00abde los colombianos\u00bb y que, en consecuencia, se ordene la suspensi\u00f3n transitoria de la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s de la cual la fiscal general de la naci\u00f3n \u00abreconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social pac\u00edfica\u00bb. En primera instancia, se declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, pues no se encontr\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Pese a ello, a trav\u00e9s de su impugnaci\u00f3n los accionantes insisten en que el juez de tutela s\u00ed es formalmente competente para examinar su petici\u00f3n de amparo, en tanto se trata del \u00ab\u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales en riesgo\u00bb. Debido al alcance de este argumento, la Sala indagar\u00e1 si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. Tan solo de ser as\u00ed, entrar\u00e1 a determinar si la fiscal general de la naci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00abde los colombianos\u00bb con la expedici\u00f3n de la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constituci\u00f3n establece que este mecanismo de protecci\u00f3n es subsidiario, por lo que solo procede \u00abcuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [\u2026] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb (C. Pol., art. 86).<\/p>\n<p>En el caso de las acciones de tutela contra actos administrativos\u00a0de car\u00e1cter general o impersonal la Corte Constitucional ha reconocido que estas deben ser declaradas improcedentes, pues en Colombia \u00abest\u00e1n previstos otros medios de verificaci\u00f3n de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los art\u00edculos 135\u00a0y 137\u00a0de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de car\u00e1cter general por vulneraci\u00f3n de normas de superior jerarqu\u00eda\u00bb (CC C-132\/18).<\/p>\n<p>En cualquier caso, ello no ha sido obst\u00e1culo para que el precedente constitucional reconozca que excepcionalmente es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos, incluso si estos son de car\u00e1cter general y abstracto. Particularmente, en la Sentencia C-132 de 2018 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este tipo de reclamos han sido considerados procedentes cuando<\/p>\n<p>(i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase de decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Adem\u00e1s, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que \u00e9stas causen da\u00f1os a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables (CC C-132\/18).<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa providencia la Corte Constitucional record\u00f3 que en su precedente se ha reconocido la procedencia de este tipo de acciones de tutela cuando \u00abla pretensi\u00f3n no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto\u00bb (CC T-1073\/2017). Por ende, \u00abla tutela s\u00ed procede excepcionalmente contra actos administrativos de car\u00e1cter general, cuando su interposici\u00f3n buscar evitar que se vulneren los derechos fundamentales de un sujeto espec\u00edfico\u00bb (CC T-576\/2014). De ah\u00ed que en la Sentencia T-049 de 2008 la Corte Constitucional hubiese examinada la prosperidad material del amparo reclamado en un caso similar al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, luego de evidenciar que con lo pedido se buscaba \u00abla protecci\u00f3n de derechos fundamentales a un grupo individualizado de personas\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte no advierte que con su reclamo los actores probaran la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n para una persona o para un grupo determinado de personas. En contraste con el precedente al que se aludi\u00f3 previamente, las pretensiones que contiene la acci\u00f3n de tutela presentada por PALOMA VALENCIA LASERNA y MIGUEL URIBE TURBAY persiguen cuestionar las consecuencias que en abstracto podr\u00eda acarrear para \u00ablos colombianos\u00bb el acto administrativo expedido por la fiscal general de la naci\u00f3n, pues no se orientan a enervar sus posibles efectos nocivos en un caso concreto.<\/p>\n<p>Por este motivo, lo decidido en este caso no es \u00f3bice para que si un ciudadano considera que con la aplicaci\u00f3n de la directiva censurada se est\u00e1n desconociendo de manera individual sus derechos fundamentales, pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la posible falta de idoneidad o eficacia de los medios ordinarios de defensa o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pese a que no est\u00e1n superados los requisitos que habilitan un examen material del caso, la Corte considera imprescindible realizar una serie de precisiones sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024 por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Particularmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra necesario recordar que la expedici\u00f3n de ese acto administrativo no tiene la potencialidad de modificar lo que establece la Constituci\u00f3n y la ley en relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, ese organismo est\u00e1 obligado a<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas (\u2026)\u201d (negrillas de la Corte).\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n es claro que con respecto al ejercicio, suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia a la acci\u00f3n penal existe reserva de ley y que un acto administrativo emitido por la fiscal general de la naci\u00f3n no modifica las reglas que establece tanto el C\u00f3digo Penal como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en relaci\u00f3n con cada uno de los temas que aborda la Directiva 0001 del 10 de septiembre de 2024. Su aplicaci\u00f3n, por lo tanto, no puede ir en contrav\u00eda de la legislaci\u00f3n que existe en la materia, as\u00ed como del precedente que en relaci\u00f3n con cada uno de estos aspectos ha establecido esta Corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.<\/p>\n<p>En suma, sin perjuicio de estas precisiones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad,<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por PALOMA VALENCIA LASERNA y MIGUEL URIBE TURBAY contra la fiscal general de la naci\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edque<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de Segunda Instancia Radicado 140814 CUI 11001220400020240340701 PALOMA VALENCIA LASERNA Y OTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO\u202f\u00a0 Magistrado ponente STP15706-2024 Acta n. o 272 Bogot\u00e1, D. 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