{"id":81019,"date":"2024-12-13T22:08:14","date_gmt":"2024-12-13T22:08:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15701-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:14","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:14","slug":"stp15701-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15701-2024\/","title":{"rendered":"STP15701-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140754<\/p>\n<p>Radicado 25000220400020240051501<\/p>\n<p>Mar\u00eda de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Castillo y otros<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15701-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140754<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 272)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo, Mar\u00eda De Jes\u00fas y Ormilda Rodr\u00edguez Castillo, contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 la solicitud de resguardo al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fusagasug\u00e1 en la actuaci\u00f3n penal identificada con el radicado 25290600397201800254.<\/p>\n<p>2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso penal en referencia.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de primera instancia:<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes, aseguro\u0301 que dentro de la actuaci\u00f3n No. 252906000397201800254 seguida contra los se\u00f1ores Mar\u00eda del Carmen Sierra Rodr\u00edguez y Carlos Armando Sierra por el delito fraude procesal y, en la cual, registran sus prohijados como v\u00edctimas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fusagasug\u00e1 convoco\u0301 a diligencia de preclusi\u00f3n, el 11 de septiembre de 2024, a las 12:00 pm.<\/p>\n<p>Asevero\u0301 que, pese a lo anterior, el 21, 23 y 28 de agosto de 2024, recibi\u00f3 correos electr\u00f3nicos en los cuales se confirmaba la fecha de la audiencia, pero a las 05:00 pm, en raz\u00f3n a ello, el 11 de septiembre siguiente, pidi\u00f3 a la demandada se validara la hora de la reuni\u00f3n, no obstante, el mismo d\u00eda siendo las 04:21 pm, la autoridad judicial le anuncio\u0301 que la vista p\u00fablica se hab\u00eda celebrado a las 12:00 pm, con lectura de providencia y archivo del proceso.<\/p>\n<p>Con base en lo referido, afirmo\u0301 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, genero\u0301 un escenario de confusi\u00f3n que indujo en error a la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, quien, al ser notificado de una hora distinta, no participo\u0301 en pro de los intereses de los intervinientes especiales en la audiencia, motivo por el cual, considero\u0301 vulnerados los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y pidi\u00f3 se ordene:<\/p>\n<p>al Juez Segundo (2\u00b0) Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, se\u00f1or\u00eda Samir Rubio Barrera, se\u00f1ale la fecha y fije la hora de la celebraci\u00f3n de la respectiva audiencia p\u00fablica a efectuarse por medio de auto judicial adjunto, notificando a las partes e intervinientes procesales, para que comparezcamos todos a la misma, no necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) como lo ordena la norma jur\u00eddica sino cuando vuestra se\u00f1or\u00eda (Samir Rubio Barrera) tenga a bien el se\u00f1alamiento de la fecha y la fijaci\u00f3n de la hora, garantizando excepcionalmente el derecho supremo de las acciones constitucionales de habeas corpus.<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la versi\u00f3n del apoderado, las notificaciones de Microsoft Teams indicaban que la audiencia de preclusi\u00f3n se llevar\u00eda a cabo el 11 de septiembre de 2024 a las 5:00 p.m. Lo que interpret\u00f3 como una modificaci\u00f3n en el horario establecido por el juez de instancia.<\/p>\n<p>2. De conformidad con los soportes del expediente y de las respuestas allegadas en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, el Tribunal destac\u00f3 dos aspectos:<\/p>\n<p>(i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fusagasug\u00e1, en audiencia del 20 de agosto de 2024, fij\u00f3 la continuaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n de la causa 25290600397201800254 para el 11 de septiembre a las 12:00 horas, notificando esta decisi\u00f3n tanto por estrados como por correo electr\u00f3nico el 27 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>(ii) El profesional del derecho mediante correo electr\u00f3nico del 11 de septiembre de 2024, solicit\u00f3 al Juzgado de instancia que le precisara la hora de la audiencia. El pedimento lo respondi\u00f3 una colaboradora del Juzgado el mismo d\u00eda, a las 9:09 am, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Me permito informarle que la audiencia de preclusi\u00f3n esta\u0301 programada para las doce del mediod\u00eda (12:00m), como constancia de lo anterior, se aporta captura de pantalla de la fecha y hora de la diligencia, lo anterior con el fin de atender su solicitud de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con respecto al auto que usted esta\u0301 solicitando, me permito informarle que la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia se se\u00f1al\u00f3 en audiencia, para dar fe de lo anterior, se adjunta al presente el acta de fecha 20 de agosto del a\u00f1o presente, en la cual se puede verificar su asistencia y en donde los sujetos procesales quedaron notificados en estrados.<\/p>\n<p>3. Como consecuencia, el Tribunal a quo sostuvo que resultaba incomprensible que el apoderado, a pesar de las aclaraciones previas, insistiera en interpretar una hora diferente a la se\u00f1alada por el juez de instancia. Por consiguiente, resolvi\u00f3 negar la solicitud de resguardo.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>En desacuerdo con el sentido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugn\u00f3. Al efecto reiter\u00f3 los argumentos que utiliz\u00f3 en la demanda constitucional.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.<\/p>\n<p>3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, proceder\u00e1 a revocarla; si lo tiene, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>4. En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acert\u00f3 o no, al negar el amparo solicitado por Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo, Mar\u00eda De Jes\u00fas y Ormilda Rodr\u00edguez Castillo, quienes mediante apoderado judicial refieren la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a una supuesta irregularidad en la fijaci\u00f3n de la hora para llevar a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n en el proceso penal radicado 25290600397201800254.<\/p>\n<p>5. Para resolver el pedimento que concita la atenci\u00f3n de esta magistratura, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0reiterar\u00e1 criterios generales sobre la notificaci\u00f3n de las providencias;<\/p>\n<p>() se\u00f1alar\u00e1 aspectos generales sobre el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones;<\/p>\n<p>() abordar\u00e1 lo concerniente al caso concreto.<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de providencias<\/p>\n<p>6. En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligaci\u00f3n de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado tr\u00e1mite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los directamente interesados.<\/p>\n<p>7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificaci\u00f3n constituye \u00abel acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb.<\/p>\n<p>8. En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicaci\u00f3n de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificaci\u00f3n las sentencias y autos, la cual se realizar\u00e1 conforme se dispone en el canon 169 que reza:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados.<\/p>\n<p>En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. (Negrilla propia).<\/p>\n<p>Uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones<\/p>\n<p>9. Debe memorarse que en raz\u00f3n a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en raz\u00f3n a la propagaci\u00f3n del COVID 19, el Gobierno Nacional emiti\u00f3 el Decreto 806 de 2020. Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y adem\u00e1s adopt\u00f3 medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>10. De la mencionada Ley, el art\u00edculo 2\u00b0 reza que \u00abse utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias\u00bb.<\/p>\n<p>12. Igualmente, el art\u00edculo 7\u00b0 ibidem, reglamenta lo relacionado con la pr\u00e1ctica de las audiencias y emplea como premisa principal que, \u00ablas audiencias deber\u00e1n realizarse utilizando los medios tecnol\u00f3gicos a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposici\u00f3n por una o por ambas partes y en ellas deber\u00e1 facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>13. De la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, esta Sala advierte que:<\/p>\n<p>14. En el marco de las diligencias surtidas en el radicado 25290600397201800254, en sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2024, ante la ausencia del apoderado del procesado, se dispuso una nueva fecha para efectuar el tr\u00e1mite requerido por el ente acusador. En esa ocasi\u00f3n se fij\u00f3 que la continuaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n se llevar\u00eda a cabo el 11 de septiembre de 2024, a las 12 del mediod\u00eda. Tal disposici\u00f3n se puso de presente por estrados a las partes e intervinientes de la causa penal, en espec\u00edfico se advierte que el apoderado de v\u00edctimas conoci\u00f3 de esa instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Con posterioridad, 11 de septiembre a las 8:37 a.m., el apoderado de los accionantes solicit\u00f3 una aclaraci\u00f3n respecto a la hora de inicio de la audiencia porque la plataforma Microsoft Teams se\u00f1alaba que el procedimiento tendr\u00eda inicio 5:00 p.m.<\/p>\n<p>16. A las 9:09 a.m., el despacho judicial respondi\u00f3 al requerimiento confirmando que la audiencia se llevar\u00eda a cabo a las 12:00 del mediod\u00eda. Con esta respuesta, se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento oportuno y preciso de la hora fijada para la diligencia.<\/p>\n<p>17. Entonces, el Juzgado de instancia realiz\u00f3 las gestiones en estricto rigor, al notificar por estrados la hora y fecha de la continuaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n y al responder de manera oportuna a la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el apoderado de las v\u00edctimas. La Sala advierte que la autoridad accionada cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros establecidos en la Ley 2213 de 2022 y en el art\u00edculo 164 de la Ley 906 de 2004, por lo que no se advierte irregularidades en el procedimiento efectuado por el despacho accionado ni un acto lesivo atribuible.<\/p>\n<p>18. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pues no se advierte ninguna irregularidad en los aspectos procedimentales, am\u00e9n que las normas pertinentes por integraci\u00f3n fueron aplicadas al caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00ba 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>FERN<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Impugnaci\u00f3n de tutela N\u00famero interno 140754 Radicado 25000220400020240051501 Mar\u00eda de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Castillo y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente STP15701-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140754 (Acta n.\u00b0 272) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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